Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000431

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015688

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.M.F., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.J.T.J..

Fiscalía: Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena al ciudadano E.J.T.J., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada L.M.F., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.J.T.J., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena al ciudadano E.J.T.J., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12/12/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. L.M.F., actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2010-015688, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano E.J.T.J., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 01-07-2013, día hábil siguiente a la imposición del texto integro de la sentencia definitiva de fecha 28-06-2013, hasta el día 15-07-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 15-07-2013. Se deja constancia que la Abg. L.M.F., presentó Recurso de Apelación en fecha 12-07-2013. Cómputo practicado por mandato judicial de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

Asimismo se deja constancia que desde el día 16-07-2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 22-07-2013 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 22-07-2013, Sin que la parte contraria hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada L.M.F., en su condición de Defensora Privada del Ciudadano E.J.T.J., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 4 de Junio del 2013 se condenó a mi representado a cumplir la pena de 15 de prisión por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA B.p. y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos incurriendo en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia al igual que inobservando y aplicando erróneamente la norma jurídica

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código Orgánico procesal Penal numeral 2 denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que en la motivación de sentencia es evidente la ilogicidad y la contradicción ya que en primer lugar habla de una sentencia condenatoria por ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO , PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado m artículos 357 tercer aparte y 277 del código penal en relación con el articulo 9 sobre la ley de sobre Armas y explosivos de unos HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO distintos a los que según la Juzgadora fueron ACREDITADOS PARA TOMAR LA DECISIÓN ya que habla de hechos distintos personas distintas y delito distinto como lo es el de ROBO AGRÁVADO previsto en el último aparte del 357 del código penal.

La ciudadana juez menciona como HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

31-10-2010, los funcionarios CABO SEGUNDO L.D. Y DISTINGUIDO HECVIN RONDÓN, adscritos a la Estación Policial La sucre del cuerpo de policía del Estado Lara, siendo las 7 horas de la mañana, en. labores de patrullaje, reciben llamado radiofónico de la unidad de tecnología informática del cuerpo de policía del Estado Lara, donde informan la carrera 30 con calle 50 de esta ciudad, presuntamente se encontraba un ciudadano el cual había sido aprehendido por la comunidad, ya que el mismo al parecer estaba robando una unidad de trasporte público; una vez en el sitio, se encontraba un conglomerado de aproximadamente 10 personas, quienes estaban agrediendo físicamente a un ciudadano quien para el momento vestía chemise de color morado, pantalón tipo jeans azul y gorra quien se encontraba tendido en la acera; un ciudadana que se J.L.S., conductor de una unidad de trasporte público sociedad civil ruta 12 signado con el numero 152 quien reencontraba en el sitio siendo un vehículo marca Ford modelo 600 año 78 y se le manifestó que el ciudadano que se encontraba en la acera había robado minutos antes un teléfono celular a una ciudadana, física y verbalmente empujándola desde el referido vehículo. El teléfono celular le fue quitado al ciudadano y entregado a la víctima, a pocos metros de donde se encontraba el sujeto tendido, se encontraba un cuchillo de aproximadamente 25 ctm de largo confeccionado de color cromado con la empuñadura de madera envuelta en cinta adhesiva de color marrón sin marca aparente siendo colectada por lo que los funcionarios proceden a leer sus derechos constitucionales y el motivo de su detención quedando identificado como E.J.T..

Ahora bien manifiesta la juzgadora que quedó ACREDITADO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En el debate probatorio se acredito que el día 25 de Febrero del 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado Lora zona policial número 1 sector norte comisaría la paz, recibieron un reporte del centralista de la comisaría la paz indicándoles que recibió llamada anónima en la cual indicaba que 3 ciudadanos portando Armas de fuego habían cometido un Robo a los ciudadanos ocupantes de una unidad de trasporte público ruta 15, los 3 ciudadanos habían salido en veloz carrera en dirección de las instalaciones del hospital rotarlo, ubicado en la av. General F.G.K. 5, al llegar al lugar avistaron a una ciudadana que bordaba a los funcionarios e informa que dos de los ciudadanos que habían Cometido el robo se habían introducido en el centro asistencial y otro tomo dirección a Preca, entrada del barrio caribe, por lo que originó un operativo por la zona logrando avistar a dos ciudadano con las características aportadas, quienes al verla comisión salieron a veloz carrera en dirección al estacionamiento de Hospital Rotarlo, detienen la marcha de la unidad le dan

voz de alto a los dos ciudadanos, el primero de ellos vestía chemise de color marrón, bermudas de color amarillo y azul, y el segundo vestía pantalón Jeans y chemise de color verde, quien portaba el bolso multicolor de color rojo con siglas AIR EXPRÉS, contentivo de un arma de fuego tipo escopeta, un bolso tipo coala, de color negro, un carnet estudiantil de un instituto educativo y dos teléfonos celulares no acreditándose la procedencia de los objetos incautados y siendo señalados por la víctima como autores del robo al colectivo.

