Decisión nº 95 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoTransacción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles tres (03) de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000735

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MOLERO ROMERO(+), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.824.627, sus beneficiarios, ciudadanos LEINER DE J.M.V. y OKARINA B.V., titulares de la cédula de identidad Nos. 20.984.348 y 10.418.138, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: B.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.493.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PARRILLADA LA ARGENTINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: KARELIS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.534, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: TRANSACCION LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sentencia de fecha de fecha 29 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los beneficiarios del de cujus CARLOS ALBERTO MOLERO ROMERO(+), ciudadanos LEINER DE J.M.V. y OKARINA B.V., en contra de la Entidad de Trabajo PARRILLERA LA ARGENTINA C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Sustanciado el expediente ante esta instancia superior, fue recibido en fecha 14 de junio de 2013 escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción el trabajador recibió en el acto pago por la suma de Bs. 8.750,00, como se demuestra en el folio (403) del expediente, comprometiéndose la empresa a cancelar Bs. 26.250,00, en tres (03) cuotas mediante cheques por el monto de Bs. 8.750,00, cada uno.

Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal de alzada, ordenó subsanar la transacción celebrada, por lo que en fecha 28 de junio de 2013 las partes consignaron escrito donde corrigieron las omisiones encontradas en la transacción celebrada, consignando a su vez, copia del cheque entregado al trabajador, de fecha 27 de junio de 2013, por la suma de Bs. 8.750,00.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminado este asunto, en el dispositivo del presente fallo, se dará por concluido el presente Procedimiento y se Homologará el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS LEINER DE J.M.V. y OKARINA B.V., beneficiarios del de cujus CARLOS ALBERTO MOLERO ROMERO(+),en contra de la Entidad de Trabajo PARRILLERA LA ARGENTINA C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS LEINER DE J.M.V. y OKARINA B.V., beneficiarios del de cujus CARLOS ALBERTO MOLERO ROMERO(+),en contra de la Entidad de Trabajo PARRILLERA LA ARGENTINA C.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, UNA VEZ CONSTE EN ACTAS EL PAGO DE LA OBLIGACION AQUÍ CONTRAIDA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO

M.N.G..

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