Decisión nº KE01-X-2014-000014 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000014

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Legisladores del C.L.D.E.L., y “en ejercicio de las atribuciones consagradas a los consejeros integrantes del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”, asistidos por los abogados Desirée herrera Salas y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.705 y 35.134, en ese orden, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 19.015, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y del Acta de Sesión Ordinaria del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara de fecha 09 de diciembre de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 24 de marzo de 2014, se admitió la demanda de nulidad interpuesta, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que demandan la nulidad por “...INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL DECRETO Nº 06373, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 19.015 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante el cual Se aprueba el Plan Operativo Anual del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2014 (…)”.

Que “... el día 09 de diciembre de 2013, en esta ciudad de Barquisimeto se reúne en Sesión Ordinaria el C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, con la finalidad de Presentar (sic) y aprobar el Plan Operativo Anual del Estado Lara, para el Ejercicio Fiscal del año 2014 (…)”.

Que “la reunión que se llevó a cabo para la aprobación del Plan Operativo del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2014, se hizo con fundamento en un instrumento viciado de nulidad absoluta, como lo es el REGLAMENTO TEMPORAL Y PARCIAL INTERNO DE FUNCIONAMIENTO Y DEBATE DEL C.E.D.P. Y COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, dictado según Resolución Nro. 0010 de fecha 28 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Ordinaria N° 18.700 de fecha 28 de octubre de 2013, donde el ciudadano Gobernador del Estado L.H.F.F. actuando en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, asumió de manera individual la competencia y potestad reglamentaria que por Ley Nacional el pleno Del C.E.D.P. Y Coordinación De Políticas Públicas Del Estado Lara, para dictar y modificar su Reglamento De Funcionamiento Y Debate, y derogó la Resolución Interna Nº 002/2012 contentiva del Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 16.820 de fecha 21 de mayo de 2012, el cual establecía en su Artículo Primero el Quórum de instalación fijando la cantidad de veintiocho miembros del Consejo como el numero indicativo de la mitad mas uno de sus integrantes”.

Que “(…) la Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, celebrada el nueve (09) de diciembre de 2013, es el sustento legal del DECRETO N° 06373, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Gaceta-Ordinaria N° 19.015 de fecha 30 de Diciembre de 2013, mediante el cual Se aprueba el Plan Operativo Anual del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2014, ya que, se pretendió con esta sesión ordinaria, llenar el requisito de la opinión previa y favorable del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”.

Que “de las anteriores actuaciones, surge la información que motiva la interposición de la presente demanda de nulidad; por cuanto se constató que el Quórum de la Reunión Ordinaria del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara realizada en fecha 09/12/2013 se sustentó en el Parágrafo Único del Artículo 3 del Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 18.700 Ordinaria de fecha 28/10/2013 (…) ".

Que el parágrafo único del artículo 3 del Reglamento aludido, viola flagrantemente el artículo 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticos Públicas.

Que “(…) para resolver la incongruencia del número de integrantes del C.d.P. presentes para hacer válida su instalación, se promulgó y publicó en fecha 21 de mayo de 2012, Gaceta Oficial del Estado Lara N° 16.820: la Resolución N° 002/2012, contentiva de Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, debidamente suscrita por H.F.F. en su condición de Presidente del mencionado C.E. (…)”.

Que “(…) existe presunción grave de que el Plan Operativo Anual para el ejercicio fiscal 2014, fue aprobado en flagrante violación de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular en contravención del artículo 12 de la Ley de Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en consecuencia el acto administrativo contenido en el DECRETO N° 06373, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Gaceta-Ordinaria N° 19.015 de fecha 30 de Diciembre de 2013, correspondiente a la Aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2014, resulta viciado de nulidad de acuerdo al Artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contar con la previa opinión favorable del mencionado C.d.P., cuestión que se hizo solo en apariencia y de manera ilegal, sin que existiera quórum reglamentario para instalar la sesión y menos aun para tomar decisiones válidas y de tal trascendencia; por lo que se violó de manera grosera el principio de legalidad por las actuaciones del Gobernador del Estado L.H.F.F., por la omisión dolosa de solicitud de la opinión previa favorable al C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la cual es de obligatorio acatamiento por parte del Ciudadano Gobernador del Estado Lara para la aprobación del Plan Operativo Anual 2014, por tratarse de normas de inexorable cumplimiento, lo que compromete el orden público, viciando el acto de nulidad y generando las responsabilidades que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Planificación Pública y Popular”.

