Decisión nº KP02-N-2012-000295 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000295

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y G.I.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 16.278, de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el 21 de junio del mismo año, se admitió la demanda de nulidad interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 8 de agosto de 2012, fue presentada recusación en contra de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ciudadana M.Q.B..

En fecha 22 de febrero de 2013, se libró auto mediante el cual se ordenó convocar al ciudadano J.Á.C.H., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual se libró en fecha 26 de febrero de 2013, aceptando tal convocatoria en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 15 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano J.Á.C.H. en su condición de Juez Temporal, acordándose en dicha oportunidad dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente previa notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurrido el lapso anterior, en fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado libró el cartel de emplazamiento, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2013, la parte demandante, representada por el ciudadano J.G.N., ya identificado, procedió a retirar por secretaría el referido cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.

En fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara, demandada en el presente asunto de nulidad de acto administrativo de efectos generales, presentó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento del procedimiento sobre la base de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha 29 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos E.M.C.P. y Naudy Ledezma, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.935.907 y 7.412.544, en ese orden, en su condición de miembros del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.244.219, en su condición de miembro del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, invocó su carácter de Tercero interesado.

Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2013, las ciudadanas y ciudadanos Glepsy Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.476, en su condición de Vocera de Contraloría Social del C.C.G.M.A.J.D.S., Barrio El Japón Parte Baja; M.L.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.067.769, en su condición de Vocera de Contraloría Social del C.S.J.P.B.; I.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.020, en su condición de Vocera de Contraloría Social del C.C.C.S.B.; J.L.C.P., titular de la cédula de Identidad Nº 646.559, en su condición de Vocero de Contraloría Social del C.T.P.E.R.; expresaron “(…) En [su] condición de VOCEROS DEL PODER, ocurrimos ante este Despacho para invocar nuestro carácter de TERCEROS INTERESADOS en la presente causa, manifestamos nuestro interés en el asunto de interés público contenido en este expediente, ya que afecta a nuestros intereses como representantes del PODER POPULAR DEL ESTADO LARA (…)”.

En ese sentido, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, las ciudadanas N.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.267.702, en su condición de Vocera de Contraloría Social del C.C.S.A.; M.M.P.d.L., titular de la cédula de Identidad Nº 1.542.690, en su condición de Vocera de Contraloría Social del C.C.S.G.; E.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.328.142, en su condición de Vocera de Contraloría Social del C.C.G.M.A.J.d.S.J. I; Y.Z.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.362.563, en su condición de Vocera de Contraloría Social del C.C.S.A.; expresaron “(…) En nuestra condición de VOCEROS DEL PODER POPULAR, ocurrimos ante este Despacho para invocar nuestro carácter de TERCER INTERESADOS en la presente causa, manifestamos nuestro interés en el asunto de interés público contenido en este expediente, ya que afecta a nuestros intereses como representantes del PODER POPULAR DEL ESTADO LARA (…)”

Así las cosas, en fecha 2 de mayo de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.G.N., ampliamente identificado en autos, actuando en su condición de Diputado del C.L.d.E.L., asistido por el abogado G.I.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.394, expresaron que “(…) A los fines de darle cumplimiento a la carga de impulsar el presente procedimiento, consigno el ejemplar del diario El Informador donde se inserta el cartel que ordeno publicar este Tribunal, el cual solicitamos aprecie en resguardo de los intereses colectivos que se involucran en el presente asunto (…)”.

En fecha 3 de mayo de 2013, este Juzgado emitió auto dejando constancia de la consignación del cartel de emplazamiento librado y en la misma oportunidad se efectuó cómputo de los lapsos a los fines de dejar constancia de los días transcurridos desde la emisión del correspondiente cartel de emplazamiento, su retiro y consignación, así como la oportunidad de las solicitudes de los terceros interesados, conforme lo ordenan los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, en fecha 6 de mayo de 2013, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de desistimiento efectuada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara y admitió la participación de los terceros interesados.

En ese estado, llegada la oportunidad legal conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 13 de junio de 2013, se efectuó la audiencia de juicio, con presencia de las partes, terceros interesados y la representación del Ministerio Público, todo lo cual se hizo constar en medio audiovisual y fue debidamente agregada al presente expediente mediante un soporte digital (Disco Compacto), disponible para las partes el cual riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del presente asunto.

En dicha oportunidad las partes promovieron pruebas tal como lo dispone el artículo 83 eiusdem, siendo posteriormente admitidas por este Juzgado según auto de fecha 25 de junio de 2013, que consta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se dejó constancia de la oportunidad de las partes para presentar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 31 de julio de 2013, quedó establecido el vencimiento del lapso para la presentación de informes pruebas, dejándose constancia en el mismo auto la presentación del escrito de informes de la parte demandada así como del inicio del lapso para el dictado de la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo que respecta a los informes de la demandante, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013, se acordó agregarlos al expediente, no obstante, se hizo saber a la parte que su presentación se efectuó de forma extemporánea, dado que el lapso vencía en fecha 30 de julio de 2013, tal como consta en auto de fecha 31 de julio de 2013 y como fue establecido por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013.

En tal sentido, se efectúan las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2012, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) la LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR establece: “Artículo 1 Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público y las instancias del Poder Popular, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación, que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad". (Negrillas y destacado del original).

Que “(…) a los fines de garantizar el sistema de panificación y armonizar los planes, programas y proyectos para la transformación del país esta Ley Orgánica prevé la elaboración de los PLANES OPERATIVO, los cuales define de la siguiente forma: "Artículo 52. Definición. Los planes operativos son aquellos formulados por los órganos y entes del Poder Público y las instancias de participación popular, sujetos a la presente Ley, con la finalidad de concretar los proyectos, recursos, objetivos y metas, trazados en los planes estratégicos. Dichos planes tendrán vigencia durante el ejercicio fiscal, para el cual fueron formulados". (Negrillas y destacado del original).

Que “(…) el Artículo 53 eiusdem establece la vinculación que dichos planes deben tener con respecto a los Presupuestos de los diferentes entes, a saber: "Articulo 53. Vinculación Plan-Presupuesto. Los órganos y entes sujetos a las disposiciones de la presente Ley, al elaborar sus respectivos planes operativos, deberán:

  1. Elaborar el ante-proyecto de presupuesto de conformidad con los proyectos contenidos en el plan operativo.

  2. Registrar los proyectos y acciones centralizadas en el sistema de información sobre los proyectos públicos que a tales efectos establezca el órgano rector de la planificación pública.

  3. Ajustar los planes y proyectos formulados con base a la cuota asignada por el órgano con competencia en materia de presupuesto.

  4. Verificar que los planes y proyectos se ajusten al logro de sus objetivos y metas y a la posible modificación de los recursos presupuestarios previamente aprobados". (Negrillas y destacado del original).

