Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000035

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS M.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.G.M., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual decretó EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesara sobre un inmueble, en la causa seguida a la ciudadana L.S.D.T., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de R.G.M., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado VERSELYS M.G., en carácter de defensor privado, del ciudadano, R.G.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

… En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal Quinto en funciones de Control admitió acusación, impuso medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad y decreto como medida precautelativa, prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles en contra de la imputada L.S.D.T., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.739.880, residenciada en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 02, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el 453, ordinales 1° y 3° de Código Penal, en perjuicio de R.G.M..

Posteriormente la ciudadana L.S.D.T., en su carácter de imputada, Venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.739.880 domiciliada en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 02, de esta ciudad, asistida por la abogada C.G.D.A., inpreabogado Nº 41.632, interpone Recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Sede Cumaná, en fecha 25 de Junio de 2008.

Recibida las actuaciones, correspondió la ponencia por distribución automática a la Juez Superior C.Y.F., quien ante de decidir observa:

“(…)

En fecha 4 de febrero del 2009 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en dispositiva del recurso con número de nomenclatura Nº RP01-R-20087-000121 declara: INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por ciudadana L.S.D.T., en su carácter de imputada, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.739.880, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local Nº 02, de esta ciudad, asistida por la abogada C.G.D.A., inpreabogado Nº 41.632, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Junio de 2008, por la consideraciones evaluadas en su oportunidad y en base al planteamiento del recurso.

Ahora bien, en fecha 21 de Noviembre del 2012 se apertura el Juicio Oral y Público contra la acusada L.S.D.T., a quien se le sigue Juicio por la presunta Comisión del delito de DEFRAUDACIÖN, previsto y sancionado en el 453, ordinales 1° y 3° de Código Penal, en perjuicio de R.G.M..

Posteriormente en fecha 19-12-2012 este apoderado judicial introduce solicitud ante el juez de Juicio, ya que mi cliente de autos me había señalado que la acusada de autos L.S.D.T., estaba en franco desacato o desobediencia en virtud que la misma es dueña de una Compañía anónima de nombre “TOPAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA “TOPAZ C.A” y que cursa en la presentes actuaciones, ahora bien, dicha compañía tiene una pagina Web, en francés “WWW.topaz.com.fr”, la cual aparecen los datos de comunicación de la empresa, es decir números telefónicos y direccion en Venezuela, en la parte que dice INMOBILIER que significa inmobiliaria (achat villas) y esta vendiendo un inmueble, sobre la cual existe una prohibición de enajenar y grabar (sic), la cual fue decretada en su oportunidad, alo fines de que no se hiciera ilusoria la ejecución futura de un posible fallo que pudiera responsabilizarla del ilícito penal del cual se le está acusando a la señora L.M., así mismo decreto igualmente prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre otra propiedad ubicada en Punta de arenas; Jurisdicción del Municipio C.S.A..

Considera este apoderado Judicial, que no puede ser que la acusada de autos este ofreciendo una propiedad que es suya y que le fue objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre esas propiedades en el Registro Subalterno no hay nota marginal en los libros que así lo disponga, por lo que solicite:

“1 Que se le dicte una prohibición de salida del país a la acusada de autos, ya que la misma si bien es Venezolana, según cedula de identidad que aparece en la presente causa también es de nacionalidad francesa por nacimiento…

2 Se oficie a la Oficina Subalterna de Regitro Público del Municipio Mejias del Estado Sucre, a los fines que se le coloque una nota marginal al respecto que sobre la propiedad ubicada en ensenada Honda y que pertenece a la acusada L.S. DE THOMAS…

3 Se inste a la acusada L.S.D.T., para que quite de su portal Web WWW. Topaz .com.fr, la venta de su propiedad ubicada en ensenada Honda…

Posteriormente, en fecha 9 de enero del 2013, en audiencia de continuación de juicio oral y Público, este Juzgado 4to de Juicio, informa a las partes de la solicitud planteada en fecha 19-12-2012 y procede hacer objeto del debate, por lo que se me da el derecho de palabra para que plantee la solicitud, se le de el derecho de palabra a la defensa de la acusada la cual se opone a la solicitud hecha en mi carácter del ante señalado referente a que decretara la prohibición de salida del País de la acusada L.S., en los términos siguientes:

respecto de la solicitud de decretar medida de prohibición de salida del país para la acusada, no existe argumento alguno que justifique dicha solicitud si se tiene en cuenta que desde el inicio del debate la acusada ha comparecido voluntariamente a sus continuaciones, en razón de lo cual se declara sin lugar el pedimento del querellante y así se decide. Respecto de la solicitud del querellante de oficiar al registro Subalterno del Municipio Mejía para que estampe nota marginal al inmueble que aparece allí registrado y que es propiedad de la señora L.S., sobre el cual pesa prohibición de enajenar y gravar…. Este Tribunal difiere el pronunciamiento hasta la continuación de juicio por considerar que debe hacer una revisión de las actuaciones y de las circunstancias valoradas por el juez que las dictó y la necesidad actual de mantenerlas…. acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 25 de enero del 2013 a las 03:00 pm

.