Que en el mismo Decreto cuya nulidad se solicita, “el Gobernador del Estado Lara usurpa las atribuciones de las Máximas Autoridades Jerárquicas de: Entes Descentralizados de la Administración Pública Estadal, Órganos Autónomos Desconcentrados de la Administración Pública Estadal, C.L.d.E.L., Contraloría General del estado Lara, Procuraduría General del Estado Lara y C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara de la Administración Pública Estadal ya que, según el Artículo 80 de la Ley in comento, establece que el Plan Operativo anual de los órganos y entes del poder público será aprobado por la M.A. del órgano o ente encargado de su formulación, no siendo tales atribuciones del Ciudadano Gobernador, resulta de igual manera viciado el acto por usurpación de funciones”.

Aluden a lo previsto en los artículos 25, 137, 138, 139, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) es público y notorio que el ciudadano Abogado H.F.F., es el Gobernador del Estado Lara y tiene atribuida competencia en las materias que señalan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Lara y demás leyes nacionales y regionales, por lo cual queda sujeto a respetar y acatar el principio de legalidad y a ejercer sus atribuciones como Gobernador del Estado Lara con estricto apego a la Constitución y las Leyes, sin invadir la competencia de otros órganos públicos ni desviar el ejercicio de sus atribuciones como Gobernador del Estado Lara con estricto apego a la Constitución y las Leyes, sin invadir la competencia de otros órganos públicos ni desviar el ejercicio de sus atribuciones”.

El artículo primero del Decreto Nº 06373, “viola de forma flagrante, grosera y evidente los Artículos 156 (RESERVA LEGAL) y 187 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) el Gobernador del Estado Lara mediante el acto administrativo cuya nulidad se demanda, pretende derogar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular sancionada por la Asamblea Nacional (…)”.

Que el artículo 65 , “(…) establece como requisito fundamental para que el Gobernador ejerza su atribución de aprobar dicho Plan, que cuente primero con la opinión favorable del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA y al obviarla o derogarla mediante el artificio del acta de Sesión ordinaria de fecha 09/12/2013 del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lar, la cual por estar viciada de nulidad, también se delatan su contrariedad al Derecho y se demanda su nulidad en el presente acto, se inmiscuye en la competencia que el órgano legislador nacional atribuyó constitucionalmente a otro órgano del Poder Público Estadal”. (Mayúscula y negrilla del original).

Que “(…) al aprobar en el mencionado ARTICULO 1, los TOMOS II al VI correspondiente al ‘Plan Operativo anual 2013. DE OTROS ORGANOS Y ENTES DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO LARA’, el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA usurpa las atribuciones expresamente otorgadas en el Artículo 80 de la Ley de Planificación Pública y Popular, a las MÁXIMAS AUTORIDADES de estos órganos y entes estadales”. (Mayúscula y negrilla del original).

Que “como consecuencia de lo anterior el Artículo 1° del Decreto N° 06373 (…) es NULO de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRAVOS vigente. A tal efecto el Articulo 82 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular establece (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).