Que “(…) la formulación de los Planes Operativos Estadales se encuentra enmarcada en el Artículo 64 de la mencionada Ley, de la siguiente forma: "Articulo 64. Formulación del Plan Operativo Estadal. Corresponde a las Gobernaciones la elaboración del Plan Operativo Estadal de sus respectivas entidades federales, a través de los órganos o entes encargados de la planificación y desarrollo". (Negrillas del original).

Explican que “(…) para el día 19 de enero de 2012, el Ciudadano Gobernador del Estado Lara no había cumplido con su obligación de remitir al C.L.d.E.L., dentro de los diez días siguientes a su promulgación, a Gaceta Oficial del Estado Lara contentiva del Decreto de Reconducción del Presupuesto ni existía para la indicada fecha conocimiento alguno por parte de este órgano legislativo, de su promulgación, motivo por el cual hubo de practicarse una Inspección Extrajudicial en la sede de la Imprenta Oficial del Estado Lara ubicada en la Calle 26 entre avenida 20 y carrera 21 de esta Ciudad, a través de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto a los fines que la Ciudadana Notaria requiriera de la Imprenta del Estado constancia en caso de la existencia de la Gaceta Oficial donde haya sido publicado el Decreto de Reconducción del Presupuesto para el ejercicio fiscal 2012, inspección en la cual el Director de la Imprenta del Estado L.C.N.P.M. hizo entrega, a requerimiento de la funcionaria designada por la Notaria Publica, de las carátulas y posteriormente, antes de concluir el acto de inspección y por solicitud presentada al efecto, de varios decretos, ente ellos el Decreto N° 03904 con el texto correspondiente al Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 publicado en Gaceta Ordinaria N° 16.278 de fecha 03/01/2012. (Negrillas del original).

Indican que “De las anteriores actuaciones surge la información que motiva la interposición de la presente demanda de nulidad, por cuanto se constató que en el texto del Decreto número 03904 correspondiente al Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de fecha 03/01/2012, Gaceta Ordinaria N° 16.278 se violó de manera expresa el principio de legalidad por las actuaciones del Gobernador del Estado Lara, por la omisión dolosa de solicitud de la opinión favorable al C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular la cual es de obligatorio acatamiento por parte del Ciudadano Gobernador para la aprobación del Plan Operativo, así mismo mediante el mismo Decreto el Gobernador del Estado Lara usurpa las atribuciones de las Juntas Directivas de los Entes de la Administración Publica Estadal ya que, según el Articulo 80 misma Ley in comento, establece que el Plan Operativo anual de los órganos y entes del poder público será aprobado por la M.A. del órgano o ente encargado de su formulación”. (Negrillas del original).

En comentarios al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregan que “(…) el constituyente con esta norma garantiza el pleno ejercicio de los derechos Fundamentals de los ciudadanos y ciudadanas, más aún, no convalida ninguna actuación lesiva a la Constitución y a las leyes emanada de los funcionarios por cuya orden se ejecuten ni excusa a quienes aun recibiendo ordenes de su jerarca o superior materialicen el acto ilícito, estos actos son generadores de responsabilidad para sus autores. Quiere decir, que ningún funcionario puede so pretexto de resolver una situación casuística ordenar o ejecutar un acto contrario a la Constitución, porque dicho acto será nulo y será en consecuencia responsable por su ilícita actuación”.

Expresan que “Este dispositivo Constitucional [artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el principio de legalidad de todas las actuaciones de los órganos que ejercen el poder público, el estricto sometimiento o subordinación al llamado bloque de la legalidad, esto implica que la atribución de competencia viene dada por una ley previa, de allí que las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público sea de derecho estricto e interpretación restrictiva, en consecuencia, no se puede atribuir competencia por interpretaciones extensivas haciendo usos de las expresiones genéricas: "principios superiores" o "principios de interés general" para abrogarse por analogía una atribución no prevista en la Constitución ni en la Ley, de allí que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD "recorre el torrente" por donde se mueve la actividad de los órganos del poder público y toda actuación que lo desconozca es afectado de nulidad absoluta generando la respectiva responsabilidad”. (Subrayado y negrillas del original).

Aducen que “(…) la vulneración del derecho que define la competencia trae aparejado la nulidad del acto administrativo”.

Explican que “La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio” (Subrayado y negrillas del original).

Expresan que “(…) la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa". (Subrayado y negrillas del original).

Indican que “(…) es público y notorio que el ciudadano Abogado H.F.F., es el Gobernador del Estado Lara y tiene atribuida competencia en las materias que señalan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Lara y demás leyes nacionales y regionales, por lo cual queda sujeto a respetar y acatar el principio de legalidad y a ejercer sus atribuciones como Gobernador del Estado Lara con estricto apego a la Constitución y las Leyes, sin invadir la competencia de otros óranos públicos ni desviar el ejercicio de sus atribuciones”.

Reiteran que “(…) el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Abogado H.F.R. en su condición de Gobernador del Estado Lara contenido en el Decreto N° 03904 donde aprueba EL PLAN OPERATIVO ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, publicado según Gaceta Ordinaria N° 16.278, cuya nulidad se demanda viola normas constitucionales y legales en su articulado (…)”. (Negrillas del original).

Destacan que “(…) EN EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO N° 03904 PLAN OPERATIVO ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 DE FECHA 03/01/2012 PROMULGADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO LARA Y PUBLICADO SEGUN GACETA ORDINARIA N° 16.278 DE FECHA 03/01/2012 establece el indicado Artículo: "ARTÍCULO PRIMERO: Aprueba el Plan Operativo Anual 2012 anexo al presente Decreto Publicado en Dos (02) Tomos conformado por: TOMO I: Plan Operativo anual 2012. Administración Central. TOMO II: Plan Operativo anual 2012. Administración Desconcentrada Descentralizada". (Negrillas y subrayado del original).

Indican que “La disposición transcrita viola de forma flagrante, grosera y evidente los Artículos 156 (RESERVA LEGAL) y 187 [número] 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “(…) puede apreciarse de manera clara y diáfana, que el Gobernador del Estado Lara mediante el acto administrativo cuya nulidad se demanda, pretende derogar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Publica y Popular sancionada por la Asamblea Nacional, que establece: "Artículo 65. El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por el Gobernador o Gobernadora, PREVIA OPINIÓN FAVORABLE EMITIDA POR EL C.E.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS. El Gobernador o Gobernadora deberá presentar el Plan Operativo Anual Estadal, en la misma oportunidad en la cual se efectué la presentación formal del proyecto de Ley se Presupuestó”. (Negrillas y subrayado del original).

Agregan que “(…) como requisito fundamental para que el Gobernador ejerza su atribución de aprobar dicho Plan, que cuente primero con la opinión favorable del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA y al obviarla o derogarla, se inmiscuye en la competencia que el órgano legislador nacional tiene atribuida constitucionalmente”.

