Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.172, apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.645.504, contra decisión de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, propuesto contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el número 2 del Tomo 145-A Pro., la cual aparece asistida por el abogado A.R.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.891

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta superioridad, en donde se recibió en fecha 22 de Enero de 2010 y se le dio el trámite de ley al recurso.

Encontrándose el Tribunal en término para sentenciar, pasa a hacerlo en la forma siguiente.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, reformado mediante escrito presentado en fecha 5 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.D.D., demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil PROSEGUROS S. A., todos ya identificados.

Manifiesta el apoderado de la parte actora que el propósito de la presente acción es lograr el reconocimiento por parte de la sociedad mercantil PROSEGUROS S. A., del contrato de seguros que tiene suscrito con su poderdante y, como consecuencia de tal reconocimiento, cumpla su obligación legal y contractual de resarcir a la demandante mediante el pago de la cantidad asegurada, a que se contrae al cuadro de póliza sobre el vehículo propiedad de su mandante, los daños sufridos los cuales ascienden a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), monto este final a reclamar (sic).

Narra el apoderado actor que su mandante es propietaria de un vehículo automotor con las siguientes características: placa EAA-18C, serial de carrocería AE1019825070, serial de motor 4AL512237, marca Toyota, modelo Corolla, año 97, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, debidamente asegurado contra todo riesgo, según póliza número 06-14-1903.

Manifiesta el apoderado de la parte actora que dicho vehículo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, el 19 de Julio de 2006, anotado bajo el número 80 del Tomo 22.

Continúa narrando el apoderado actor que el 08 de Febrero de 2007 su poderdante celebró un contrato de seguro con la sociedad mercantil PROSEGUROS S. A., sobre el vehículo automotor arriba descrito, con una cobertura amplia de casco resarcible por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo), que tal negociación se celebró específicamente en la agencia ubicada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; que el monto de la prima por la cantidad asegurada fue de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 2.344.608,oo), que su representada paga mensualmente a la empresa aseguradora a plena y cabal satisfacción.

Igualmente narra la parte actora que el día 21 de Febrero de 2007, el vehículo asegurado antes descrito, era conducido por la ciudadana K.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.645.504, domiciliada en calle principal de Carvajal, casa número B-45, Estado Trujillo, “quien es ahijada de mi poderdante, con destino hacia la población de Boconó del Estado Trujillo, cuando durante el trayecto en el sitio conocido como sector Las Lomas de San Miguel, Carretera Nacional Boconó San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, se produce choque del vehículo de mi patrocinado con objeto fijo (Cerro) con daños materiales, tal como se desprende de las actuaciones levantadas por Funcionarios adscritos la Unidad Estatal N° 63, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, …” (sic).

Aduce la parte actora que posteriormente la demandante procedió en los días subsiguientes a realizar por ante las oficinas de la empresa aseguradora, todas las diligencias tendientes a la participación del siniestro, cumpliendo de esta manera con las disposiciones establecidas en el contrato de seguros, específicamente en la cláusula novena relativa a la notificación del siniestro; sin embargo, la sociedad aseguradora, durante el lapso indicado en las cláusulas del contrato de póliza de seguro no cumplió con sus obligaciones, así como tampoco procedió a rechazar la reclamación efectuada por su poderdante.

Expresa el apoderado actor que en el presente caso se está en presencia del supuesto normativo del incumplimiento de obligaciones de carácter contractual y que ha considerado prudente y necesario elegir esta vía como única posibilidad legal de lograr la satisfacción de la pretensión de su representada.

Fundamentó la demanda en los artículos 563, 548, 549 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), tal como consta a los folios 1 al 3.

Junto con la demanda consignó 1) documento poder que acredita su representación: 2) cuadro póliza de seguros de vehículo, número 06-14-1903; 3) cuadro para el cálculo de los intereses de mora del contrato número 2006-06-0745 de la ciudadana M.L.G.D.; 4) recibo de pago de giro 1/6, de fecha 13-04-2007, por la cantidad de Bs. 273.538,oo; 5) recibo de pago de giros 2 y 3/6, más intereses de mora, de fecha 9-05-2007, por la cantidad de Bs. 547.759,85; 6) original de factura de compra expedida por el concesionario SALDIVIA MOTORS, C. A. a nombre de H.R.G.T.; 7) original de certificado de registro de vehículo a nombre de H.R.G.T.; 8) copia certificada de documento de venta otorgado a la ciudadana Y.D.C.I.Z.; 9) original de documento de venta otorgado al ciudadano J.C.G.F.; 10) original de documento de venta otorgado a la ciudadana M.L.G.D.D.; 11) copia simple de actuaciones administrativas relacionadas con el levantamiento de accidente de tránsito, el día 21 de Febrero de 2007, expediente número 07-042.

El Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda por auto de fecha 7 de Marzo de 2008 y ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Practicada como fue la citación de la parte demandada, ésta presentó escrito en fecha 11 de Abril de 2008, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas por los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y también contestó al fondo la demanda.

El Tribunal de la causa, en fallo incidental de fecha 21 de Mayo de 2008, declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y sin lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Mediante escrito presentado el 28 de Mayo de 2008, el apoderado actor subsanó los defectos de forma del libelo.

La parte demandada no apeló de lo decidido respecto de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción.

En escrito presentado en fecha 3 de Junio de 2008, a los folios 103 al 118, la demandada contestó nuevamente la demanda y opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, aduciendo que la misma no es propietaria del vehículo asegurado por cuanto, de acuerdo con los documentos presentados por ella, el vehículo aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de un ciudadano llamado H.R.G.T..

Admitió que celebró contrato de seguro con la demandante, para amparar el vehículo descrito en el líbelo, el 8 de Febrero de 2007, con una duración anual, esto es, hasta el 8 de Febrero de 2008.

Alegó así mismo que para el momento cuando se produjo el accidente la póliza no tenía vigencia en razón de que la tomadora o asegurada no había pagado la prima, situación esta que invalida su reclamación tal como lo dispone las cláusulas 12 y 13 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia, toda vez que de los recaudos consignados con el líbelo se desprende que la demandante pagó la cuota inicial de la prima el 13 de Abril de 2007 y las cuotas 2 y 3, en fecha 9 de Mayo de 2007, mucho después del 21 de Febrero de 2007, cuando ocurrió el accidente.

Rechazó la fundamentación jurídica de la demanda, así como la cantidad demandada y alegó que los daños reclamados tengan un monto tan alto, toda vez que lo que pretende la demandante es que se le pague, ilegalmente, el monto máximo de la cobertura.

La demandada impugnó los documentos de transferencia de la propiedad del vehículo y los recibos de pago parcial de la p.y.p.q. en la sentencia definitiva que no fueron subsanados los defectos de forma de la demanda.

En la oportunidad procesal ambas partes promovieron pruebas, así: la parte demandada, mediante escrito presentado el 16 de Junio de 2008, adujo las siguientes probanzas: 1) ratificó y reprodujo el mérito y valor probatorio de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres y de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia; 2) ratificó y reprodujo el valor y mérito probatorio, de la póliza de seguro de vehículo terrestre, que produjo la demandante; 3) ratificó y reprodujo el valor y mérito probatorio, de los ingresos de caja que se encuentran en los folios 12, 13 y 14; 4) ratificó y reprodujo el valor y mérito probatorio del certificado de registro de vehículo número 24304599, de fecha 6 de Junio de 2005; 5) pruebas de informes al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte; 6) ratificó y reprodujo el mérito y valor probatorio, de las actuaciones administrativas emanadas del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal número 63 Trujillo, puesto de Boconó, que se encuentran en los folios 26, 27, 28 y 29; tal como consta a los folios del 121 al 125.

Por su parte, la demandante de autos promovió: 1) exhibición de factura de presupuesto signada con el número 0062, de fecha 6-03-2007, emanada de J.R.M. que le fue entregada a la demandada; 2) el testimonio de J.R.M. para que taifique el contenido de la referida factura; 3) las documentales cursantes a los folios 9 al 33, 67 al 72 y 88, tal como consta a los folios del 126 al 127.

El Tribunal de la causa en fecha 28 de Mayo de 2009, procedió a dictar el respectivo fallo declarando sin lugar la falta de cualidad, alegada por la parte demandada; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana M.L.G.d.D. contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A.

Contra este fallo del A quo, el apoderado judicial de la parte demandante apeló, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad en donde se le dio el curso de ley.

En los términos expuestos queda resumida la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA PROPONER ESTE JUICIO, OPUESTA POR LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación de la demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante para intentar esta demanda, sobre la base de que, en su criterio, no es propietaria del vehículo asegurado, ya que no aparece registrada como tal en el Registro de Tránsito llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Para demostrar la defensa perentoria de marras, la parte demandada adujo el valor probatorio del Certificado de Registro de Vehículo número 24304599, de fecha 6 de Julio de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, referente al automóvil, tipo sedán, modelo Corolla, año 1997, azul, serial de carrocería AE1019825070, serial del motor 4AL512237, placa número EAA18C, a nombre del ciudadano H.R.G.T., producido por la demandante con su libelo y que obra al folio 16.

