Decisión nº 08-A de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 08-A

ASUNTO N ° 6103-14

PONENTE: ABG. S.R.G.S.

LEGITIMADA: Abg. E.R.H., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTOS DE PENA: Abg. J.E.O.R..

PENADO: E.A.V.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Detentación de Cartuchos.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Revisión.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firma, dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, contra el ciudadano E.A.V., quien fue condenado a cumplir la pena por admisión de los hechos de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el derogado articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo elevada ante esta alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 2E-384-10 (nomenclatura de dicho juzgado).

La Corte para decidir observa:

I

Establece el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.” A su vez, el artículo 465 eiusdem, señala: “Competencia… En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible;…”.

Ahora bien, se desprende del referido articulado, que el legislador obvió en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, reseñar a quien le correspondía conocer el asunto previsto en su numeral séptimo, más sin embargo esta Corte de Apelación al reconocer que la misma obedeció a una omisión por parte del legislador, aunado a la circunstancia que la disposición prevista en el referido numeral 7°, corresponde al mismo contenido del derogado numeral 6° de articulo 470 eiusdem, correspondiéndole siempre conocer en alzada, en consecuencia se advierte que dado la omisión observada no constituye con ello que los miembros de la corte no puedan entrar a conocer sobre el referido recurso de revisión. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la revisión de sentencia, como remedio procesal, busca afectar la cosa juzgada; que inherente a ella está la seguridad jurídica, y, ante la deficiencia existente en la norma citada (art. 466), para la tramitación del llamado recurso de revisión ante la promulgación de ley penal más favorable, ello por remitir a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación y regularse y tramitarse éste de manera disímil atendiendo a la naturaleza del acto decisorio que se impugne , es por lo que esta Corte en atención al principio contenido en el artículo 6 del Texto Procesal Penal, así como la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, vale decir, sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, dictamina que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se declara y decide.-

II

La decisión cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, por haberse promulgado nueva ley que suprime el carácter penal y con ello extingue la pena que prevé el delito de Detentación de Cartuchos, es susceptible de ser revisada de acuerdo a lo previsto en el artículo 463 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; que la solicitante esta legitimada para ello por ser la Juez en función de Ejecución; que el penado a favor del cual se solicita la revisión, fue condenado por la comisión del delito de Detentación de Cartuchos con arreglo a la ley vigente para la época de su comisión; que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, promulgada en fecha 17 de junio de 2013, derogó la Ley para el Desarme, publicada en fecha 20 de agosto de 2002. Se dan así por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso.

III

El acto de recurrir, como acto procesal de parte, requiere de ciertas formalidades que se erigen como requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte. Uno de ellos, es el exigido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurso se interponga mediante escrito fundado en el que se indique los motivos en que se funda. Otro de ellos es, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 eiusdem, el conocimiento que debe tener la contraparte, de la pretensión deducida, habida cuenta que la revisión de la sentencia no presenta lapso de caducidad.

En el presente caso se observa que el recurrente cumple con la carga que le imponen los citados artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión. Asimismo, y en resguardo al principio de igualdad de las partes ante el proceso, emplazó al Ministerio Público para la tramitación del presente recurso.

Por todo ello, concluye la Corte que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 447, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite a trámite la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.V., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el derogado articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana del Quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

ABG. MARIELYS ROJAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado

Conste.

Exp.- 6103-14

SRGS/.-

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