Expresan que “(…) al aprobar en el mencionado ARTÍCULO 1, el TOMO II correspondiente al “Plan Operativo anual 2012. Administración Desconcentrada y Descentralizada”, el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA usurpa las atribuciones expresamente otorgadas en el Artículo 80 de la Ley de Planificación Pública y Popular, a las MÁXIMAS AUTORIDADES de la Administración Descentralizada. (Negrillas y destacado del original).

Insisten que “(…) el Artículo 1° del decreto N° 03904 contentivo de la aprobación del PLAN OPERATIVO ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 publicado según Gaceta Ordinaria N° 16.278, es NULO de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS vigente”. (Negrillas y destacado del original).

Destacan que “(…) con la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara el Gobernador suprime, omite o silencia la opinión favorable, previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara, que es atribución exclusiva del Pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, la cual viene atribuida por LEY ORGÁNICA, que es expresión del principio de legalidad, dicha atribución fue ignorada de manera dolosa y muestra de ello es haber dictado un Decreto sin contar con el concurso y participación de la expresión popular representado en el pleno de un Órgano Público Colegiado. Subvierte el orden público el Gobernador al dictar el Decreto que aprueba Plan Operativo Anual del Estado Lara sin contar con la previa opinión favorable del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, incurriendo nuevamente en causal de nulidad absoluta de dicho Decreto por violación de la reserva legal y del principio de legalidad al pretender ejercer competencias que están atribuidas por Ley a otros órganos y entes del Poder Público Estadal, siendo este el C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA y las máximas autoridades jerárquicas de la Administración Descentralizada, violentando los artículos 65 y 80 de la LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR, siendo en consecuencia aplicables el Artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR y el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. (Destacado del original).

Explican que “(…) cuando el Artículo 65 de marras, atribuye competencia al Gobernador de Estado para aprobar el plan, lo hace en apego al novísimo principio Constitucional de la participación protagónica del pueblo, sus alcaldes, concejales, legisladores, consejos comunales en fin "el poder popular en suma", ellos son los miembros que conforman la pluralidad que debate en el pleno del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, son ellos quienes van a emitir su opinión favorable para que el Gobernador ejerza la atribuida competencia, ya aludida”. (Negrillas y destacado del original).

Aclaran que “(…) si el Gobernador no logra obtener la PREVIA OPINIÓN FAVORABLE del pleno que constituye el C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, no puede aprobar el PLAN y si lo aprueba omitiendo tal requisito quebranta la ley, asimismo al usurpar las atribuciones de las máximas autoridades de la administración descentralizada establecida en el artículo 80; surge la consecuencia legal establecida en el Artículo 82, es decir, se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, no solo por imperio de este dispositivo sino por violar el derecho a la participación de los miembros del Consejo y la participación popular en ellos representada, lo que viola derechos garantizados en la Constitución y activa la consecuencia prevista en el citado Artículo 25 Constitucional. (Negrillas, subrayado y destacado del original).

Expresan que “(…) puede apreciarse en los considerandos que motivan al acto administrativo dictado por el Gobernador Decreto N° 03904 contentivo de la aprobación DEL PLAN OPERATIVO ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 publicado según Gaceta Ordinaria N° 16.278, que lo aprobó sin contar con la previa opinión favorable del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, vulnerando con ello el orden público y las citadas normas Constitucionales y legales, afectando el normal desarrollo de las actividades de participación en la planificación prevista en la ley, desconociendo las competencias que el C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA tiene asignadas constitucional y legalmente, incurriendo en las causales de nulidad absoluta de este Decreto y asumiendo para si las sanciones que determina la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente con lo establecido en los artículos 25, 137 y 138 Constitucionales, siendo que a tenor de lo establecido en el Artículo 138 eiusdem: "Toda autoridad usurpada es ineficaz v sus actos son nulos" (Negrillas, subrayado y destacado del original).

Argumentan que “(…) es claro que cualquier norma de rango sub-constitucional que ordene legislar en materia de reserva legal o que pretenda atribuir competencias por vía[s] distintas a las previstas en la ley, es sin duda alguna violatoria de los principios constitucionales y nula conforme lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”.

Indican que “(…) la pretendida aprobación del Plan Operativo Anual 2012 contenida en el Artículo 1 del Decreto numero 03904 correspondiente al Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de fecha 03/01/2012, Gaceta Ordinaria N° 16.278, resulta atentatoria al principio de legalidad, lesiona la autonomía funcional de entes a quien se les ha otorgado tal autonomía por mandato Constitucional y legal, colocándose por encima de los principios y normas constitucionales, menoscabando y desconociendo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución del Estado Lara, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y demás cuerpos normativos ya mencionados en la presente demanda, todo ello mediante la usurpación de funciones, violación del principio de legalidad, trasgresión de la jerarquía de las normas y vulnerando el principio del paralelismo de las formas”.

Finalmente expresan que “Por las razones antes expuestas y con los fundamentos de Derecho referidos y apoyados en el interés legítimo que [les] confiere [su] condición de ciudadanos venezolanos y [su] condición de representantes del C.L.D.E.L. y miembros del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, condiciones estas que [les] imponen el derecho y el deber de la defensa especifica de las instituciones jurídicas sobre las que constitucionalmente descansa la organización de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y de manera específica en ejercicio de la potestad y obligación que [les] confier[e] los artículos 7 y 333 de la Constitución venezolana vigente, la cual impone a todos los ciudadanos la obligación cívica de cumplir íntegramente con las normas y postulados de dicha Constitución, así como el deber de colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia cuando cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, pretendiere derogarla, total o parcialmente, o dejare de cumplirla o de cualquier forma actuare en violación de sus términos y principios, respetuosamente COMPAREC[EN] ante su competente Autoridad, como depositaria directa de la jurisdicción contenciosa administrativa que le atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para demandar la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 03904 CORRESPONDIENTE AL PLAN OPERATIVO ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL 2012 DE FECHA 03/01/2012, GACETA ORDINARIA N° 16.278, por los motivos tantas veces mencionados en este libelo”. (Negrillas y destacado del original).

II

DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA

Que “(…) en el caso que nos ocupa surgió una circunstancia especial, mediante la cual el Gobernador como m.a. de la Hacienda Pública Estadal se encontraba en la imperiosa necesidad de ordenar un Plan Operativo Anual a los fines de dar continuidad administrativa y presupuestaria a la Hacienda del Estado con fundamento a una Reconducción Presupuestaria”.

