Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001620

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.811.317.

APODERADOS JUDICIALES: H.R. y A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.790 y 188.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1999, bajo el N° 30, Tomo 2-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana L.P. contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y, C.A.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de noviembre de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el libelo de la demanda no es ilegal porque el mismo trata de una reclamación por prestaciones sociales, conceptos estos que no son contrario al orden público pues se trata de un trabajador que prestó servicios para un patrono quien no se le ha cancelado sus obligaciones; pero el a quo toma en cuenta la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar inadmisible la demanda con lo cual incurre en falsa aplicación de la norma, indicando además que el Juzgador aplica también el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, siendo que la accionante prestó servicios desde el año 2010 al 2011, debiendo aplicarse la ley vigente para ese tiempo y no aplicar un artículo de la nueva Ley que no debió aplicarse. Asimismo, adujo que compareció a subsanar y consignó documental con el cálculo de los conceptos demandados, emitido por la Inspectoría del Trabajo, el cual solicitó fuera considerado como parte integrante del Libelo, razón por la cual solicita a la Alzada que declare con lugar la apelación y ordene la admisión de la demanda.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 31 de octubre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 30 de octubre de 2013, que cursa a los folios 19 y 20, mediante el cual el a quo declara INADMISIBLE la demanda en los siguientes términos:

Analizadas las actas que conformas el presente expediente, con vista del escrito consignado por la representación judicial actora en fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento observa:

(…)

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, el Tribunal, mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual debía: 1.- Señalar los salarios que percibió mes a mes la parte actora durante la relación de trabajo y 2.- Con relación a la indemnización por despido injustificado que demanda, el salario con el cual se está demandando este concepto, el número de días demandados y la cantidad total que demanda por este concepto, ordenándose la corrección de la demanda, lo cual debía ser cumplido, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse producido su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de las actas procesales, que en fecha 24 de octubre de 2013, el abogado A.G., IPSA No. 188.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 15/10/2013 y señala: “…a tal efecto consigno en este mismo acto el referido cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo y que por descuido involuntario no consignamos en su oportunidad. En consecuencia, pedimos que dicho instrumento fundamental se tenga como complemento de los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emana de un organismo gubernamental…” vale señalar que, aún cuando formalmente dicha documental no constituye la subsanación del escrito libelar, puede evidenciarse que durante la relación de trabajo, la demandante devengó salario mínimo; sin embargo, fueron dos (02) los puntos señalados en el despacho saneador y nada subsanó la parte actora con relación a la indemnización por despido injustificado que demanda, el salario con el cual se está demandando, el número de días demandados y la cantidad total que demanda por este concepto, de lo que se evidencia el desacato a la orden impartida por este Juzgado, lo que trae como consecuencia inmediata, la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, siendo que el actor no cumplió la orden de subsanación dictada por este Juzgado, lo que resulta absolutamente improcedente, en fuerza de los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana L.P. contra la empresa CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se desprende de la decisión apelada que el a quo procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento que el accionante no cumplió la orden de subsanación dictada por ese Juzgado mediante despacho saneador del 17 de octubre de 2013.

En este sentido, observa esta Juzgadora del contenido del referido auto 17 de octubre de 2013, cursante al folio 10 del expediente, que el Juez encargado de la primera fase del proceso ordena un despacho saneador de la demanda en los siguientes términos:

Visto el libelo de demanda consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10/10/2013, este Juzgado niega su admisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena corrija el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de perención.

En tal sentido, el libelo de la demanda expone: “en este mismo acto consignamos el referido cálculo, cuyos conceptos hacemos valer, a los fines de la determinación de los conceptos demandados…”; sin embargo, no se evidencia de autos que haya consignado tal documento, en consecuencia, deberá corregir el escrito libelar e indicar de manera detallada:

1.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores, los salarios que la trabajadora percibió mes a mes durante toda la relación de trabajo, a objeto de poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal d).

2.- Con relación a la indemnización por despido injustificado, el número de días demandados, el salario con el cual se está demandado y la cantidad total que demanda por este concepto. Líbrese Boleta de Notificación a los apoderados judiciales de la parte actora.

Así pues, se desprende del referido auto que, en primer lugar, el a quo menciona que no se evidencia de autos la consignación por el actor del documento a que hace referencia en el libelo de la demanda y que, a decir del actor, es el que contiene los cálculos y los conceptos que hace valer a los fines de la determinación de los conceptos demandados.

Así las cosas, extrae esta Alzada de la actuación bajo análisis, que el a quo a los fines de subsanar el libelo ofrece al actor dos alternativas, una, que proceda a la consignación del referido documento o que en su defecto diera la determinación expresa de los conceptos demandados.