Que “(…) con la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara para el ejercicio 2014, el Gobernador del Estado Lara suprime, silencia y defrauda la opinión previa favorable por parte del C.E. (mediante reunión irrita del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, realizada en fecha 09/12/2013; (…) que a los efectos de que se evidencie la intención con la cual se realizó el acto administrativo nulo, es necesario resaltar que al poner en vigencia por parte del ciudadano Gobernador el REGLAMENTO TEMPORAL Y PARCIAL INTERNO DE FUNCIONAMIENTO Y DEBATE DEL C.E.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, (…), lo que hace es adecuar las normas a sus propios propósitos e intereses, derogando otra Resolución dictada por el mismo Gobernador, en su condición de Presidente del C.E., dictada el día 21/05/2012), previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara, lo que no revisa, advierte o pretende eludir el ciudadano Gobernador es que toda la materia reglamentaria de funcionamiento y debate es atribución exclusiva del Pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas (…). Subvierte el orden público el Gobernador al dictar el Decreto que aprueba Plan Operativo Anual del Estado Lara para el ejercicio fiscal 2014, sin contar con la previa opinión favorable del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, incurriendo nuevamente en causal de nulidad absoluta de dicho Decreto por violación de la reserva legal y del principio de legalidad al pretender ejercer competencias que están atribuidas por Ley a otros órganos y entes del Poder Público Estadal, siendo este el C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA y las máximas autoridades jerárquicas de los Órganos y Entes del Poder Público del Estado Lara, violentando los artículos 65 y 80 de la LEY ORGANICA DE PLANIFICACION PUBLICA Y POPULAR, siendo en consecuencia aplicables el Artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR y el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) cuando el Artículo 65 de marras, atribuye competencia al Gobernador de Estado para aprobar el plan, lo hace en apego al novísimo principio constitucional de la participación protagónica del pueblo, sus alcaldes, concejales, legisladores, consejos comunales en fin ‘el poder popular en suma’, ellos son los miembros que conforman la pluralidad que debate en el pleno del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA, son ellos quienes van a emitir su opinión favorable para que el Gobernador ejerza la atribuida competencia, ya aludida”. (Mayúscula y negrilla del original).

Que “si el Gobernador no logra obtener la PREVIA OPINION FAVORABLE del pleno que constituye el C.D.P. Y COORDINACION DE POLJTICAS PUBLICA DEL ESTADO LARA, no puede aprobar el PLAN y si lo aprueba omitiendo tal requisito quebranta la ley, asimismo al usurpar las atribuciones de las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entes del Poder Público del Estado Lara establecida en el articulo 80; surge la consecuencia legal establecida en el Artículo 82, es decir, se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, no solo por imperio de este dispositivo sino por violar el derecho a la participación de los miembros del Consejo y la participación popular en ellos representada, lo que viola derechos garantizados en la Constitución y activa la consecuencia prevista en el citado Artículo 25 Constitucional”. (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).

Que “en los considerandos que motivan al acto administrativo dictado por el Gobernador Decreto N° 06373 (…) que lo aprobó sin contar con la previa opinión favorable del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA, vulnerando con ello el orden público y las citadas normas Constitucionales y legales, afectando el normal desarrollo de las actividades de participación en la planificación prevista en la ley, desconociendo las competencias que el C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA tiene asignadas constitucional y legalmente, incurriendo en las causales de nulidad absoluta de este Decreto y asumiendo para sí las sanciones que determina la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente con lo establecido en los artículos 25, 137 y 138 Constitucionales, siendo que a tenor de lo establecido en el Articulo 138 eiusdem: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”. (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).

Que “es claro que cualquier norma de rango sub-constitucional que ordene legislar en materia de reserva legal o que pretenda atribuir competencias por vía distintas a las previstas en la ley, es sin duda alguna violatoria de los principios constitucionales y nula conforme lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que se lesiona “la autonomía funcional de entes a quien se les ha otorgado tal autonomía por mandato Constitucional y legal (…), todo ello mediante la usurpación de funciones, violación del principio de legalidad, transgresión de la jerarquía de las normas y vulnerando el principio del paralelismo de las formas”.

En tal sentido, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 19.015, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Gobernación del Estado Lara y del Acta de Sesión Ordinaria del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara de fecha 09 de diciembre de 2013.

Finalmente solicitan “se acuerde una medida cautelar consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL DECRETO NUMERO 06373 (…) CONJUNTAMENTE CON EL ACTA DE SESION ORDINARIA DEL C.D.P. Y COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2013 (…) [que] la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que el Decreto contentivo del PLAN OPERATIVO ANUAL 2014 y el Acta de la Sesión Ordinaria del C.E. de fecha 09/12/2013 se encuentra en plena ejecución a pesar su ilegal aprobación por parte del Gobernador en franca violación a los enumerados principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular y la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, configurándose de esta forma el denominado fumus boni iuris. Por lo que respecta al periculum in mora, es evidente que la ejecución del Plan Operativo Anual aprobado a través del Decreto cuya nulidad se solicita, se mantiene contraria a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, siendo claro y evidente que el Gobernador del Estado Lara elaboró y aprobó un Plan Operativo Anual con total prescindencia de los requerimientos de Ley lo cual le permite disponer y ejecutar el presupuesto del Estado Lara para el ejercicio fiscal 2014, pudiendo limitar su disponibilidad en corto plazo lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva toda vez que su vigencia es por un (01) año del cual han transcurrido dos (2) meses siendo que sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran, para con los administrados, impidiendo mediante su ilegal ejecución la consecución del objeto de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular es decir, la armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Para el caso de autos, la parte demandante solicita la suspensión cautelar del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.015, de fecha 30 de diciembre de 2013, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2014, y del Acta de fecha 09 de diciembre de 2013, aprobada por los miembros asistentes a la Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Pública del Estado Lara.