En fecha 25 de enero del 2013 se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público pautado, y antes de dar inicio a la continuación de recepción de pruebas, cono punto previo señala:

En tal sentido, este Tribunal analizada la causa, observa que el bien sobre el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no está siendo objeto del debate y además de ello, con la presente causa penal, no se ejerció ninguna acción civil, por lo que en modo alguno puede el inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, asegurar las resultas del proceso y a razón de ello, se niega la solicitud del Abg. Querellante en cuanto a librar oficio al registro subalterno a los fines de que estampe nota marginal para dar ejecución a la medida precautelativa sobre el bien inmueble propiedad de la acusada, siendo procedente a criterio de este Tribunal declarar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: una vivienda unifamiliar de 120 metros cuadrados, de dos plantas, con una área de construcción de 120 metros cuadrados, protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mejias del Estado Sucre, San A.d.G., de fecha 06-09-1996, anotado bajo el N°, 38 folio 83 al 86 protocolo primer, tercer trimestre de ese año; y un inmueble ubicado en el Municipio C.S.A., sector Punta Arenas, con una superficie de 595,29 metros cuadrados, alinderado: NORETE CASA del señor JOSE CAMPOCEO; SUR salida natural de agua; ESTE, casa del señor A.V. y OESTE: casa del señor N.P., realizada por la Defensa en virtud de considerar que dicha medida es innecesaria para asegurar las resultas del proceso y así se decide, en virtud de lo cual se ordena cesar la misma, debiendo se librar oficio al registro subalterno de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual pesaba la medida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta como ha sido la incidencia se acuerda proseguir con la recepción de las pruebas personales

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA OBJETO DE APELACION

La decisión contra la cual se recurre es un AUTO, se refiere a la prevista en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

En el caso nos ocupa dicha decisión emanada del Juzgado 4to de juicio no fue hecha en forma integra en una sola oportunidad, sino que fue parcial y posteriormente se pronuncia en otra oportunidad con los motivos solicitados restantes. Dicha decisión establece lo siguiente:

respecto de la solicitud de decretar medida de prohibición de salida del país para la acusada, no existe argumento alguno que justifique dicha solicitud si se tiene en cuenta que desde el inicio del debate la acusada ha comparecido voluntariamente a sus continuaciones, en razón de lo cual se declara sin lugar el pedimento del querellante y así se decide. Respecto de la solicitud del querellante de oficiar al registro Subalterno del Municipio Mejía para que estampe nota marginal al inmueble que aparece allí registrado y que es propiedad de la señora L.S., sobre el cual pesa prohibición de enajenar y gravar…. Este Tribunal difiere el pronunciamiento hasta la continuación de juicio por considerar que debe hacer una revisión de las actuaciones y de las circunstancias valoradas por el juez que las dictó y la necesidad actual de mantenerlas…. acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 25 de enero del 2013 a las 03:00 pm

.

En tal sentido, este Tribunal analizada la causa, observa que el bien sobre el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no está siendo objeto del debate y además de ello, con la presente causa penal, no se ejerció ninguna acción civil, por lo que en modo alguno puede el inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, asegurar las resultas del proceso y a razón de ello, se niega la solicitud del Abg. Querellante en cuanto a librar oficio al registro subalterno a los fines de que estampe nota marginal para dar ejecución a la medida precautelativa sobre el bien inmueble propiedad de la acusada, siendo procedente a criterio de este Tribunal declarar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: una vivienda unifamiliar de 120 metros cuadrados, de dos plantas, con una área de construcción de 120 metros cuadrados, protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mejias del Estado Sucre, San A.d.G., de fecha 06-09-1996, anotado bajo el N°, 38 folio 83 al 86 protocolo primer, tercer trimestre de ese año; y un inmueble ubicado en el Municipio C.S.A., sector Punta Arenas, con una superficie de 595,29 metros cuadrados, alinderado: NORTE CASA del señor JOSÉ CAMPOCEO; SUR salida natural de agua; ESTE, casa del señor A.V. y OESTE: casa del señor N.P., realizada por la Defensa en virtud de considerar que dicha medida es innecesaria para asegurar las resultas del proceso y así se decide, en virtud de lo cual se ordena cesar la misma, debiendo se librar oficio al registro subalterno de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual pesaba la medida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(subrayado y resaltado nuestro)

Como puede Observarse, considera quien aquí suscribe en base de lo antes expuesto, no tiene asidero Jurídico, ni mucho menos lógica, para que el Juzgado de Instancia haya decretado el cese de la medida Precaulativa de Enajenar y Grabar(sic) decretada en su oportunidad por el Juzgado 5to de Control, contra cierto bienes de propiedad de la acusada L.M., decisión está que no fue revocada por la Corte de Apelaciones, a pesar de la interposición del recurso de Apelación por parte de la Acusada, pues la decisión reunida, es contradictoria e inmotivada, no entiende este apoderado la forma y manera que adopto el Juzgador para otorgar la revisión de la medida precaulativa, tan así que la incidencia la plantea la parte querellante, solicitando en primer lugar que además de la medida cautelar sustitutiva ordinal 3ro y que se acordara el ordinal 4t0, en virtud de que la acusada estaba vendiendo la propiedad sobre la cual recaía la medida precaulativa de Prohibición de enajenar y grabar (sic), presumiendo este apoderado que había una violación flagrante por parte de la acusada de poner en venta en un sitio Web, perteneciente a una compañía que es de su propiedad de un inmueble ubicado en ensenada Honda por el valor de ciento cincuenta mil euros 150.000 euros, y que mi juicio la misma esta vendiendo la propiedad con el fin de abandonar el pías, además dije en la oportunidad de la solicitud, que nos consta en el registro Subalterno del Municipio Mejias, la correspondiente nota Marginal de prohibición de enajenar y grabar(sic), que por razones que desconocemos, los respectivos oficios y/o resolución nunca se materializo, por lo que podía la acusada fácilmente vender dicha propiedad, por que no había nada al respecto que lo imposibilitara, asimismo, en virtud de ello se solicito además que se volvieran a enviar dichos oficios con la resolución al respecto, y que se estampara la nota marginal correspondiente el el documento principal que reposa en dicha Oficina Subalterna de registro Público, y que se instara a la acusada para que la quitara de su portal Web. Dicha publicación de venta.

