Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.F.J.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.A.A..

ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: N.B. y H.B..

OBJETO: RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 01 de diciembre de 2003 el abogado T.A.Á., Inpreabogado N° 21.003, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.F.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.222.607, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de diciembre de 2003 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 19 de febrero de 2004.

El 04 de marzo de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron ambas partes al acto, dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 24 de marzo de 2004 este Tribunal declaró improcedente la oposición de las pruebas que la parte querellante hiciera a las pruebas promovidas por la parte querellada; asimismo negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante, en los puntos II.1 y II.6 literal d.

El 25 de marzo de 2004 el abogado T.A.Á., actuando como apoderado judicial de la actora, apeló de los dos autos fechados 24 de marzo de 2004. El 05 de abril de 2004 se oyó en un solo efecto la apelación que declaró improcedente la oposición de las pruebas y en ambos efectos la que niega la admisión de las pruebas, en tal virtud se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de diciembre de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta, en consecuencia confirmó los autos apelados, a tal efecto ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha 02 de mayo de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, el expediente contentivo de la querella interpuesta.

El 07 de mayo de 2012 este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentra previa notificación de las partes, esto es, realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas. El 12 de junio de 2012 se realizó dicho cómputo.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de julio de 2012, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 30 de julio de 2012 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de oficiar a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional, para que informe a este Órgano Jurisdiccional cual era el sueldo que tenía asignado el cargo para el momento en que la querellante fue jubilada y cual es el monto que percibe actualmente, ello a los fines de decidir la presente querella, la cual debía ser suministrada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, igualmente se deja constancia que el dispositivo del fallo será dictado al quinto (5) día de despacho siguiente que conste en autos la información solicitada.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juez Temporal T.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita se ordene a la Asamblea Nacional, el pago de los siguientes conceptos:

  1. - La diferencia “en sus salarios y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que… recibía la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.269.870, 50), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 175.415,83), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes que acompañ(a) como anexo ‘B’ ”.

  2. La diferencia de “pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante mecanismo de experticia complementaria del fallo”.

  3. - La diferencia “sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo”.

  4. - “Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que (ha) presentado, que representa la cantidad de veintiocho millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 28.547.729, 75)”.

  5. - Que a “los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a (su) representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicit(a)…se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo”.

  6. - Que “las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que (su) mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto… con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”

Igualmente, solicit(a) que se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de (su) representada de conformidad con los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos

.

Que la estimación de la querella alcanza la suma de “ochenta y tres millones setecientos ochenta y dos mil doscientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 83.782.200, 91) de acuerdo a cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003”

Puntos previos:

Argumentan los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional como punto previo la caducidad de la acción. Para ello arguyen que la querella fue interpuesta fuera del lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que se hizo efectivo el pago del aumento del 65% a los trabajadores activos del extinto Congreso de la República en cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996. Caducidad que también alegan de acuerdo con los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido observa que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales éstas en las que se incluye la caducidad tal como está previsto en el artículo 19 ejusdem vigente para la fecha de la interposición de la presente querella. En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.

Ahora bien, lo que la parte querellante solicita es que al monto que percibe por pensión jubilatoria (63%) se le aplique un aumento salarial del sesenta y cinco por ciento (65%) acordado al personal activo en fecha 1° de enero de 1996, en ese sentido observa este Tribunal, que existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos los cuales deben ser reclamados por vía jurisdiccional dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca.

En ese sentido, advierte este Juzgador que la querella fue interpuesta por ante este Juzgado Superior, para entonces Distribuidor, en fecha 01 de diciembre de 2003, momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de los seis (06) meses de caducidad previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), tal como es aducido por los abogados de la Asamblea Nacional, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por la hoy querellante está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró no le fue cancelada las cantidades reclamadas, ya que los mismos datan de los años 1998 al 2002 debiendo haber incoado la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, no puede pretenderse el análisis de la legalidad de un aumento de sueldo, después de más de cinco (05) años, por lo que las mismas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, y así se decide.