Es notoria la ilogicidad y contradicción en de la motivación de la sentencia ya que habla de dos hechos en lugares distintos y personas distinta a mi representado.

No solo presenta contradicción en los hechos traídos al juicio oral y los acreditados sino también en cuanto a los Fundamentos de Hecho y de Derecho ya que según la juzgadora los hechos son subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal entrando en contracción ya que la juzgadora condeno por leí delito de AS ALTO A TRASPORTE PUBLICO.

Es evidente que el delito por el cual fue condenado no se relaciona con las Circunstancias del hecho. Omitiendo así lo establecido en nuestra carta magna la constitución de la república Bolivariana de Venezuela cuando establece en sus artículos 46, 47 y 49. Es el debido proceso un cúmulo de garantías y derechos constitucionales que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso garantizando una justa administración de justicia; que le garantice seguridad, coherencia y razonable motivación de los dictámenes conforme a derecho, y apegado estrictamente a las garantías institucionales.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 443 numeral 4 denuncio la inobservancia o errónea aplicación en la cual incurrió la juzgadora al condenar a mí representado por Los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA B.P. y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y 277 del código penal len relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos; toda vez que en el juicio oral y público no quedo acreditado ni la existencia de un robo ni mucho menos la existencia de una unidad de trasporte público si bien es cierto que el artículo 357 del Código Penal habla en su tercer aparte de que:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de trasporte colectivo para Despojar sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será ¡castigado con prisión de diez a dieciséis años.

En el juicio oral y público no se demostró la existencia de un medio de trasporte público ya que ni documentalmente quedo demostrado ni tampoco en juicio oral y público se presentó ninguna persona manifestando ser el propietario o conductor de algún medio de trasporte

Y EN EL DERECHO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO

La juez condena a mi representado por este delito inobservado las reglas de la sana lógica omitiendo su deber de apreciar correctamente las pruebas y su resultado en base la lógica, las máximas de la experiencia y los Conocimientos científicamente afianzados.

Ya que para condenar este delito utilizo solo las siguientes probanzas el testimonio de los funcionarios:

HECVIN RONDÓN

Quien entre otras cosas en su declaración jamás dijo haber presenciado los hechos si no haber llegado momentos después y hablaba de suposiciones igualmente habla de quejamos llego a ver ningún teléfono celular

FUNCIONARIO L.D.

Quien manifestó haberle hecho la revisión corporal y no haberle encontrado toda igualmente seña/o que la víctima jamás vio a la persona que había sido Detenida.

Igualmente utiliza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 056-TEC-l 195-10 realizada a un cuchillo que no le fue encontrado mi representado si no en las adyacencias del lugar donde estaba. Es por lo que pudo la juzgadora adjudicarle esa arma.

En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia a testado que:".... En tal sentido la motivación de la sentencia constituye consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la dación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión Judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica... “(Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 08-0779, Sent. Nº 1380, fecha 13-08-08.)

Y como lo ha manifestado las reiteradas jurisprudencias entre ellas la

SENTENCIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA exp.04-0127 de fecha 2 de noviembre. 2004. Ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. La cual

"... la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...".

Sentencia esta que fue obviada por la juzgadora al no tomar en cuenta que no presentó ninguna persona al juicio oral y público distinta a los funcionarios antes mencionados. Ya que ni la victima asistió al juicio oral y publico y jamás se demostró la existencia de algún teléfono celular.

PETITORIO

Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión y teniendo en cuenta que Si bien el estado tiene todo el derecho de buscar la verdad, ese no puede hacerlo a cualquier costo social, debido a que por encima de este poder omnímodo j sumisión a los elementales derechos del hombre…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de Junio de 2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra del ciudadano E.J.T.J., bajo los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano E.J.T., cédula de identidad 14877716; supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado respectivamente, en el tercer aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.D.J..