La abogada de la acusada, hace oposición de dicho pedimento solicitando, quien manifestó:

me opongo a la solicitud realizada por el abogado querellante, en lo que respecta a la prohibición de salida del país a mi defendida, ya que es la mas interesada en terminar este juicio, que lleva tanto tiempo y que le ha ocasionado tantos perjuicios, el esposo se encuentra grave de salud y ella se encuentra en este país a los fines de resolver esta situación, tuvo que su hijo dejar los estudios para poder cuidar a su papa, en segundo lugar, solicito con base en lo dispuesto en el articulo 264 de COPP se revisen la medidas cautelares decretada a mi representada, por lo que no se realizó una acción civil, conjuntamente con la acción penal, y conforme al 244 de Codigo Orgánico Procesal solicito el decaimiento de la medida por cuanto estas no deben superar los 2 años, para que mi defendida pueda hacer uso de sus bienes, ya que estas medidas tienen coartada el libre desenvolvimiento de su personalidad y del uso de los bienes de su propiedad

Puede entender esta abogada querellante, el argumento de la defensa privada referente a la prohibición de salida del país de la acusada, e igualmente lo manifestado por la Juez de Juicio, en su decisión desmembrada, o a cuenta gotas al respecto para soportar una negativa a la solicitud de la defensa, entre los argumento, que la misma ha venido voluntariamente a los llamados hechos por el tribunal, de la convocatoria para la materialización del juicio oral y público, pero ahí de cesar la medida precaulativa de prohibición de enajenar y gravar dos (2) bienes inmuebles propiedad de la acusada L.M., no tiene ni pie ni cabeza, pues en primer lugar en la solicitud interpuesta por este abogado, querellante, solicitaba que se ratificaran los oficios y/o enviaran oficios a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mejias, para que tuviera conocimiento el mismo de la decisión que en su oportunidad dicto el Juzgado Quinto de Control, específicamente en fecha 25 de Junio del 2008 y no fue revocada por la Corte de Apelaciones a pesar del Recurso de apelación interpuesto por la acusada, en contra de dicha decisión dictada por el Juzgado de Control, tal como puede palparse en decisión de fecha 4 de febrero del 2009 con numero de nomenclatura RP01-P-2007-000121, es decir que este Juzgado 4to de Juicio se extralimitó y su decisión es ultrapetita, fue mas allá del pedimento de la solicitud, pues la Juez de Juicio hace alusión a que no se interpuso la acción civil, cuando para revisar y declara con lugar el cese de dicha medida precaulativa de enajenar y grabar(sic), es que hayan variado las circunstancias que motivaron el fallo del Juzgado 5to de Control, por lo que al declarar con lugar la misma vulnera el espíritu, propósito y el fin señalado por el Juzgado control en su oportunidad y no revocado inclusive por la Corte de Apelaciones, por ende, que los elementos utilizados en ningún momento son razones que consecuencialmente son producto de variabilidad de los supuestos que dieron lugar al fallo del juzgado de control; inclusive si palpamos los argumentos de la defensa privada de la acusada, la misma aduce el articulo 264 de Código Orgánico Procesal penal, como basamento para el cese de la medida precaulativa de enajenar y gravar, en concordancia con el 244 ejusdem. Cuando la revisión de la medidas cautelares, es aplicable solo a las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal penal referente a las medidas de coerción, al igual que el termino de dos (2) años para el decaimiento de los mismo, pero es importante resaltar que para el momento de sus argumento de oposición a la solicitud; los articulas invocados, no se corresponden con el contenido del Código Orgánico Procesal penal vigente, que entro en vigencia en toda su ámbito de acción a partir del 1 ero de enero del 2013.

CAPITULO IV

DE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS

Este apoderado Judicial, teniendo en cuenta el contenido del artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Procede a ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión anteriormente transcripta, ahora bien, tal y como podemos palpar en las actuaciones de autos, en especial en la audiencia preliminar de fecha 25 de junio del 2008,el juzgado 5t de control tuvo suficientes motivos para dictar dichas medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por: una vivienda unifamiliar de 120 metros cuadrados, de dos plantas, con una área de construcción de 120 metros cuadrados, protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mejias del Estado Sucre, San A.d.G., de fecha 06-09-1996, anotado bajo el Nº, 38 folio 83 al 86 protocolo primer, tercer trimestre de ese año; y un inmueble ubicado en el Municipio C.S.A., sector Punta Arenas, con una superficie de 595,29 metros cuadrados, alinderado: NORTE CASA del señor JOSE CAMPOCEO; SUR salida natural de agua; ESTE, casa del señor A.V. y OESTE: casa del señor N.P., ambas propiedad de la acusada L.S.T., así como también la Fiscalía del Ministerio Público precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Ciudadano R.G.M..

Ahora bien, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal

El código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Igualmente el artículo 588, en conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la (sic) Asunto, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

El Tribunal 5to de Control en su oportunidad para acordar las medidas, tuvo en cuenta de las actuaciones que acompaño al ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, evidentemente, que los tribunales de Control, están facultados para dictar ese tipo de medidas, y están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación Jurídica que se harían irreparables, en este orden de ideas, dicho Juzgado de Control, tuvo en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama, Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que se hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que de lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del Juicio, es decir en la sentencia definitiva. Por lo que la negativa de aplicar medidas solicitadas agravaría aún más la situación económica de las victima en el presente asunto, situación está que el mismo Juzgador de Juicio, esta promoviendo, al cesar la medida precautelativa de enajenar y gravar, y más aún en pleno desarrollo del debate del juicio Oral y público, sin sentencia alguna aun, y que sin un análisis coherente, y por el solo hecho de que la victima no haya intentado la acción civil, levantar la medidas, y aún más grave determina que lo bienes patrimoniales de la acusada no está siendo objeto del debate, y por ende innecesaria para asegurar las resultas del proceso, es increíble tal argumento y/o basamentos.

Unos de estos derechos fundamentales es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 constitucional, razón por la cual toda persona tiene el derecho al, uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, Tal derecho, garantizado por el mencionado Articulo 115, da al propietario los más amplios poderes sobre sus sometida contribuciones, restricciones y obligaciones que afectan a la propiedad, y el código de Procedimiento Civil, establece las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, señalando cuando proceden y cuales son sus alcances.

El articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual la Autoridad Judicial está facultada para dictar Medidas Cautelares Preventivas Contra Bienes de Propiedad del imputado, a los fines de garantizar la eventualidad responsabilidad Civil, en concatenación analógica con los artículos 585 y ordinal 3 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento se le han vulnerado los derechos de propiedad a la acusada, sino que el motivo de dicha precautelativa es la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, aún ni siquiera haya habido condena o sentencia definitiva, además dicha prohibición de enajenar y gravar también acordada cumple con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, e indica los datos de registro del inmueble o los inmuebles, sobre los que recaerá la medida.

Es necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/04/05, bajo el Nro. 456, en la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentado lo Siguiente: (…)

Del criterio señalado (…)

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos razonamiento antes expuestos, este apoderado Judicial, actuando con total y absoluto pego (sic) a la ley, solicita a los honorables miembros de CORTE DE APELACIONES, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque bajo la pena de nulidad, por infundada la decisión recurrida que decreto EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…

Así mismo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a este Juzgado 4to en Funciones de Juicio suspender la decisión, mientras la Corte de Apelaciones se pronuncie del fondo en el referente a este Recurso de Apelaciones Interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la Abogada, MAGDONY LEÓN ARAYAN, en su carácter de defensora privada, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

…El apoderado querellante fundamento su apelación en motivos ajenos totalmente al objeto de la controversia, centrándose en el hecho cierto que mi defendida es propietaria de una vivienda, pero ésta no guarda relación alguna con el objeto del presente proceso, ni puede pretenderse el aseguramiento de la misma para las resultas del proceso penal, pretendiendo darle una connotación civil a una pretensión de naturaleza penal.

En el presente proceso, el querellante y el Ministerio Público han asumido una actitud de revanchismo en contra de mi defendida, olvidando aspectos fundamentales como el hecho cierto e irrefutable que ella no es la única imputada, existen mas persona como imputados en este proceso, dos de ello; A.C. y L.M.G., fueron inicialmente citados por el Ministerio Público y no se presentaron, luego el Ministerio Público no hizo nada al respecto y acusa solamente a mi defendida, llegando al extremo de promover como testigo unos de los imputados (Luís M.G.), es decir a la persona que le hizo la venta a mi defendida, que evidentemente cometió el delito de fraude por venta de la cosa ajena.

Mi defendida ha sido la única de los imputados que se ha mantenido responsable y vigilante del proceso, por considerar y estar completamente segura que no cometió delito alguno y que simplemente ha sido victima de la acciones de los otros imputados, quienes fraguaron el fraude en su contra.

En todos estos seis años que lleva el proceso, mi defendida ha estado a derecho asistiendo a los actos y cumpliendo con la medida de presentación periódica que le fue impuesta, lo cual le ha causado gran perjuicio económicos, social y emocional, por lo que resulta injusto que luego de tanto tiempo de cumplimiento, el querellante pretenda que se mantenga medidas de coerción personal y hasta medida de naturaleza real sobre su patrimonio, cuando ha existido un estricto cumplimiento de sus obligaciones procesales.

Por otra parte, el querellante no dice nada con relación a las bienhechurias y el fondo de comercio que mi representada le vendió y que es la misma que debieron dictarse medidas asegurativas, sin embargo ello no se ha hecho por una razón lógica; la supuesta victima sigue al día de hoy teniendo la posesión, uso, goce y disfrute de ese bien, y nunca ha sido perturbado en su posesión, lo cual constituye el motivo real por lo cual no han intentado las acciones civiles derivadas del contrato de venta, tales como el saneamiento por evicción o la resolución del contrato y el reclamo de daños y perjuicios.

Tal como lo ha dicho el apoderado del querellante, para que procedan las medidas preventivas de naturaleza real, se requiere la concurrencia de los supuestos de procedencia de las mismas previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término es pertinente señalar que los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son los siguientes:

  1. La presunción de buen derecho o fumus bonis iuris;

  2. El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

Según lo pautado en el articulo 588 ejusdem, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o dificl reparación al derecho de la otra o periculum in damni.

(…)

Así las cosas el Ministerio Público puede ordenar el aseguramiento de los bienes objeto de los delitos, incautación, comiso de los mismos, ya sea como elemento probatorios, por razones de seguridad Jurídica o para asegurar las resultas del proceso, en caso de ser confiscables, caso en los cuales el juez Penal debe en Sentencia Definitiva acordar dicha confiscación. Pero eso no es aplicable en este caso, pues el bien, señalado como objeto del delito, sigue estando bajo la posesión legitima de la supuesta victima, quien lo usa y disfruta sin ningún tipo de perturbación.

En vista que el Código Orgánico procesal penal, no admite la acumulación de la acción civil a la acción penal, la medidas cautelares para el aseguramiento de bienes tendientes a garantizar una eventual acción civil derivada del hecho punible, a todas luces resultan improcedentes, pues nunca se llenarían los extremos legales para la procedencia de medidas cautelares ya que faltaría la presunción grave del derecho que se reclama, pues la acción de civil, se deriva del hecho punible , a todas luces resulta improcedente, pues nunca se llenarían los extremos legales para la procedencia de medidas cautelares ya que faltaría la presunción grave del derecho que se reclama, pues la acción civil, se deriva del hecho punible y para que nazca la acción se requiere la sentencia definitivamente firme que declare culpable al imputado para garantizar una eventual acción civil, se estaría vulnerado el principio de la presunción de inocencia, lo cual es intolerable desde el punto de vista constitucional.

(…)

En el presente caso, pretende el querellante se mantenga una medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien propiedad de mi defendida, que no guarda relación alguna con los hechos objetos del proceso penal y por lo tanto esta petición no se relaciona con la pretensión procesal penal, por ser de naturaleza civil, ya que se busca asegurar un bien de mi representada, pero sin lugar a establecer su relación con los hechos del proceso. Y si lo que pretende es asegurar el bien para un eventual juicio civil, ello es violatorio del principio de la presunción de inocencia y le faltaría para su procedencia la presunción grave del derecho que se reclama, pues ni siquiera ha nacido el derecho que en un futuro pretende reclamar, pues para ello se requiere la sentencia penal condenatoria definitivamente firme, lo que demuestra que se ha ignorado los extremos de las medidas cautelares ya señalados, es decir, el periculum in damni, el periculum in mora y sobre todo el fumus boni iuris; en su apelación.