También promovió la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el referido instituto informara si la demandante es la propietaria del vehículo ya descrito, siendo que las resultas de esta prueba corren insertas al folio 151 y consisten en oficio número 13-00-2009-3015-428, de fecha 20 de Abril de 2009, dirigido por el Gerente de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, al Tribunal de la causa, en el que participa a éste que el aludido vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano H.R.G.T., titular de la cédula de identidad número 3.916.053.

Así las cosas, aprecia este juzgador que entre las partes de este juicio no existe discrepancia alguna en punto a que celebraron un contrato de seguro que versa sobre el automóvil descrito en la póliza número 06-14-1903, que es el mismo vehículo al que se contrae el libelo de la demanda; siendo que tal p.f.e. por la empresa aseguradora demandada, a nombre de la demandante, quien aparece allí como tomadora o asegurada; y siendo, además, que efectivamente la pretensión de la actora fue deducida con fundamento de dicha póliza, resulta palmariamente claro que el título que legitima a la actora para proponer la presente demanda no es otro que el aludido contrato de seguro, a propósito del cual fue expedida la tantas veces mencionada póliza.

Se observa así mismo que nada obsta a que alguna persona, que no sea propietario de un vehículo, lo asegure con la empresa demandada, tal como se prevé en las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, traídas a los autos por la propia demandada, en cuya cláusula 2 se define al tomador como “Persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a EL ASEGURADOR y se obliga al pago de la prima.” (sic).

De lo expuesto se sigue que no es la condición de propietaria del vehículo que sufrió el siniestro cuya indemnización se reclama a la demandada, el título que legitima a la demandante para proponer esta demanda, sino su condición de asegurada o tomadora de la p.e.p. la empresa demandada, por lo que las pruebas arriba determinadas, vale decir, el certificado de registro de vehículo número 24304599, a nombre del ciudadano H.R.G.T. y la información suministrada al Tribunal de la causa por el Gerente de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, aparte de demostrar la circunstancia de que el vehículo en referencia no aparece registrado a nombre de la demandante, en nada desvirtúan la legitimación de la actora para proponer esta acción, pues, se itera, tal legitimación le deviene a la actora de su condición de asegurada o tomadora de la póliza.

Corolario forzoso de lo señalado en los párrafos precedentes, es que ciertamente la demandante tiene cualidad para proponer esta demanda contra la empresa aseguradora demandada y, por tanto, la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por ésta no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Aparece de autos que la demandada opuso a la demanda las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, previstas, respectivamente, por los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el A quo en sentencia incidental de fecha 21 de Mayo de 2008, en la que declaró con lugar la de defecto de forma y sin lugar la de prohibición legal de admitir la pretensión deducida en este proceso por la actora.

Consta igualmente que la parte actora subsanó los defectos de forma del libelo y que la demandada no interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la cuestión relativa a tal prohibición legal, y procedió a dar contestación al fondo, en escrito presentado el 3 de Julio de 2008, a los folios 103 al 118, sin objetar ni impugnar en forma alguna la subsanación de los defectos de forma del libelo, efectuada por la parte actora, razón por la cual tal punto no forma parte del asunto devuelto a este Tribunal Superior por virtud de la apelación y, por tanto, mal podría emitir pronunciamiento al respecto.

La demandada alega en su contestación, que el período de cobertura establecido en la póliza de seguro por ella emitida y tomada por la demandante, es de un (1) año, desde el 8 de Febrero de 2007 hasta el 8 de Febrero de 2008 y que, para el momento cuando ocurrió el siniestro o accidente de tránsito, esto es, el 21 de Febrero de 2007, la demandante no había pagado la prima o precio del seguro, fijado en la suma de dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.344,60), lo cual, a tenor de lo previsto por la cláusula 13 de las Condiciones Particulares de la póliza, invalida su reclamación.

Señala la demandada que la prima sería pagada en seis (6) cuotas y que no fue sino hasta el 13 de Abril de 2007, cuando la demandante pagó la primera cuota o inicial del monto de dicha prima, esto es, doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 273,54), mediante ingreso de caja de Inversiones Sicoban C. A., y que, posteriormente, en fecha 9 de Mayo de 2007 pagó la segunda y la tercera de tales cuotas, de donde se sigue que antes de que pagara la primera parte de la prima ya había ocurrido el siniestro, por lo que el mismo no se encontraba amparado por el seguro.

En los términos expuestos en los dos párrafos precedentes puede resumirse el extenso y repetitivo texto de la contestación de la demanda, labor necesaria para determinar la pretensión de la demandada.

Sentado lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas aportadas por las partes a este proceso.