Que “(…) lo que normalmente debe ocurrir para la Aprobación (sic) de la Ley de Presupuesto es que el Gobernador como m.A. de la Hacienda del Estado debe recibir para la consolidación del respectivo presupuesto que va a regular la Ley de Presupuesto para el año siguiente, los planes operativos anuales de cada uno de los entes de la Administración que hacen vida en el estado, tales como: C.L.d.E.L., Procuraduría General del Estado Lara, C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, Contraloría del Estado Lara y el de la Gobernación del Estado Lara; seguidamente el Gobernador a través de la Oficina de Planificación y Presupuesto debe reunir los respectivos POA de cada uno de estos entes y formular o consolidar un solo presupuesto que es el que va a presentar al C.L. del estado, todo de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa no se dieron las cosas en la forma en que el legislador la previo (sic), en razón de que tanto el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, no lo presentó, y el C.L.d.E.L. lo presentó en forma extemporánea, lo que produjo como consecuencia la reconducción del presupuesto”.

Que “Por tal motivo, nos encontramos con un hecho cierto y es que el legislador no previó lo concerniente a como se aprobaría el respectivo POA en los casos en que surgiera una reconducción presupuestaria”.

Que “(…) al no haberlo regulado el legislador, surge un vacío en la Ley que solamente le corresponde llenarlo al operador del órgano de la Administración Pública que es en este caso es el Ciudadano Gobernador del Estado Lara, de acuerdo con la facultad Reglamentaria que le atribuye tanto la Constitución del Estado como las leyes estadales que regulan la materia”.

Que “(…) siendo el Gobernador el competente de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 13 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, para establecer mediante Reglamento la normativa que regirá la elaboración, aprobación y modificación del Plan Operativo Anual Estadal y como responsable de la Hacienda Pública del Estado ateniendo al Principio de Ponderación de los Intereses en Juego, así como al Principio de la Continuidad Administrativa aprueba el Reglamento Parcial N° 2 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 16.415 de fecha 20-01-2012, mediante !a cual ordena la aprobación del POA para la consolidación de la Ley de Presupuesto del año 2012”.

Que “(…) la reconducción presupuestaria no es más que una consecuencia jurídica prevista por el Legislador para los casos en que no exista acuerdo político entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, lo que conlleva al Ejecutivo Regional a trabajar con un presupuesto reconducido aprobado mediante Decreto Nro. 03902 publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.O.N.. 16.276 de fecha 03 de enero de 2012”.

Que “(…) en vista de las disposiciones establecidas en la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, es deber del Ejecutivo Estadal presentar anualmente el Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Lara ante el C.L.d.E.L.. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley, se debe anexar al Proyecto de Ley de Presupuesto, la Distribución General del Presupuesto de Gastos, el Plan Operativo Anual (POA) y cualquier otro documento o requisito que requiera el C.L. o que el Ejecutivo del Estado Lara considere necesario incorporar”.

Que “(…) el artículo 42 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, el cual establece los supuestos por los cuales opera la reconducción presupuestaria como garantía de continuidad de la gestión de la Administración Pública Estadal, tomando en cuenta que este mecanismo conlleva obligatoriamente a adecuar el POA al presupuesto reconducido y de acuerdo con lo plasmado en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara, en razón de ello el Gobernador del Estado Lara podrá establecer, mediante reglamento, la normativa que regirá la elaboración, presentación, aprobación y modificación del Plan Operativo Anual Estadal”.

Que “(…) el POA sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados en la cuota presupuestaria de cada órgano y ente al cual corresponda, el cual debe estar vinculado con el Proyecto de Ley de Presupuesto, en función de la planificación de las actividades a ser ejecutadas en el transcurso de un año, por lo que una vez aprobados los planes operativos anuales de los órganos y entes de la Administración Publica Estadal, el Ejecutivo Regional debe consolidarlos en un solo instrumento de gestión pública donde se determinen los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales que serán desarrollados por cada uno de estos, todo ello a los fines de conformar el Plan Operativo Anual del Estado Lara, siendo esta la base para establecer la expresión financiera en el Proyecto de Ley de Presupuesto”.

Que “(…) el supuesto por el cual fundamenta la medida cautelar es dar por cierto (adelanto de opinión) que el Ejecutivo del Estado Lara no solicitó la opinión del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas y que con esto se trastocó uno de los supuestos que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular para la aprobación del Plan Operativo Anual Estadal, hecho este que es TOTALMENTE INCIERTO, por cuanto que el Presidente del referido Cuerpo Colegiado, si cumplió con lo dispuesto en el artículo 65 antes referido, al efectuarse las convocatorias respectivas de los miembros del C.E., tal y como se desprende del informe emanado del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara (…).”

Que “En fecha 29-11-2011 se convocó al C.E.d.p. para que aprobara su POA y Proyecto de Presupuesto SIN EMBARGO NO HUBO QUORUM”.

Que “En fecha 09-12-2011 se convocó al C.E.d.P. para que aprobara su POA y Proyecto de Presupuesto SIN EMBARGO NO HUBO QUORUM”.

Que “En fecha 12-12-2011 se convocó al C.E.d.P. para que aprobara su POA y Proyecto de Presupuesto SIN EMBARGO NO HUBO QUORUM”.

Que “En fecha 19-12-2011 se convocó al C.E.d.P. para que aprobara su POA y Proyecto de Presupuesto SIN EMBARGO NO HUBO QUORUM”.

Que “En fecha 20-12-2011 se convocó al C.E.d.P. para que aprobara su POA y Proyecto de Presupuesto SIN EMBARGO NO HUBO QUORUM”.

Que “En fecha 22-12-2011 se convocó al C.E.d.P. para que aprobara su POA y Proyecto de Presupuesto SI HUBO QUORUM”.

Que “(…) en virtud de haberse realizado todas las anteriores convocatorias y no lográndose la aprobación del Plan Operativo Anual del C.E.d.P. y en consecuencia el Plan Operativo Anual del estado, el ciudadano Gobernador del Estado Lara en aras de darle continuidad a la ejecución presupuestaria y garantizar la prestaciones de los servicios públicos esenciales y haciendo uso de las facultades que le atribuye el artículo 81 numeral 2 de la Constitución del Estado Lara, el artículo 23 numeral 31 de la Ley de Administración del Estado Lara y el artículo 13 de la Ley de Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara, dictó el REGLAMENTO PARCIAL NRO. 2 DE LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO LARA. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) en razón de los argumentos anteriormente señalados que ilustran el procedimiento realizado por el Ejecutivo Regional a los fines de asegurar el funcionamiento continuo y eficiente de la Administración Pública Estadal y, en especial, el de los servicios educativos y asistenciales, entre otros; debe[n] concluir que la demanda debe ser declarada sin lugar y así solicita[n] se pronuncie en la definitiva”.

Que “El caso no previsto en la ley, debe resolverse en función de las analogías aparentes a todo el sistema, y no en función de las analogías aparentes con tal o cual solución”.

Que “Existe un mínimo de lógica que acostumbra[n] en llamar técnica jurídica, que imponen sustituir las viejas recetas del pensamiento por principios de integración sistemática del derecho, tornados de la índole propia del derecho particular que reclama la empresa interpretativa”.