(…)

En este orden de ideas, esta honorable Corte de Apelaciones, debe verificar como en efecto ha señalado, que no existe el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, ya que al tratarse de un proceso penal, donde no es acumulable la acción civil, el aseguramiento de bienes para una eventual acción, civil constituye un acto violatorio de la presunción de inocencia, pues el derecho a la reclamación civil, nace con la sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que el legislador la denomina “acción civil derivada del hecho punible”, en consecuencia, para poder accionar previamente debe establecerse la culpabilidad en la comisión del hecho punible, para poder accionar civilmente. Por tanto si la supuesta victima considera que requiere el aseguramiento de algún bien para garantizar su acción civil antes los tribunales civiles, fundamentando en el artículo 1185 del Código civil, que es la norma general del hecho ilícito y de esa manera obtener en la disputa civil las medidas que sean necesarias.

(…)

Este análisis debe hacer llegar forzosamente a esta digna corte de apelaciones a la conclusión ineludible de que la decisión de levantar la medida cautelar dictada por la Jueza Cuarta de Juicio, esta ajustada a derecho por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 585, y en el parágrafo primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-01-2013, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

”…Ahora bien, en este estado, como punto previo, la Juez se pronuncia en primer lugar en relación a la solicitud formulada por la Defensa de revisar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de su representada y decretar el decaimiento de la medida, al respecto debe aclararse a la Defensa que el decaimiento de la medida, a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, se trata de las medidas privativas de libertad y no de medidas cautelares, a las que en todo caso le corresponde es la revisión. En tal sentido, este Tribunal analizada la causa, observa que el bien sobre el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no está siendo objeto del debate y además de ello, con la presente causa penal, no se ejerció ninguna acción civil, por lo que en modo alguno puede el inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, asegurar las resultas del proceso y a razón de ello, se niega la solicitud del Abg. Querellante en cuanto a librar oficio al registro subalterno a los fines de que estampe nota marginal para dar ejecución a la medida precautelativa sobre el bien inmueble propiedad de la acusada, siendo procedente a criterio de este Tribunal declarar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: una vivienda unifamiliar de 120 metros cuadrados, de dos plantas, con una área de construcción de 120 metros cuadrados, protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mejias del Estado Sucre, San A.d.G., de fecha 06-09-1996, anotado bajo el N°, 38 folio 83 al 86 protocolo primer, tercer trimestre de ese año; y un inmueble ubicado en el Municipio C.S.A., sector Punta Arenas, con una superficie de 595,29 metros cuadrados, alinderado: NORETE CASA del señor JOSE CAMPOCEO; SUR salida natural de agua; ESTE, casa del señor A.V. y OESTE: casa del señor N.P., realizada por la Defensa en virtud de considerar que dicha medida es innecesaria para asegurar las resultas del proceso y así se decide, en virtud de lo cual se ordena cesar la misma, debiendo se librar oficio al registro subalterno de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual pesaba la medida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta como ha sido la incidencia se acuerda proseguir con la recepción de las pruebas personales. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Testigo) R.A.M.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 52 años de edad, Cédula de identidad N° 8.424.904, con domicilio en Punta Arena, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: respecto a la supuesta venta que ellos están diciendo yo no tengo conocimiento de eso. La Sra. me llamo una vez y yo declare una vez a un Sr. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fue allá. Yo no trabaje en esa empresa. Yo les busque a los que trabajaron allí. Yo era el presidente de la junta de vecinos y colabore buscando a la gente que trabajo allí. De la supuesta venta ni de la supuesta compra se nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿que tiempo tiene viviendo en punta arenas? R) 39 años; ¿conoce donde funcionaba la empresa G&G? R) no, esas bienhechurías fueron de las Sra. Francis y la Sra. supuestamente hizo convenio con el consorcio; ¿recuerda la fecha en que se hizo ese convenio? R) tiene sus años, debe de tener la fecha exacta L.M.G. que si trabajo ahí como obrero; ¿conoce de vista y de trato a la Sra. Sadani? R) de vista una vez que llego allá; ¿al Sr. marchan lo ha visto en punta arena? R) si; ¿desde cuando? R) desde que se instalo en la posada tiene años viviendo ahí; ¿antes de ver al Sr. marchan sabe a quien le pertenecía esa propiedad? R) si a la Sra. Francis; Es todo. Se cede la palabra al Abogado del Querellante, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo la Sra. Francis compro la propiedad que había ahí? R) un rancho que era de J.M.c.; ¿luego que eso pasa a G&G hicieron algo ahí? R) lo que esta hecho ahí; ¿lo que se hizo fue bajo la compañía G&G? R) si; ¿Luis M.G. no fue nunca dueño de esa propiedad? R) no el trabajo ahí; ¿cuado ud vio a la Sra. leila donde estaba? R) ella estaba en un bote y llego a la propiedad esa; ¿ud sabe si en algún momento ella fue dueña de esa propiedad? R) no; ¿sabe si la Sra. leila hizo mejoras o construcciones en esa propiedad? R) yo en verdad no se si la Sra. trabajo ahí o no; ¿Robert marchan vive ahí actualmente? R) eso esta solo; ¿Robert marchan vive en otra propiedad que no es esa? R) si; ¿a raíz de es problema que se ha suscitado en que condiciones esta esa propiedad? R) eso esta abordonado ahí; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cómo conoció a la Sra. Francis? R) ella tenía años que llegaba ahí y por medio de una tía que trabajaba ahí; ¿ella vive? R) murió; ¿ud vio algún documento que identificara a algún dueño de esa propiedad? R) no cuando J.M. castillejo le vendió a la Sra. llegaron a medir de catastro y yo estuve en esa medición; ¿ud estuvo en la notaria cuando se firmo algo? R) no tengo conocimiento; ¿Cómo sabe ud que la Sra. leila no era propietaria de esa bienhechuría? R) yo no presencie eso; ¿ud no tiene conocimiento de si ella era dueña de eso o no? R) no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿presencio ud la venta en algún momento de esa propiedad? R) no, de que J.M. le vendió a la Sra. Francis si pero después no; Es todo. Cesó el interrogatorio.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (Testigo) YONYS J.F.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 54 años de edad, Cédula de identidad N° 8.433.825, con domicilio en Punta Arena, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, quien manifestó: No tengo conocimiento de ese fraude. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuántos años tiene viviendo en punta arena? R) 53 años; ¿sabe donde queda ubicada la posada latitud 10? R) eso queda abajo en punta arena hacia la playa abajo; ¿sabe quien construyo la casa que esta en ese terreno? R) la Sra. Francis; ¿que tiempo duro la construcción de esa estructura? R) casi 5 años; ¿conoce a la Sra. l.s.? R) no; ¿conoce al Sr. marchan? R) de cuando llegaron; ¿hace cuanto llegaron? R) 5 años; ¿y llegaron a esa casa latitud 10? R) no se; ¿antes del Sr. Marchan quien llegaba a esa propiedad? R) no se; Es todo. Se cede la palabra al Abogado del Querellante, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en punta arenas? R) 53 años; ¿conoció a F.F.? R) si; ¿ella era la propietaria de esa propiedad? R) si era la dueña; ¿Cómo loe consta? R) yo trabaje con ella; ¿Cómo era esa propiedad cuando ella la compro? R) no recuerdo; ¿F.F. empezó a hacer edificación? R) empezó a construir una churuata; ¿esas construcciones se mantienen intactas al día de hoy? R) si; ¿recuerda en que año falleció la Sra. Francis? R) ni; ¿actualmente como esta esa churuata? R) abandonado; ¿Robert marchan vive en esa propiedad o llega a la propiedad? R) no; ¿L.M. lo conoce? R) si; ¿por que se conocen? R) el trabajaba con Francis el era ayudante y cuidaba era como el guachimán; ¿sabe que esa persona llego a ser dueño por la Sra. Francis u otra persona le vendió a L.M.? R) no, Francis lo dejo ahí cuidando la posada; ¿conoce a l.s.? R) ni; ¿sabe si ella era propietaria de eso? R) no; ¿sabe donde vive actualmente Robert marchan? R) de la posada mas arriba; ¿una propiedad diferente a la de la Sra. Francis? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga en la forma siguiente: ¿su dirección? R) punta arena abajo; ¿la posada queda lejos de su casa? R) si; ¿ud trabaja? R) si de 6 a 6; ¿en que año trabajo con la Sra. Francis y en que laño dejo de trabajar con ella? R) no me acuerdo, yo trabaje con ella tres años; ¿conoce del consorcio? R) si; ¿ud estuvo presente en alguna de las ventas que se hicieron ahí? R) no; ¿tuvo ud a la mano documentos de propiedad? R) ni; ¿Quién lo trajo a ud para acá? R) la Sra.; ¿que cargo tenia cuando trabajaba para la sea Francis? R) yo manejaba el peñero buscando turistas hace diez o quince años; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuál es le comando policial mas cercano apunta arenas? R) el puesto de Araya como a 8 kilómetros; ¿recibió ud la boleta que le mando el Tribunal? R) si; Es todo. Cesó el interrogatorio.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (Testigo) L.M.G.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 11.854.086, con domicilio en Punta Arena, Estado Sucre, de profesión u oficio marino pescador, quien manifestó: yo no se nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿ud ha trabajado en la posada latitud 10? R) si como vigilante; ¿Quién lo contrato? R) la Sra. leila; ¿recuerda en que año lo contrato? R) no; ¿la casa que esta ahí quien la construyo? R) la Sra. Francis; ¿hace cuanto? R) un consorcio que llego ahí; ¿Cómo se llama el consorcio? R) gema; ¿en algún momento ud fue propietario de esas bienhechurías? R) no yo era trabajador; ¿ud a realizado algún titulo supletorio sobre las bienhechurías? R) no; ¿recuerda en que tiempo construyeron esa posada? R) 3 meses yo trabaje como obrero y luego me contrataron como vigilante; ¿antes de esa construcción que había ahí? R) un rancho; ¿cono ce a Robert marchan? R) si hace 4 o 5 años; ¿antes de el quien vivía en esa posada? R) yo la cuidaba día y noche; ¿y quien era el dueño? R) la Sra. Francis; ¿la Sra. sadani en algún momento celebro algún tipo de contrato de trabajo? R) yo trabaje con ella algún tiempo; Es todo. Se cede la palabra al Abogado del Querellante, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en punta arenas? R) 22 años; ¿que había antes de esas construcciones? R) un rancho; ¿Quién construyo después? R) consorcio gema; ¿esas construcciones que hizo consorcio gema son las mimas que actualmente están ahí? R) si; ¿trabajo ud en esas construcciones? R) si; ¿conoció a la Sra. Francis? R) si; ¿Quién era ella? R) ella era la accionista mayoritaria del consorcio; ¿ella era la que le pagaba a ud? R) si a través del consorcio; ¿ud llego a conocer a las Sra. leila? R) un tiempo después que trabaje para ella; ¿que tiempo? R) ella llego y me dijo que ella era la nueva dueña y que ella había comprado eso; ¿y lo contrato a ud como que? R) vigilante y mantenimiento; ¿ud nunca ha ido dueño de esa propiedad? R) no; ¿la Sra. leila le mostró algún papel? R) el caso mío lo tenia un abogado y el un día me llamo y me dijo que mi caso estaba resulto y que la Sra. era la nueva dueña y me dieron mis prestaciones; ¿Cuánto te dio la Sra.? R) 8 millones; ¿ud leyó el papel que firmo? R) en ningún momento leí lo que me dieron a firmar firme de buena fe por que era de mis prestaciones; ¿ud nunca le vendió a la Sra. leila? R) no yo no la conocía a ella para ese entonces; ¿la Sra. leila llego a hacer alguna construcción allí? R) no; ¿las construcciones que están ahí son las mismas que hizo la Sra. Francis con el consorcio? R) si; ¿Cuándo ud dice que firmo un documento donde lo firmo? R) en la notaria pública; ¿en ese momento estaba la Sra. l.s. ahí? R) si; ¿además de ella quien estaba? R) dos abogados, andy, jorge badaraco y J.M.; ¿conoce a Robert marchan? R) si; ¿Robert marchan vive actualmente en la propiedad del consorcio gema? R) eso esta abandonado ahí no vive nadie; ¿a cuantos metros de esa propiedad vive Robert marchan? R) como a 100 metros; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga en la forma siguiente: ¿como conoció a la Sra. Francis? R) ella vivía allá e iba todas las semanas a punta arenas; ¿ella era accionista de la empresa ud vio algún documento? R) no ella me entrego una lista de todos los socios para que cuando ellos llegaran los atendiera; ¿Cuándo empezó a trabajar con ella? R) empecé en el año 97 hasta el 2010; ¿la Sra. esta viva? R) no; ¿durante cuanto tiempo trabajo para la Sra. leila? R) 3 o 4 años; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién les debía unas prestaciones? R) consorcio gema; ¿la Sra. Francis le pago a ud las prestaciones? R) no nunca me llegaron a liquidar; ¿Quién le dijo que ya no trabajaba con ella con el consorcio? R) eso fue hasta el 2000 pero ellos seguían ahí; ¿por que dejo de trabajar con el consorcio? R) como pudieron seguir el contrato con la Sra. Francis le entregaron eso a ella y yo seguí trabajando con la Sra. Francis; ¿con quien hablo u dopara que le pagaran las prestaciones? R) le comente un día a jorge baradaco y el me dijo que me iba a solventar eso; ¿cuándo a ud le pagan el Sr. badaraco estaba presente? R) si; ¿Quién le pago? R) la Sra. sadani; ¿Cuánto tiempo trabajo ud con la Sra. sadani? R) un tiempo con ella; ¿acostumbra ud firmar documentos sin leerlos? R) no primera vez que me pasa esto; ¿ha firmado ud algún documento en un Tribunal? R) no; ¿firmo documento en notaria pública? R) si; ¿Cuánto documento ha firmado en notaria pública? R) este nada mas; ¿Quiénes eran las otras partes? R) el Dr. jorge, Joaquín, la Sra. sadani y andy; Es todo. Cesó el interrogatorio.- Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Juicio, en razón de la no comparecencia de otras fuentes de prueba, acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 05/FEBRERO/2012 A LAS 2:00 PM…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación por parte de la defensa y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS M.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.G.M., se puede observar, que el mismo está fundamentado en el en el contenido del artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, arguyendo que la acusada de autos es dueña de una compañía y a través de esa compañía está ofreciendo la venta de un inmueble que fue objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre esas propiedades, y siendo el caso que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2013, emite decisión mediante la cual decretó el cese de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana L.S.d.T., quien aparece como acusada en la presente causa.

