Decisión nº NºPJ0142010000030 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000327

PARTE DEMANDANTE: LEILAMAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.473.702 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. y R.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.821 y 45.531 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SILICE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2004 bajo el Nor.14. Tomo 62-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y C.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.595 y 108.113 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo. Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: DEMANDADA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2010 la cual declaró CON LUGAR la pretensión por prestaciones sociales y demás conceptos incoada por la ciudadana LEILAMAR CAMACHO, en contra de la empresa SILICE, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Alega la no valoración por parte del a-quo de un documento administrativo que contiene la participación del reclamo por parte de la demandante, en el mes de noviembre de 2008 siendo ello, a su decir, una prueba fehaciente que para el mes de enero de 2009 no se encontraba trabajando para la sociedad mercantil SILICE C.A., y el juez no le da valor probatorio siendo esto un indicio de la fecha de la terminación de la relación laboral no es la fecha alegada por la actora en el libelo de la demanda.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.G.A. que la demandante aporta al proceso, deber ser tachado en la fase de juicio, por cuanto tiene un interés directo por poseer una demanda incoada contra la empresa demandada, y es por ello que debe ser desechada su testimonial.

En relación al recibo correspondiente al pago del mes de julio de 2008 señala el apelante que es la prueba de la fecha de la terminación de la relación laboral e incluso manifiesta que la demandada le canceló el mes completo a pesar de que haya dejado de prestar servicios el 15 de julio de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Que en fecha 24 de marzo del año 2008 comenzó a prestar servicio para la empresa SILICE, C.A., desempeñando el cargo de Arquitecto en las obras de la sociedad, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.300,00

- Que la jornada de trabajo era en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a sábados.

- Que en fecha 21 de enero de 2009 se presentó al lugar de trabajo y la Supervisora General le informó que estaba despedido y que se retirara del lugar de trabajo, por lo que la duración de la relación de trabajo fue de nueve (9) meses.

- Así las cosas reclama a la sociedad mercantil SILICE C.A., los siguientes conceptos y cantidades:

  1. ) ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 7.003,29

  2. ) VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 990,00

  3. ) BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 reclama la cantidad de Bs. 25,30

  4. ) UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 990,00

  5. ) SALARIO NO CANCELADO la cantidad de Bs. 21.450,00

  6. ) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.501,00

  7. ) PREAVISO la cantidad de Bs. 3.501,00.

    - La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 37.460,59) más los intereses de mora, indexación y las costas y costos procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    - Niega, Rechaza y Contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el escrito libelar.

    - Que es cierto que en fecha 24 de marzo de 2008 la demandante comenzó a laborar para la sociedad mercantil SILICE, C.A., en el cargo de Arquitecta.

    - Que es cierto que el trabajador para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario mensual de Bs. 3.000,00.

    - Niega que le relación de trabajo que unió a la actora con la sociedad mercantil SILICE C.A., haya terminado en fecha 21 de enero de 2009 por cuanto la misma culminó el 15 de julio de 2008. Asimismo, manifiesta que es ilógico que un trabajador permanezca laborando, sin percibir su salario durante aproximadamente 7 meses, sin que el trabajador participara dicha anomalía ante

    la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.

    - Niega que le adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar que ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLIVAR (Bs. F 37.460,59).

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como, los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    • Determinar la fecha de terminación de la relación laboral que unió a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO y la sociedad mercantil SILICE C.A.

    • Verificar la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en razón al tiempo efectivo de servicio en el cual laboró la trabajadora demandante.

    Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y subsumido al caso en concreto, corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de terminación de la relación laboral; e igualmente deberá demostrar la improcedencia de lo pretendido, mediante la acreditación de su pago. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1.- Copia certificada de expediente administrativo signado bajo el No. 042-2008-03-04619, marcado con la letra A, el cual riela desde el folio 20 al folio 31, observando este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras, toda vez que únicamente de ésta se desprende los conceptos reclamados ante el órgano administrativo, que efectivamente en ese procedimiento administrativo se hizo parte la reclamada y que los conceptos reclamados no tienen ninguna relación con el tiempo reclamado, por ello este sentenciador colige igual que el juez de la recurrida, y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión. Así se decide.

    1.2.- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano R.A.C.M., la cual riela al folio 32, observando este sentenciador que la misma nada aporta para dilucidar la controversia por ello no se

    le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    En cuanto a la documental que riela al folio 33, contentiva de ecograma, se verifica que la misma no fue promovida por la parte demandante, en consecuencia mal podría otorgársele valor probatorio. Así establece.

  9. - PRUEBA DE TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos E.E.F., F.A., N.M.L. y J.C.G.A., de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

    E.E.F.

    Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al actor y la demandada, que laboró desde marzo 2008 hasta enero de 2009 repreguntado por la parte demandada a lo cual respondió que no tenía una demanda en contra de la demandada SILICE C.A., y que el número del asunto VP01-L-2009-001064 no correspondía a su persona. Así las cosas la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar al testigo, por cuanto los hechos antes señalados no son ciertos; ante tal situación el juez de la recurrida procedió a verificar tal situación; a lo cual se constató que es cierto, y sí cursa ante este Circuito Laboral expediente No. VP01-L-2009-001064 en el cual el testigo es el demandante. Observando este sentenciador tal situación no se le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto el mismo no aporta confiabilidad y puede tener interés en las resultas de este juicio. Así se decide.

    J.C.G.A.

    Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al demandante y al demandado, por cuanto laboró para la empresa SILICE C.A., que la referida relación de trabajo culminó en enero de 2009 que labora como trabajador desde mayo de 2007 y la relación laboral termina en abril de 2009 seguidamente fue repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada, a lo cual respondió que tenia una demandada incoada contra la empresa SILICE C.A., observando este sentenciador la deposición del mencionado testigo, defiere de la valoración otorgada por el a-quo y no le otorga valor probatorio a la referida testimonial por cuanto puede tener interés sobre las resultas del presente juicio. Así se decide.

    En relación a los ciudadanos F.A. y N.M.L. se verifica que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se evacuaran las referidas testimoniales, es por lo que éste Tribunal no

    tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Originales de recibos de pago, marcados con la letra B, en diez (10) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 48 al folio 57, observando este sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas el salario diario y mensual devengado por la actora, así como también el periodo correspondiente a cancelar por la empresa SILICE C.A., siendo el último el periodo comprendido desde el 16-7-2008 al 31-7-2008 y, el cargo por la actora desempeñado. Así se decide.

    1.2.- Original de recibo de fecha 2 de mayo de 2008 marcado con la letra C, la cual riela al folio 58, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la actora recibió por concepto de la vale la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

    1.3.- Copia simple de impresión obtenida de la página Web de fecha 30/14/2009 identificada con la dirección electrónica WWW: ivss.gov.ve/CtaindividualCTRL de la cuenta individual de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra del D, la cual riela al folio 59, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.4.- Original de carta de despido dirigida a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO, de fecha 31 de julio de 2008 marcada con la letra E, la cual riela al folio 60, observando este sentenciador que la misma no puede oponérsele a la parte contraria, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ésta o no existe algún indicio que haya sido recibida por la actora, por ello mal podría otorgársele valor probatorio. Así se decide.

    1.5.- Original de Forma 14-02 denominada registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcados con la letra F, los cuales rielan desde el folio 35 al folio 38, observando este sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, no obstante las mismas nada

    aportan para dirimir la controversia, por ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    En cuanto al orden correlativo que deben llevar las pruebas en el expediente, este Tribunal Superior insta al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a ser mas cuidadoso al momento de agregar las pruebas consignadas por las partes en el expediente, por cuanto las mismas deben estar conjuntamente con el respectivo escrito de promoción de pruebas.

    -II-

    MOTIVA

    Habiendo analizado las pruebas aportadas por las partes; así como también los alegatos formulados por la parte demandada apelante sociedad mercantil SILICE C.A., para decidir este Tribunal Superior observa:

    En primer lugar; arguye la demandada la valoración realizada por el a-quo de la prueba testimonial del ciudadano J.C.G.A., así como también de la valoración de la documental, que riela desde el folio 20 al folio 31, contentivo de copia certificada de expediente administrativo signado bajo el No. 042-2008-03-04619 al respecto este Tribunal Superior se pronunció ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se establece.

    En segundo lugar, lo discutido ante esta Alzada resulta la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a la demandante LEILAMAR CAMACHO con la sociedad mercantil SILICE C.A., lo cual incidiría en el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados. Por ello una vez determinada la fecha de la terminación de la relación de trabajo ante esta Alzada se procederá al cálculo de lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Al efecto, este Tribunal de una revisión de las actas verifica que del procedimiento administrativo no se verifica la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el reclamo realizado por la actora ante el organismo administrativo no significa -se insiste-que haya culminado la relación de trabajo que la uniera con la sociedad mercantil SILICE C.A., más aun concatenándola con la prueba de recibo de pago marcada con la letra “B” 10/10 folio 57, de fecha 16/7/2008 al 31/7/2008 y, como quiera que la parte demandada alega haber terminado la relación de trabajo el 15/7/2008 mal podría este Juzgador presumir que la relación de trabajo terminó 15/7/2008 cuando en realidad se evidencia una continuidad de la relación de trabajo, a tal efecto, al no haber demostrado la demandada la fecha de

    terminación de la relación de trabajo se tiene como cierta la alegada en el escrito libelar, es decir, el día 21 de enero de 2009. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a a.l.p.d. cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a la empresa SILICE C.A., de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio: 24-3-2008

