Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; doce (12) de marzo de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: L.R.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° 12.624.087.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 58.378.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.I.M., A.R.G.A., E.J.D.M., M.L.G.R., A.M.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 33.846, 82.441, 90.919, 128.090 y 147.536, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001288.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana L.R.L.B. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 28/02/2013, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que la ciudadana E.M.B., comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., (IPOSTEL), en fecha 21/03/2006, desempeñando el cargo de “abogada I” adscrita a la división de asuntos administrativos de la dirección de consultoría , que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.055,76, más: prima antigüedad: Bs. 0,9; prima profesional: Bs. 177,96; compensación: Bs. 393,90; alícuota utilidades: Bs. 513,94; alícuota bONO VACACIONAL Bs. 228,-12; aduciendo un salario integral de Bs.2.798; señala que su representada cumplía una horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m., aduce que en fecha 17/06/2010, fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 04, 03 meses y 04 días; por otra parte indica que su representada al momento de ser despedida, se encontraba investida de inamovilidad laboral especial, decretada por el presidente de la República, según Decreto N° 7.154, de fecha 23/12/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, mediante la cual había sido extendida la inamovilidad laboral decretada a favor del sector Público y del sector Privado desde el Io de enero hasta el 31/12/2010, ya que su salario mensual no excedía los tres salarios mínimos, motivo por la cual, aduce, que no podía ser despedida sin que previamente mediara un procedimiento de calificación de faltas ante la inspectoría del trabajo respectiva, y en vista que el despido se hizo sin que mediara dicho procedimiento, es por lo que, considera que el despido es injustificado y por ende corresponden las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que en razón de lo anterior, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos: prestaciones de antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso; diferencias por concepto de beneficios económicos que fueron mal calculados durante la existencia de la relación laboral relativo a incumplimiento de algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente, que rige las relaciones entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y sus trabajadores; reclama el pago de las utilidades fraccionadas año 2010, con base al ultimo salario mensual más la alícuota del bono vacacional; así como las vacaciones vencidas no pagada y el bono vacacional, por no incluir al salario la alícuota de utilidades correspondiente al periodo 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, y su correspondiente fracciones, de conformidad con lo que establecido en la cláusula 14° del convención colectiva de trabajo, del mismo modo solicita el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con la cláusula 11°, denominada "estabilidad y Comisión Tripartita"; por concepto de viáticos, aduce que la accionada le adeuda la cantidad de Bs.5,00 (diarios), en virtud que su representada debía movilizarse en el área Metropolitana de Caracas (tribunales y dependencias Administrativas y Gubernamentales) donde se requiriera la defensa del instituto y adicionalmente la cantidad de Bs.30,00 cuando se requería que la accionante se trasladase fuera del área Metropolitana de Caracas; por concepto de cesta tickets, indica que se le adeuda diferencia por errónea aplicación de la Unidad Tributaria correspondiente al periodo 2010; en relación al régimen prestacional, indica que en la constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, entregada por la parte accionante se reflejan las siguientes irregularidades: fecha de inscripción ( 01-01-2007) no corresponde con la fecha de ingreso (16-03-2006) al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., (IPOSTEL), fecha en la cual en su decir, comienzan a descontar de su salario los aportes, IPOSTEL me deposito en mi cuenta de ahorrista N° 120000936, los aportes descontados de mi salario hasta el mes 12 del año 2009. Por lo que solicita se inste a la accionada, para que proceda a subsanar las irregularidades cometidas y cumpla con lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda; solicita el pago de lo relativo a caja de ahorros mas los intereses devengados por este sistema; reclama los intereses de moratorios y la indexación