Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-09-0989

PARTE DEMANDANTE: L.M.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.478.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.F.G. Y G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 731 y 55.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.K.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.781.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M. NATERA Y C.J.Z.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950 y 31.777, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES

(Apelación. Materia Civil Bienes Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.263) interpuesto por el abogado en ejercicio G.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva (F. 246 al 261), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos nueve(29-04-2009), según la cual se declaró sin lugar la acción que por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, interpusiera la ciudadana L.M.S.N. contra el demandado ciudadano O.K.I..

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 02 de octubre del año 2009, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, ambas partes representada por el Abogado en ejercicio C.Z.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.K.I. y el Abogado en ejercicio G.S.H., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.S.N., hicieron uso de ese derecho (F.269 al vto. 283).

En fecha 23 de octubre de 2.009, presento escrito de observaciones a los informes en segunda instancia, presentado por el abogado en ejercicio C.Z.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.K.I.. (F.284 al 286).

En fecha 26 de octubre de 2009, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para la presentación de observaciones a los informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha 08 de Enero de 2010, (Folio 288), vence el el lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa y dado el volumen de trabajo existente en esta alzada, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 14 de octubre de 2.004 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Abogado en ejercicio G.S.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.590, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana L.M.S.N. en contra del ciudadano O.K.I. por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. (F.01 al 14).

En fecha 06 de junio de 2.005 la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita se le declare la perención breve en la presente causa. (F. 51 al 52)

En fecha 21 de julio de 2.005, la parte demandante recuso a la Juez A quo; el cual fue remitido el expediente en fecha 28 de julio de 2.005 al Juzgado de Primera Instancia distribuidor.(F. 98 y 103).

En fecha 03 de agosto de 2.005, le correspondió por sorteo el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2.005 decretando la perención breve de la instancia. (F. 105 al 108).

En fecha 16 de septiembre de 2.005, la parte demandante ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada la cual solicito la nulidad de la sentencia y recuso a la Juez de dicho Tribunal. (F. 109 al 113).

En fecha 22 de septiembre de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta en su contra; y en fecha 26 de septiembre de 2.005, oyó en ambos efectos la apelación suscrita por la parte demandante. (F. 116 al 118).

En fecha 25 de enero de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmó la sentencia en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia contra la cual la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido. En fecha 27 de marzo de 2.007, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, anulo el fallo recurrido y ordenó la continuación del juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales que interpusiera la ciudadana L.M.S.N. contra el demandado ciudadano O.K.I.. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:

Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que en fecha 14 de abril de 1991, contrajo matrimonio con el demandado tal como se evidencia de acta de matrimonio expedida por la secretaría Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que anexó marcado con la letra “B”. Que el casamiento se celebró en la residencia del 2, ubicada en la calle Mauri de la Urbanización los Naranjos de las Mercedes, Residencias El Trapiche, P-B-B, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que con anterioridad a la celebración del matrimonio, específicamente el día 11 de abril de 1991, se celebró un contrato nupcial de capitulaciones matrimoniales, el cual se protocolizó ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 2, Protocolo Segundo. Que habiéndose celebrado el matrimonio en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y, conforme al decreto No. 465 de fecha 7 de octubre de 1974, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.518, correspondía protocolizar las capitulaciones matrimoniales en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que era el registro que tenia jurisdicción en el Municipio Baruta y, no en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que solo tenía jurisdicción en el Municipio Chacao. Que para la fecha que tuvo lugar el matrimonio, tanto el documento de condominio del Edificio Residencias El Trapiche, como el titulo de propiedad del propio apartamento de ese edificio, donde se celebró la ceremonia, estaban protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que a su decir, las capitulaciones fueron registradas en un lugar distinto al de la celebración del matrimonio, razón por la cual, según su dicho, tales hechos hacen absolutamente nulas las capitulaciones matrimoniales, fundamentándose en el artículo 143 del Código Civil. Que el artículo trascrito establece dos formalidades que deben cumplirse para la validez de los contratos prenupciales, como son, que estos deben constar en documento inscrito ante una Oficina Subalterna de Registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, bien sea que se hayan otorgado directamente ante el registrador o ante un funcionario capaz de dar fe publica, con tal que se registre posteriormente, y que el documento se inscriba específicamente en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, so pena de nulidad. Que en razón de lo anterior, concluyó que no se cumplieron con las formalidades esenciales establecidas en el artículo 143 del Código Civil, para la validez de las capitulaciones matrimoniales, por lo que invocó que éstas son absolutamente nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 143 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1352 ibídem, por lo cual solicitó la nulidad absoluta por falta de formalidades del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado el día 11 de abril de 1991, protocolizado en esa misma fecha ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 2, Protocolo Primero, por no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna que tenia jurisdicción en el lugar que se celebró el matrimonio. En fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada se dio por citado, quien en esa misma oportunidad consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara la perención breve en la presente causa, cuyo alegato fue contradicho por la parte actora a través de escrito de fecha 08 de junio de 2005. En fecha 14 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Alegó que la solicitud de nulidad de capitulaciones matrimoniales intentada por la accionante, está basada, en supuesta y negada violación de las solemnidades registrales del artículo 143 del Código Civil, pues según alegó la actora el matrimonio se celebró en el Municipio Baruta y el registro de las capitulaciones se hizo en el Municipio Chacao, ambos del Estado Miranda. Señaló que la acción es completamente improcedente ya que la convención suscrita por los cónyuges, contrario a lo alegado en el libelo de la demanda, si cumplió las formalidades atinentes a su registro y al efecto señala: Que el matrimonio se celebró ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de abril de 1.991 y que para ello, se trasladó a la residencia del cónyuge ubicada en la “Calle M.R.E.T. P.B.B, Urbanización Los Naranjos” y que ese hecho queda corroborado de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada a los autos por la parte actora. Alegó que en la dirección indicada para el traslado no menciona Municipio alguno y que no se hace ya que era evidente que la Junta Parroquial de Chacao sí tenía jurisdicción en el lugar escogido para la celebración del matrimonio, que de lo contrario no se hubiese trasladado fuera de su sede, y, que en todo caso, al trasladarse esa Junta a la residencia del cónyuge, no hacía mas que constituirse como órgano investido de todas sus facultades, ejerciendo su jurisdicción dentro de su competencia territorial para celebrar el matrimonio, que como consecuencia de ello, habiendo sido celebrado el matrimonio ante y por la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda y por cuanto el convenio de capitulaciones matrimoniales fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con competencia inmobiliaria en la entonces Parroquia Chacao, no existe ninguna infracción a las formalidades de su registro. Fundamentó su afirmación en el hecho, a su decir, que para el día en que se registran las capitulaciones matrimoniales (11 de Abril de 1.991) y la fecha en que se celebró el matrimonio (14 de Abril de 1.991), estaba vigente la división político territorial establecida según la Constitución Nacional de 1.961. Que según dicha normativa legal, de conformidad con los artículos 9, 10, 17, 25 y 28, resulta indudable que quien tenía la facultad de crear los Municipios era la Asamblea Legislativa del Estado al cual pertenecían, y, que podían ser agrupados en Distritos. Alegó que para la fecha en la que celebró el matrimonio de los esposos KARAM-SIFONTES, 14 de abril de 1.991, el Municipio Chacao no era tal sino una Parroquia perteneciente al Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que su conversión en Municipio devino de la Ley promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, el 17 de Enero de 1.992. Señaló que según lo dispuesto en el Decreto No. 465, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.519, de fecha 07 de Octubre de 1.974, se distinguieron las Oficinas Subalternas de Registro Público del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, y las Oficinas Subalternas de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, pero que al reorganizar el Registro Público Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, mencionó a la Parroquia Chacao como si fuese un Municipio; afirmó el demandado que para la fecha del mencionado decreto ni para el día de la celebración del matrimonio ese lugar había sido erigido como Municipio, que de allí el error relevante en que incurrió la Presidencia de la República de Venezuela, pues tal calificativo solo podía darse mediante Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda y que lo único valedero de ese decreto es que las cinco (5) Oficinas de Registro Subalterno que se mencionan respecto del Estado Miranda todas estaban enclavadas dentro de la jurisdicción del Distrito Sucre de ese Estado, siendo que no fue sino hasta el 31 de octubre de 1996, mediante resolución No. 439 del Ministerio de Justicia que se cambió la denominación de los Registros Subalternos, especificándose la competencia exclusiva de estos. Por tal razón concluyó que celebrado el Matrimonio Karam-Sifontes en una Parroquia del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, las capitulaciones matrimoniales suscritas podían ser registradas en cualquiera de las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, máxime cuando tal convenio no se refiere a derechos inmobiliarios, específicamente a inmuebles, cuyos documentos sí deben ser tutelados por la Oficina que verdaderamente le corresponde y donde se lleva el Registro de la tradición o tracto sucesivo de cada uno de ellos. Igualmente señaló que no puede ser interpretada la disposición contenida en el artículo 143 del Código Civil de una manera tan restringida como para concluir que la inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales debe hacerse “estrictamente” en el Registro Subalterno con jurisdicción en el Municipio donde se celebró el matrimonio, toda vez que el artículo 143 del Código Civil se refiere a que el documento debe ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción “del lugar” donde se celebre el matrimonio y por “lugar” puede ser incluso hasta el Estado donde se celebre, más aún cuando justamente el caso del área metropolitana de Caracas en cuanto a su división territorial era complejo y confuso, ya que para la fecha de celebración del matrimonio en 1.991, se estaba en pleno proceso de constitución de Municipios Autónomos luego de la promulgación de la Ley de Régimen Municipal en junio de 1.989. Afirmó que la propia Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la que se protocolizó la capitulación matrimonial, y que según el decreto de 1.974 correspondía a la jurisdicción de Chacao, estaba ubicada físicamente en un inmueble edificado en el entonces Municipio Baruta del Distrito Sucre, a escasos quinientos metros (500 mts.), del domicilio del cónyuge a donde se trasladó y constituyó la Junta Parroquial de Chacao a otorgar el acto matrimonial, que si fuera cierta la tesis de la parte actora de que el lugar donde se celebró el matrimonio fue en el Municipio Baruta en el domicilio del cónyuge, el Registro Subalterno donde se registraron las capitulaciones matrimoniales estaba ubicado en ese mismo lugar; pero además, cómo se explica que la Junta Parroquial de Chacao pudiera trasladarse y constituirse en un sitio donde careciera de competencia que lo cierto es que la Junta Parroquial de Chacao se trasladó y constituyó en el domicilio del cónyuge porque Chacao no era Municipio Autónomo, pertenecía aún al Municipio Sucre, y tanto éste como el Municipio Baruta aún formaban parte del Distrito Sucre del Estado Miranda y como consecuencia de ello, debe reiterarse la legalidad del convenio de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad ha sido accionada. Señaló que es evidente que las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se solicita fueron inscritas en una Oficina Subalterna del lugar donde se celebró el matrimonio y por ello se cumplió con la formalidad esencial a su validez, alcanzando la finalidad perseguida por el legislador de dar publicidad a la convención celebrada entre los cónyuges para la protección de los terceros y por lo tanto sería inoficioso declarar la nulidad de dicho contrato, y así solicitó fuese declarado, pues se estaría contrariando la intención de las partes, en perjuicio de los terceros, al pretenderse retrotraer esa voluntad de separación de bienes a la de comunidad de bienes, sin tomar en cuenta que lo que se invoca es la nulidad del acto registral y no de la convención, mas aún cuando ante esos terceros las operaciones individuales hechas por los contrayentes fue lícita y ajustada a las previsiones del documento relativo a las Capitulaciones Matrimoniales. Invocó la prescripción de la acción intentada y al efecto sostuvo que son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio,… y que se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal. La Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. Que en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- Causa Lícita. Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. Que en el caso de autos, la parte actora no ha atacado el contrato por ninguna de las razones previstas en el artículo 1.142 eiusdem; esto es: por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, que la cónyuge demandante de la nulidad admite que lo convenido entre ella y su esposo en ese contrato fue una manifestación de su voluntad bilateral, en pleno uso de sus capacidades, libre, espontánea, sin violencia ni error, sobre lo que querían fuera el régimen patrimonial de su futuro matrimonio, que sin embargo de ello se aduce que las capitulaciones matrimoniales son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA debido a que, según expresó la parte actora, estas no fueron protocolizadas en el Registro Subalterno con Jurisdicción en el lugar donde se celebró el matrimonio, cuando en realidad, el Contrato de Capitulaciones matrimoniales si fue debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el Distrito Sucre del Estado Miranda, que tenía jurisdicción para ello. Concluyó alegando que las nulidades de las convenciones deben ser solicitadas en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la celebración del acto atacado de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil, que el convenio de capitulaciones fue suscrito el 11 de abril de 1991, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, y para la fecha de la demanda habían transcurrido más de catorce años de su protocolización, y que por tratarse de un contrato bilateral, su nulidad debió ser solicitada, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, dentro de los cinco años siguientes a su suscripción y no siendo este el caso de marras, la acción incoada está prescrita lo que invoca como excepción perentoria y de fondo, subsidiaria a las defensas antes expuestas. En fecha 28 de julio de 2005, fue remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para la distribución del mismo. En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, quien a su vez en fecha 16 de septiembre de 2005, dictó sentencia donde decretó la perención breve de la instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción. En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia apelada y recuso a la Juez de dicho Tribunal. En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta en su contra. En fecha 26 de septiembre de 2005, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora. Recibido como fue el expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación, dicho Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el mismo y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, sentencia contra la cual la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia d fecha 27 de marzo de 2007, quien a su vez anulo el fallo recurrido y ordenó la continuación del juicio. Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de merito en la presente causa, este Tribunal como punto previo a ello, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción del acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido: Como quiera que el asunto hoy bajo estudio está orientado a la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales celebradas por los litigantes, por haber, según lo alegado por la parte accionante en el cuerpo de su escrito libelar, el demandado al momento de protocolización de las mismas trasgredió lo preceptuado en el artículo 143 del Código Civil, en lo que respecta al lugar de registros de dicho acuerdo prenupcial, el cual en caso de no cumplirse con alguna de las disposiciones taxativamente previstas en dicha norma el mismo podría estar sujeto a nulidad, y por cuanto dicha nulidad versaría, en caso de existir, en la violación y/o trasgresión a normas de orden público, mal podría establecerse que la acción a ejercer en vista a la inobservancia de las mismas tenga lapso de prescripción alguno, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe determinar que la acción ejercida por la parte actora no tiene lapso de prescripción por encontrarse la misma directamente ligada a la presunta violación de normas de orden público. Así se decide. Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento de merito, previo análisis al material probatorio traído a lo autos: Pruebas de la parte actora: Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el No. 79, tomo 107, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata la representación judicial de la parte actora. Así se decide. Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Secretaria Municipal del C.d.M.A.C.d.E.M., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribual le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se constata que los hoy litigantes contrajeron matrimonio ante el Presidente y Secretario la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quienes se trasladaron a la casa de habitación del cónyuge O.K.I., ubicada en la Calle M.R.E.T. P.B. “B”, Urbanización Los Naranjos. Así se decide. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata que el demandado es propietario de un inmueble destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, Calle Roraima, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.991, bajo el No. 02, tomo único, protocolo segundo, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta, la existencia de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad hoy se pretende, así como el lugar de protocolización de las mismas. Así se decide. Copias simples de Gacetas No. 30.519 de fecha 07 de octubre de 1.974; No. 36.066, de fecha 16 de octubre de 1.996; y 36.077 de fecha 01 de noviembre de 1.996, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se constata las distintas modificaciones a la que fue sujeta la distribución y organización de las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide. Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de acta de matrimonio No. 93 , de fecha 14 de abril de 1.991, expedida por la Secretaria Municipal del C.d.M.A.C.d.E.M., de la cual se constata que los hoy litigantes contrajeron matrimonio ante el Presidente y Secretario la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quienes se trasladaron a la casa de habitación del cónyuge O.K.I., ubicada en la Calle M.R.E.T. P.B. “B”, Urbanización Los Naranjos; copia simple de documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, se observa que el inmueble allí identificado como P-B “B”, situado en el nivel planta baja del bloque “B”, del Conjunto Residencial El Trapiche, está ubicado en la Calle Roraima, de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que su fecha de protocolización se corresponde al 22 de junio de 1972, aun cuando, la dirección de ubicación que aparece en el citado documento de propiedad difiere respecto del nombre de la Calle y de la Urbanización a la que se trasladó la Junta Parroquial para celebrar el precitado matrimonio, es claro para este Juzgador, por máximas de experiencia, que el lugar donde se constituyó la Autoridad Civil de la entonces Parroquia Chacao, estaba ubicado en algún punto del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues tanto las Urbanizaciones denominadas “Las Mercedes” y “Los Naranjos”, son vecinas y se encuentran dentro de la jurisdicción del mencionado Municipio, siendo que la demandante alegó que por haberse celebrado el matrimonio en un lugar del Municipio Baruta del Estado Miranda, las capitulaciones debieron ser protocolizadas en ante un Registro de ese mismo lugar. Así se establece. Asimismo, consignó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.991, bajo el No. 02, tomo único, protocolo segundo, desprendiéndose de ésta, la existencia de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad hoy se pretende, así como el lugar de protocolización de las mismas. En este sentido, es importante destacar que el Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales. Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio. En este orden, se precisa que la labor jurisdiccional del Tribunal, de acuerdo a los alegatos de la demanda y argumentos de la contestación se centrará en determinar si hubo o no violación de las solemnidades para el registro de la convención de capitulaciones matrimoniales suscrita el día 14 de abril de 1991, entre la actora L.M.S.N. y el demandado O.K.I., las cuales se encuentran previstas en el artículo 143 del Código Civil, el cual establece: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.”

Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas consten en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio. Ahora bien, arguye la parte accionante que las capitulaciones matrimoniales suscritas el día 11 de abril de 1991, y protocolizadas en la misma fecha ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, acompañada en copia certificadas al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, eran nulas de nulidad absoluta, por ausencia de formalidades, pues, según decreto No. 465, de fecha 7 de octubre de 1974, debidamente publicado en Gaceta Oficial No 30.519, emanado de la presidencia de la Republica de Venezuela, la jurisdicción registral de los actos celebrados en el Municipio Baruta, correspondía a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y no a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya jurisdicción se correspondía a los actos que se habían celebrado en el Municipio Chacao, ello por cuanto el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao se traslado al lugar de vivienda del demandado, el cual estaba ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Ciertamente el señalado decreto reorganizó en el año 1974, la jurisdicción registral de cada de las cinco (5) oficinas de registro existentes para esa fecha, no obstante en dicha ordenanza se estableció en su artículo 9: “Hasta tanto se estructuren e instalen las Oficinas Subalternas de Registro creadas por presente Decreto, continuarán funcionando de la misma manera como hasta ahora han venido haciendo, las Oficinas Subalternas de Registro existentes en el Departamento Libertador del Distrito Federal y en el Distrito Sucre del Estado Miranda”; sin que haya quedado demostrado en autos ka oportunidad o fecha cierta en que comenzaron a operar las diferentes oficinas de registro en función a la misma jurisdicción registral según la reorganización del mencionado año 1.974, corroborándose la jurisdicción registral que se mencionaba para los Municipios Baruta y Chacao; sin embargo debe aclararse que de acuerdo a la Ley de creación del Municipio Chacao, de fecha 11 de diciembre de 1991, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, el referido Municipio tuvo existencia jurídica como tal a partir de la fecha de su creación y posterior publicación el día 17 de enero de 1992 en la Gaceta Oficial del Estado Miranda y no antes; incluso esa Ley, determina que el Municipio Chacao, tendrá jurisdicción en el mismo ámbito territorial de lo que fue la Parroquia del mismo nombre. Por lo tanto, para la fecha en que fue celebrado el matrimonio, es decir, el 14 de abril de 1991, el territorio conocido como Chacao, se correspondía a la Parroquia de igual nombre, a su vez adscrita al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y este hecho, para la época de celebración del matrimonio, resulta de singular importancia para resolver los hechos controvertidos, dado que, el matrimonio fue celebrado ante la autoridad competente de la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, solo que ésta como órgano se trasladó y constituyó en la dirección de residencia del demandado, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo territorio a su vez formaba parte del Área Metropolitana de Caracas, actuación que se encontraba autorizada conforme lo dispone el artículo 87 del Código Civil, es decir, el matrimonio supra citado, y conforme a lo previsto en el artículo 82 del mencionado Código, debe tenerse por celebrado ante la autoridad civil de la mencionada Parroquia Chacao, mas aún cuando el artículo 445 eiusdem, establece que los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto, aspecto que reitera que el matrimonio de los cónyuges Karam-Sifontes se verificó dentro de la Jurisdicción o competencia territorial de la Junta Parroquial del Municipio Chacao, pese al haberse el Presidente de la Junta Parroquial de dicha Parroquia trasladado al domicilio del demandado; entonces, siguiendo las pautas del artículo 143 tantas veces citado, el convenio de capitulaciones matrimoniales, debía protocolizarse, antes del matrimonio, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, cuya jurisdicción registral según decreto 465 de fecha 7 de octubre de 1974, arriba relacionado, se correspondía con los actos celebrados en jurisdicción de la parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se declara. De lo previsto en la norma objeto de análisis (artículo 143 C.C.), y del material probatorio cursante a los autos ya analizado a criterio de este sentenciador, no emerge violación alguna de las formalidades allí establecidas, pues, las capitulaciones matrimoniales, fueron registradas el día 11 de abril de 1991, con antelación a la celebración del matrimonio y ante una Oficina Subalterna de Registro con jurisdicción legal en la entonces Parroquia Chacao, autoridad ante la cual se verificó el matrimonio, competencia que le era dada de acuerdo al decreto presidencial No. 465 del 07 de octubre de 1974, más aun cuando de las mismas copias certificadas del documento de capitulaciones presentado por la accionante se desprende que el mismo fue sujeto a protocolización ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.B. (Subrayado del Tribunal), todo lo cual constituye mérito suficiente para que este sentenciador declare la improcedencia en derecho de la acción intentada por no haberse verificado quebrantamiento alguno a las disposiciones preceptuadas en la norma civil comentada, manteniendo de esta manera dichas capitulaciones matrimoniales plena validez. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES intentara L.M.S.N. contra O.K.I., ambas partes plenamente identificadas.

INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante este Tribunal Superior, el cual fue presentado en el siguiente orden y contenido:

El abogado en ejercicio C.Z.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente: Hizo un resumen de sus alegatos que en la oportunidad de la contestación de la demanda expresaron que resulta indudable que quien tenía la facultad de crear los Municipios era la Asamblea Legislativa del Estado al cual pertenecían, y que podían ser agrupados en distritos. Que para la fecha en la que celebró el matrimonio de los esposos Karam-Sifontes, 14 de abril de 1.991, el Municipio Chacao no era tal sino una Parroquia perteneciente al Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que su conversión en Municipio devino de la Ley promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 17 de de enero de 1.992. Que esta mención se hace valer pues según lo dispuesto en el Decreto Nº 465, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.519 de fecha 07 de Octubre de 1.974, se distinguieron las Oficinas Subalternas de Registro Público del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, y a las Oficinas Subalternas de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, pero al reorganizar el Registro Público Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, menciono a la Parroquia Chacao como si fuese un Municipio, que la verdad es que no para la fecha del mencionado decreto ni para el día de la celebración del matrimonio ese lugar había sido erigido como Municipio; de allí el error relevante en que incurrió la Presidencia de la República de Venezuela, pues tal calificativo solo podía darse mediante Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda. Que lo único valedero de ese decreto es que las cinco (5) oficinas de Registro Subalterno que se mencionan al respecto del Estado Miranda todas estaban enclavadas dentro de la jurisdicción del Distrito Sucre de ese Estado, siendo que no fue sino hasta el 31 de octubre de 1.996, mediante resolución Nº 439 del Ministerio de Justicia que se cambio la denominación de los Registros Subalternos, especificándose la competencia exclusiva de estos. Que por la tanto deben concluir que celebrado el matrimonio Karam-Sifontes, en una Parroquia del entonces Sucre del Estado Miranda, las capitulaciones matrimoniales suscritas podían ser registradas en cualquiera de las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que no puede ser interpretada la disposición contenida en el artículo 143 del Código Civil de una manera tan restringida como para concluir que la inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales deben hacerse estrictamente en el Registro Subalterno con jurisdicción en el Municipio donde se celebró el matrimonio; toda vez que el artículo 143 del Código Civil, se refiere a que el documento debe ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción “del lugar” donde se celebre el matrimonio y por “lugar” puede ser incluso hasta el Estado donde se celebre, más aún cuando justamente el caso del área metropolitana de Caracas en cuanto a su división territorial era complejo y confuso, ya que para la feche de celebración del matrimonio en 1.991, se estaba en pleno proceso de constitución de Municipio Autónomos luego de la promulgación de la Ley de Régimen Municipal en junio de 1.989. Que tanto fue así que la propia Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la que se protocolizó la capitulación matrimonial, y que según el decreto de 1.974 correspondía a la jurisdicción de Chacao estaba ubicada físicamente en un inmueble edificado en el entonces Municipio Baruta del Distrito Sucre, a escasos quinientos metros del domicilio del cónyuge a donde se trasladó y constituyó la Junta Parroquial de Chacao a otorgar el acto matrimonial. Que si fuera cierta la tesis de la parte actora de que el lugar donde se celebró el matrimonio fue en el Municipio Baruta en el domicilio del cónyuge, el Registro Subalterno donde se registraron las capitulaciones matrimoniales estaba ubicado en el mismo lugar; pero además, que como se explica que la Junta parroquial de Chacao se trasladó y constituyó en el domicilio del cónyuge porque Chacao no era Municipio Autónomo, pertenecía aún al Municipio Sucre, y tanto este como el Municipio Baruta aún formaban parte del Distrito Sucre del Estado Miranda.Que por tanto debe reiterarse la legalidad del convenio de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad ha sido accionada.