Sin embargo, de seguidas el a quo procedió a indicar de manera expresa los conceptos que el actor debía subsanar, y en este sentido, ordena al actor corregir el escrito libelar indicando de manera detallada “los salarios que la trabajadora percibió mes a mes durante toda la relación de trabajo, a objeto de poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal d)” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y, con relación a la indemnización por despido injustificado, debía indicar “el número de días demandados, el salario con el cual se está demandado y la cantidad total que demanda por este concepto”.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende el reclamo del accionante por el pago de prestaciones sociales, por la prestación de sus servicios desde el 20 de octubre de 2010 al 11 de abril de 2011, para un tiempo de servicio de 6 meses, alegando haber sido despedida injustificadamente y “devengando el sueldo mínimo establecido mediante Decreto Presidencial y los beneficios que otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo de entonces”, por lo que, la presente demanda tiene por objeto los conceptos que adeuda la demandada “con motivo de la ruptura del vínculo laboral que existió entre las partes”, en tal sentido, procede a demandar la cantidad de Bs. 5.923,68 por concepto de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones por despido injustificado, mas los intereses de mora y corrección monetaria y solicita “se designe un experto contable para justar todos y cada uno de los montos demandados”

Asimismo, se desprende de las actas procesales que por diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, la parte accionante notificada como se encuentra del despacho saneador, procede a consignar la documental, a que hizo referencia en el libelo de la demanda, la cual cursa a los folios 14 y 15, desprendiéndose de la misma el cálculo efectuado por un órgano administrativo del trabajo respecto a los conceptos que corresponden al trabajador accionante con motivo de la ruptura de la relación laboral, esto es, antigüedad equivalente a Bs. 3.710,83, de acuerdo al parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en Bs. 1.497,39, utilidades Bs. 175,93, bono vacacional Bs. 187,66 y vacaciones Bs. 351,87, todo lo cual arroja el monto indicado en el libelo de Bs. 5.923,68.

De esta forma, observa esta Alzada que la parte actora, ciertamente, optó por una de las dos (2) alternativas señaladas y ofrecidas por el Juez Sustanciador al momento de emitir el contenido del despacho saneador, y en este sentido, consignó la documental que contiene los cálculos y los conceptos que hizo valer en el libelo de la demanda a los fines de la determinación de los conceptos demandados, documental que si bien no fue ordenado consignar expresamente por el a quo en el despacho saneador, se desprende del contenido del auto apelado que el a quo consideró subsanado el libelo de la demanda, con relación al primer particular, pues concluyó a destiempo que el actor si había indicado en su libelo el salario devengado durante la relación laboral, el cual vale decir, estaba determinado por el salario mínimo decretado para la fecha, y el tiempo de servicio efectivamente laborado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al primer motivo del despacho saneador, se desprende de la lectura del libelo de la demanda el reclamo del actor conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el período de tiempo invocado por lo que, a juicio de esta Alzada resultaba inoficioso del a quo ordenar al actor que mencionara los salarios que percibió mes a mes durante toda la relación de trabajo, toda vez que ya el actor había señalado en el libelo que se trataba del salario mínimo, y de lo cual se percató el a quo al momento de dictar la inadmisibilidad de la demanda al señalar “puede evidenciarse que durante la relación de trabajo, la demandante devengó salario mínimo”. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, cabe agregar que el a quo ordenó mediante despacho saneador que el actor indicara los salarios que percibió mes a mes durante toda la relación de trabajo bajo la aplicación errónea del literal d) del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo de 2012, siendo que, el actor alega en el libelo como fecha de finalización de la relación laboral el 11 de abril de 2011 y que demanda “los beneficios que otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo de entonces”, por lo que no debió el juez sustanciador fundamentarse en una normativa que no le es aplicable a la prestación de servicio del accionante ni reclamada por éste. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al segundo motivo del despacho saneador, indica el a quo en el auto que declara inadmisible la demanda, por cuando la parte actora con relación a la indemnización por despido injustificado que demanda nada subsanó, pues no indicó el salario con el cual se está demandando dicho concepto, ni el número de días demandados y la cantidad total que demanda por este concepto.

Al respecto, como se indicó supra quedó establecido que el actor fundamenta su reclamo en el salario mínimo nacional cuyos montos se encuentran establecidos en las respectivas Gacetas Oficiales de conocimiento del Juez y de las partes, por lo que el a quo no debió basar su inadmisibilidad en que el actor no suministró el salario para el reclamado de las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al número de días demandados por las indemnizaciones por despido injustificado y la cantidad total que demanda por este concepto, se desprende del libelo solicitud del actor de la designación de un experto contable para realizar los cálculos pertinentes y justar así lo reclamado, lo cual es procedente en derecho, aunado a que, lo días que corresponde al actor por dicha indemnización, de considerarse procedente en la definitiva, corresponde al juez su determinación, pues todo ello forma parte del derecho a aplicar, y constituye el resultado de la aplicación del derecho correspondiente, por tanto, es al juez a quien corresponde realizar esa determinación, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivo, el cual esta previamente determinado en la demanda, esto es, desde el 20 de octubre de 2010 al 11 de abril de 2011, para un tiempo de servicios de 5 meses y 21 días, conforme a la norma prevista en el numeral 1 y literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conocimiento del Juez y de las partes.

En tal sentido, cabe destacarla Sala de Casación Civil, en decisión N° 138 de fecha 20 de abril de 2005, ratificó el criterio en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, el cual dejó sentado que la actividad jurisdiccional del juez permite la aplicación del principio iura novit curia, con el cual está facultado para declarar el derecho, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes, se lee de la referida decisión:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y en aplicación de los principios iura novit curia, esta Alzada arriba a la conclusión que el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho, consecuencia de lo cual se declara CON LUGAR la apelación formulada y se ordena al Juez a quo admitir la demanda de autos. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia, SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal a quo proceda con la admisión de la demandada incoada por la ciudadana L.P. contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27112013

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