Decisión nº 1A-a-7783-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7783-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, WUANYER J.P. CARLES Y A.A.M.Y., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.M.O., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de abril de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 15 de abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha esta Corte de Apelaciones, acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, copias certificadas de las actuaciones cursantes en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal de Alzada acuerda ratificar la solicitud de copias certificadas de las actuaciones cursante en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.C.M.O., al Tribunal A quo, siendo fecha 10 de mayo

Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Ha solicitado (sic) la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. Asimismo se le adviértela imputado y a su defensa que de conformidad con el artículo 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar las diligencias que considere necesarias que sirvan para desvirtuar los hechos que se le imputan. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la aprehensión del imputado este Tribunal observa que la misma se practico en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafos 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado de autos J.C.M.O., en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la prevista con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el arres domiciliario…”

En la misma fecha 04 de febrero de 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 11 de febrero de 2010, los Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, WUANYER J.P. CARLES Y A.A.M.Y., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.M.O., fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En el presente caso, la defensa arguye, que este Tribunal podría sostener que el Juez de Control válidamente puede sustentar que el Ministerio Público le presentó un aprehendido, le expuso como se produjo su detención y le solicito seguir el procedimiento “por vía ordinaria” pero, en ningún caso, el Ministerio Público respecto del aprehendido y del hecho punible, le solicitó la calificación de la flagrancia. Esta afirmación no compartida por la defensa, si es que fuera hecha, es un fácil expediente para distorsionar la realidad fáctica que le ha sido presentada y desconoce los principios subsumidos en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto por las razones siguientes:

El presunto hecho punible y las circunstancias del mismo, incluso la aprehensión del presunto autor o participe están plasmadas en el acta de detención y el Fiscal del Ministerio Público, aunque sea Titular de la Acción Penal, no puede mutar a su voluntad esos hechos para desnaturalizar la ocurrencia del mismo en las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el debido respeto, el Juez de Control, no es un receptor mecánico de la petición fiscal, a él le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado (artículo 373), a los fines de determinar si califica la flagrancia o no, aunque no le haya sido solicitada expresamente o conste en actas la expresa petición fiscal de que se siga el procedimiento ordinario, no obstante la ocurrencia de los hechos con base al artículo 248 ejusdem.

Esta última situación ha sido utilizada recurrentemente por el Ministerio Público, de manera sesgada, ya que se pretende en muchos casos y el presente no escapa a ello, presentar unos hechos de manera distinta a como realmente sucedieron y que se plasma en el acta policial. Pero, peor aún, algunos Jueces de Control y esto lo observamos en la práctica, pretenden convalidar en el plano judicial esa distorsión que de los hechos acaecidos hace el Ministerio Fiscal. Con todo respeto, el Juez de Control debe saber que el procedimiento que utiliza el Fiscal del Ministerio Público y que él convalida, viola no sólo la fenomenología de los hechos, sino que es un mecanismo que permite violentar la garantía del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, pautadas en las normas constitucionales y ello, por la sencilla razón, de que si el Ministerio Fiscal solicita el procedimiento ordinario, y el Juez de Control respecto ala aprehendido y del hecho que le fueron presentados, así lo acuerda , es por demás evidente que nuestro patrocinado nunca debió ser aprehendido, YA QUE LA DETENCIÓN SOLO SE PERMITE POR ORDEN JUDICIAL Y EN CASO DE FLAGRANCIA.

Era deber de la ciudadana Juez, examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia. Y le era exigible un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren las circunstancias para calificar la flagrancia, sino lo hace y prefiere otra vía, es evidente que el Juez de Control implícitamente está negando que en el caso que ha sido sometido a su consideración, concurran las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y si ello es así, de todos modos esta obligado a motivar…

La medida privativa preventiva de la libertad dictada a nuestro defendido violenta el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollando en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25, ejusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano en el sentido de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimiento de las formalidades legales…

Nótese también que en el presente caso, el Tribunal de Control consideró que la investigación debía seguirse por la vía ordinaria, son mayor explicación, razón o argumentación, solamente porque asi lo consideró la Juez de Control. Esta actuación procesal de la Juez de Control, como en efecto lo estamos denunciando, en esta etapa de Investigación violenta el debido proceso, como garantía constitucional de que el proceso ordinario u otro tipo de procedimiento, se module y desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas que tienen su relevancia en la estructuración misma del proceso. EN EL PRESENTE CASO, EN UN SUPUESTO NEGADO, ERA EVIDENTE QUE SE CUMPLIERON LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUMPLIMIENTO QUE TENPIA COMO CONSECUENCIA LÓGICA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CON LA SECUENCIA PROCESAL QUE ESTIPULA EL ARTICULO 373 EJUSDEM, SIN EMBARGO, LA JUEZ DE CONTROL, CALLÓ SOBRE ESE PARTICULAR, SUBVIRTIÓ EL PROCESO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES Y ORDENÓ QUE SE CONTINUARA LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA…

En este contexto, el artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ochos ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Así mismo el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado esta sala, tiene su fundamente en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Violentado el Derecho al Debido Proceso y la L.I. de nuestro patrocinado en los términos supra analizados, la defensa es del criterio que debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de febrero de 2010, ante el Tribunal Quinto de Control de está Circunscripción Judicial, con todos los pronunciamientos allí dictados, en particular la medida Privativa de Libertad de nuestro defendido J.C.M.O., así como del acto de fundamentación de esa medida y de todos los actos procesales consecutivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta fundamental, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos consagrados en los artículos 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente de previo pronunciamiento solicitamos sea declarado.