El abogado en ejercicio G.S.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente: Hizo un resumen de sus alegatos hecho en el libelo de la demanda, que se observa claramente el fundamento de la acción, intentada por parte de su representada, lo cual no deja lugar a dudas de que las capitulaciones cuya nulidades demanda son nulas, no compartiendo en absoluto el criterio sostenido por el A quo. Que señalan que absolutamente todas las pruebas documentales que se anexaron al libelo de la demanda tienen valor probatorio, en virtud de que la parte demandada no atacó el valor de las mismas. Igualmente hizo un resumen de la contestación de la demanda suscrita por los representantes de la parte demandada y de la decisión del aquo. Que su criterio hierra que el Juez de Primera Instancia no hizo una correcta interpretación del artículo 143 del Código Civil, ya que el dispositivo del fallo fue absolutamente diferente; ya que indica que no queda probado en los autos desde cuando en efecto comenzaron a prestar servicios las oficinas subalternas de registro referidas en el decreto del año 1.974, que destacan que lo que si es cierto es que para abril de 1.991 ambas oficinas existían ya que en efecto las capitulaciones fueron registradas en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Mirando y por ende ya existía la Oficina Subalterna correspondiente al Municipio Baruta hecha aceptado por las partes. Que consideran que el Juzgado de Primera Instancia hierra al interpretar como lo hizo que las capitulaciones estuvieron bien protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Municipio Chacao, en virtud de que la autoridad que verificó el acto fue la autoridad del Municipio Chacao, ya que la norma es clara al señalar que lo determinante es el lugar donde se celebró u ocurrió el matrimonio, el cual fuel el Municipio Baruta, posición que se encuentra apoyada en toda la doctrina nacional. Que solicitan preceda a declar con lugar la apelación ejercida y que revoque el fallo de primera instancia, declarando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos O.K. y L.S.d.K..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda el Abogado en ejercicio G.S.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.451.478 alegó lo siguiente: Que su representada contrajo matrimonio civil el día 14 de abril de 1.991 con el señor O.K.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.781, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, alegan que el casamiento se celebró en la residencia del señor O.K.I., ubicado en la calle Mauri de la urbanización Los Naranjos de las Mercedes, Residencias El Trapiche, P.B-B, Municipio Baruta del Estado Miranda; que con anterioridad a la celebración del matrimonio, en fecha 11 de Abril de 1.991, se celebró un contrato prenupcial o de capitulaciones matrimoniales, el cual se protocolizó ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2, del Protocolo Segundo; Que alegan que habiéndose celebrado el matrimonio en el Municipio Baruta del Estado miranda, correspondía protocolizar las capitulaciones matrimoniales en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que era la que tenía jurisdicción en el expresado Municipio; y no en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que sólo tenía jurisdicción en el Municipio Chacao. Que el día 7 de octubre de 1.974 mediante decreto Nº 465 emanado del Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.519 donde se reorganizó el Registro Público Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda para que prestara sus servicios a través de cinco (5) oficinas. Que no se cumplieron con las formalidades del artículo 143 del Código Civil para la validez de las capitulaciones matrimoniales, por lo que están absolutamente nulas, a tenor de lo establecido en el citado artículo 143 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.352 ibídem.

