Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano J.R.G.V., mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDYMAR D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.445.546, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución Nro. 524.0806 de fecha 04 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio C.F.G., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.110, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que laboraba en el organismo querellado desde hace más de cinco (5) años desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo II, y que en los últimos meses prestó servicios como encargada de Caja, en la División de Servicios Administrativos y Financieros.

Que mientras prestó servicios en dicha dependencia se presentaron dos casos de irregularidades en los pagos de dos cheques; el primero correspondiente a la empresa Corporación Servitems C.A., retirado por el ciudadano W.G. el día 04 de mayo de 2005 y cobrado en la ciudad de Maracay el día 05 de mayo de 2005, y el segundo correspondiente a la empresa Veneformas C.A., retirado el 4 de mayo de 2005 y cobrado el 05 de mayo de 2005.

Que ambos cheques fueron entregados y cobrados de forma irregular, señalando que se determinó que los datos de los endosos de los cheques pagados no correspondían a las referidas empresas y las autorizaciones con las que fueron retirados no tenían logos de las compañías, ni sellos húmedos, ni se anexó copias de la cédula de las personas encargadas de la administración en las referidas compañías para efectuar el retiro.

Que la persona encargada del retiro de los cheques para la empresa Corporación Servitems C.A., le informó que en fecha 02 de mayo de 2005 acudió a verificar si el cheque correspondiente se encontraba emitido, siendo informada por el funcionario Wladlen Correa que aún no se encontraba emitido por faltarle firma, verificando luego la querellante que el mismo estaba emitido desde el 26 de abril de 2005 y que en fecha 12 de mayo de 2005, junto a la ciudadana D.P.M., en su carácter de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros del ente querellado, se levantó un acta donde se dejó constancia de los hechos señalados.

Que en fecha 08 de agosto de 2006 es sancionada con Destitución del cargo que venía desempeñando, fundamentado el acto administrativo de destitución en la causal prevista en el artículo 5, numeral 3 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, referido a “Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en hechos inexistentes, ya que la entrega de los cheques antes referidos fue hecha por los funcionarios Wladlen Correa y E.S. y no por la querellante y que estos mismos funcionarios conocían el procedimiento para la entrega de cheques por el tiempo en ejercicio de sus funciones.

Señaló igualmente que el mencionado vicio se evidencia en el hecho que de las testimoniales evacuadas se observa que si estaban establecidos lineamientos para las funciones de caja, por lo que la querellante no podía crear nuevos lineamientos a menos que mediara solicitud de sus superiores.

Que el deber de supervisión de la querellante se circunscribía a “…la orientación, ayuda y capacitación…” del personal a su cargo, no al deber de constatar todas y cada una de las actividades de sus subalternos, por lo que la no presencia del supervisor en el acto de entrega de los cheques en caja no acarrea la responsabilidad del mismo y que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones (…)”, y dado que la entrega de cheques no es una función propia del cargo de supervisor que venía ejerciendo, no se le puede aplicar la causal en que se fundamentó el acto administrativo de destitución.

Que para que se determine la responsabilidad disciplinaria es necesario comprobar que los actos u omisiones realizados por el funcionario sean contrarios a una norma expresa y que los mismos hayan sido cometidos en desempeño de sus funciones, y que dichas condiciones no se cumplen en el presente caso, ya que lo que generó el hecho no fue el incumplimiento de las obligaciones administrativas que le eran propias, sino el incorrecto proceder de los funcionarios que hicieron entrega de los cheques señalados, por lo cual no existe nexo de causalidad entre el presunto ejercicio negligente del cargo por parte de la querellante y el presunto perjuicio ocasionado al patrimonio público.

Finalmente, solicitó sea declarado nulo el acto administrativo de destitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Procuraduría General de la República, alegó:

Que se entregaron dos cheques de manera irregular, al no ser retirados por las personas debidamente autorizadas sin requerirles “la presentación de una autorización con el sello húmedo de las mencionadas compañías, y las fotocopias correspondientes a las cédulas de identidad del autorizado y de los representantes legales de las empresas que emitían las autorizaciones”.