A tales efectos, manifestaron que “(...) la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que el Decreto contentivo del PLAN OPERATIVO ANUAL 2014 y el Acta de la Sesión Ordinaria del C.E. de fecha 09/12/12013 se encuentra en plena ejecución a pesar su ilegal aprobación por parte del Gobernador en franca violación a los enumerados principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular y la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, configurándose de esta forma el denominado fumus boni iuris (...)”.

Asimismo, agregaron que el periculum in mora deviene, a su decir, por ser “(...) evidente que la ejecución del Plan Operativo Anual para el ejercicio 2014 aprobado (...) se mantiene contraria a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, siendo claro y evidente que el Gobernador del Estado Lara elaboró y aprobó un Plan Operativo Anual con total prescindencia de los requerimientos de Ley (...) lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (...) siendo que sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara (...) impidiendo mediante su ilegal ejecución la consecución del objeto de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular...”.

Para ello, consignó -entre otras instrumentales- el referido Decreto Nº 06373 de fecha 30 de diciembre de 2013, el cual riela a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la causa principal, así como del Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Pública del Estado Lara, inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44).

Así las cosas, observa este Juzgado Superior, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la cuestión principal, que la alegada y presunta “(...) ilegal aprobación por parte del Gobernador (...)” del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2014 del Estado Lara, ha sido delimitada por la representación del C.L. de esa entidad político territorial, al exponer que con la Sesión Ordinaria celebrada el 09 de diciembre de 2013, a los fines de presentar y aprobar el referido instrumento presupuestario “(…) se pretendió (...) llenar el requisito de la opinión previa y favorable del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”.

Como fundamento a lo anterior, expone la parte demandante que “(...) se constató que el Quórum de la Reunión Ordinaria del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara realizada en fecha 09/12/2013 se sustentó en el Parágrafo Único del Artículo 3 del Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 18.700 Ordinaria de fecha 28/10/2013 (…) ".

En este sentido, observa este Juzgado Superior de manera preliminar que la figura del Plan Operativo, en este caso, del nivel Estadal, se encuentra regulada de manera general, en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, a la cual están sometidos los órganos y entes que conforman el Poder Público y las instancias del Poder Popular, específicamente en su Título III, Capítulo III, Sección IV, artículos 63 al 67, del referido texto legal; y en el caso particular, a través de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, en su Título I, Capítulo II, artículos 12 al 23.

A simples rasgos y sin pretensiones de exhaustividad en esta oportunidad respecto a lo concerniente al Plan Operativo, atendiendo estrictamente a lo que constituye el fundamento de la suspensión de efectos solicitada, esta Juzgadora aprecia de manera preliminar que con fundamento a los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con los artículos 13 y 37 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, corresponde al Ejecutivo Estadal la elaboración y aprobación del respectivo Plan Operativo Anual para el ejercicio fiscal que corresponda.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, contempla que el Plan Operativo Estadal integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente del Poder Público Estadal; mientras que el artículo 13 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, dispone que los entes y órganos del Estado Lara elaboraran su Plan Operativo para posteriormente ser presentado a la Oficina de Planificación y Presupuesto, quien los consolidará y conformará en el Plan Operativo Anual del Estado.

Adicionalmente, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, señala lo siguiente:

El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por el Gobernador o Gobernadora, previa opinión favorable emitida por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas.

El Gobernador o Gobernadora deberá presentar el Plan Operativo Anual Estadal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de Ley de Presupuesto

. (Resaltado agregado).