Que “(…) haciendo uso de la facultad que le otorga al Gobernado[r] de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Administración Financiera del Estado Lara, lo autoriza [a] establecer mediante Reglamento, la normativa que regirá la elaboración, aprobación y modificación del POA fue el medio por el cual dict[ó] un Reglamento [que] previera el hecho no previsto en la elaboración de un POA para los casos en que suceda una Reconducción Presupuestaria”.

Que “(…) es necesario acotar que debe prevalecer la ponderación de intereses en conflicto, cree[n] que en el presente caso, la misma guarda relación con la necesidad no solo de preservar el status quo de las finanzas del Estado Lara, esto es que por lo menos se mantenga la forma de administración de los recursos que hoy son suministrados con ocasión de la distribución establecida en la Constitución Nacional, por lo que la ponderación de intereses en el presente caso debe inclinarse en preservar los ingresos ya establecidos y nunca a paralizarlos”.

Que “La organización administrativa estadal, requiere contar con los recursos para su funcionamiento en los términos previstos en su presupuesto anual, lo contrario, conllevaría a la prestación de los servicios públicos de manera ineficiente, y generaría un inconveniente al producir una imprudente alteración del sistema presupuestario que rige actualmente en el Estado Lara; y correlativamente afectando el eficiente y eficaz funcionamiento de la Administración Pública del Estado Lara, que se refleja finalmente en la prestación de servicios públicos a toda la colectividad Larense”.

Que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa, lo que significa que esa presunción que ampara la actividad realizada por el ejecutivo antes que ser lesionada debe ser amparada por el Juez al dictar la sentencia”.

Que “(…) la ponderación es sinónimo de sensatez, de mesura, cordura, moderación, equilibrio etcétera. El legislador pondera los bienes y derechos en función de un supuesto, el gobierno pondera acerca de la seguridad del estado (sic), acerca del derecho de aportar medios de prueba en un proceso, la administración pondera para anular o suspender la ejecutividad de un acto impugnado, el órgano judicial también pondera para emitir un resultado”.

Que “(…) la ponderación es un ejercicio cotidiano, tanto en la vida de cualquier individuo como en la del mismo estado (sic) en todas sus esferas, es el modo de resolver los conflictos entre principios, aunque a veces se habla también de razonabilidad, proporcionalidad o interdicción de la arbitrariedad (…)".

Que “La ponderación conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto y tiene como característica que con ella no se logra una respuesta válida para todo supuesto sino que se logra solo una preferencia relativa al caso concreto que no excluye una solución diferente en otro caso; se trata, por tanto, de una jerarquía móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los bienes en conflicto, ni a la formulación de uno de ellos como excepción permanente frente al otro, sino a establecer la primacía de uno sobre el otro, atendiendo al caso particular”.

Que “(…) el ordenamiento jurídico en algunos casos determina exhaustivamente la actuación de la administración pública, es decir, establece en forma pormenorizada, la manera, las condiciones y requisitos de su actuación. En otros casos, el ordenamiento jurídico no lo predetermina pormenorizadamente la actuación de la administración pública sino que le deja un margen de libertad de apreciación o estimación subjetiva”.

Que “La actividad administrativa discrecional es cuando el ordenamiento jurídico le concede a la administración pública cierta libertad de apreciación o estimación en su actuación”.

Que “(…) el Gobernador haciendo uso de la facultad otorgada por la Ley de Administración Financiera del Estado Lara le correspondía autorizar un POA para poder reconducir el presupuesto”.

Que “Desde la perspectiva del método de la ponderación, se puede observar que la discrecionalidad está regulada por normas que se han formulado mediante programas condicionales, mediante supuestos de actuación reglada, supuestos de discrecionalidad cognitiva (a juicio de la autoridad) y supuestos de discrecionalidad en la determinación de la consecuencia jurídica como por casos de seguridad pública en que la autoridad suspende una celebración por el peligro que representa algún hecho o ataque que se suscite en la misma”.

Que “Todas estas normas son de estructura condicional que se aplican por subsunción, es decir, resolviendo por medio de un proceso lógico, basado en criterios de experiencia por el que se concluye que hacer y cómo actuar para salvaguardar el bien jurídico o los intereses”.

Que “En otros casos, las normas contienen programas finales, y la ponderación es el método jurídico adecuado para aplicarlas; estas regulan la discrecionalidad planificadora de la administración, lo cual ha provocado críticas debido a que se plantea un esquema metodológico perfecto en lugar de una realidad del derecho”. (Negrillas del original)

Que “(…) una vez que el poder público ha aceptado la idoneidad y la necesidad de un acto y se ha considerado que el sacrificio de los intereses individuales guarda una relación razonable y proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar, nos encontramos ante la proporcionalidad del acto público. Si el sacrificio resulta excesivo, la medida deberá considerarse inadmisible porque resultaría contraria a la Constitución”.

Que “(…) la ponderación se completa con el llamado "juicio de proporcionalidad" que consiste en acreditar que existe un cierto equilibrio entre los beneficios que se obtienen con la medida limitadora en orden a la protección de un bien constitucional o a la consecución de un fin legítimo y los daños o lesiones que de la misma se derivan para el ejercicio de un derecho o para la satisfacción de otro bien o valor; aquí es propiamente donde rige la ley de la ponderación, en el sentido que cuanto mayor sea la afectación producida por la medida en la esfera de un principio o derecho, mayor o mas urgente ha de ser también la necesidad de realizar el principio en pugna; tal como ocurre en el presente caso, no se puede lesionar los derechos del colectivo larense por la sola discrepancia de interpretación de leyes que realizan dos (2) diputados pertenecientes al C.L.d.E.L., quienes demandan la Nulidad del Decreto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara, aunado al hecho que ya el presupuesto se encuentra definitivamente reconducido de conformidad con la Constitución del Estado Lara y la Ley Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara, es decir, el presupuesto a partir del 01 de abril de 2012 quedó definitivamente reconducido con su respectivo PLAN OPERATIVO ANUAL DEL ESTADO LARA 2012, resultando pues su petición totalmente extemporánea”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular los planes operativos tienen una vigencia durante el ejercicio fiscal para el cual fueron formulados. Asimismo, el supuesto del Ejecutivo Regional, hasta la presente fecha se ejecutó en un cien por ciento (100%), donde ya se realizaron obras públicas comprometidas y ejecutadas, siendo imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban para el presupuesto del año 2012, por el contrario nos encontramos a la mitad del presupuesto del año 2013, siendo que la Ley de Presupuesto del 2012 ya perdió vigencia.

Que “(…) este Juzgado debe garantizar la continuidad de los servicios públicos que no pueden verse paralizados por la falta de cumplimiento de un órgano del Poder Público del Estado Lara (C.E. de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas), prevaleciendo en todo caso el interés común seguridad pública.