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue l.B.d.E., ordenándose su ingreso al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12/12/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 230 al 232 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2013, mediante el cual condenó al ciudadano E.J.T., supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado respectivamente, en el tercer aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal.

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión condenatoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado respectivamente, en el tercer aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal y subsiguiente demostración de la responsabilidad en el hecho que se imputa al acusado de autos, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo expone en los hechos acreditados unos hechos totalmente diferentes a los hechos objeto del juicio, fundamentado la decisión de la siguiente manera:

“…SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el texto integro de la sentencia proferida en al culminar la audiencia oral y pública.

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abogado G.R., acuso al Ciudadano E.J.T.J., ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

La defensa, por su parte, concretamente, rechazo la acusación y aseguro en el debate prevalecerá la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 31-10-2010, los funcionarios CABO SEGUNDO L.D. y DISTINGUIDO HECVIN RONDON, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 0700 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje, reciben llamado radiofónico de la Unidad de Tecnología Informática del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde le informan que en la carrera 30 con calle 50 de esta ciudad, presuntamente se encontraba un ciudadano el cual había sido aprehendido por la comunidad, ya que el mismo al parecer estaba robando una unidad de transporte público; una vez en el sitio, se encontraba un conglomerado de aproximadamente diez personas, quienes estaban agrediendo físicamente a un ciudadano quien para el momento vestía chemise de color morado, pantalón tipo jeans azul y gorra de color blanco, quien se encontraba tendido en la acera; un ciudadano quien se identifico como J.L.S., conductor de la unidad de transporte público, adscrita a la sociedad civil Ruta 12, signado con el Nº 152, quien se encontraba en el sitio, siendo un vehículo marca Ford, modelo 600, año 78, placas AB5069, y les manifestó que el ciudadano que se encontraba en la acera había robado minutos antes un teléfono celular a una ciudadana, física y verbalmente empujándola desde el referido vehículo. El teléfono celular le fue quitado al ciudadano y entregado a la víctima, a pocos metros de donde se encontraba el sujeto tendido, se encontraba un cuchillo de aproximadamente 25 centímetros de largo, confeccionado de color cromado, con la empuñadura de madera envuelta en cinta adhesiva de color marrón, sin marca aparente, siendo colectada; por lo que los funcionarios proceden a leerle sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando identificado como E.J.T..

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado E.J.T.J., de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:

Funcionario Actuante HECVIN RONDON, expuso:

:eran las siete de la mañana recibimos una llamada que en la 30 con 50 estaba un ciudadano detenido por la comunidad que estaba intentado robar un vehiculo automotor, nos trasladamos hasta el lugar encontramos un aproximado de 10 personas y un ciudadano en el suelo, procedimos a resguardarlo y preguntar que había pasado, estaba el conductor del autobús el ruta 12, para ese momento dice que minutos antes el señor había robado a una señora en el vehiculo y la tiro de la buseta, mi compañero procedió vio un arma blanca la colecto, luego le dijo al señor que se montaría en el bus para buscar elementos de interés criminalístico, no encontrando nada, la muchacha estaba en el p.O. la victima, fuimos con el detenido fuimos a llevarlo a la comisaría, para pasar a ver como estaba la muchacha en el seguro, siendo ella que nos estaba diciendo que fue la victima del robo y de las agresiones físicas, con los galenos nos entrevistamos nos dijeron que tenia una contusión en el cráneo leve con hematomas, procedimos a llevarlo para el comando al ciudadano, por el sistema Escorpio tenia cuatro entradas pero sin solicitud, luego procedimos a llamar al fiscal de servicio. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Que le dijo a usted el conductor del ruta 12 cuando usted llego al sitio? Que un ciudadano le había intentado robar en el autobús a una muchacha. Le dijo el conductor si ese presunto robo fue dentro del autobús? Si. Le dijo el conductor de ese autobús que le habían quitado a la muchacha? Un teléfono celular. Le dijo ese conductor si ellos habían detenido al ciudadano responsable? Si. Le dijo el conductor si ellos habían recuperado ese teléfono celular? Si. Le dijo el conductor que habían hecho con ese celular? No recuerdo. Que objeto le dijo el conductor que había usado el responsable? Un cuchillo que estaba a menos de medio metro desde donde se encontraba el presunto autor en el suelo. Quien le realizo la inspección de personas? Mi persona. Además de ese conductor de ese autobús alguna otra persona presente en el sitio señala al acusado como el responsable de los hechos? Si, la comunidad completa. Se trasladan al Seguro Social, por que razón? La gente nos dijo que la señorita había salido lesionada y estaba allá, no recuerdo el nombre, la habían atendido y tenia un golpe en el creando con hematomas. Ustedes hablaron con ella en el seguro? Si. Que les dijo? Que un muchacho le quería quitar el teléfono y en el forcejeo la tumbo de la unidad de transporte. Les menciono la utilización de algún tipo de arma por el acusado? No recuerdo pero creo que si. Entrevistaron ustedes tanto a la señorita como al chofer de ese colectivo? Si. Donde hicieron esas entrevistas? En la comisaría de la sucre. Cuando ustedes hablan con esa señorita en el seguro social que les manifiesto ella que le habían quitado? El teléfono. Lo tenia ella cuando ustedes la entrevistaron? No recuerdo. La comisión policial estaba conformada por usted y cuantos funcionarios mas? Por otro mas. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Quien le hace la llamada? La unidad. En que tiempo desde que reciben la llamada hasta que llegaron? Dos minutos, estábamos muy cerca del sitio. Logro avistar a la ciudadana que se encontraba en el seguro en el sitio? No, ya que la habían trasladado hacia el seguro. Tiene conocimiento cuanto tiempo tenían los hechos? Minutos. Al momento de que usted llega al lugar de los hechos cuantas personas habían? 10 u 11. entrevisto alguna de esas personas les manifestó algo? No, solo el conductor del autobús dio declaración las demás personas se cohibieron. A parte del señor entrevistaron a alguien mas en el lugar? No. Usted habla de un arma blanca le encontró esa arma al ciudadano? Dije que mi compañero había encontrado un arma blanca a centímetros de donde se encontraba el acusado. Usted habla de un teléfono celular? Si. Llego a verlo? No recuerdo. En el seguro esa ciudadana le aporto características del ciudadano? Si. Que les dijo? Que era moreno flaco. Lo dejaron en acta? Ahí esta la entrevista. Ella dice eso? No recuerdo. Hicieron ustedes alguna cadena de custodia de algún objeto robado? Al arma blanca. Y el celular? No lo recuerdo. Al ciudadano le encontraron algún objeto de interés criminalístico?. .

Funcionario Actuante L.D., expuso:

...nos encontramos en labor de patrullaje se recibió llamada del 171 por vía radio que fuéramos a la 50 con 30 al parecer la comunidad tenia a un ciudadano que supuestamente había cometido un delito cuando llegamos al sitio visualizamos a un señor dominando a una persona, en el piso con una llave y el señor era el chofer del transporte publico y dijo que al que tenia era el que había cometido un delito, le colocamos las esposas y cerca del lugar había un arma blanca le leímos sus derechos, y nos trasladamos a la comisión nuestra que es la Sucre llegando al sitio el chofer no recuerdo el nombre que el ciudadano había cometido un robo con un arma blanca y que había empujado a una muchacha del autobús en marcha indagamos donde estaba la muchacha la entrevistamos en el P.O. y nos dijo que fue empujada en un transporte publico y un carro la auxilio luego que la dieron de alta fue al comando y le tomamos la entrevista así como al chofer e hicimos la diligencia pertinente del hechos, llamamos a la Fiscal de guardia la pusimos al tanto de todo y se hizo el procedimiento, al imputado lo llevamos al medico. El Fiscal pregunta y el funcionario responde: el chofer era el conductor del transporte publico y lo tenia dominado no recuerdo bien pero era un autobús azul y allí se cometió el hecho, si dentro del autobús eso dijo el chofer y el como pudo domino al muchacho y logro quitarle el cuchillo que lo tiro lejos del muchacho, si los presentes señalaron algo, la defensa objeta la pregunta, el funcionario continua respondiendo, todas las personas señalan al muchacho, no estaba dentro del autobús ya el chofer la había sacado del autobús, si le hicimos la revisión corporal y no reencontramos nada, si que se habían robado un celular, solo recuerdo del chofer y de la victima no a las demás personas, ella relato que se había montado en el autobús una persona sospechosa y saco un arma b.e. intento salir del autobús y la persona se dio cuenta que se iba a bajar y la empujo cayendo la misma, si que le quitaron un teléfono que le quitaron a la muchacha, no dijo nada si lo había recuperado, no porque tenemos un departamento que no se comunica con los imputados no con victimas. La defensa pregunta y el funcionario responde: nosotros nos comprendemos por sectores y estábamos en el sector 2 desde la 41 con carrera 30 era como 10 cuadras, poco tiempo había porco trafico, y el operador nos indico que la comunidad estaba golpeando al muchacho, el chofer únicamente, las demás personas estaban alrededor, sometido en le piso, cerca de el, a el no cerca el arma blanca y el celular, era de una muchacha de las que estaba allí y se eso se deja constancia, porque las personas que estaban allí lo señalaron como era el que estaba cometiendo un delito, le tome entrevista al chofer y a la victima, no recuerdo si a otra personas de las que estaban allá, la muchacha del P.O., nosotros recolectaos las evidencias, y allá en la comisaría le entregamos a la muchacha, no recuerdo si el celular si lo hizo otro policía la desarma blanca la hice yo y de eso de se deja constancia.