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados de la parte demandada los abogados en ejercicio J.N.M.N.C.Z.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 0950 y 31.777 respectivamente, consignando escrito de contestación alegando lo siguiente: Que niegan y rechazan la demanda incoada, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Alegó que la solicitud de nulidad de capitulaciones matrimoniales intentada por la accionante, está basada, en supuesta y negada violación de las solemnidades registrales del artículo 143 del Código Civil, pues según alegó la actora el matrimonio se celebró en el Municipio Baruta y el registro de las capitulaciones se hizo en el Municipio Chacao, ambos del Estado Miranda. Señaló que la acción es completamente improcedente ya que la convención suscrita por los cónyuges, contrario a lo alegado en el libelo de la demanda, si cumplió las formalidades atinentes a su registro y al efecto señala: Que el matrimonio se celebró ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de abril de 1.991 y que para ello, se trasladó a la residencia del cónyuge ubicada en la Calle M.R. “El Trapiche” P.B.B, de la Urbanización Los Naranjos” y que ese hecho queda corroborado de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada a los autos por la parte actora. Alegó que en la dirección indicada para el traslado no menciona Municipio alguno y que no se hace ya que era evidente que la Junta Parroquial de Chacao sí tenía jurisdicción en el lugar escogido para la celebración del matrimonio, que de lo contrario no se hubiese trasladado fuera de su sede, y, que en todo caso, al trasladarse esa Junta a la residencia del cónyuge, no hacía mas que constituirse como órgano investido de todas sus facultades, ejerciendo su jurisdicción dentro de su competencia territorial para celebrar el matrimonio, que como consecuencia de ello, habiendo sido celebrado el matrimonio ante y por la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda y por cuanto el convenio de capitulaciones matrimoniales fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con competencia inmobiliaria en la entonces Parroquia Chacao, no existe ninguna infracción a las formalidades de su registro. Fundamentó su afirmación en el hecho, a su decir, que para el día en que se registran las capitulaciones matrimoniales (11 de Abril de 1.991) y la fecha en que se celebró el matrimonio (14 de Abril de 1.991), estaba vigente la división político territorial establecida según la Constitución Nacional de 1.961. Que según dicha normativa legal, de conformidad con los artículos 9, 10, 17, 25 y 28, resulta indudable que quien tenía la facultad de crear los Municipios era la Asamblea Legislativa del Estado al cual pertenecían, y, que podían ser agrupados en Distritos. Alegó que para la fecha en la que celebró el matrimonio de los esposos Karam-Sifontes, 14 de abril de 1.991, el Municipio Chacao no era tal sino una Parroquia perteneciente al Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que su conversión en Municipio devino de la Ley promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, el 17 de Enero de 1.992. Señaló que según lo dispuesto en el Decreto No. 465, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.519, de fecha 07 de Octubre de 1.974, se distinguieron las Oficinas Subalternas de Registro Público del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, y las Oficinas Subalternas de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, pero que al reorganizar el Registro Público Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, mencionó a la Parroquia Chacao como si fuese un Municipio; que para la fecha del mencionado decreto ni para el día de la celebración del matrimonio ese lugar había sido erigido como Municipio, que de allí el error relevante en que incurrió la Presidencia de la República de Venezuela, pues tal calificativo solo podía darse mediante Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda y que lo único valedero de ese decreto es que las cinco (5) Oficinas de Registro Subalterno que se mencionan respecto del Estado Miranda todas estaban enclavadas dentro de la jurisdicción del Distrito Sucre de ese Estado, siendo que no fue sino hasta el 31 de octubre de 1996, mediante resolución No. 439 del Ministerio de Justicia que se cambió la denominación de los Registros Subalternos, especificándose la competencia exclusiva de estos. Por tal razón concluyó que celebrado el Matrimonio Karam-Sifontes en una Parroquia del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, las capitulaciones matrimoniales suscritas podían ser registradas en cualquiera de las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, máxime cuando tal convenio no se refiere a derechos inmobiliarios, específicamente a inmuebles, cuyos documentos sí deben ser tutelados por la Oficina que verdaderamente le corresponde y donde se lleva el Registro de la tradición o tracto sucesivo de cada uno de ellos. Igualmente señaló que no puede ser interpretada la disposición contenida en el artículo 143 del Código Civil de una manera tan restringida como para concluir que la inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales debe hacerse “estrictamente” en el Registro Subalterno con jurisdicción en el Municipio donde se celebró el matrimonio, toda vez que el artículo 143 del Código Civil se refiere a que el documento debe ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción “del lugar” donde se celebre el matrimonio y por “lugar” puede ser incluso hasta el Estado donde se celebre, más aún cuando justamente el caso del área metropolitana de Caracas en cuanto a su división territorial era complejo y confuso, ya que para la fecha de celebración del matrimonio en 1.991, se estaba en pleno proceso de constitución de Municipios Autónomos luego de la promulgación de la Ley de Régimen Municipal en junio de 1.989. Afirmó que la propia Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la que se protocolizó la capitulación matrimonial, y que según el decreto de 1.974 correspondía a la jurisdicción de Chacao, estaba ubicada físicamente en un inmueble edificado en el entonces Municipio Baruta del Distrito Sucre, a escasos quinientos metros (500 mts.), del domicilio del cónyuge a donde se trasladó y constituyó la Junta Parroquial de Chacao a otorgar el acto matrimonial, que si fuera cierta la tesis de la parte actora de que el lugar donde se celebró el matrimonio fue en el Municipio Baruta en el domicilio del cónyuge, el Registro Subalterno donde se registraron las capitulaciones matrimoniales estaba ubicado en ese mismo lugar; pero además, cómo se explica que la Junta Parroquial de Chacao pudiera trasladarse y constituirse en un sitio donde careciera de competencia que lo cierto es que la Junta Parroquial de Chacao se trasladó y constituyó en el domicilio del cónyuge porque Chacao no era Municipio Autónomo, pertenecía aún al Municipio Sucre, y tanto éste como el Municipio Baruta aún formaban parte del Distrito Sucre del Estado Miranda y como consecuencia de ello, debe reiterarse la legalidad del convenio de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad ha sido accionada. Señaló que es evidente que las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se solicita fueron inscritas en una Oficina Subalterna del lugar donde se celebró el matrimonio y por ello se cumplió con la formalidad esencial a su validez, alcanzando la finalidad perseguida por el legislador de dar publicidad a la convención celebrada entre los cónyuges para la protección de los terceros y por lo tanto sería inoficioso declarar la nulidad de dicho contrato, y así solicitó fuese declarado, pues se estaría contrariando la intención de las partes, en perjuicio de los terceros, al pretenderse retrotraer esa voluntad de separación de bienes a la de comunidad de bienes, sin tomar en cuenta que lo que se invoca es la nulidad del acto registral y no de la convención, mas aún cuando ante esos terceros las operaciones individuales hechas por los contrayentes fue lícita y ajustada a las previsiones del documento relativo a las Capitulaciones Matrimoniales. Invocó la prescripción de la acción intentada y al efecto sostuvo que son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, y que se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal. La Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. Que en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- Causa Lícita. Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. Que en el caso de autos, la parte actora no ha atacado el contrato por ninguna de las razones previstas en el artículo 1.142 eiusdem; esto es: por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, que la cónyuge demandante de la nulidad admite que lo convenido entre ella y su esposo en ese contrato fue una manifestación de su voluntad bilateral, en pleno uso de sus capacidades, libre, espontánea, sin violencia ni error, sobre lo que querían fuera el régimen patrimonial de su futuro matrimonio, que sin embargo de ello se aduce que las capitulaciones matrimoniales son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA debido a que, según expresó la parte actora, estas no fueron protocolizadas en el Registro Subalterno con Jurisdicción en el lugar donde se celebró el matrimonio, cuando en realidad, el Contrato de Capitulaciones matrimoniales si fue debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el Distrito Sucre del Estado Miranda, que tenía jurisdicción para ello. Concluyó alegando que las nulidades de las convenciones deben ser solicitadas en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la celebración del acto atacado de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil, que el convenio de capitulaciones fue suscrito el 11 de abril de 1991, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, y para la fecha de la demanda habían transcurrido más de catorce años de su protocolización, y que por tratarse de un contrato bilateral, su nulidad debió ser solicitada, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, dentro de los cinco años siguientes a su suscripción y no siendo este el caso de marras, la acción incoada está prescrita lo que invoca como excepción perentoria y de fondo, subsidiaria a las defensas antes expuestas.