Finalmente, solicitan que “(…) sea declarada SIN LUGAR la demanda, por no ser procedente o declare el DECAIMIENTO DE LA ACCION POR DECAIMIENTO DEL OBJETO. (Negrillas, destacado y subrayado del original).

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió escrito contentivo de la opinión de parte del Fiscal Duodécimo Suplente Especial (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes términos:

Como un punto previo relativo a la competencia, que puede ser advertida en cualquier estado y grado de la causa, se observa que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo IV De los derechos políticos y del referendo popular, Sección primera: de los derechos políticos, artículo 62 (…Omissis…).

El precepto indicado, está involucrado con el contenido la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, interpretándose como ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa que pasa a integrar el régimen presupuestario al que alude el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que "La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrara en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios

. Así, integrada al ordenamiento jurídico, su*observancia es obligatoria e inexcusable. (…)”.

“De esta manera, en el conocimiento del asunto controvertido, se tiene en consideración que la función jurisdiccional contemplada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se encuentra subordinada al Principio de Legalidad Competencial, cuya prudente observancia nos hace recomendable someter a la consideración de este juzgador la incompetencia de este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la impugnación del Decreto N° 3904 inserto en la Gaceta Ordinaria N° 16.278 del 03/01/2012, mediante el cual se publicó el Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012, sin que el Gobernador del Estado Lara lo hubiese sometido a la opinión favorable del C.D.P. y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, inobservando lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Publica y Popular, para resolver la controversia que involucra infracciones al régimen presupuestario al que refiere el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye el Fiscal Duodécimo Suplente Especial (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en opinión de fecha 09 de agosto de 2013, que estima la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la impugnación del Decreto N° 3904, inserto en la Gaceta Ordinaria N° 16.278 del 03/01/2012, mediante el cual se publicó el Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, toda vez que la misma constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el entendido que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, además de tener un carácter de eminente orden público, de allí que pueda ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa con el objeto de demandar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en la Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012.

De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el artículo 25, determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas de este Juzgado)

Como puede observarse, la anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas pretensiones de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, con respecto a las autoridades estadales o municipales, que se encuentren dentro del ámbito de su competencia territorial.

De manera que, visto que la demanda interpuesta por los ciudadanos O.M. y J.N., Presidente y Diputado del C.L.d.E.L., antes identificados, contiene la pretensión de anulación del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 16.278, de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la Gobernación del Estado Lara, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9.1 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando la naturaleza de la pretensión y sus efectos, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto; de igual forma, atendiendo al criterio competencial del territorio, visto que este Juzgado, ejerce control judicial en la Región Centro Occidental, dentro de la cual se encuentra ubicado el Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la presente demanda de nulidad, se desprende del escrito libelar que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 16.278, de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la Gobernación del Estado Lara, publicado en la Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento sobre le fondo del asunto, resulta preciso determinar lo alegado por la demandada respecto del decaimiento del objeto, así pues, debe precisarse que el interés procesal se deduce de las pretensiones planteadas por la demandante, la cual en el caso bajo análisis persiguen la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012, ello, sobre la base en la protección de los intereses colectivos toda vez que según exponen la aprobación de los planes operativos requiere la opinión previa favorable del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y popular, no obstante, a decir de la demandante, dicha opinión previa favorable no existió y el Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 fue aprobado por el Gobernador del Estado Lara quien se presume actuó fuera del ámbito de sus competencias, lo cual tuvo como resultado la prestación de servicios y ejecución de de obras durante el ejercicio fiscal del año 2012, sin contar previamente con el elemento esencial para toda ejecución presupuestaria, esto es, la opinión de los ciudadanos a quien debería estar dirigidas como garantía del principio constitucional de participación protagónica del pueblo.

Además, muestra interés la demandante en la eventual responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir el ciudadano Gobernador del Estado Lara, toda vez que la aprobación del Plan Operativo Anual para el Ejercicio Fiscal de año 2012, tuvo como resultado la prestación de servicios y ejecución de obras que según afirman, no contaron con la anuencia de quienes en definitiva serían sus beneficiaros, haciendo presumir que las prioridades para la ejecución presupuestaria del año 2012 pudieran haber sido desvirtuadas.

De allí que, el eventual incumplimiento de una fase del procedimiento de aprobación del Plan Operativo Anual para el Ejercicio Fiscal de año 2012, dispuesto para garantizar principios de rango constitucional, lo cual, debería tener como resultado la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano Gobernador del Estado Lara, evidencia la existencia para la fecha de un interés jurídico de la parte demandante en cuanto a la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012, tal como fue solicitada.

Lo referente al interés jurídico actual, reconocido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como interés idóneo para ser tutelado, del cual se derivan efectos trascendentales entre los cuales se encuentra la expansión del ámbito de actuación de los ciudadanos y ciudadanas y de los entes colectivos ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo explica el Magistrado Emilio R.G., quien además en este sentido agrega que “(…) basta únicamente la alegación de un interés protegido por el ordenamiento jurídico y la actualidad del mismo para que pueda, quien lo ejercite, acceder a un órgano jurisdiccional y obtenga la tutela por parte del mismo”; finalmente indica que ello beneficia a los ciudadanos y ciudadanas con una justicia flexible y simplificada desde el punto de vista formal; pronta y efectiva desde el punto de vista material. [Emilio R.G., Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa Comentada. Colección Normativa, Serie Leyes. Fundación Gaceta Forense, Ediciones y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 343].

En ese sentido, atendiendo al interés jurídico actual que sostiene la demandante en el caso bajo análisis, según se deduce de la naturaleza de sus pretensiones, en el entendido que las mismas buscan proteger intereses colectivos así como principios de rango constitucional y la eventual declaratoria de responsabilidad administrativa del Gobernador del Estado Lara, este Juzgado desestima el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto al decaimiento del objeto. Así se decide.

Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa del ciudadano Gobernador del estado Lara, se trata de aspectos eventuales que corresponderá a los órganos competentes su declaratoria, en atención a las circunstancias que rodean al caso, sin que sea la oportunidad para que este Juzgado emita pronunciamientos de fondo en ese sentido.

Así las cosas, conviene destacar que se discute en ese sentido, la validez del acto administrativo contenido en el referido Decreto Nº 03904, toda vez que alega el demandante el incumplimiento del procedimiento mediante el cual fue dictado dicho acto, lo cual deviene en la incompetencia del ciudadano Gobernador del estado Lara lo que constituye, según expresan, un vicio de nulidad absoluta, ante la existencia de una norma de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular que ordena la consulta ante el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, respecto de los planes operativos que según este instrumento jurídico, precisan de la opinión favorable del mencionado órgano para su aprobación.