Se prescindió del testimonio de la víctima, ciudadana FRANYELY MONTILLA PÉREZ y del ciudadano J.L.S., agotadas como fueren todas las diligencias realizadas por la parte promovente y por el tribunal, para su comparecencia; Así se establece.

Se prescindió del testimonio del experto JESNEIDER PUERTA, conforme al artículo 340 de Texto Adjetivo Penal.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1195-10 de fecha 18-11-10, del Experto JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un instrumento de uso culinario del comúnmente denominado “CUCHILLO”, sin marca no serial aparente, provisto de una hoja elaborada en metal de color plateado, aserrada en uno de sus extremos, en su parte distal de forma puntiaguda, la cual posee una longitud total de (15 CM), con su respectiva empuñadura elaborada en madera de color marrón revestida por cinta adhesiva de color negro (teipe), unidas entre si; en la que se concluye que con la pieza objeto de experticia es utilizada en labores culinarias en su uso atípico puede ser usada como arma para ocasionar heridas punzo cortantes y punzo penetrantes, incluso la muerte, dependiendo de la fuerza empleada.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS

En el debate probatorio se acreditó que el día 25.02.2010, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 1, sector Norte Comisaría La Paz, recibieron un reporte del centralista de la Comisaría La Paz, indicándole que recibió llamada anónima, en el cual le indicaban que tres ciudadanos portando armas de fuego, habían cometido un robo a los ciudadanos ocupantes de una unidad de transporte público ruta 15, estos tres ciudadanos habían salido en veloz carrera en dirección a las instalaciones del hospital Rotario, ubicado en la avenida Gral. F.J., kilómetro 5, al llegar al lugar avistaron a una ciudadana quien aborda a los funcionarios e informa que dos de los ciudadanos que habían cometido el robo, se habían introducido en el Centro Asistencial y que el otro tomo dirección a PRECA, entrada del Barrio El Caribe, por lo que origino un operativo por la zona, lograron avistar a dos ciudadanos, con las características aportadas, quienes al ver la comisión salieron en veloz carrera en dirección al estacionamiento del Hospital Rotario, detienen la marcha de la unidad, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos, el primero de ellos vestía chemisse de color marrón, bermudas de color amarillo, y azul, y el segundo vestía pantalón jeans y chemisse de color verde, quien portaba el bolso de color rojo multicolor con siglas AIR EXPRESS, contentivo en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, un bolso tipo koala, de color negro, un carnet estudiantil de un instituto educativo y dos teléfonos celulares; no acreditándose la procedencia de los objetos incautados y siendo señalados por la víctima como los autores del robo al colectivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a diecisiete años.

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento de un teléfono celular que poseía FRANYELY MONTILLA PÉREZ, cuando iba a bordo de una unidad de Transporte Público de la Ruta 12, signado con el Nº 152, en la carrera 30 con calle 50 de esta ciudad, el día 30-10-2010, inmediatamente a este acto fue sometido por los pasajeros, siendo neutralizado sobre la acera por el conductor J.L.S., quien le quito el cuchillo y lo lanzo fuera del alcance del agresor, le es devuelto el teléfono celular a MONTILLA PEREZ y efectivamente por la rápida actuación de los funcionarios policiales, quienes recibieron el reporte vía radio a través del 171 fue aprehendido, con el objeto activo (cuchillo) siendo que el pasivo (teléfono celular) le fue devuelto de inmediato a la víctima.