Ahora bien, del contenido de lo esgrimido por el recurrente de autos, consideran quienes aquí deciden, que se hace oportuno y necesario aclararle en cuanto a la decisión de Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en ocasión, por la cual se emitió por esta Alzada decisión en fecha 04 de abril del 2009, como el mismo recurrente lo indica la declaración de la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad, conlleva el que no conoció este Tribunal Colegiado sobre el contenido del mismo, y mucho menos entró a conocer el fondo de la presente causa, por ende no tuvo pronunciamiento alguno en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar ya existentes para la fecha antes señalada, donde el Recurrente solicita al Tribunal como medidas: Prohibición de salida del país a la acusada identificada en autos; se retire de la pagina Web la venta de la propiedad sobre la que tiene medida de enajenar y gravar, se oficie al Registro de Subalterno del Municipio Mejias lo relacionado con la medida de prohibición de vender el inmueble descrito y de igual manera la defensa solicita la revisión de las medidas cautelares con base a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal y el decaimiento de la medida, por cuanto no debe superar los dos años, con fundamento en el artículo 244 ejusdem, en acto realizado en fecha 09 de Enero de 2013, folios 13 al 16, y el Tribunal A Quo, se pronuncia en sala a respecto de lo solicitado tanto por el querellante como la defensa, explanando lo siguiente:

OMISSIS

…Acto seguido la ciudadana Juez manifestó respecto de la solicitud de decretar medida de prohibición de salida del país para la acusada, no existe argumento alguno que justifique dicha solicitud si se tiene en cuenta que desde el inicio del debate la acusada ha comparecido voluntariamente a sus continuaciones, en razón de lo cual se declara sin lugar el pedimento del querellante y así se decide. Respecto de la solicitud del querellante de oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mejía para que estampe nota marginal al inmueble que aparece allí registrado y que es propiedad de la señora L.S., sobre el cual pesa prohibición de enajenar y gravar, y sobre la petición de la defensa de revisar las medidas cautelares que pesan sobre su representada y los bienes de ésta, este Tribunal difiere el pronunciamiento hasta la continuación de juicio por considerar que debe hacer una revisión de las actuaciones y de las circunstancias valoradas por el juez que las dictó y la necesidad actual de mantenerlas…

De lo antes trascrito se puede afirmar, que la Juzgadora de instancia, una vez analizadas las circunstancias en relación a la solicitud hecha por la defensa del cese de la medida de enajenar y gravar, se pronuncia sobre la misma y expresa en su decisión, que el bien que fue objeto de la medida no esta siendo objeto del debate de igual manera expresa en la recurrida que además de ello en la presente causa penal, no se ejerció ninguna acción civil, por lo que con la medida antes nombrada pueda asegurar las resultas del proceso decisión esta pronunciada en acto de continuación de Juicio de fecha 25 de Enero de 2013. (Folios 18 al 21).