Se alega la incompetencia del ciudadano Gobernador del estado Lara quien dictó el Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual para el Ejercicio Fiscal de 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012; sin contar con la aprobación de las autoridades descritas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Participación Pública y Popular.

En tal sentido, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es sabido, fue dictada con ocasión de un proceso constituyente con el fin supremo de refundar la República para establecer una socie¬dad democrática, participativa y protagónica, tal como se establece en su Preámbulo, contiene diversas disposiciones orientadas en el sentido de materializar lo que ordena el referido Preámbulo, es decir, la fundación de una nueva República pero sobre la base, entre otros valores, de la democracia que está llamada a ser participativa y protagónica.

Ello así, el artículo 6 Constitucional resalta no sólo la democracia sino que también refiere el establecimiento de un gobierno participativo, esto es, con intervención constante del pueblo para la adecuada dirección del Estado. Por tanto, lo instaurado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es lógico, se encuentra diluido en todo el texto fundamental en forma de valores superiores del ordenamiento jurídico, incluida la participación protagónica del pueblo en diversas instituciones jurídicas que los adoptan como valores de obligatoria implementación.

Las manifestaciones de la participación protagónica contenida en el Preámbulo se observan en gran parte de las disposiciones constitucionales, como valores superiores como antes se anotara y como consecuencia natural del ejercicio de la soberanía; tal es el caso del artículo 18 constitucional, según el cual “En todo caso, la ley garantizará el carácter de¬mocrático y participativo de su gobierno”; o el artículo 55 el cual destaca que “La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial”.

También en cuanto a la participación, conviene citar lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

.

Seguidamente, el texto fundamental en su artículo 70 incluye los medios de participación, entendidos como herramientas para garantizar o hacer efectiva la participación protagónica del pueblo; esta norma establece que:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciati¬vas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de ca¬rácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

En lo que respecta a los principios que orientan la actuación de la Administración Pública, el artículo 141 de la Constitución de la República, expresa que ésta además de encontrarse al servicio de los ciudadanos, se fundamenta en los principios de honestidad, par¬ticipación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con so¬metimiento pleno a la ley y al derecho.

En ese orden de ideas, con relación al C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, el artículo 166 constitucional dispone:

En cada Estado se creará un C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Go¬bernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o di¬rectoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del C.L., de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hu¬biere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que deter¬mine la ley

.

En tal sentido se ha pronunciado un importante sector de la doctrina venezolana, destacando la posición de la tratadista Rondón de Sansó, quien ha calificado como desbordante e indudable la aparición del principio de participación en la Constitución, en múltiples aspectos le otorga al hombre y a las comunidades, asociaciones y grupos populares, nuevas facultades, cuya suma -se ha pensado- pudiera constituir el elemento de un nuevo poder, el Poder Popular. [Rondón de Sansó, Hildegard. Ab imis Fundamentis, Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Graficas Lauki. Parte Orgánica y Sistemas. 3ra Edición Revisada. Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 243].

Además, aporta la referida autora que en el plano sociológico el valor predominante como fundamentación del texto constitucional es el principio de participación. En efecto, el motivo fundamental esgrimido por quienes propiciaron durante la vigencia de la Constitución del 61, la elaboración de una nueva Constitución, fue el deseo de implantar el principio participativo. [Rondón de Sansó, Hildegard. Ab imis Fundamentis (II), Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999. Graficas Lauki. Caracas, Venezuela, 2011. Pág. 62].

Respecto de la participación popular, el autor C.E.M., conforme al modelo de Estado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente sobre las implicaciones del contenido del artículo 62 constitucional, señala que:

(…) En tal orden de ideas, el artículo 62 constitucional se nos presenta como un imperativo del más alto orden que constituye al ciudadano como un verdadero contralor social, quienes a través de los distintos mecanismos y formas de participación establecidos en el ordenamiento jurídico, entablan una dialéctica permanente y constante con las instituciones y órganos que con forman al Estado, a los efectos de llevar la conducción de la actividad gubernamental. Siendo así las cosas, a lo que verdaderamente apunta el sentido del mencionado artículo, en armonía con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a la democracia con valor supremo del Estado, es a investir al ciudadano como verdadero protagonista de la gestión pública, lo cual comporta que el mismo se desarrolle e intervenga tanto en la formación, ejecución y control de la misma.

En tal sentido, se aprecia como la intervención ciudadana es concebida en amplias dimensiones, abarcando desde la formulación de la política de gobierno, pasando por la ejecución de la misma, con lo cual, el pueblo deviene en factor determinante en la conducción de los destinos de la nación, lo cual sin duda alguna se traduce en la elaboración y desarrollo de políticas públicas más ajustadas a los requerimientos de la sociedad.

Además, es el propio ciudadano quien se encargará de la supervisión de la correcta materialización de la misma, con lo cual se busca evitar las desviaciones que puedan verificarse en la ejecución de las mismas, logrando de esta manera un mayor nivel de eficacia y efectividad.

A la par, también resulta importante señalar que, además de constituir se al ciudadano como un contralor social, el mandato constitucional en referencia, expresamente atribuye al pueblo el carácter de promotor y ejecutor de las políticas y acciones de gobierno, lo cual se repercute positivamente en la efectividad de las gestiones gubernamentales.

Así por ejemplo, encontramos que bajo este paradigma de democracia se han producido textos legales que llevan como propósito la materialización de esta gestión de gobierno realizada directamente por el pueblo, como lo es la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, así como también la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y la Ley Especial de los Consejos Comunales; cuerpos normativos éstos que llevan por finalidad principal la articulación en las gestiones de gobierno a los niveles municipal y estadal, con las comunidades organizadas, en donde las mismas intervendrán a los efectos de formular y diseñar los planes de acción de dichos niveles de gobierno y a su vez participaran abiertamente en la supervisión y control de los mismos, logrando una cogestión gubernamental.

De igual manera, en mi criterio parece fundamental el hecho de que le sea permitido a los propios ciudadanos la ejecución de la gestión de gobierno, lo cual representa literalmente el ejercicio del gobierno de manera directa por parte del pueblo, con lo cual se integra al mismo en el sistema y a la vida política de su comunidad.

Es precisamente esta concepción la que plantea el artículo 184 de la Constitución de la República de Venezuela, al prever la gestión directa de los grupos vecinales y de las comunidades organizadas de determinadas materias propias de su entorno social, como lo son los servicios públicos, las políticas y acciones de gobierno, la ejecución de programas y obras sociales, etcétera; con lo que se logra una verdadera autogestión en la cual, el pueblo lleva en sus manos y bajo su responsabilidad el destino de sí mismo.(…)

[C.E.M., El Modelo de Estado Establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Implicaciones). Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 2009. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2701/30.pdf Pág. 840.]