Este hecho se comprueba con el testimonio del funcionario actuante: RONDON, quien realizo la inspección corporal, refirió, recibirse llamada a las 7 de la mañana, que en la 30 con 50 la comunidad tenía retenido a un ciudadano que estaba intentando robar un vehículo automotor, en el lugar, vieron a un grupo de diez personas aproximadamente, y a un ciudadano en el suelo, lo resguardaron y les informo el conductor del autobús ruta 12 que minutos antes ese ciudadano había robado a una señora en el vehículo y la lanzo de la buseta; por lo que se encontraba recluida en el P.O.; en la entrevista con el chofer de la ruta 12, les refirió que el robo fue dentro del autobús, y que le habían quitado a la muchacha (a MONTILLA), un teléfono celular, usando un cuchillo, que por eso detuvieron al acusado, recuperando de inmediato el teléfono celular, y adyacente desde donde tenían sometido al acusado en el suelo, fue colectado el cuchillo por DURAN, siendo señalado por toda la comunidad presente como el responsable del hecho,

a cuyo lugar se trasladaron y a la entrevista sostenida les refirió ser víctima del robo y de las agresiones físicas, siéndoles informado por los galenos que presento contusión leve en el cráneo con hematomas; en torno al hecho refirió que le habían quitado el teléfono, describiendo al autor como un moreno flaco.

Esta declaración se valora como veraz, ya que contiene el hecho referido a que es a causa de llamada radiofónica que se trasladan al lugar del suceso, puesto que la comunidad tenía retenido a un ciudadano por un robo, y en el lugar verificaron la ocurrencia del despojo de un teléfono celular, usando un cuchillo, a una joven que iba a bordo de una unidad de transporte público Ruta 12, siendo señalado por la comunidad el acusado como el autor del hecho, fue retenido y llevado al Centro Asistencial, y leidos sus derechos.

Esta deposición converge proporcionalmente con lo expuesto por DURAN, quien refirió que, estando de patrullaje, recibieron reporte vía radio a través del 171, para trasladarse e la calle 50 con carrera 30, ya que la comunidad tenía a un ciudadano que había robado un celular en el interior del autobús y como tal fue señalado a los funcionarios; en el lugar estaba un señor, que resulto ser el chofer del transporte público, dominando a otra persona con una llave, ya que había cometido un robo con un arma blanca en el interior del autobús y empujo a una muchacha desde el autobús en marcha, por lo que le colocaron las esposas; colectan cerca del lugar un arma blanca, le leen los derechos, y se trasladaron hasta el P.O. donde estaba hospitalizada la muchacha MONTILLA, quien entrevistaron refiriendo que se monto al autobús una persona sospechosa y saco un arma blanca, le quito el teléfono celular, ella intentó huir y el sujeto la empujo.

Siendo el motivo del traslado al lugar la indicación del operador ya que la comunidad tenía a un muchacho, golpeado, siendo el motivo de la detención del acusado, “porque las personas que estaban allí lo señalaron como era el que estaba cometiendo un delito, le tome entrevista al chofer y a la victima, no recuerdo si a otra personas de las que estaban allá, la muchacha del P.O., nosotros recolectaos las evidencias, y allá en la comisaría le entregamos a la muchacha, no recuerdo si el celular si lo hizo otro policía la desarma blanca la hice yo”.

Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, del hecho que este funcionario, conjuntamente con el funcionario RONDON, los que se trasladaron hasta la calle 50 con carrera 30, debido a la información radiofónica recibida del operador, que la comunidad estaba golpeando a un muchacho ya que había robado en un autobús, y en el lugar verificaron que el chofer del autobús, tenía sometido en el suelo al acusado y adyacente colectaron el cuchillo, siendo detenido el acusado ya que las personas que estaban allí lo señalaban como el que estaba cometiendo el delito, verificando de inmediato con la diligencia del caso, mediante las entrevistas tomadas a la víctima MONTILLA y SILVA; siendo SILVA quien les entrego al acusado y adyacente estaba el cuchillo, siendo señalado el acusado TORRES como quien tenía un cuchillo abordo el autobús y en su interior despojo de un teléfono celular a MONTILLA, el cual le fue devuelto de inmediato dichos objetos recuperados y reconocidos por la víctima de inmediato; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal: esto es la seguridad en el transporte público, ya que la víctima MONTILLA iba a bordo de una unidad de Transporte Público de la Ruta 12, conducida por SILVA, cuando fue abordada por el acusado quien además uso un cuchillo para despojar del teléfono celular a MONTILLA. Así se establece.