monetaria, finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contradijo todo y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, aduciendo; que lo cierto es que su representada realizó el calculo de las prestaciones sociales correspondientes a la accionante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que la misma, se ha negado recibir dicho pago, alegando que fue despedida injustificadamente, en este sentido indica que su despido fue por haber incurrido la ex trabajadora en la causal establecida en el literal "i" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este orden de ideas, negó que la extrabajadora prestó servicios personales por espacio de 04 años, 03 meses y 04 días, que lo cierto es, 04 años, 02 y 26 días; contradijo lo señalado en el libelo de demanda, en relación que “…al momento de producirse el despido injustificado, me encontraba investida de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Presidente de la República, según Decreto Nro. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334…”, que lo cierto es que la trabajadora no se amparó ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisito indispensable para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 2 del referido Decreto; rechazó que el ente demandada haya incurrido en la violación alguna de las normativas señaladas por la accionante en el líbelo de la demanda, tales como los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las cláusulas de la Contratación Colectiva suscrita entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela; contradijo el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, que lo cierto es que la extrabajadora devengó como ultimo salario mensualmente las siguientes cantidades: salario mensual Bs. 1.483,00; salario quincenal Bs. 741,60; más prima de antigüedad Bs. 1,20; prima de profesional de Bs. 177,96; compensación Bs. 392,00; alícuota de utilidades Bs. 85,66, más alícuota de bono vacacional 76,14; por otra parte negó que le correspondiera las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo en vista del despido justificado; contradijo lo expresado por la actora en su libelo de demanda respecto al concepto de prestación de antigüedad: en base a 252 días, que lo cierto es que a la trabajadora le correspondan 247 días por concepto de indemnización, de los cuales en fecha 12/11/2010, recibió el pago de 140 días correspondientes al finiquito abonado en el Banco Industrial de Venezuela, mediante cheque N° 00020918, que fue retirado por el ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.112.679, previa autorización de la accionante, por un monto de Bs. 4.074,89; rechazo los intereses generados y alegados por antigüedad, que lo cierto es que la extrabajadora recibió en fecha 12/11/2010, el pago de 240 días correspondiente al finiquito abonado en el Banco Industrial de Venezuela; negó, que se adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.233, 46 y Bs. 3.426,27, por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y bono vacacional periodo 2009-2010, respectivamente, por cuanto lo cierto es que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., (IPOSTEL), ha cumplido cabalmente con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 14° del contrato colectivo; rechazó que se adeude cantidad alguna, por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto la actora se ha negado en todo momento a recibir el pago de sus prestaciones; contradijo que se adeude a la actora cantidad alguna por concepto de cesta tickets (por errónea aplicación de unidad tributaria correspondiente al periodo 2010), por cuanto lo cierto es que la accionada ha cancelado el valor correspondiente al 0,5 % de la unidad Tributaria vigente, según lo estipulado en la Ley de Alimentación; del mismo modo rechazó lo expresado por la actora en su demanda respecto al concepto por régimen prestacional de vivienda, que lo cierto es que durante el tiempo que la actora estuvo contratada por período de prueba (16/03/2006 hasta 31/12/2006) no se le descontó cantidad alguna por mencionado concepto, sino a partir del momento que pasó a ser personal fijo; negó, que se adeude a la actora cantidad alguna por concepto de caja de ahorro, y ello se evidencia en el anexo marcado “A”, y en caso de que se adeude dicho concepto, debe hacer el reclamo ante la Caja de Ahorro de Banesco, por tener personalidad jurídica distinta al Instituto; finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2012, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, el cual la demandante fundamentada en que debe incluirse en el salario normal base de cálculo de este concepto, la correspondiente alícuota del bono vacacional.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.” (S.C.S.-T.S.J. Sent. N° 266 del 23/03/2010).