En lo que se refiere a la incidencia sobre la bonificación de fin de año de los años 1998 al 2002 que se generen por las diferencias de salario reclamadas, observa este Tribunal que al haber desestimado lo solicitado por la parte querellante por no haberse hecho su reclamo dentro del lapso legal correspondiente, no puede haber recálculo teniendo como base los conceptos desestimados, de allí que el monto reclamado por concepto de bonificación de fin de año de los años 1998 al 2002 resulta improcedente, y así se decide

Igualmente como punto previo se observa que los abogados de la Asamblea Nacional piden al Tribunal rechace la querella por haberse estimado ésta en un monto que resulta exagerado a juicio del oponente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa el Tribunal que el invocado artículo no tiene aplicación en las querellas de naturaleza funcionarial, y así se decide.

Igualmente debe decidirse como punto previo la impugnación que hacen los representantes de la Asamblea Nacional de un supuesto cálculo efectuado mes a mes en copia simple, marcado como anexo “B”, por no tener ningún valor. En tal sentido el Tribunal observa que la impugnación no contiene razonamiento alguno que lo sustente, además de tratarse de instrumentos emanados de la misma Asamblea Nacional, por tanto sin que este Tribunal estime temeraria o de mala fe la impugnación, sin embargo se considera improcedente, por carecer de los razonamientos que permitan deducir su impertinencia o ilegalidad, y así se decide.

Los abogados de la Asamblea Nacional oponen igualmente como punto previo la falta del instrumento fundamental de la querella de conformidad con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por tratarse de una demanda cuya acción principal la constituyen presuntas reclamaciones económicas basadas en la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996, el mismo no se acompañó al escrito libelar. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, consta a los folios 59 al 73 del expediente judicial copia del Contrato Colectivo de Trabajo 1996, consignado por la parte actora en el lapso previsto para la promoción de pruebas en fecha 09 de marzo de 2004, de allí que la inadmisibilidad alegada resulta infundada, y así se decide.

Fondo:

La querellante pide al Tribunal se ordene a la Asamblea Nacional el ajuste de su jubilación, a lo cual -dice- tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Por su parte el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, dispone que la revisión del monto de la jubilación procede en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, de manera pues, que la homologación debe hacerse tomándose en consideración el sueldo actual asignado al cargo que ejercía el funcionario al momento de concedérsele la jubilación, y el monto porcentual otorgado.

Asimismo observa el Tribunal que, el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de informar lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 30 de julio de 2012, esto es, el sueldo que tenía asignado el cargo para el momento en que la querellante fue jubilada y cual es el monto que percibe actualmente, señaló que el cargo de Secretaria II del cual fue jubilada la hoy querellante, tiene asignado un sueldo de cuatro mil cuarenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.046,26), por lo tanto a los efectos de determinar el sesenta y tres por ciento (63%) que corresponde a la querellante por concepto de la pensión de jubilación, es la que resulte de Bs. 4.046,26 x el 63% dando como resultado la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.549,14).

Del mismo modo se observa que, riela al folio 301 del expediente judicial, recibo de pago de fecha 31 de marzo de 2012, consignado por la parte querellada, el cual no fue impugnado por la parte querellante, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, en el cual se refleja que el sueldo que actualmente percibe la hoy querellante por pensión de jubilación alcanza la suma de dos mil setecientos sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.769,08), de lo cual deriva este Juzgador que la misma tiene como monto de jubilación una suma superior al que le corresponde, esto comporta que ningún derecho le asiste con relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Ente querellado dio cumplimiento a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la misma Ley, al haber homologado el monto de la pensión de jubilación con el sueldo actual asignado al cargo que ejercía el funcionario al momento de concedérsele la jubilación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado T.A.Á., apoderado judicial de la ciudadana L.F.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.222.607, contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 03-444

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