Que la actitud de la querellante de “inexcusable y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus funciones como encargada del Área de Caja, trajo como consecuencia que los cheques en referencia fuesen cobrados por una persona totalmente ajena a las empresas antes referidas; mas aún cuando, la propia querellante admitió estar en el lugar de ocurrencia de los hechos, y una de las funciones inherentes a su cargo era la supervisión de su personal en la verificación de los soportes para la entrega de los cheques a favor de terceros.”

Que en vista de los hechos ocurridos, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Directora Administrativa Regional del Distrito Capital, abrió un procedimiento disciplinario a la querellante, el cual concluyó con el acto administrativo disciplinario de destitución en fecha 04 de agosto de 2006, objeto de impugnación mediante el presente recurso.

En referencia al vicio de falso supuesto, que el acto administrativo no se encuentra viciado debido a que “la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, decidió sobre la base de los hechos debidamente comprobados en el curso del referido procedimiento, y subsumió tales hechos en la norma jurídica contenida en el artículo 5, numeral 3 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, aplicable al caso”.

Que el órgano decisor resolvió con base a hechos analizados y comprobados, como son: a) el cargo desempeñado por la querellante para el momento de ocurrir los hechos y su presencia en el lugar de los mismos, b) El perjuicio ocasionado al patrimonio público como consecuencia de los pagos irregulares realizados y c) la conducta de la querellante que debió supervisar la actuación de los funcionarios encargados de la entrega de cheques.

Que de acuerdo al Registro de Información de Cargos, las funciones de la querellante van más allá de la simple orientación, ayuda y capacitación del personal a su cargo, debiendo cumplir con las funciones de “Planificar, Coordinar y Controlar los procesos de trabajo en el Área de Caja. Supervisar y revisar la elaboración de cheques correspondientes a: sueldos, bonos vacacionales (…) así como “Supervisar todas las funciones del personal a mi cargo.”, por lo que era responsable de velar que las funciones de sus subalternos se ejecutaran de manera correcta.

Que existe un nexo causal entre la conducta negligente de la querellante y el daño ocasionado al patrimonio público “dado que la recurrente, estando presente en el lugar de los hechos, ejerció con negligencia manifiesta sus funciones de supervisión sobre las personas que hicieron la entrega material de los cheques a personas no autorizadas (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la pretensión de la querellante de la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro. 524.0806 de fecha 04 de agosto de 2006 mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar Administrativo II que venía desempeñando en el Área de Caja de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, como consecuencia de la sustracción de dos cheques de dicha unidad administrativa correspondientes a pago de proveedores y que fueron cobrados por un tercero distinto a sus respectivos beneficiarios.

La querellante fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado en que el mismo presenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que no fue ella quién entregó los cheques sino otros funcionarios, los cuales estaban en conocimiento del procedimiento para efectuar la entrega de los cheques, según se venía haciendo por instrucciones de personas que estaban anteriormente en ese cargo, lo cual a su decir le impedía crear nuevos procedimientos sin que mediara una orden de sus superiores.

En este sentido, este Juzgado observa de las actas que rielan al expediente administrativo, contentivas de las declaraciones de los funcionarios involucrados en los hechos, por una parte, y por otra parte de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario que culminó con el acto impugnado, lo siguiente:

De la declaración de la Directora Administrativa Regional, Abg. Giuseppina Caruso que riela al folio 149 del expediente administrativo lo siguiente: “ Segunda: Diga usted, si para la fecha en que sucedió el hecho irregular en el área de Caja de la División de Servicios Administrativos y Financieros, con la entrega de los cheques mencionados en las actas del presente expediente, se habían impartido lineamientos para la entrega de cheques?. Contestó: Mi persona estaba a la espera de las resultas de las auditorias solicitadas, ya que en las auditorias específicamente se arrojan las áreas álgidas o problemáticas que deben ser atacadas, dicha auditoria no arrojó absolutamente nada del Área de Caja, se venían entregando los cheques por costumbre de las anteriores administraciones, presentando autorizaciones con membretes , sellos húmedos y firmando el autorizado, presentando el original de la cédula de identidad y copia simple del documento constitutivo de la empresa en la cual consta que es la persona autorizada por la empresa para recibir cantidades de dinero, luego del hecho ocurrido es cuando solicitó nuevamente una auditoria específica al Área de Caja, arrojando en ese momento resultados negativos del área en cuestión , tomando posteriormente los respectivos correctivos arrojados en la auditoria.” (sic). (Subrayado de este Juzgado).