De la anterior disposición ab initio se reconoce la competencia del Gobernador o Gobernadora para aprobar el Plan Operativo Anual; no obstante, dicha potestad resulta consustancial con el consentimiento previo que debe ser otorgado por el correspondiente C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, como órgano rector de la planificación pública de los estados, en función del empleo de los recursos públicos, respecto a la elaboración y desarrollo de programas y proyectos para la transformación del Estado, en donde se garantice la participación democrática, participativa y consultiva que no es más que la elevación y fortalecimiento de los principios constitucionales de igualdad, la equidad, la justicia social, la libertad, el pluralismo político, cooperación y corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, no puede dejar de observarse en primer lugar que el aludido el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.015, de fecha 30 de diciembre de 2013, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2014, y el Acta de fecha 09 de diciembre de 2013, aprobada por los miembros asistentes a la Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Pública del Estado Lara fueron dictados con base al Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. contenido en la Resolución Nº 0010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 18.700, de fecha 28 de octubre de 2013.

En ese sentido, se observa que este Juzgado dictó sentencia en el asunto KE01-X-2014-000015, contentivo de la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos O.M. y J.N. contra el Gobernador del Estado Lara, en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, a través de la cual se declaró procedente la suspensión de efectos del Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, dictado mediante Resolución Interna Nº 001/2014, de fecha 10 de enero de 2014, publicada en fecha 10 de enero de 2014 en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086.

Ciertamente el anterior Reglamento fue dictado con posterioridad a los actos administrativos cuya nulidad se pretende en el presente asunto; no obstante, al haber sido dictados en función al Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, contenido en la Resolución Nº 0010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 18.700, de fecha 28 de octubre de 2013, el cual fue dictado con fundamento a la competencia ejercida para sancionar el Reglamento cuya nulidad fue demandada en el expediente Nº KP02-N-2014-000083, se aprecia que la suspensión decretada en el cuaderno separado Nº KE01-X-2014-000015, fue extendida respecto a los efectos que causó el Reglamento derogado, al existir la presunción de haber sido dictado en los mismos términos que el Reglamento del 10 de enero de 2014, esto es, por el Gobernador del Estado Lara y no por el Pleno del aludido Consejo; siendo uno de los efectos, la situación regulada respecto a la aprobación del Plan Operativo Anual del año 2014.

Siendo así, al haberse dictado el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.015, de fecha 30 de diciembre de 2013, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2014, y el Acta de fecha 09 de diciembre de 2013, aprobada por los miembros asistentes a la Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Pública del Estado Lara, con fundamento a la normativa que regulaba el funcionamiento del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, esto es, el Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. contenido en la Resolución Nº 0010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 18.700, de fecha 28 de octubre de 2013, circunstancia que valorada preliminarmente pareciera indicar que se ha trastocado los supuestos que prevé la ley para la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara, producto de un acto en apariencia viciado de incompetencia; de allí que, resulta forzoso declarar la suspensión de éstos. Así se decide.

A título ilustrativo, y a los efectos de hacer ver la relevancia que implica el correcto cumplimiento de los requisitos que conllevan a la idónea formación de todo lo que comprende el proceso de planificación y presupuesto de la Administración Pública para la materialización de sus ejercicios fiscales, se trae a colación la sentencia Nº 172 del 28 de febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde al pronunciarse sobre una medida cautelar de suspensión de efectos, sostuvo lo siguiente:

Como resultado de las anteriores premisas, en lo que se refiere al procedimiento para la elaboración y aprobación de las Ordenanzas de Presupuesto, el legislador estableció un procedimiento especial en el cual se incorpora como concepto el denominado “presupuesto participativo”, en el cual los ciudadanos y ciudadanas del correspondiente Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión anual municipal -Cfr. Artículos 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 34 al 39 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública-.

De ello resulta pues, que el incumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 34 al 39 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y en general de los postulados que garantizan la formación efectiva y aprobación del plan y presupuesto de inversión anual, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se constituyen en una presunta violación que incide directamente en el principio de participación -Cfr. Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

(...)

Tales circunstancias generan en esta Sala, en principio, la convicción que el acto impugnado no fue el resultado del procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la aprobación de las Ordenanzas Municipales, por cuanto en apariencia no se ajustó a los principios y normativas que regulan la elaboración de las ordenanzas en lo que se refiere a la participación protagónica de la comunidad.

(...)