En tal sentido, en aplicación estricta del criterio reiterado anteriormente señalado y con vista que la demandante pretende que se le reconozca el la “alícuota del bono vacacional” para formar parte integrante del salario base de cálculo de las utilidades, y en ello fundamenta su reclamación en tal sentido quien decide establece improcedente su reclamación.- Así se establece.

(…).

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LENA LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N.. V-12.624.087, contra la sociedad mercantil INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). (…). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el cálculo de la corrección monetaria…”.

La representación judicial de la parte actora apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral, en líneas generales, indicó que no esta de acuerdo con la decisión de primera instancia, en un solo punto, a saber, que no se condenó lo referido a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, señalando que si el a quo consideraba que no procedía dicho concepto con el salario alegado en el escrito libelar (el cual ratifica en esta apelación), sino con el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, en su criterio, debía de todas formas ordenarse su pago, toda vez que no consta a los autos que la demandada haya pagado de ninguna manera este derecho, razón por la cual solicita sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales señaló que esta de acuerdo con la decisión recurrida, razón por la cual solicitó sea desestimada la apelación ejercida por la parte actora.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si procede o no el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, en los términos peticionados por la recurrente.

En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A”, cursantes a los folios 12 de la pieza principal y 4 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentiva de copia simple de notificación de despido de fecha 17/06/2010, de la misma se desprende que fue suscrita por la Lic. E.M.E.F., en su carácter de Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigida a la ciudadana L.R.L.B., mediante la cual hacen de su conocimiento que de acuerdo a las atribuciones legales que me confiere el artículo 17, literal "b" de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se ha decidido prescindir de sus servicios que venía prestando como abogado I en la Dirección de Consultoría jurídica, de conformidad con !c dispuesto en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar amparada por el Decreto de Inamovilidad N° 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “A1” cursantes a los folios 13 al 39, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 03, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentiva de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana L.L., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C al C100”, cursantes a los folios 5 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de originales de recibos de pagos a nombre de la accionante correspondiente a los periodos 2006 al 15/06/2010, de las mismas se desprende el salario percibido por la parte actora, las cuales eran los siguientes salario básico mensual, prima de profesionalización, prima por antigüedad; asimismo se desprenden la cancelación retroactiva de la prima de profesionalización desde 01/01/ al 30/0172007, menos las deducciones correspondiente; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 106, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentiva de comunicación de fecha 03/02/2011, suscrita por la ciudadana L.L., dirigida al ciudadano J.C.R. en su carácter de presidente, recibida por la gerencia de Recurso humanos en fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual la parte actora solicita el pago de su prestaciones sociales a dicho Instituto; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E, E1 y E2”, cursantes a los folios 107 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentiva de originales de las planillas de solicitud y autorización de vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de las mismas se desprenden que fueron recibidos por la consultaría jurídica, en la cual se aprobó el correspondiente disfrute de vacaciones; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “F y G”, cursantes a los folios 110 y 115 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de constancia y estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, de fecha 01/012007, consultas de saldo y movimientos de la institución bancaria Banesco Banco Universal, de fechas 18/05/2011, correspondientes a los meses diciembre de 2010, enero, abril y mayo de 2011; se observa que las mismas guardan relación con las pruebas de informes solicitadas a la mencionada entidad financiera, razón por la cual se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H, a la H12”, cursantes a los folios 116 al 134 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de copias simples de acta de fecha 11/02/2010, emanada de la Inspectoría del trabajo P. ortegaD. y actas de audiencia celebradas ante dicho ente; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las nominas relativas al pago de cesta tickets correspondientes a los meses de febrero a julio de 2010; recibos de nómina de la accionante, donde se refleje: bonos vacacionales, correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tales exhibiciones, la representación judicial de la parte demandada indicó primeramente que reconocía los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte actora; en relación a la nominas relativas al pago de cesta tickets correspondientes a los meses de febrero a julio de 2010, se observa que la parte demandada no exhibió tales documentales, no obstante observa este Juzgado que la parte promovente no señaló cual es el contenido del mismo, en este sentido en vista que fueron mal promovidas, no les es aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco Banesco Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 132 al 141 de la pieza N° 1, del expediente, mediante el remite la siguiente información: que la ciudadana L.L., titular de la cédula de identidad N° 12.624.087, mantiene en dicha institución su afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 01/01/2007, presentando un saldo a la fecha de Bs. 1.386,19, a través de la empresa accionada, siendo su ultimo aporte en el mes diciembre de 2009; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C” cursante al folio 136 al 138, del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copias certificadas de memorando de fecha 07/06/2010, suscrito por el ciudadano M.A.M., en su carácter de director de la Consultoría Jurídica de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., (IPOSTEL), dirigida a la Presidencia , mediante la cual anexa copia de informe de las faltas cometidas en el ejercicio de las funciones por la abogada L.R.L., solicitando la elaboración de la carta de despido; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C1, C7, D y E”, cursantes a los folios 139 al 141, 172 al 173, 176 al 177, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentivas de correos electrónicos, que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