    Fecha de Terminación: 21-1-2009

    Duración de la Relación de Trabajo: 9 meses

    Ultimo Salario Diario: Bs. F 110,00

    Salario Integral Diario: Bs. F 119,69

    Cargo: Arquitecto

    1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días por mes a razón del salario integral, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, le corresponden 45 días, los cuales serán calculados así:

    PERIODO SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7/ 360) A. UTILIDADES (SBD x 15/ 360) SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Mar-08 0 0 0 0 0 0 0

    Abr-08 0 0 0 0 0 0 0

    May-08 0 0 0 0 0 0 0

    Jun-08 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

    Jul-08 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

    Ago-08 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

    Sep-08 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

    Oct-08 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

    Nov-08 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

    Dic-08 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

    Ene-09 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 10 1.167,22

    TOTAL 45 DIAS 5.252,50

    De modo que la demandada SILICE C.A., adeuda la cantidad de Bs. F 5.252,50 por concepto de antigüedad a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO. Así se decide.-

  11. ) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de vacaciones y 4,67 días de bono vacacional para un total de 14,67 días a razón de salario diario, calculados así:

    14,67 días x Bs. F 110,00 = Bs. F 1.613,70

    De modo que la demandada SILICE C.A., adeuda la cantidad de Bs. F 1.613,70 por concepto de vacaciones y bono vacacional a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO. Así se decide.-

  12. ) UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días a razón del último salario diario, el cual será calculado al final del ejercicio anual, por lo que será calculado de la siguiente manera:

    PERIODO SALARIO DIAS SUB-TOTAL

    2008 110,00 8,75 962,50

    2009 110,00 1,25 137,50

    TOTAL 1.100,00

    De modo que la demandada SILICE C.A., adeuda la cantidad de Bs. F 1.100,00 por concepto de utilidades a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO. Así se decide.-

  13. ) SALARIOS NO CANCELADOS: Del escrito libelar se desprende que el actor reclama por concepto de salarios no cancelados desde el día 15 de julio de 2008 hasta el 30 de enero de 2009. No obstante, de la documental denominada recibo de pago que riela al folio 57 se verifica que le fue cancelada la quincena correspondiente del 15 de julio de 2008 al 31 de julio de 2008 por lo que mal podría condenarse tal concepto. Y, en cuanto al periodo correspondiente desde el mes de agosto de 2008 al mes de enero de 2009 la demandada no demostró pago liberatorio de ello, así las cosas serán calculadas de la siguiente manera:

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS SUB-TOTAL

    Ago-08 110,00 30 3.300,00

    Sep-08 110,00 30 3.300,00

    Oct-08 110,00 30 3.300,00

    Nov-08 110,00 30 3.300,00

    Dic-08 110,00 30 3.300,00

    Ene-09 110,00 21 2.310,00

    TOTAL 18.810,00

    En cuanto al mes de enero de 2009 difiere este sentenciador de lo otorgado por la primera instancia por cuanto si la ciudadana LEILAMAR CAMACHO, laboró para la sociedad mercantil SILICE C.A., hasta el día 21 de enero de 2009 mal podría cancelársele únicamente 15 días. No obstante, en virtud de que dicho calculo no fue objeto de apelación se le otorga tal y como lo realizó el juez de la recurrida, únicamente para ese mes, a saber 15 días para un total de Bs. F 1.650,00. Así se establece.

    De modo que la demandada SILICE C.A., adeuda la cantidad de Bs. F 18.150,00 por concepto de salario no cancelados a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO. Así se decide.-

  14. ) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la demandada no logró demostrar que el trabajador haya sido despedido de forma justificada le corresponde, por dicho concepto lo siguiente, a razón del último salario integral diario:

    CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL

    PREAVISO 30 116,72 3.501,60

    INDEMNIZACION POR DESPIDO 30 116,72 3.501,60

    TOTAL 7.003,20

    De modo que la demandada SILICE C.A., adeuda la cantidad de Bs. F 7.003,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO. Así se decide.-

    En consecuencia le corresponde cancelar a la sociedad mercantil SILICE C.A., a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 33.119,40), más el concepto de intereses de mora e indexación que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:

    Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de la extrabajada, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este

    Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la extrabajada para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral es decir, el día 21 de enero de 2009 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 20 de enero de 2010 (folio 10); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoada la ciudadana LEILIMAR CAMACHO contra la sociedad mercantil SILICE C.A., identificados en

    actas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotado bajo el Nº PJ0142010000030

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000327

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