Como se puede constatar, la actuación de la Representación Fiscal en el presente caso, se desarrollo en abierta desobediencia a la ley, toda vez, que en estaba obligado a presentar a nuestro defendido ante el Tribunal en el lapso que tal efecto le impone la ley. Pero hay más, no conforme con esto, en el entendido que era preclusivo la presentación del detenido ante el Tribunal, se dedico en lo sucesivo con clara conciencia de su actuar irregular, a practicar cualquier cantidad de diligencias de investigación sin haberlo imputado cuando eran suficientes y abundantes, es que decide ponerlo a disposición del órgano jurisdiccional, convirtiendo una orden de aprehensión, cuya finalidad era que el Tribunal decidiera si mantenía o no la detención en un acto imputación, además con una violatoria del debido proceso en especifico del derecho a la defensa, razones que resultaban a todas luces suficientes para que ciudadana Juez decretara la nulidad de la detención y de los actos de investigación…

Con fundamento en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110, 115 y 117 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la franca violación del derecho a la defensa de nuestro Defendido, así mismo, por atentar contra el debido proceso, en virtud, de la gravísimas violaciones que se originaron en el Acta de Aprehensión cursante al presente Expediente…

Con fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 447 Ordinal 4° y 5°, 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 18, 102, 124, 125, 130, 131, 133, 137 y 194, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la franca violación del Derecho a la Defensa de nuestro defendido, así mismo, por atentar contra el Debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron por OMISIÓN DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN...

Señala igualmente la Defensa que era violatorio al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la denuncia no hubo pronunciamiento al respecto, nuestro defendido debió ser impuesto de su condición de imputado a través del acto formal por parte del Ministerio Público, encargado de la investigación, el cual le hubiera permitido rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente, y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio, lo que conllevó a que se vulnerara el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, concretizado en el DERECHOS A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURÍDICA Y SER OÍDO; toda vez, que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del mismo, previa su Notificación en su condición de imputado, para poder informarle que debía comparecer acompañado de su defensor, quien así mismo, debía estar previamente juramentado ante el Tribunal…

El incumplimiento de la obligación, por parte del Ministerio Público vinculada a la imputación formal, que debió hacerle a nuestro patrocinado, en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, que fue fundamentado para solicitar su privación preventiva de libertad, no solo pone de manifiesto una actuación reñida con su carácter de parte de buena fe en el proceso penal, sino un total desprecio por el debido proceso, vale decir, “UN SALUDO DE ALCABALA”, a las mas elementales normas constitucionales, que debió seguirse a nuestro defendido…

Definitivamente que la OMISIÓN de formalidades expresamente establecidas por el Legislador en la cual incurrió, por parte de los operadores de Justicia, durante el devenir del proceso, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, SIN IMPUTACIÓN PREVIA, materializan una abierta y total contradicción a lo que al respeto establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (vinculantes de conformidad con lo establecido en el artículo 335 constitucional) y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctrina del Ministerio Público y absolutamente no menos importante las opiniones de los diferentes autores que han tratado la materia…

La validez formal de la decisión interlocutoria, dictada por el ciudadano Juez de Control, se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Estos requisitos por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, o apariencia del buen derecho, y el PEROCULUM IN MORA, o peligro por la demora, que vienen dado por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización para cuya determinación considera la defensa ha ceñirse el decidor a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal…

En cuanto al PELIGRO DE FUGA, contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este establece que se presume el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles en caso de penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; ahora bien, en el presente caso con relación a dicho delito imputado a nuestro defendido, HOMICIDIO CALIFICADO, y aunque no lo estemos convalidando, como se ha indicado tiene asignada una pena a dicho delito, de 28 a 30 años, es decir, que dicha pena aplicable excede los 10 años, siendo un hecho de que por la sola penalidad alta, la misma no constituye motivo de peso para determinar el peligro de real de fuga…

PETITORIO

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 190° y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero: Admitan el presente recurso de apelación.

Segundo: Que el mismo sea declarado con lugar y consecuencia de ello se decrete la Nulidad Absoluta de las diligencias de investigación que sirven de sustento para haber solicitado la medida privativa de libertad, por haber sido practicadas habiendo omitido el titular de la acción penal el acto de formal de imputación, lo cual es violatorio de los derechos y garantías de nuestro patrocinado.

Tercero: Se decrete la Nulidad Absoluta de la medida privativa de libertad con fundamentos en las violaciones constitucionales y legales denunciadas.