P. documentales marcadas “C2 y C4”, cursantes a los folios 142 al 146, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de comunicación de fecha 29/01/2008, suscritas por la ciudadana L.L., dirigida al director de recurso humanos, mediante la cual informa la irregularidad cometida con su evolución por competencia para el personal Administrativo y Memorándum de fecha 16/10/2009; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C5”, cursantes a los folios 147 al 171, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, del Juzgado Superior octavo de este Circuito Judicial; las cuales se desechan toda vez que las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal, amén que se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 174 al 175, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de memorándum y acta de fecha 07/06/2010, mediante el cual notifican a la ciudadana L.L. que a partir de la mencionada fecha, ha sido transferida a la División de Contratos y Convenios; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F”, cursante a los folios 178 al 180 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentivas de copia del recibo de finiquito correspondiente a la antigüedad artículo 108, abonado en el Banco Industrial de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2010, en la cantidad de Bs. 4.074,89, así como copia simple del cheque y autorización firmada por la ciudadana L.L., mediante la cual autoriza al ciudadano A.R. para que retire ante el departamento de Registro y Control de IPOSTEL el referido cheque, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora reconoció haber recibido la mencionada cantidad; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G”, cursante al folio 181 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentiva de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana L.L., de fecha 05/08/2011, de la cual se desprende que la ciudadana prestó sus servicios al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., (IPOSTEL), desde el 21/03/2006 hasta el 17/06/2010, como Abogado I, adscrita al División de Asuntos Administrativos devengando un sueldo mensual de Bs. 2.055, 76; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H”, cursantes a los folios 182 al 188 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentivas de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales prestaciones sociales a nombre de la ciudadana L.L. de fecha 15/07/2007, copia simple del V. de fecha 17/08/2007, por la cantidad de Bs. 2.079.000,00, de las mismas se desprenden firma autógrafa de la parte actora de haber recibido conforme, la cantidad de antes mencionada por adelanto de prestaciones sociales; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 184 al 183, del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia de la Gaceta Oficial Nro. 5.398 de fecha 26/10/1999, del Decreto Nro. 403, Ley de Reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora recurrió únicamente del hecho que el a quo debió ordenar el pago de las utilidades fraccionadas, toda vez que la demandada no pagó dicho concepto, arguyendo que dicho pago tenía que realizarse con base al salario integral, y en todo caso, tendría que haberse condenado su pago aun con otra base salarial, pues es un derecho adquirido de índole laboral, por lo que es irrenunciable, amen que de autos se constata que fue reclamado y la demandada no demostró su pago, por lo que solicita se revise este punto.

En tal sentido, para resolver este punto, vale traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en Sentencia Nº 6, de fecha 20/01/2011, a saber:

…Alegan los formalizantes que en la sentencia recurrida se infringe el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, porque al ordenarse el cálculo de las diferencias por utilidades y utilidades fraccionadas, mediante experticia complementaria del fallo, se señaló que debía hacerse con base en el salario normal, siendo que, a su entender, erró el ad-quem, porque debió tomarse como salario base el integral.

Respecto al reclamo por utilidades y utilidades fraccionadas, en la sentencia impugnada, se estableció:

Diferencia de utilidades: Corresponde la diferencia en el pago de las utilidades, por los periodos desde 1996 hasta la fraccionada de 2008 a razón de 90 días cada una y la fraccionada de 7,50 días, total 1.087,5 días, a razón del salario normal de cada período tomando en cuenta únicamente las diferencias salariales acordadas en este fallo por aporte patronal al fondo de ahorros, salario de eficacia atípica, la incidencia salarial del bono de desempeño y el reembolso de gastos en la forma indicada precedentemente.

Para decidir, se observa:

De la lectura del párrafo precedente de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de alzada declaró la procedencia del pago de una diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo y señalando que como base de cálculo debía tomarse el salario normal devengado durante cada período.

Ahora bien, señalan los formalizantes que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada, infringió por errónea interpretación el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el referido concepto debe calcularse con base en el salario integral.

El citado precepto legal, en su Parágrafo 1º, dispone:

(…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…).

En dicha norma se establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago por concepto de utilidades, indicándose como tales 15 días y 4 meses, respectivamente, de salario, pero, en ningún caso el artículo señala que se alude a salario integral.

Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Así las cosas, debe concluirse que, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo delatada, sino, que más bien, dictó una sentencia acorde con la jurisprudencia de esta S. respecto al salario que se utiliza para el pago de las utilidades.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve…

.

