Decisión nº 20-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8108

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENDER MOLINA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.037.090, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra acto administrativo identificado con el Nº GN-9556 de fecha 25 de septiembre de 2007, notificado en fecha 22 de noviembre del mismo año, suscrita por el ciudadano F.A.C.G.d.D. de la Guardia Nacional, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando por delegación de firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de febrero de 2008 se admitió el recurso y ordenó prácticas las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 8 de julio de 2008 el Juez JORGE NÙÑEZ MONTERO enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado fue objeto de una investigación administrativa como consecuencia de los hechos irregulares acaecidos el día 14 de mayo de 2007, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la población Golindano del estado Sucre, relacionado con un camión que trasportaba palmas, que en dicho procedimiento fue señalado como presunto autor de haber recibido dinero por parte del conductor del camión en cuestión; que posteriormente el C.D., opinó y recomendó que se pasara a su representado a situación de retiro por medida disciplinaria.

Afirma que de las actas que conforman el expediente disciplinario de su representado no se desprenden elementos de convicción que lo relacionen con los hechos investigados; por el contrario, aduce que hubo una errónea apreciación de los hechos, de la causa y motivo que llevaron a encuadrar a la Administración la conducta de su representado en faltas graves que se le atribuyen en el acto administrativo impugnado hecho que vicia de falso supuesto el acto administrativo recurrido.

Que el C.D. no cumplió con lo establecido en el numeral 1 letra “b”, de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003 que rige a partir del 1º de abril de 2004, para la integración de los miembros del cuerpo colegiado.

Que el Capitán J.R.F. quien actuó como instructor del expediente administrativo, y emitió opinión y recomendación en el mismo, fue miembro del C.D. violando así el contenido del artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 33 numeral 10 letra “c” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado a las inhibiciones de los funcionarios públicos.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado se ordene la reincorporación de su representado al cargo y Jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en autos que dentro del lapso a que contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido el Ministerio accionado, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar ese órgano de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos por ley a favor de los Poderes Públicos.

Establecido lo anterior, pasa a decidir este Juzgador el mérito de la controversia.

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado con el Nº GN-9556 de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Gral/Div (GNB) F.A.C.C.G. de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuó por delegación de firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se le impone al querellante su pase a retiro, por medida disciplinaria, por haber inobservado principios rectores del deber y honor militar, contempladas en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales e infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar tipificadas en el artículo 117 apartes 12 y 46 y las agravantes establecidas en el artículo 114 literales b, e, g, i y artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro 6.

Alega la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de no existir elemento alguno que permita demostrar su culpabilidad en los hechos que se le imputan, por lo cual afirma que la Administración decidió bajo una errónea apreciación de los hechos. Asimismo aduce que el C.D. no cumplió con la Directiva Nº GN-CP-01-01-003 de fecha 1º de abril de 2004, que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, el cual establece la integración de los miembros del C.D., violando el contenido del artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 33 numeral 10 letra c de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los alegatos presentados por el querellante se observa que los mismos carecen de precisión al momento de determinar los vicios que le imputa al acto administrativo; sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgador pasa a resolver las denuncias presentados por el querellante.

Señala el actor que durante el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa el órgano querellado no demostró elementos suficientes que permitiesen demostrar su culpabilidad en los hechos, por lo que alega que hubo una errada apreciación de los hechos viciando el acto de falso supuesto.

Ahora bien, para decidir al respecto, es menester precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En el presente caso se observa de las actas que cursan en autos que en sede administrativa se presentaron una serie de instrumentos tendientes a demostrar los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2007, que tuvieron lugar en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Población de Golindano del Estado Sucre, cuando el Capitán (GNB) J.R.F.C. de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78º observó el desplazamiento de un vehículo marca ford, tipo camión, modelo 750, de color blanco, trasladarse en sentido Golindano –Cumana con una carga de presunto cargamento forestal, donde posteriormente a la detención del mismo dio como resultado la efectiva transportación de producto forestal contentivo de caratas, palmas y harcones sin la guía forestal requerida, procediéndose en consecuencia a la retención del vehiculo y del conductor de éste, quien se identificó como L.A.L.R., el cual señalo en la entrevista efectuada en su detención y que se constata a texto expreso del acto administrativo impugnado que, efectivamente transito por el punto de control fijo de la Guardia Nacional Golindano, donde fue chequeado por dos efectivos de la Guardia Nacional exigiéndole la permisología correspondiente para el traslado de la mercancía que trasportaba, quien al no poseerla indico haberle entregado dinero a los efectivos de la Guardia Nacional (Trescientos Mil Bolívares Bs.300.000 actualmente Bs.F 300); circunstancia ésta que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario del recurrente, pretendiendo el funcionario destituido restar importancia al mismo.