Cuarto: Que en caso de no acordar lo solicitado en los particulares segundo y tercero de este escrito, se le acuerde a nuestro patrocinado J.C.M.O., alguna medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal…

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En fecha 10 de marzo de 2010, los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, WUANYER J.P. CARLES Y A.A.M.Y., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.M.O., de la siguiente manera:

…Al respecto debo señalar que el Juzgador realizó la motivación ya que explico las razones por las cuales adopto la determinación y discriminó el contenido de cada prueba, realizando un análisis comparativo, realizó un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de los hechos que se dan por probados, y de manera objetiva hizo un análisis de todos los medios probatorios y los adminículo para justificar su decisión. Asimismo se evidencia claramente de la decisión que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación así como también se desprende de la definición del derecho de la defensa y las formas en que el mismo puede ser violentado, se puede concluir que no es cierto que se violento el derecho a la defensa, ya que los interesados están en conocimiento del procedimiento que se les sigue, no se limito en forma alguna el derecho a participar en el proceso, ni ejercer sus derechos, e incluso estando dentro de la fase preparatoria han solicitados diligencias ante esta representación fiscal, las cuales han sido debidamente acordadazas como parte de buena fe y que esta vindicta publica tiene como norte buscar elementos culpatorios y exculpatorios que serán tomados en cuenta al momento de dictar el acto conclusivo ajustado a derecho que a bien condirá (sic) esta representación…

Sostiene la defensa que el Juez incurrió en violación de la Ley, de derechos constitucionales y legales, por cuanto a su decir, su defendido no fue oído, y que el acta de aprehensión tiene irregularidades y por ultimo alega que no se realizo el acta de imputación y se incumplió con el debido proceso, todo ,o cual es falso ya que existía una orden debidamente legitima emanada por un Tribunal de la República de Venezuela quien cumpliendo los parámetros de ley y en base a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procedió ajustado a derecho a decretar la privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, la pena que pudiesele llegársele a imponer y la influencia en cuanto a los testigos toda vez que son conocidos del imputado y pudiese influir en la búsqueda de la verdad, ya que existe la relación de afinidad (conyugue) y el sitio del suceso donde ocurrió el hecho punible, por cuanto las personas que se encontraban allí laborando en la clínica el día de los hechos, pueden cambiar la versión cómo ocurrieron los hechos. Es falso que decir que la defensa del imputado que se haya violentado derechos constitucionales y legales cuanto a todo evento el 17 de enero de 2010 se solicitó orden de aprehensión, siendo acordada por el Tribunal de Control, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público y es en fecha 29 de enero del presente mes y año que se materializa la aprehensión del imputado de marras, siendo este puesto a la orden del respectivo tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas en la carta magna y quien a su vez el tribunal a solicitud de la propia defensa técnica acordó el diferimiento por ser un caso complejo igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas en la cual se realizo la respectiva audiencia por tal motivo el imputado en consecuencia fue debidamente oído dentro de los lapsos legales correspondientes del caso, respetándose así el debido proceso y en donde curso su respectiva declaración, y lo que a su vez según ultimas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal, señaló la finalidad de la audiencia de presentación es oír al imputado, y se equipara a un acto de imputación formal ya que el fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos del imputado y le indica el delito por el cual fue aprehendido.

CAPITULO II

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas, que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.- En este sentido considera este Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Los Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, WUANYER J.P. CARLES Y A.A.M.Y., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.M.O., manifiestan en su escrito de apelación que la decisión recurrida debe ser anula por cuanto en la misma existen violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto a su defendido no se le realizo acto formal de imputación y su aprehensión no fue flagrante, por lo tanto estiman que la Medida Privativa de Libertad impuesta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

    Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada, es decir justifico las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.C.M.O., por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.

    La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    El catedrático M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

    En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  7. - Actas de entrevistas realizadas en fecha 15 de enero de 2010, a los ciudadanos COSTA ALBERTO, RUSSONIELLO SANCHEZ, MARTINEZ URDANETA JOSE, J.M. y A.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  8. - Protocolo de autopsia, realizado al cadáver de la ciudadana YOLEIDA URDANETA DE MARTINEZ, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  9. - Acta policial de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano M.O.J.C..

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano M.O.J.C., se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.

    Con respecto a la solicitud de los recurrentes de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión, por violentarse normar relativas al debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto la aprehensión de su defendido no fue flagrante y transcurrió un lapso superior previsto en la ley para su presentación, esta Corte de Apelaciones considera que dicha violacion cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, de fecha 09 de febrero de 2007, establece:

    …Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…

    .

    En cuanto a lo expresados por los apelantes, en lo que se refiere a que a su defendido no se le realizó acto formal de imputación, ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en su Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente:

    …De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano J.E.H.H. en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

    Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara…

    En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa…

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    .

    Efectivamente en la fase de investigación, una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia de presentación surte todos los efectos legales del acto formal de imputación, esta Corte de Apelaciones considera que al ciudadano J.C.M.O., no se le ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto los Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, WUANYER J.P. CARLES Y A.A.M.Y., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.M.O., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto los Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, WUANYER J.P. CARLES Y A.A.M.Y., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.M.O., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.

    Causa N° 1A–a 7783-10

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