Pues bien, vale indicar que, de acuerdo con el referido criterio jurisprudencial (ver artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), las utilidades fraccionadas se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, en este caso (utilidades fraccionadas) con base al salario normal promedio devengado en el último año, y no con el salario integral como lo señaló la peticionante. Así se establece.-

No obstante, lo anterior, se condena a la demandada a pagar las utilidades fraccionadas reclamadas (tomando la base salarial señalada supra), visto que de autos se observa que efectivamente la demandada no probó que pago el precitado concepto. Así se establece.-

En este sentido, se ordena a la demandada a pagar a la accionante, la fracción de utilidades correspondiente al periodo laborado en el año 2010, los cuales serán calculados por un único experto designado por el Tribual de ejecución, quien deberá tomar en consideración que la fecha de egreso de la parte accionante fue el día 17 de junio de 2010, así como lo previsto en la cláusula 15° de la convención colectiva de trabajo y el salario normal promedio mensual devengado por la parte actora de Bs. 2.055, 76. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…la fecha de ingreso como la de egreso es decir desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 17 de junio de 2010…”. Así se establece.-

Que “…el ultimo salario básico mensual devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. Bs. 1.483,00; mas Prima por antigüedad Bs. 1,20; Prima de Profesionalización Bs.177,96; Compensación Bs. 392,00 para un total devengado mensualmente de Bs. 2.055, 76…”. Así se establece.-

Que en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo “…la empresa demandada despidió de forma injustificada a la trabajadora, por lo que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-

Que en relación a las “…indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho (…) en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora…”. Así se establece.

Que respecto al concepto por “…Prestación de Antigüedad, (…) declara su procedencia en derecho, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30), contados a partir del segundo año de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del 19 de junio de 199…” Así se establece.-

Que la accionante “… prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 17 de junio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, por lo que en el presente caso corresponde el pago (255) días mas (6) días adicionales, resultando un total de 261 días…”. Así se establece.-

Que “…se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular todos los conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva, así como el salario normal y el salario integral del trabajador de conformidad con la contratación colectiva, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad…” Así se establece.-

Que a los “…efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa…”. Así se establece.-

Que a los “…fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”. Así se establece.-

Que en relación a “…las Vacaciones Vencidas no pagadas y Bono Vacacional 2009-2010, y sus correspondientes Fracciones 2010, conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la convención (…) considera su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena su cancelación de conformidad con la contratación colectiva, por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a cargo de un único experto el cual debe tomar en cuento a los efectos del calculo lo establecido en la convención colectiva en la Cláusula Décima Cuarta en base al ultimo salario normal. Así se establece.-

Que en relación a los “… salarios dejados de percibir de conformidad con la Cláusula Décima Primeras de la Convención Colectiva (…) declara su procedencia el pago del salario normal dejados de percibir, hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Que en relación al reclamo por concepto de “…Cesta Tickets los meses de febrero 2010 a junio 2010; (…) considera quien decide declarar su procedencia por lo que se ordena el pago de dicho concepto, las cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets del año 2010, y para ello computará los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario deberá determinar los días hábiles laborados deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, de manera tal que una vez calculados los días efectivamente laborados, tome en cuenta el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente . Así se establece.-

Que en lo referente al reclamado por Régimen Prestacional de Vivienda se “…ordena a la demandada a pagar las respectivas cotizaciones, por cuanto no consta en autos que el demandado haya dado cumplimiento total a la obligación referida, con base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el escrito libelar 21 de marzo de 2006, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 17 de junio de 2010, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, el cual deberá ser suministrado por la empresa demandada al Experto Contable que designó a los efectos de calcular los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales adeudados. El mismo deberá ser depositado en la cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador. Así se establece.-

Que por concepto de Caja de Ahorro y sus Intereses por sistema de Ahorro "…existe una diferencia a su favor por lo que se ordena el pago de la diferencia que por dicho concepto adeuda la parte demandada, así como los intereses generados del mismos…”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo “…por concepto de viáticos correspondiente al periodo febrero 2010 a junio 2010, (…) declara improcedente el reclamo de tales conceptos…”. Así se establece.-

Que se “…se ordena la cancelación de los intereses de mora…”. Así se establece.-

Que respecto a la “…indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse (…) la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.-

Que en lo que respecta al “…período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades vencidas no canceladas…”, “…Vacaciones l no cancelado y bono vacacional y su correspondiente fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 06 de julio de 2011…” se ordena la “…indexación de dichos conceptos, y será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión…”. Así se establece.-

Que se establece “…una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 4.074,89 y Bs. 2.079,000, como se desprenden de las documentales cursante al folio 178 al 180 y 182 al 183 del cuaderno de recaudos N°1…”. Así se establece.-

Que se “…condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución…”. Así se establece.-

Que se “…ordena la cancelación de los intereses de mora…” Así se establece.-

Que para el “…cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 06 de julio de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.R.L.B. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001288.

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