No obstante a lo expuesto en el párrafo anterior, el querellante señala en el escrito libelar: “…En ninguna parte de la narrativa del acto administrativo se relaciona al distinguido (GN) LENDER MOLINA ORTEGA con los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2007 y que guardan relación con un presunto ilícito forestal (Penal del Ambiente) en el que se vio involucrado el ciudadano…”, en este sentido, se observa del conjunto de actuaciones relacionadas con el expediente aperturado al recurrente las cuales se encuentran señaladas en el texto del acto administrativo impugnado que riela al folio 11 de la presente pieza judicial, que dicho procedimiento se inició, sustanció y decidió con base a los hechos que el órgano querellado consideró se subsumen en la causal de destitución contempladas en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y representan una violación a las normas inherentes a la vida militar tipificadas en el artículo 117 apartes 12 y 46 114 literales b), e), g), i) y artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro 6. Observándose en el presente caso que la Administración en base a la denuncia efectuada y a las pruebas aportadas se basó en hechos plenamente comprobados en sede administrativa motivo por el cual se desecha el alegato de existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Señala el querellante que del contenido del Acta del C.D. Nº 074-2007 se evidencia que no se dio cumplimiento a lo previsto en la letra “B”, numerales 1 y 15 de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003, para la conformación del C.D., en virtud que el mismo no se encontraba plenamente constituido, aunado al hecho de haber participado como miembro del Consejo el Instructor del Expediente Administrativo.

Al respecto este Tribunal observa: respecto a la participación del Instructor del Expediente Administrativo en el Acta de C.D., lo establecido en la Letra “B”, numeral 11 de la Directiva que señala:

El Oficial instructor deberá estar presente durante la celebración del C.D., en el entendido que no tiene derecho a voz y voto, su participación es únicamente para los efectos de aclarar situaciones que no estén suficientemente claras en el expediente o aspectos técnicos que sean confusos

.

Por tanto, y siendo que del contenido del Acta de Consejo se desprende que dicho Instructor, ciudadano Capitán (GNB) J.R.F., estuvo presente en la celebración de dicho Consejo, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 11 eiusdem, y pero tal y como lo establece la norma in comento, no tuvo derecho a voz ni a voto, por tal motivo tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.

En lo que respecta a la constitución del C.D. se evidencia del Acta de C.D. Nº 074-2007 inserta del folio 12 al 16 del expediente judicial, ambos inclusive, que integraron el C.D.d.C.R. Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los siguientes ciudadanos: General de Brigada (GNB) J.A.B.H., Comandante del Regional Nº 7; General de Brigada (GNB) O.J.M.B., Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Regional Nº 7; ciudadano Coronel (GNB) Hender M.C.C., Jefe de la División de Personal del Comando Regional Nº 7; ciudadano Coronel (GNB) L.A.M.G., Comandante del Destacamento Nº 78; Capitán (GNB) J.R.F., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78; Abogada N.I.Q., asesora jurídica del Comando Regional Nº 7; Sargento Ayudante (GNB) Bello Baduy Celestino, Sargento del Comando Regional Nº 7; y el efectivo encauzado. faltando para conformar dicho Consejo el Comandante del Pelotón no dándose, en consecuencia, cumplimiento a la letra “B”, numeral 1, de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003.

Al respecto, observa quien aquí juzga que: Establece el Título “VII”, letra “A” de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003, en sus apartes 1 y 2, lo siguiente:

El dictamen y recomendación emitido por los miembros del C.D. se elevará a la consideración del Ciudadano Comandante General del Componente Guardia Nacional, quien decidirá el retiro o no del Tropa Profesional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales

.

Por tanto, no siendo el dictamen y recomendación emitido por los miembros del C.D. de carácter vinculante para el Comandante General del Componente Guardia Nacional, y no subsumiéndose el hecho alegado en ninguna de los causales previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal alegato debe ser rechazado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENDER MOLINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 13.037.090, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812 contra la orden administrativa Nº GN-9556 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dispuso su pase a retiro de ese componente militar por medida disciplinaria..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. N° 8108.

HLS/kfr/n

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