Decisión nº 183 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 183

CAUSA Nº 6587-15

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

LEGITIMADA: Abogada E.R.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado G.A.T.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

PENADO: C.N.R.H..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Revisión.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firma, dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al ciudadano C.N.R.H. en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 18 del reglamento de la referida Ley, siendo elevada ante esta Alzada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 numeral 6, 463, 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 2E-423-10 (nomenclatura de dicha instancia).

La Corte para decidir observa:

PRIMERO

Establece el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, lo siguiente: “Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.”

A su vez, el artículo 465 eiusdem, señala: “Competencia… En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible;…”.

Ahora bien, se desprende del referido articulado, que le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Revisión interpuesto con base en la causal del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De modo pues, siendo que la revisión de sentencia, como remedio procesal, busca afectar la cosa juzgada, que inherente a ella está la seguridad jurídica, y, ante lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del llamado recurso de revisión ante la promulgación de ley penal más favorable, ello por remitir a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación y regularse y tramitarse éste de manera disímil atendiendo a la naturaleza del acto decisorio que se impugne , es por lo que esta Corte en atención al principio contenido en el artículo 6 del Texto Procesal Penal, así como la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, vale decir, sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, dictamina que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se declara y decide.-

SEGUNDO

La decisión cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, por haberse promulgado nueva ley que suprime el carácter penal y con ello extingue la pena que prevé el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es susceptible de ser revisada de acuerdo a lo previsto en el artículo 463 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; que la solicitante esta legitimada para ello por ser la Jueza en función de Ejecución; que el penado a favor del cual se solicita la revisión, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA con arreglo a la Ley vigente para la época de su comisión; que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, promulgada en fecha 17 de junio de 2013, derogó la Ley de Armas y Explosivos, en específico el artículo 9 que sanciona la prohibición del porte de armas blancas. Se dan así por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso. Así se decide.-

TERCERO

El acto de recurrir, como acto procesal de parte, requiere de ciertas formalidades que se erigen como requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte. Uno de ellos, es el exigido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurso se interponga mediante escrito fundado en el que se indique los motivos en que se funda. Otro de ellos es, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 eiusdem, el conocimiento que debe tener la contraparte, de la pretensión deducida, habida cuenta que la revisión de la sentencia no presenta lapso de caducidad.

En el presente caso se observa que el recurrente cumple con la carga que le imponen los citados artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión. Asimismo, y en resguardo al principio de igualdad de las partes ante el proceso, emplazó al Ministerio Público para la tramitación del presente recurso, dando éste contestación al recurso.

Por todo ello, concluye la Corte que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 447, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite a trámite la revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al ciudadano C.N.R.H. en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 18 del reglamento de la referida Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana del Quinto (5°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, publíquese, déjese copia, diarícese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6587-15

SRGS/.-

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