Esta deposición se valora como veraz, ya que concuerda entre sí los testimonios en primer lugar al tener conocimiento del hecho, por la llamada radiofónica que les realizaran a través del 171, y a la que atendieron en cumplimiento del deber; siendo que en el lugar constataron que efectivamente la comunidad tenía retenido al acusado, al ser señalado como el autor del injusto, y tener adyacente un cuchillo, que fuere el utilizado para despojar del celular a MONTILLA, cuando iba a bordo de la unidad de transporte público, ruta 12, que fuere colectado por DURAN.

Estas declaraciones por guardar plena correspondencia entre sí y concordancia con los hechos debatidos, se valoran en su conjunto como ciertas, ya que hace referencia al hecho del modo, tiempo y lugar donde estaba la ciudadana que resulto víctima del hecho, esto es, FRANYELI MONTILLA, quien iba a bordo de una unidad de transporte público de la ruta doce, por la calle 50 con carrera 30, de esta ciudad, cuando fue despojada de un teléfono celular, por parte del acusado mediante un cuchillo, y por ello la comunidad lo tenía retenido, sobre el suelo, y el chofer del autobús SILVA, le desprendió del cuchillo, el que quedo adyacente a pocos metros desde el lugar donde la comunidad lo tenía y el que fuere colectado por los funcionarios actuantes.

En igual correspondencia, es valorado como verdadero la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1195-10 de fecha 18-11-10, del Experto JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un instrumento de uso culinario del comúnmente denominado “CUCHILLO”, sin marca no serial aparente, provisto de una hoja elaborada en metal de color plateado, aserrada en uno de sus extremos, en su parte distal de forma puntiaguda, la cual posee una longitud total de (15 CM), con su respectiva empuñadura elaborada en madera de color marrón revestida por cinta adhesiva de color negro (teipe), unidas entre si; en la que se concluye que con la pieza objeto de experticia es utilizada en labores culinarias en su uso atípico puede ser usada como arma para ocasionar heridas punzo cortantes y punzo penetrantes, incluso la muerte, dependiendo de la fuerza empleada, y con la que se comprueba la incautación del objeto activo del delito, y sus características.

Esta actuación de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia del objeto incautado usado por el acusado y el que fuere colectado al momento de su aprehensión por parte del funcionario DURAN, lo cual fue visto por RONDON; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho, ya que es ajeno a la casualidad la ida de los funcionarios a calle 50 con carrera 30, de esta ciudad, la cual se produce por el aviso del 171, en torno a la retención por parte de la comunidad del acusado, ya que despojo del teléfono celular a MONTILLA, cuando iba a bordo del transporte público, usando además un cuchillo; todo lo cual crea certeza sobre la existencia de los bienes, objeto activo del delito, y sus características.

Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que se trata de un cuchillo, en consecuencia se subsume en el delito tipificado como porte ilícito de arma, ya que al usarse el cuchillo para intimidar, ha de reputarse como arma. Así se establece.

De allí que, el modo esta referido al asaltar el Autobús mediante un cuchillo, despojar de un teléfono celular, que poseía una tripulante de la Unidad de Transporte Público Ruta 12, cuando circulaba por la calle 50 con carrera 30, de esta ciudad; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por llamada radiofónica realizada a través del 171 que reportaba la retención que del acusado tenía la comunidad por el injusto, y ello origino su movilización al sitio del suceso, a las 7 de la mañana, llegan al sitio, y por el señalamiento directo que hiciere la comunidad, sobre el aprehendido, y al chequeo que realizo DURAN, lo que fue visto por OROZCO, adyacente al lugar colectaron el cuchillo y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.