En el caso bajo análisis se observa que la controversia ha quedado delimitada en principio a establecer el hecho impeditivo o extintivo alegado por la demandada como es la prescripción de la acción conforme el articulo 1.964 del Código Civil; debiendo resolver en el fondo de lo debatido si en efecto, al momento de la constitución de las capitulaciones matrimoniales se infringió el articulo 143 del Código Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia Simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2.004, bajo el Nº 79, Tomo 107.De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento y el cual constata la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Secretaría Municipal del C.d.M.A.C.d.E.M.; se le concede valor probatorio por comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de la cual se constata que el demandada es propietario de un inmueble. Así se declara.

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.991, bajo el Nº 02, Tomo Único, Protocolo Segundo; se le concede valor probatorio por comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

• Copias simples de Gacetas Nº 30.519 de fecha 07 de Octubre de 1.974; Nº 36.066, de fecha 16 de octubre de 1.996; y 36.077 de fecha 01 de noviembre de 1.996; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento del cual se constata las distintas modificaciones a la que fue sujeta la distribución y organización de las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se declara.

MOTIVACION

La acción bajo análisis esta referida a la Nulidad del documento de Capitulaciones Matrimoniales; la cual ha sido incoada con fundamento en el artículo 143 y 1.352 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda adujo que las nulidades de las convenciones deben ser solicitadas en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la celebración del acto atacado de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil; que el convenio de capitulaciones fue suscrito el 11 de abril de 1991, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, y para la fecha de la demanda habían transcurrido más de catorce años de su protocolización, y que por tratarse de un contrato bilateral, su nulidad debió ser solicitada, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, dentro de los cinco años siguientes a su suscripción y no siendo este el caso de marras, la acción incoada está prescrita lo cual invoca como excepción perentoria y de fondo, subsidiaria a las defensas antes expuestas; se hace necesario resolver preliminarmente la referida defensa y a tal efecto se aprecia: Conforme el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de liberarse de una obligación, que no puede el Juez suplir de oficio.

EL artículo 1.346 del Código Civil establece, con excepción de los casos donde se demuestre violencia, dolo o error en una convención, o bien intervenga una persona entredicha, inhabilitada o un menor de edad, que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”.

Dicho lapso es de prescripción, ya que la misma disposición prevé la suspensión de ésta cuando el titular de la acción de nulidad interpone la pretensión.

Ahora bien, por cuanto la acción incoada es de nulidad de capitulaciones matrimoniales; a los fines de establecer si en efecto estamos en presencia de una acción prescrita, se hace necesario en este caso constatar el contenido del artículo 1.964 del Código Civil dispone:

Artículo 1.964: No corre la prescripción:

1º. Entre cónyuges.

2º. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

Conforme la citada norma se aprecia que el legislador estableció una protección a los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros; creando la ley para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.

De allí entonces que por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de I.G.G. c/ C.L.P., estableció lo siguiente:

...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...

(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:

...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.

Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo.

Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.

No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos

(Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)

En el caso bajo análisis, acogiendo plenamente los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, no habiéndose constatado en las actas del proceso, que los ciudadanos L.M.S.N. y O.K.I. en su condición de cónyuges, demandante y demandado estén divorciados, y siendo pues que en el presente juicio la actora L.M.S.N. pretende la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre el demandado y ella; es criterio de esta juzgadora que se está en presencia de una pretensión deducida entre cónyuges, que hace entonces posible la aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil, motivo por el cual se declara improcedente la prescripción solicitada; y así se declara.

Resuelto como ha sido supra el alegato de prescripción de la parte demandada; y declarado improcedente en este caso; se pasa a decidir el fondo del asunto y al respecto este Tribunal observa:

Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres.

Con relación a las capitulaciones matrimoniales, el artículo 143 del Código Civil textualmente dice:

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

.

Analizando esta disposición, con base a la cual la demandante L.M.S.N., pretende la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que celebró con el demandado O.K.I., nos encontramos que contempla dos supuestos diferentes:

El primero se refiere a las capitulaciones que se constituyen en un documento que se otorga ante un Registrador Subalterno y el segundo, a las que constan en un documento auténtico.

Cuando el legislador se refiere a las capitulaciones otorgadas directamente en la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario), señala que se constituyen por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, empleando el artículo indeterminado “un”, por lo que es evidente que se pueden otorgar válidamente ante cualquier Registrador Subalterno, ahora denominados Registradores Inmobiliarios, antes de la celebración del matrimonio, corresponda o no el ámbito territorial de la Oficina en la que se registre el documento, al del lugar de la posterior celebración del matrimonio.

Son las capitulaciones matrimoniales a las que se refiere la segunda hipótesis que constan en un documento auténtico no registrado, como sería por ejemplo el otorgado por vía de autenticación ante un Notario, cuyo instrumento debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro (ahora de Registro Inmobiliario) de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

No aparece en la copia certificada del documento de las capitulaciones matrimoniales, de las que se pretende sea declarada la nulidad, que el mismo se haya otorgado por vía de autenticación y que luego hayan sido registradas ni ello fue alegado por las partes, por lo que debe considerarse que fue otorgado directamente en la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

En el caso bajo juzgamiento; al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales entre la aquí demandante L.M.S.N. y el ahora demandado O.K.I., directamente ante una Oficina Subalterna de Registro, concretamente ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la circunstancia de que dicha demandante y dicho demandado se hayan unido en matrimonio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir que el documento de las capitulaciones no se otorgó fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio; no afecta de nulidad el contrato de capitulaciones, y si fuera otorgado fuera de la jurisdicción en el primer supuesto del artículo 143 del Código Civil claramente dice: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; no especifica en que estado deba registrarse siempre y cuando sea directamente ante el Registro Subalterno; por lo que esta Sentenciadora constata que el documento de las capitulaciones matrimoniales, de las que se pretende sea declarada la nulidad, que el mismo fue otorgado directamente en la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Por lo que la acción que intentó la ciudadana L.M.S.N., considerando los hechos alegados; debe ser desechada. Así se establece