Mas adelante, y en el procedimiento seguido a la funcionaria E.S., la Directora Administrativa Regional declaró, tal como consta al folio 198 del expediente administrativo, lo siguiente: “Es importante señalar en este particular que no la Dirección Administrativa no cuenta con los manuales y procedimientos de cada área que determine los lineamientos específicos de cada uno (…)”. (sic). (Subrayado del tribunal).

De la declaración de la funcionaria D.P.M., Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, que riela al folio 151 del expediente administrativo, se observa: “Tercera: Diga usted, para el momento en que ocurrió el hecho irregular, que trámites estaban establecidos en el Área de Caja para la entrega de cheques a los proveedores?. Contestó: Los cheques se entregaban al autorizado, quien debía traer copia de la cédula y del autorizado, se le hacía firmar la factura y se le entrega el cheque. (…)”. (sic). (Subrayado de este Juzgado).

De la declaración de la funcionaria Gislaine Hernández, Ayudante de los Servicios Generales y que riela al folio 153 del expediente administrativo, se observa: “Quinta: Diga usted, si tiene conocimiento que para el momento en que ocurrieron los hechos, existan lineamientos impartidos para hacer entrega de los mismos. Contestó: Lo único que se pedía era la cédula del proveedor y si en dado caso era autorizado, la autorización con membrete de la empresa, cédula de las personas que iban a recoger el cheque y la persona autorizada para retirarlos. Sexta: Diga usted si la funcionaria Leidymar González había impartido los lineamientos al personal del Área de Caja, para que hicieran la entrega de cheques a los proveedores, autorizados para recibir los mismos?. Contestó: No, nunca nos explicó nada de eso, lo poco que sabíamos era lo que nos habían indicado las personas que estaban anteriormente”. (sic). (Subrayado de este Juzgado).

De las declaraciones anteriores, concluye este Juzgado que no existía en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional al momento de la ocurrencia de los hechos un procedimiento específico para la entrega de cheques, y que esta labor se había estado realizando de forma empírica y consuetudinaria de acuerdo a las directrices de las personas que estaban a cargo de la mencionada área, sin que se hubiese establecido formalmente por escrito un manual u organigrama procedimental de las labores desarrolladas por dicho departamento y la forma de ejecutar las mismas, lo cual impide a este Juzgado apreciar el funcionamiento de dicha área con miras a establecer las funciones particulares de cada uno de los funcionarios que laboraron en la misma. Esta situación se confirma igualmente de la auditoria que se realizó por orden de la Directora Administrativa Regional sobre el Área de Caja, auditoria ejecutada por funcionarios adscritos a la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se lee en el folio 253 del expediente administrativo:

Finalmente, observa este Órgano de Control Fiscal considera que en el Área de Caja no existen mecanismos de seguridad que garanticen el manejo y custodia de los cheques, así como, metodología de control interno para el correcto funcionamiento del Área, por cuanto dicha debilidad fue limitante para el trabajo de auditoria (…)

(sic). (Subrayado del Juzgado).

Por otra parte, para analizar la causal en la cual se fundamentó el acto administrativo de destitución, objeto de impugnación mediante el presente recurso referida al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, considera este Juzgado necesario a.l.f.d. cargo ejercido por la querellante, a los fines de determinar si dichas funciones se incumplieron o se ejecutaron con negligencia manifiesta, subsumiéndose de esta forma en la causal alegada. Al efecto se observa:

Consta a los folios 67 al 71 del expediente administrativo el Registro de Información de Cargos correspondiente a la querellante, en el cual se observa que entre las funciones que tenía asignadas está planificar, coordinar y controlar los procesos en el Área de Caja y supervisar todas las funciones del personal a su cargo (folio 68 del expediente administrativo). Igualmente, se observa al folio 70 del mismo expediente administrativo que la querellante: a) Recibía instrucciones escritas y orales de su supervisor y su trabajo era revisado constantemente. b) Podía organizar su trabajo de acuerdo con procedimientos, métodos y normas establecidas y c) Planificar y coordinar libremente su trabajo, dentro de las directrices de la institución y presentar cuenta de las actividades desarrolladas por su área.