Dicho lo anterior, esta Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspende la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2012, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en Sesión Ordinaria N° 67, en fecha 6 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico N° 4.189, de fecha 11 de enero de 2012.

Ahora bien, con el objeto de evitar la parálisis o colapso de la administración municipal y de garantizar la certidumbre presupuestaria, se ordena como medida transitoria para dar cumplimiento al principio de legalidad presupuestaria en la obtención y ejecución de los ingresos y gastos, y como excepción al principio de anualidad del presupuesto, la reconducción del presupuesto del ejercicio anterior (2011) para el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la luz del artículo 313 de la Constitución. Así se decide

.

Lo anterior, constituye un reflejo de la importancia que ostenta en su totalidad el procedimiento que garantiza la elaboración y aprobación de los instrumentos contenidos en el plan y presupuesto de inversión anual, en este caso, del Plan Operativo Anual Estadal como herramienta de gestión y apoyo a la acción pública, que integra los objetivos, programas y metas formulados por cada órgano y ente del Poder Público Estadal a desarrollar en el ejercicio del año fiscal correspondiente, de conformidad con los artículos 63 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara.

En tal sentido, observado lo anterior, este Juzgado Superior, en consideración del pronunciamiento con carácter provisorio vertido en esta fase cautelar, ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.015, de fecha 30 de diciembre de 2013, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2014, así como el Acta de Sesión Ordinaria emanada del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara de fecha 09 de diciembre de 2013, que sirvió de fundamento a la presunta opinión favorable previa a la aprobación del Plan Operativo Anual, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, y así se decide.

En este sentido, visto que para la fecha se está ejecutando el presupuesto del Estado Lara, este Juzgado Superior, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la Administración Pública Estadal por intermedio de sus distintos órganos y entes, así como garantizar la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en curso que ya se ha iniciado y materializado, pues en resguardo de la colectividad e interés superior que debe prevalecer en este caso, a los fines evitar una paralización de las acciones vinculadas a las metas previstas en el Plan de Desarrollo Estadal, ordena de manera provisional y cautelar, la aplicación del instrumento que sirvió de Plan Operativo Anual al Presupuesto ejecutado en el ejercicio fiscal anterior.

En atención a lo anterior, y frente a la presunción de ejecución de parte del presupuesto del año en curso, se advierte que la suspensión de efectos decretada debe aplicarse con efectos ex nun, por lo que en aquellos casos donde no se haya iniciado la materialización de las obras, proyectos, programas y recursos con fundamento al Plan Operativo Anual objeto de la presente suspensión de efectos, deberán adecuarse al instrumento cuya aplicación se ordena de manera cautelar.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Legisladores del C.L.D.E.L., y “en ejercicio de las atribuciones consagradas a los consejeros integrantes del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”, asistidos por los abogados Desirée herrera Salas y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.705 y 35.134, en ese orden, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 19.015, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y del Acta de Sesión Ordinaria del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara de fecha 09 de diciembre de 2013.

- SE ACUERDA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 19.015, de fecha 30 de diciembre de 2013, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2014, aprobado por el Gobernador del Estado Lara, así como el Acta de Sesión Ordinaria emanada del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara de fecha 09 de diciembre de 2013, que sirvió de fundamento a la presunta opinión favorable previa a la aprobación del Plan Operativo Anual, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva.

- SE ORDENA de manera provisional y cautelar, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la Administración Pública Estadal por intermedio de sus distintos órganos y entes, así como garantizar la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en curso que ya se ha iniciado y materializado, en resguardo de la colectividad e interés superior que debe prevalecer en este caso, a los fines evitar una paralización de las acciones vinculadas a las metas previstas en el Plan de Desarrollo Estadal, la aplicación del instrumento que sirvió de Plan Operativo Anual al Presupuesto ejecutado en el ejercicio fiscal anterior.

En consecuencia, se ADVIERTE que la suspensión de efectos decretada debe aplicarse con efectos ex nun, por lo que en aquellos casos donde no se haya iniciado la materialización de las obras, proyectos, programas y recursos con fundamento al Plan Operativo Anual objeto de la presente suspensión de efectos, deberán adecuarse al instrumento cuya aplicación se ordena de manera cautelar.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Además, se acuerda Oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Lara, a los fines del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:09 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:09 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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