OMISSIS

…Ahora bien, en este estado, como punto previo, la Juez se pronuncia en primer lugar en relación a la solicitud formulada por la Defensa de revisar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de su representada y decretar el decaimiento de la medida, al respecto debe aclararse a la Defensa que el decaimiento de la medida, a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, se trata de las medidas privativas de libertad y no de medidas cautelares, a las que en todo caso le corresponde es la revisión. En tal sentido, este Tribunal analizada la causa, observa que el bien sobre el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no está siendo objeto del debate y además de ello, con la presente causa penal, no se ejerció ninguna acción civil, por lo que en modo alguno puede el inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, asegurar las resultas del proceso y a razón de ello, se niega la solicitud del Abg. Querellante en cuanto a librar oficio al registro subalterno a los fines de que estampe nota marginal para dar ejecución a la medida precautelativa sobre el bien inmueble propiedad de la acusada, siendo procedente a criterio de este Tribunal declarar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: una vivienda unifamiliar de 120 metros cuadrados, de dos plantas, con una área de construcción de 120 metros cuadrados, protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mejias del Estado Sucre, San A.d.G., de fecha 06-09-1996, anotado bajo el N°, 38 folio 83 al 86 protocolo primer, tercer trimestre de ese año; y un inmueble ubicado en el Municipio C.S.A., sector Punta Arenas, con una superficie de 595,29 metros cuadrados, alinderado: NORTE CASA del señor JOSE CAMPOCEO; SUR salida natural de agua; ESTE, casa del señor A.V. y OESTE: casa del señor N.P., realizada por la Defensa en virtud de considerar que dicha medida es innecesaria para asegurar las resultas del proceso y así se decide, en virtud de lo cual se ordena cesar la misma, debiendo se librar oficio al registro subalterno de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual pesaba la medida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el caso que nos ocupa se trata de la oposición a la medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, solicitada por la defensa, esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, se limita el derecho de disponer de un determinado bien; lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable. Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a título gratuito u oneroso del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disfrutar sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", indica veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal es por lo que a Juicio de quienes aquí deciden de la revisión de las actas procesales remitidas a esta alzada observa la data y la prolongación de esta causa, y de lo prolongado que ha sido este proceso, sin embargo aún el proceso penal incoado en contra de la acusada no finaliza, encontrándose si en su etapa final, y ello no puede interpretarse como que continuará la vigencia de las medidas decretadas a perpetuidad, más ha de esperarse las resultas del juicio, pues en el presente caso es la propietaria de dichos bienes quien es señalada como parte acusada , lo cual cubre de mayor cuidado lo que se decida en relación a las medidas innominadas decretadas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal.

Distinta sería la situación de que haya transcurrido mucho tiempo desde el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar con respecto a determinados bienes, sin que su propietario tenga alguna participación en el proceso que se ventile, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 813, de fecha 11/05/2005.

OMISSIS

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

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Llama la atención a quienes aquí deciden, el planteamiento como fundamento dado para decretar el cese de las medidas de prohibición de enajenar y gravar esgrimido por la jueza A Quo, el de considerar el ejercicio de la acción civil, de lo cual consideró lo siguiente:

OMISSIS: “ En tal sentido, este Tribunal analizada la causa, observa que el bien sobre el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no está siendo objeto del debate y además de ello, con la presente causa penal, no se ejerció ninguna acción civil, por lo que en modo alguno puede el inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, asegurar las resultas del proceso y a razón de ello, se niega la solicitud…” (resaltado de esta Alzada).

Al respecto se hace oportuno y necesario hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar hemos de recordar que, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

En segundo lugar, el juez de control tiene la facultad de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, en caso de ser procedente dicha medida, cuando las partes y terceros lo soliciten. (ver sentencia N° 600 Sala Constitucional, de fecha 14/05/2012).

En tercer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 50 al 54 contempla lo referido al ejercicio de la Acción Civil, pudiendo leerse del contenido del artículo 52 ejusdem que, “ La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

Por otra parte el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que, “ La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.

Aunado a lo antes dicho, podemos de igual manera señalar que, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República ha sostenido el criterio reiterado, como podemos leerlo en Sentencia N° 607, de fecha 21/04/2004, en cuanto a que, “con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nació en sede penal una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.”

De igual manera señala, que el derecho de la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

En cuanto al ejercicio de la acción civil contempla dicha sentencia, que el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal; o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firma, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.

De manera que no puede ser motivo para fundamentar el cese de unas medidas cautelares decretadas, como fue en el presente caso la prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de quien ha sido acusada como autora de una presunta defraudación, antes de que derivara en el proceso penal instaurado una sentencia definitivamente firme, cuando en su momento dichas medidas fueron decretadas por el juez competente y por razones consideradas también procedentes; el hecho de no haberse ejercido ya sea de manera separada o conjunta con la presente acción penal la acción civil que pudiere considerado procedente su interposición en fundamento a lo que ha quedado expuesto en parágrafos que anteceden.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado CON LUGAR, trayendo ello como consecuencia que la decisión recurrida ha de ser REVOCADA, debiéndose dejar sin efecto los Oficios que pudieron ser librados a los Registros Subalternos de la jurisdicción a la que pertenecen los respectivos inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto VERSELYS M.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.G.M., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual decretó EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesara sobre un inmueble, en la causa seguida a la ciudadana L.S.D.T., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de R.G.M.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, debiéndose dejar sin efecto los Oficios que hayan podido librarse a los Registros Subalternos a cuya jurisdicción pertenezcan los referidos inmuebles.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidente,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-

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