Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000009

En la Demanda incoada por la ciudadana L.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.375, asistida por el abogado F.M.F., Inpreabogado Nº 66.814, contra la Resolución Nº 157 dictada el treinta (30) de septiembre de 2013 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (01) de octubre de 2013 por la prestación de servicios como personal obrero; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Mediante escrito presentado el treinta (30) de enero de 2014 la ciudadana L.J.M.L. demandó la nulidad de la Resolución Nº 157 dictada el treinta (30) de septiembre de 2013 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (01) de octubre de 2013 por la prestación de servicios como personal obrero, alegando que inició sus labores el 16 de febrero de 1988 en el cargo de Aseadora hasta que se le notificó del otorgamiento de la jubilación alegando que fue jubilada de oficio con el 65% del salario integral a la fecha 30-09-2013 cuando entraba en vigencia el 01-10-2013 el nuevo aumento de salario para todo el personal obrero del magisterio y por un monto menor del salario mínimo, se cita parcialmente los alegatos:

    Ingrese en fecha 16-02-1988 a prestar mis servicios como ASEADORA en el G.E. M.P. de San Félix – Estado Bolívar, hasta la fecha 10-12-2013 que fui notificada que se me había jubilado de oficio a partir del 30-09-2013 sin recibir los beneficios socio-económicos que me corresponden desde esa fecha tales como vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, utilidades, intereses del fideicomiso de prestaciones sociales hasta la presente fecha adicional que se me está jubilando de oficio con el 65% de salario integral a la fecha 30-09-2013 cuando entraba en vigencia el 01-10-2013 el nuevo aumento de salario para todo el personal obrero del magisterio y el 01-01-2014 el otro aumento declarado por el Presidente de la República, tomando como basamento legal la convención colectiva de trabajo de fecha 1992-1993 cuando la última tiene fecha de vigencia 2010-2012 e inclusive hay un proyecto en mesa que se está discutiendo de convención colectiva que tendría vigencia 2012-2014, lo cual es un grave desconocimiento de la realidad y una flagrante violación a lo consagrado en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución entre otros.

    (…)

    En razón de los hechos expuesto y el derecho adosado, solicito se revise el acto administrativo denunciado RESOLUCION No. 157 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 mediante la cual la Zona Educativa a través de la Dirección de Recursos Humanos de OFICIO me jubilo de mi puesto de trabajo como SUPERVISORA DE MANTENIMIENTO de la cual fui notificada en fecha 10 de Diciembre del 2013, en virtud de no poder proceder a jubilarme de oficio como lo señala la convención colectiva de trabajo así como lo contradictorio de los considerando de la resolución que atentan hasta contra lo señalado en el propio artículo 80 de la Constitución, así como el porcentaje que se me impone a la jubilación del 65% está por debajo de lo consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente que debe ser del 100% y ante la cantidad de vicios que encierra tal providencia, SOLICITO HUMILDEMENTE declare la nulidad de la misma por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad delatadas, con los pronunciamientos pertinentes

    (Destacado añadido).

    I.2. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana L.J.M.L. prestó labores como personal obrero en el Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende de lo afirmado por la querellante y en la resolución impugnada que se transcribe a continuación:

    CONSIDERANDO

    Que el Personal Obrero adscrito a la Administración Pública adquiere el beneficio de la jubilación al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido quince (15) años de servicio; o de cincuenta y cinco (55) años si es hombre o de cincuenta (50) años si es mujer siempre que hubiere cumplido veinte (20) años de servicios. Igualmente, el beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya cumplido treinta (30) años de servicios, siempre que hubiere alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre; o de cuarenta y cinco (45) si es mujer…

    RESUELVE

    ÚNICO: Conceder Jubilación a la ciudadana MACHIS LOISSA L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.375, quien se desempeña en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (cód. 8490N) en el GE-M.P. (cód 006737583) adscrita a la Zona Educativa del Estado, BOLÍVAR en atención a sus VEINTICINCO (25) años de servicios prestados a la Administración Pública, con una asignación quincenal de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.247,80), equivalente al 65% de su salario integral

    (Resaltado añadido).

    En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluyó de la clasificación de los cargos de carrera a los obreros a su servicio, reza:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    (Resaltado añadido).

    En igual sentido el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que los obreras y obreras a su servicio quedan excluidos de su aplicación, dispone:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

    (Resaltado añadido).

    Por otra parte, el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que los obreros que se encuentran al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la referida ley, establece:

    Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

    Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

    El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De las normas anteriormente citadas se desprende que aquellos trabajadores que laboren como obreros para entes de la Administración Pública se encuentran excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

    En reiteradas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, entre otras, sentencia N° 61 de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 11 de abril de 2007, que dictaminó:

    “Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.

    En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:

    Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

    (sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida M.F.V. y otros; y M.Z.d.V. y otros, respectivamente) (Destacado añadido).

    Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 43 dictada en el Expediente Nº AA10-L-2008-000076 publicada el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso lo siguiente:

    De las actas que conforman el expediente, específicamente, del contenido del escrito libelar de fecha 16 de diciembre de 2003 (folios 1 y 2) y del escrito de subsanación de la demanda del 13 de febrero de 2004 (folio 12), presentados ambos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que, si bien se alude a la nulidad de un acto administrativo (Oficio N° 1303 de fecha 30 de julio de 2003 dictado por el órgano demandado), lo realmente pretendido por el ciudadano P.A.C. es el otorgamiento, por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) del beneficio de jubilación del que, en su criterio, tendría derecho a disfrutar en virtud de haber cumplido con los requisitos legales establecidos para ello.

    Así pues, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso entre la jurisdicción del trabajo y la contencioso administrativa, resulta necesario determinar, previamente, la naturaleza de la relación de empleo existente entre el demandante y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

    En tal sentido, de un análisis del contenido del expediente administrativo se evidencian una serie de elementos que permiten concluir que el ciudadano P.A.C. pertenecía al personal obrero adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), entre otros, de la Constancia de fecha 18 de abril de 1997 (folio 41), suscrita por el Director de Administración de Personal Obrero del Ministerio demandado, en la que se señala que el referido ciudadano ocupó el cargo de Supervisor de Servicios Internos en el Departamento de Mantenimiento Central de dicho Ministerio desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 1° de noviembre de 1996, fecha en la que egresó de dicho organismo.

    Asimismo, constan diversas planillas de cálculos y finiquito de prestaciones sociales del demandante, suscritas igualmente por el Director de Administración de Personal Obrero del Ministerio de Salud y Asistencia Social (folios 32 al 39), de las que se evidencia su condición de obrero.

    Ante tal situación, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente…

    Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al delimitar su ámbito de aplicación, establece en el numeral 6, de su Parágrafo Único, lo que a continuación se señala…

    Finalmente, es pertinente referir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que…

    Del contenido de las normas trascritas se desprende que los obreros al servicio de la Administración están excluidos del régimen estatutario de la función pública, encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo

    (Destacado añadido).

    De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas y los precedentes jurisprudenciales dictados por el M.Ó.J., las obreras y obreros que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuya relación laboral se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa laboral, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal se declara Incompetente para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana L.J.M.L. contra la Resolución Nº 157 dictada el treinta (30) de septiembre de 2013 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (01) de octubre de 2013 por la prestación de servicios como personal obrero y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.M.L. contra la Resolución Nº 157 dictada el treinta (30) de septiembre de 2013 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (01) de octubre de 2013 por la prestación de servicios como personal obrero.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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