La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado E.J.T., de abordar la unidad de Transporte Público, Ruta 12, a las 700 de la mañana, el día 30-10-2010, cuando circulaba por la carrera 30 con calle 50 de esta ciudad, despojar a la ciudadana FRANYELY MONTILLA, de su teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, mediante el uso de un cuchillo que se uso para intimidar, por lo que ha de reputarse como arma; con lo cual lesionó el bien jurídico tutelado por la Ley sustantiva penal.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones; en el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a) abordar el autobús de transporte público Ruta 12; b) Realizarse el hecho a primera hora de la mañana con poco tránsito; c) ser la pasajera del transporte público de sexo femenino; d) encontrarse el objeto activo del delito (arma) adyacente al acusado; e) ser aprehendido el acusado inmediatamente posterior al hecho, en manos de la comunidad.

El objeto jurídico: La lesión a la seguridad de los medios de transporte y comunicación, mediante el despojo del teléfono celular a MONTILLA cuando iba a bordo de la unidad de transporte público Ruta 12; y el objeto material, que está representado por el teléfono celular, objeto del apoderamiento que han referido los actuantes y la persona de la víctima a quien entrevistaron en el Hospital Seguro Social P.O., a cuyo lugar fue trasladada luego de caer del autobús.

Los sujetos: activos: Se presenta un persona autora: en el cual el acusado E.J.T., es, conforme a la reconstrucción histórica de la víctima ante los funcionarios policiales, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de la comunidad y quien tenía un cuchillo; y pasivo: La Unidad de Transporte público Ruta 12, conducida por J.L.S., la que fue vista por DURAN y RONDON, y pasajera que iba a bordo, la FRANYELY MONTILLA, propietaria de los bienes objeto del ataque, al ser el recipiendario del despojo y del objeto material representado por el Teléfono celular y la unidad de transporte público; y ser igualmente objeto de la agresión.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado E.J.T., se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera la comunidad y el conductor de la unidad de transporte Público, a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y fue ello lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales de inmediato, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado del centralista del 171 para verificar la ocurrencia del hecho y constataron que efectivamente ocurrió y por ello aprehenden al acusado quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata de un sujeto que tenía adyacente el cuchillo que por usarse para intimidar ha de reputarse como arma; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente su presunción de inocencia y al argumento de la honorable defensa, de ser insuficiente las pruebas, ya que ha sido la causalidad, la que ha sucumbido a la impunidad en este hecho, con mínima actividad probatoria, no por ello falsa ni contradictoria, menos ilícita. Así se establece.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano E.J.T., debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la seguridad de los medios de transporte, y que estaban garantizados por el artículo 357 del Código Penal, que fue lesionado por el acusado al momento de abordar la unidad de transporte público de la ruta 12, cuando circulaba por la carrera 30 con calle 50 de esta ciudad, y despojar a una de sus pasajeras del teléfono celular, usando además, un cuchillo; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva. Así se establece.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se aplica como pena principal.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena principal de TRES (3) a CINCO (5), siendo el término medio, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, a cuyo término, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, le resta dos años, quedando una pena a imponer de DOS (2) AÑOS de prisión, para ser sumada a la pena principal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, quedando una pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES, a la que se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebaja SEIS (06) MESES, quedando una pena en definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS, de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano E.J.T., cédula de identidad 14877716; supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado respectivamente, en el tercer aparte del artículo 357 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.D.J.. …”

De lo antes trascrito, se evidencia que los hechos acreditados en la fundamentacion de la decisión son diferentes a los hechos objetos del juicio dichos argumentos no se relacionan entre si, pues no existe una congruencia en el señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces carente el análisis, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de contradicción el mismo, y es que la recurrida condena al procesado de autos, sin existir en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Juez a concluir la culpabilidad que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, la cual es en el presente caso la condenatoria del acusado, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer las demás denuncias interpuestas por la recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.

Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto presenta contradicción en los hechos objeto del juicio y los hechos acreditados, no existiendo congruencia en la sentencia impugnada, lo que se expresa claramente que existe una carencia de análisis, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada. Conformando una falta absoluta de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe congruencia alguna en la sentencia impugnada, sin que la actividad de apreciación sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Ahora bien, de la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera innecesario entrar a conocer y resolver las demás denuncias invocadas por la recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinales 3° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

Como desenlace de lo anteriormente narrado, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de CONTRADICCION y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, considera lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal proferida en fecha 04-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena al ciudadano E.J.T.J., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; remitiendo con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal proferida en fecha 04-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena al ciudadano E.J.T.J., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta el ciudadano E.J.T.J., antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

E.C..

KP01-R-2013-000431

CFRR/Rebeca

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