Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de septiembre de 2004

194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-001006

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: L.M.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.656, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.C., A.C., M.I.C. y EYLIN REYES abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 86.370, 64.751, 92.360 Y 92.376, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD F.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.R.A., N.C.D., M.F.M. y R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los N° 50.594, 102.094, 104.214 y 1.866, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001006

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.M.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.656, de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T..

En fecha 10 de junio de 2004, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia; así como de la representación sin poder ejercida por la abogado N.C..

En fecha 06 de agosto de 2004, la abogada M.F., apela de la mencionada sentencia, en virtud de ello el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de septiembre de 2004, tal como se evidencia de los folios 55 al 57 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Todos los seres humanos y las personas jurídicas poseen capacidad de goce, que es la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener capacidad de ejercicio , que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por si misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses

Esta capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, cual es el caso de la demandada, ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD F.T., sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, o aquella otorgada mediante documento público en la cual se autoriza a una o varias personas para la representación.

En el caso de marras, la abogado N.C., estando dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, comparece a la misma en nombre y representación de la accionada, sin tener ni presentar poder alguno para ello, motivo por el cual el a quo deja constancia expresa de ello y declara la incomparecencia de la demandada, en virtud de que no consta en autos la acreditación de la abogado para actuar en el presente proceso.

En fecha 06 de agosto de 2004, la abogado M.F., vista la sentencia dictada por el a quo, apela de la misma.

Ahora bien corresponde a esta Alzada verificar si se ha configurado alguna irregularidad; con respecto a la representación sin poder hecha por la abogado N.C., la cual asiste a la audiencia preliminar asumiendo la representación sin poder, ello invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Por la parte demanda podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

En el caso de autos corre inserto a los folios 21 y 22, acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2004, en la cual se deja constancia expresa de que la abogado N.C. advierte de su representación sin poder.

Ahora bien respecto a la representación sin poder en materia laboral, la nueva Ley que regula este procedimiento cual es la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello es necesario analizar los principios que rigen el nuevo sistema laboral a fin de constatar sin efecto la representación sin poder, puede tener, o no cabida en este nuevo proceso, en armonía con los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal.

En este nuevo proceso laboral se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, al respecto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, estableció en sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, que:

…las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica…de igual manera resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final…

Ahora bien resulta claro que con el nuevo proceso laboral, en su fase estelar cual es la de la audiencia preliminar, las partes deben estar debidamente asistidas ó representadas por abogados, ello con el fin de brindarles a las partes una debida asistencia técnico-jurídica, si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación sin poder; esta no debe ser usada salvo en aquellos casos en los que realmente sea inminente las probabilidades de indefensión; mas sin embargo en el nuevo proceso laboral en el que se plantea la mediación como medio de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, mal puede una persona que se adjudica la representación sin poder, convenir o desistir en un procedimiento, por otro, de tal forma que esta prerrogativa procesal no es aplicable en este procedimiento.

Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la representación sin poder en el nuevo proceso laboral, toda vez que este lo único que traería serían dilaciones inútiles en el proceso. Así se declara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogado M.F.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 104.214 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de julio de 2004.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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