Al folio 9 cursa documento consistente en póliza número 06-14-1903, emitida por la demandada a nombre de la demandante, en la que se establece una cobertura amplia del vehículo allí descrito, tipo sedán, modelo Corolla, año 1997, azul, serial de carrocería AE1019825070, serial del motor 4AL512237, placa número EAA18C, que es el mismo a que se contrae el libelo de la demanda.

A los folios 67 al 72 cursan las condiciones generales de la p.d.c.d. vehículos terrestres y las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, emitidas por la demandada y que forman parte integrante de la referida póliza.

Con estos documentos se comprueba la celebración del contrato de seguro entre las partes con el que se pretende cubrir los siniestros que ocurran al vehículo descrito en la póliza y daños a terceros.

A los folios 18 y 19 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas el 21 de Mayo de 2004 bajo el número 50 del Tomo 97 contentivo de compra venta del automóvil tantas veces señalado, celebrada entre los ciudadanos H.R.G.T. y Y.D.C.I.Z..

A los folios 22 y 23 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas el 15 de Junio de 2005 bajo el número 57 del Tomo 60 contentivo de compra venta del señalado automóvil, celebrada entre los ciudadanos Y.D.C.I.Z. y J.C.G.F..

A los folios 24 y 25 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó el 19 de Julio de 2006 bajo el número 80 del Tomo 22 contentivo de compra venta del referido automóvil, celebrada entre los ciudadanos J.C.G.F. y M.L.G.d.D..

Los tres documentos antes determinados constituyen instrumentos auténticos, ex artículo 1.357 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la demandada, en forma genérica, vaga e imprecisa, sin señalar las razones de su impugnación y sin tacharlos por ninguna de las causales establecidas por el artículo 1.380 de dicho código. Con tales documentos y de conformidad con lo previsto por los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, se comprueba las sucesivas transmisiones de la propiedad del vehículo al que se refiere la presente demanda, siendo la última de ellas, según aparece de estos autos, la que operó en cabeza de la demandante.

A los folios que van del 26 al 29 cursan copias fotostáticas simples de actuaciones cumplidas por las autoridades de T.T., con ocasión del accidente de tránsito en que se vió involucrado el automóvil al que se refiere la presente demanda, las cuales, por no haber sido impugnadas por la demandada, constituyen copia fidedigna de documentos administrativos, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian que en fecha 21 de Febrero de 2007 ocurrió el accidente de tránsito consistente en choque con objeto fijo (cerro) en el que se involucró el vehículo descrito en el libelo de la demanda.

Al folio 13 cursa original de comprobante de pago de la cuota número 1 de la prima correspondiente a la póliza número 06-14-1903, que comprueba que en fecha 13 de Abril de 2007 la demandante pagó dicha cuota a la empresa Sicoban, la cual, admitió la demandada, estaba autorizada para recibir los pagos parciales a cuenta de la prima.

Al folio 14 cursa original de comprobante de pago de las cuotas números 2 y 3 de la prima correspondiente a la póliza número 06-14-1903, que comprueban que en fecha 9 de Mayo de 2007 la demandante pagó tales cuotas a la empresa Sicoban, la cual, admitió la demandada, estaba autorizada para recibir los pagos parciales a cuenta de la prima.

Del análisis concatenado de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que para el momento cuando ocurrió el accidente de tránsito que ocasionó los daños al vehículo amparado por la póliza de seguro emitida por la empresa demandada, esto es, para el día 21 de Febrero de 2007, la tomadora de la póliza, esto es, la demandante había incurrido en el incumplimiento de su obligación de pago de la prima, lo que, conforme a lo previsto en la cláusula 13 de las condiciones particulares que rigen para la cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, que forman parte integrante de la póliza tomada por la demandante, trae por consecuencia que la reclamación de indemnización que la actora deduce por medio de la presente demanda contra la empresa aseguradora, carezca de validez, pues, ciertamente, la demandante hizo efectivo el pago de la primera cuota, a cuenta de la prima, el 13 de Abril de 2007, y el de las segunda y tercera de tales cuotas, el 9 de Mayo de 2007, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro en cuestión, lo cual determina que su falta de pago oportuno de la prima apareja la pérdida de la cobertura o amparo del siniestro producido a raíz del tantas veces señalado accidente de tránsito en que se vio envuelto el vehículo asegurado.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, considera este Tribunal superior que, dada la evidencia de que para el momento cuando se produjo el siniestro el vehículo afectado por el mismo no se encontraba amparado por la póliza, por las razones señaladas ut supra, tal prueba de exhibición resulta irrelevante.

En consecuencia, la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva del A quo, dictada en fecha 28 de Mayo de 2009.

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, opuesta por la demandada.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato propuso la ciudadana M.L.G.d.D. contra la sociedad de comercio PROSEGUROS S. A., ambas partes identificadas en autos.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el ocho (8) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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