Vistas las funciones anteriores, y siendo que del mismo Registro de Información de Cargos de la querellante se observa que se supedita su función de planificación y organización del trabajo de la unidad administrativa a su cargo a procedimientos, métodos y normas establecidas, aunado a la evidente ausencia para el momento de ocurrencia de los hechos de un sistema organizativo del trabajo de esta unidad, no puede este Juzgado determinar la ruptura, incumplimiento o inobservancia de un procedimiento o normas operativas al no estar las mismas claramente establecidas, y aunado a que, tal como se evidencia de las declaraciones citadas que no son plenamente concordantes, dicho procedimiento de entrega se hacía de forma consuetudinaria sin que la Administración estableciera los mismos, impidiendo conocer de esta forma qué parte del procedimiento operativo de dicha unidad administrativa incumplió la querellante.

Por otra parte, alega la representación del órgano querellado que la actuación negligente de la querellante se circunscribió al incumplimiento de sus funciones de supervisión sobre el personal que tenía a su cargo, señalando además que en ejercicio de dicha función era “responsable de velar, chequear, controlar de que las funciones por ellos desempeñadas se realizaran correctamente”. A este respecto, observa este Juzgado que si bien es cierto que la querellante era la responsable de la supervisión de las funciones del personal a su cargo, no puede dársele a tal disposición una interpretación estrictamente literal, ya que cualquier funcionario que circunscriba su labor a una función de control y supervisión de personal exclusivamente teniendo otras funciones asignadas, tendrá como consecuencia una merma en la calidad y seguridad de sus otras funciones.

Siendo ello así, se observa que la querellante tenía otras funciones asignadas en su Registro de Información de Cargos, cuya realización habría sido inejecutable o defectuosa si en el ejercicio de sus funciones se hubiese limitado a la supervisión de las funciones del personal que entregaba los cheques por taquilla, por lo que dicho deber de supervisión no puede considerarse bajo una interpretación literal, es decir, no resulta comprensible que si la querellante tenía a su cargo el Área de Caja como unidad administrativa, se limitara a supervisar de forma permanente o con preferencia a sus demás funciones al personal de la taquilla, tal como se desprende de la interpretación literal que de esta función hace la representación judicial del organismo querellado.

En vista de lo motivación anterior, considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haber decidido la Administración con base a hechos y declaraciones en los que se evidencia que no están establecidas las normas o lineamientos operativos de la unidad administrativa en que la querellante prestaba servicios, ni que haya incurrido en una actitud negligente claramente subsumible en la causal de destitución invocada por el organismo para dictar el acto.

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (2003) que “... a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”.

En el presente caso, se observa de las actas que cursan al expediente administrativo que existe inexactitud en el órgano querellado al determinar los parámetros operativos del Área de Caja y específicamente al proceso de entrega de cheques de proveedores, no pudiendo establecerse sobre esta inexactitud los criterios para definir cómo la actuación de la querellante guarda relación directa de causalidad con el hecho generador del daño patrimonial a la República.

A mayor abundamiento, estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.586 del 05 de diciembre del 2000, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que el falso supuesto de hecho “ (…) se presenta, esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos (…)”, por lo que este Juzgado, visto que la presencia de la querellante en su lugar de trabajo en el Área de Caja no implica el exclusivo ejercicio del deber de supervisión sobre el personal del departamento, ni tampoco demostró que su presunta omisión generó el hecho lesivo que sirve de base a la causal invocada en el acto de destitución impugnado, considera que el órgano decisor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.R.G.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDYMAR D.G.G., también identificada contra el acto administrativo de destitución Nro. 524.0806 de fecha 04 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia, se declara NULO el referido acto y se ordena al órgano querellado reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional o a otro de igual jerarquía, así como el pago de lo sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones y demás beneficios que debió percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete

EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA

CESAR A. MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005598

CAG/drp.-

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