Decisión nº 110-2013. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000858

PARTES:

RECURRENTE: LEIVER HERNÀN ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.879.960.

CONTRARECURRENTE: L.F.L. RODRÌGUEZ RODÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.584.406.

MOTIVA: APELACIÒN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano LEIVER HERNÀN ROJAS, en contra de la sentencia de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de restitución de crianza incoada por la ciudadana L.F.L. RODRÌGUEZ RODÌGUEZ, contra el prenombrado recurrente.

En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de octubre de 2013, previa formalización y contestación del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la sentencia de fecha 02 de julio de 2013, que ordenó la restitución de los niños L.A. y L.J., a la ciudadana Francias L.R., por considerar el a quo, que la parte accionada nada probó a su favor, y que de los informes técnicos se evidencia el grado de conflictividad existente en el grupo familiar, por lo cual, consideró prudente que los niños permanezcan bajo los cuidados de la madre. En tal sentido, en la sentencia recurrida se puede apreciar lo siguiente:

(…)Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana L.F.L.R.R. parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de sus hijos (Nombre omitidos), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los beneficiarios de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.

Asimismo, en cuanto a la Sentencia de Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al ser analizada de acuerdo a cada una de las circunstancias. Quien Juzga considera que debe privar la indisponibilidad de los derechos en beneficio de los niños de autos y la misma queda sin efecto a través de esta Sentencia Definitiva. Así se establece...

Ante tal decisión se ejerció oportunamente el recurso de apelación, donde el ciudadano L.H.R., manifestó su inconformidad con la mencionada sentencia, argumentando que la madre de sus hijos presenta problemas mentales, al punto que en una oportunidad golpeó al mayor de sus hijos generando en dicho infante una fractura de fémur. Asimismo, señaló que el a quo no valoró la opinión de los niños, quienes tienen su arraigo en la familia paterna. En ese orden, en el escrito de formalización, manifestó:

(…) La juzgadora no consideró el Interés Superior de mis hijos, toda vez que, le atribuye la custodia a la madre sin tomar en cuenta que mis hijos (Se omiten nombres), quienes en la actualidad cuentan con nueve (9) y siete (7) años de edad, desde su nacimiento han vivido conmigo siendo yo quien los representa ante el colegio y ante todas sus actividades extracurriculares ejerciendo todos los atributos de la responsabilidad de crianza, asì como tampoco consideró la opinión expresada por los niños en la cual se evidencia la necesidad que tienen de vivir conmigo y los maltratos físicos a los que han sido víctimas por parte de su madre; de la opinión emitida por ellos se evidencia la violencia que la madre ha ejercido contra ellos, en la cual manifiesta (nombre omitido) por haber comprado una bolsa de chuchearías las cuales se cayeron en la cama, la madre lo golpea con el puño cerrado en la pierna derecha y le fractura el fémur, como también se desprende de la opinión de (Se omite nombre), lo afectado que está por los golpes que la madre le propinó a su hermano…

Por su parte, la madre de los niños de autos solicitó la confirmación del fallo, al indicar que lo ocurrido con el mayor de sus hijos fue un accidente. Sin embargo, aceptó que golpeó al niño pero la fractura no fue consecuencia de su acción. Asimismo, indicó que el padre no presentó elementos probatorios. Sin embargo, admitió que entregó a sus hijos al padre para sus cuidados, por problemas económicos, pero dicho rol fue delegado en la abuela paterna. Por ende, solicitó la restitución de la Custodia de sus hijos.

Para decidir esta Alzada observa:

En los informes técnicos efectuados a las partes, se puede evidenciar que la madre de los niños cuya restitución se pretende, atraviesa un cuadro depresivo que requiere ayuda especializada. Asimismo, se puede apreciar que los niños están arraigados en el hogar paterno, hecho reconocido por la madre, y lógicamente dichos infantes son cuidados por el padre, la abuela y un tío paterno, circunstancia que es normal en estos tiempos, en que los padres tienen que salir a laborar en la calle. En consecuencia, todos los miembros de la familia extendida colaboran en la crianza y cuidados de los niños.

Por otra parte, en estos procedimientos se debe garantizar la opinión de los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho garantizado en este proceso, donde se evidencia que efectivamente, dichos jóvenes sienten amor y respeto por ambos progenitores, que están afectados emocionalmente por el alto grado de conflictividad que existe entre sus padres. Sin embargo, desean continuar pernoctando en la casa de su padre y compartir con su madre los fines de semana. Opinión, que aunque no es vinculante ni tiene fines probatorios, es tomada en cuenta por este administrador de justicia. En consecuencia, el a quo debió considerar tales aseveraciones al momento de tomar la decisión. Es por ello, que dichas opiniones no pueden ser consideradas como un mero formalismo, ya que de las declaraciones se puede determinar si las mismas afectan su interés superior, o si por el contrario, como en este caso, de la conversación sostenida por este juzgador con dichos infantes, se pudo conocer con exactitud toda la verdad sobre su situación. En consecuencia, conforme al artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el a quo no debió limitarse al hecho de que el accionado no contestó la demanda ni probó nada a su favor, cuando de los informes se desprende la salud emocional de la madre y el arraigo de los niños en el hogar paterno, aunque con limitaciones económicas, es el ambiente que consideran su hogar. Por tal motivo, separar a dichos jóvenes de su entorno sin la ayuda profesional correspondiente, generaría un impacto importante en su forma de vida. Como en efecto, asì lo manifestaron los propios beneficiarios en esta instancia judicial. En consecuencia, probado en autos las denuncias formuladas por la parte recurrente, en relación al arraigo de los niños, los informes técnicos y la opinión de los mismos, la apelación debe prosperar. Asì se decide.

Finalmente, aclara este administrador de justicia que las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme se dictó el fallo.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.H.R.P., contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, revoca el fallo recurrido, y se otorga la Custodia al padre antes identificado. A fin de garantizar el derecho de frecuentación entre los niños y su madre ciudadana L.F.L. se fija un Régimen de Convivencia familiar en el cual los niños (Se omiten) compartirán con su madre todas las semanas, retirándolos en el hogar paterno los días viernes a las 5:00 p.m. retornándolos los días domingos al hogar paterno a las 5:00 p.m. Asimismo, se establece que los demás días de la semana la madre podrá tener contacto y comunicarse con sus hijos sin pernoctar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de octubre del año 2013., años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 03:37 p.m. registrada bajo el Nº 110-2013.

LA SECRETARIA

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