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en decisión del 06 de marzo de 2009, Exp. N° 2008-000532, en el caso de la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión C.C.A., contra el ciudadano J.A.A.Q., debidamente asistido por la profesional del derecho M.I.M.H., con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA que con tal carácter suscribe la presente decisión, sobre la interpretación del artículo 143 del Código Civil, dejó establecido que:

Corresponde a la Sala destacar que pese a los confusos argumentos presentados por el formalizante en la presente denuncia, garantizando la aplicación efectiva de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo delatado pasará a ser resuelto en los siguientes términos:

El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

El formalizante denuncia que el juez de la instancia superior erró al interpretar el artículo 143 del Código Civil, y sostiene, que “si la Ley (sic) que impone un deber para una segunda hipótesis en cuanto a la forma, es aplicada a la primera en cuanto a protocolizar el instrumento antes de la celebración del matrimonio, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, entonces por qué no es de aplicarse la sanción civil, que se aplica para el caso de que el instrumento autenticado no es registrado en la Oficina Subalterna de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, para el caso de ser otorgado el instrumento directamente ante el Registrador Subalterno…”.

La norma denunciada como infringida (artículo 143 del Código Civil), se refiere a la forma en la cual deben ser constituidas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.

Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio.

Teniendo en cuenta los anteriores señalamientos, esta Sala advierte que pacífica y reiteradamente se ha sostenido en numerosos fallos, que la errónea interpretación de una norma, ocurre cuando el sentenciador aún aplicando la norma adecuada al caso que le corresponde resolver, yerra en cuanto al sentido de la misma y a las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

Así quedó expresado en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, recurso Nº 00302, caso M.E.B.G. contra G.G. viuda de Bustillos y otros, expediente Nº 2007-000769, en la cual, ratificando el criterio sostenido en el fallo Nº 0071, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-017, caso: M.L.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.; se dejó establecido, que el error de interpretación “se produce durante la labor de juzgamiento de la controversia…”, y que el juzgador incurre en dicho vicio “...cuando no le da a la norma su verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...”

Ahora bien, al a.l.d.d. reiterarse que según el artículo 143 del Código Civil, existen dos formas de constituir capitulaciones matrimoniales. Una de ellas, otorgando el documento que las contiene por ante un registro subalterno; y la otra, cuando dicho instrumento haya sido de alguna forma autenticado, el mismo deberá inscribirse en el registro subalterno de la circunscripción donde vaya a celebrarse el matrimonio. Lo que conlleva a destacar, que la ley exige que se registren las capitulaciones matrimoniales en la misma circunscripción donde se celebre el matrimonio, sólo cuando las mismas pretenden hacerse constar mediante un documento autenticado.

Para el formalizante, el error del juzgador estuvo en declarar sin lugar la nulidad demandada, pese a que las capitulaciones de las cuales se trata, no fueron registradas en la oficina de registro subalterno del lugar donde se celebró el matrimonio, sino en otra jurisdicción, y con tal convencimiento afirma, que en los dos supuestos contenidos en el artículo 143 del Código Civil, las capitulaciones deben registrarse en la misma circunscripción en la cual se celebra el matrimonio, pues de lo contrario son nulas.

Ante tal planteamiento se constata en la recurrida (Folio 131), que el juez de la alzada declaró sin lugar la demanda de nulidad de capitulaciones considerando que:

…de las pruebas analizadas se evidencia, que el documento contentivo de dichas capitulaciones cuya nulidad pretende la accionante, no fue autenticado en forma alguna y que lejos de ello, el mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez de este estado, en fecha 09 de septiembre de 1994, y de la copia certificada expedida por el Jefe Civil del Municipio Araure, se evidencia que ese mismo día, 09 de septiembre de 1994, a las ocho (8) de la noche se celebró el matrimonio de los ciudadanos NUMIDIA MEJIA CARVAJAL y J.A.A.Q., quedando demostrado entonces que, horas antes de la celebración de dicho matrimonio había sido registrado el documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales,…

. (Negrillas de la Sala).

Según lo trascrito, el juez consideró legalmente válidas las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad fue demandada.

Tal como lo expresó en la recurrida, con fundamento en las pruebas examinadas determinó que, además de haber sido registradas antes del matrimonio, dichas capitulaciones fueron constituidas por ante una oficina de registro subalterno.

Estimó el ad quem que el documento respectivo “…no fue autenticado en forma alguna…”, por lo cual determinó, que no era necesario su registro en la misma circunscripción en la cual fue celebrado el matrimonio. En este sentido, pese al error en el cual incurrió el juez superior al señalar que “…el caso planteado, se encuentra dentro de la segunda hipótesis a que se contrae el artículo 143 antes transcrito,…”, esta Sala considera que ello no modifica en forma alguna lo decidido, pues realmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, tal como fue expresado en la parte motiva, “…no era necesario que dichas capitulaciones se registraran ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, por lo que las mismas, no están sujetas a la acción de nulidad que pretende la accionante, y es así como la acción intentada no puede prosperar, y así lo considera el Tribunal…”. (Negrillas de la Sala). En razón de lo indicado, el error de interpretación de artículo 143 del Código Civil necesariamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En consideración a los motivos supra señalados; en el caso bajo análisis constatado como ha sido que al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales entre la aquí demandante L.M.S.N. y el ahora demandado O.K.I., directamente ante una Oficina Subalterna de Registro, concretamente ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la circunstancia de que dicha demandante y dicho demandado se hayan unido en matrimonio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, no significa que el documento de las capitulaciones se haya otorgado fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio; en razón de lo cual, las capitulaciones cuya nulidad se pretende, fueron constituidas conforme el primer supuesto previsto en el encabezamiento del articulo 143 del Código Civil; por lo que la acción de nulidad incoada no puede prosperar ; y así se decide.

Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede prosperar; por lo que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, resultando así confirmada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2.009, proferida por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, intentada por la ciudadana L.M.S.N. en contra del ciudadano O.K.I.. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de Abril de 2.009, proferida por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CUARTO: Por efecto de la confirmatoria de la sentencia apelada, se condena al pago de las costas procesales a la parte actora-apelante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 281 ejusdem.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 05/02/2010, siendo las 12:30P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-09-0989, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/mtr.

EXP: CB-09-0989

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