Como aparece evidente conforme con los postulados constitucionales, al tratar la participación, se estudia un novedoso principio orientador de la actuación administrativa, el cual implica de inclusión de los ciudadanos, ya que son estos los beneficiarios directos de la gestión de los servicios públicos y la ejecución de las obras de interés colectivo, de allí que su opinión se presente como indispensable en el proceso de planificación pública.

I) Disposiciones de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular que resultan aplicables al caso.

Así, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.011 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010, dispone en su artículo 1 referente al objeto de la ley, lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público y las instancias del Poder Popular, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación, que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad

.

Por su parte, el artículo 10 eiusdem, establece que los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas integran el Sistema Nacional de Planificación, siendo el artículo 12 del referido instrumento legal el que los define, en la forma siguiente:

El C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de desarrollo, los planes comunales y aquellos emanados del órgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley

.

Destaca de la disposición citada, el carácter indispensable otorgado a la participación ciudadana, la cual constituye una consecuencia lógica de la forma de gobierno instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como se desprende de las citadas normas constitucionales, más aun, un reflejo de lo establecido en el Preámbulo. Es pues, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, el instrumento jurídico creado en atención los postulados constitucionales respecto de la participación popular y específicamente consecuencia de lo indicado en el artículo 166 constitucional antes referido.

De forma que, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, dispone que:

El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por el Gobernador o Gobernadora, previa opinión favorable emitida por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas.

El Gobernador o Gobernadora deberá presentar el Plan Operativo Anual Estadal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de Ley de Presupuesto

.

Ahora bien, en el asunto bajo análisis se trata de determinar si la falta de opinión favorable C.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, constituye un elemento determinante que pueda tener como consecuencia la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012; considerando a la participación popular como un principio constitucional desplegado en diversos instrumentos jurídicos entre los cuales se encuentra la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.

Por su parte, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, establece que:

El Plan Operativo Anual será aprobado y ejecutado por la m.a. del órgano o ente encargado de su formulación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable

.

En ese sentido, cabe precisar que la segunda denuncia de la parte demandante, según expresan, comporta un vicio de nulidad del cual adolece el Decreto Nº 03904, contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012, está referida a la ausencia de aprobación que es precisa conforme a lo instaurado en artículo 80 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, toda vez que fue el Gobernador, actuando fuera del ámbito de sus competencias, quien dictó el Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012, sin la aprobación de las máximas autoridades de los órganos o entes encargados de su formulación.

II) Competencias y Potestades Implícitas del Gobernador del Estado Lara para dictar el Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012.

En este sentido, alega la parte demandada el ejercicio por parte del Gobernador de la potestad reglamentaria que le es atribuida constitucionalmente y el uso de sus poderes discrecionales, ello, según expresan, a fines de dar continuidad administrativa a las actividades propias del gobierno estadal así como sobre la base de una ponderación de intereses públicos dado que la suspensión en la presentación de servicios y ejecución de obras ante el retardo o la no aprobación del Plan Operativo Anual podría tener como consecuencia perjuicios en los ciudadanos del estado Lara. Además indican que la actuación del Gobernador del estado Lara ejerció potestades que se encuentran implícitas a su cargo, por lo cual estiman válida y ajustada al ordenamiento jurídico la aprobación del Plan Operativo Anual para el ejercicio fiscal del año 2012, sin la opinión favorable del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, quedando resuelto ese aspecto del procedimiento con las convocatorias realizadas a los miembros de este órgano.

Se pretende en ese sentido, hacer valer una serie de convocatorias para dar validez a un acto que en esencia lo que constituye es la materialización del valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, cual es la participación protagónica del pueblo en los asuntos que son de su interés directo, en el caso bajo análisis, el acto de opinión favorable del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Planificación Pública y Popular ya citado en la presente decisión.

En efecto, las convocatorias están dispuestas para informar a los miembros sobre la celebración de los actos, sin embargo, es necesario cumplir con ciertas formalidades como es propio en este tipo de notificaciones, circunstancias de modo, tiempo y lugar que, como mínimo, deben reunir las convocatorias para que cumplan el fin previsto y en consecuencia, puedan gozar de certeza, credibilidad y validez. Tratándose de convocatorias para la reunión del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, para que esta instancia de participación emita su previa opinión favorable respecto del Plan Operativo Anual, dicha convocatoria deberá contener la descripción detallada de los puntos a tratar cada uno con sus respectivos anexos y además, el miembro convocado deberá contar con el tiempo suficiente para organizar sus actividades para garantizar su asistencia a la reunión que será realizada; en fin, se trata de la planificación y elementos mínimos que deberían rodear un acto de tal naturaleza y relevancia como lo es un Plan Operativo Anual; no se quiere hacer pensar que en el presente caso existió una decisión deliberada de parte de la Gobernación del estado Lara para emitir las convocatorias a los miembros del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara con premura, sin descripción detallada ni anexos sobre los puntos a tratar, es decir, los aspectos respecto de los cuales emitirían opinión, todo ello, con la intención de evadir esta fase y al no conseguir el quórum requerido, aprobar el Plan Operativo Anual para el Ejercicio Fiscal del año 2012, sin la previa opinión favorable del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara; no es esa la finalidad de estas consideraciones, porque no se puede presumir la mala fe, lo que si se muestra como evidente es la ausencia de planificación que debió estar presente en un acto de la notoriedad y relevancia social como lo es la aprobación del Plan Operativo Anual para el Ejercicio Fiscal del año 2012.

El caso es que el Plan Operativo Anual para el Ejercicio Fiscal del año 2012 de la Gobernación del Estado Lara, resultó aprobado, sobre la base de la denominada teoría de los poderes implícitos que según explica la parte demandante, posee el ciudadano Gobernador del estado Lara y que debió ejercer dado que el C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas no se constituyó válidamente. Ahora bien, las teorías y opiniones de la doctrina no deben convertirse en herramientas para legitimar actuaciones que escapan al ámbito de las competencias que le son atribuidas a un funcionario en razón de su cargo; más aún, no existen para quebrantar valores y principios del texto fundamental, especialmente aquellos referidos a la participación popular y protagónica del pueblo que se busca garantizar mediante un órgano como el C.d.P.P. y Popular.

Véase por ejemplo, como en términos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencia Nº 1316 emitida en fecha 10 de febrero de 2004 por la Sala del Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12-0481, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, recaída en el caso: O.B.R. y otro contra Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), en revisión constitucional].

Por ello, a todo evento debe imperar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los órganos y entes de la administración pública, el ejercicio de competencias formalmente establecidas, explícitas, aún aquellas que sean discrecionales; se contrapone a la legalidad característica de la actuación administrativa en Venezuela, la tesis de las potestades implícitas, al tratar de deducir funciones y competencias en razón de un cargo pero no de una orden legal explícita; ciertamente, ello pudiera eventualmente ser acogido en ciertos asuntos, sin embargo, no deberá imponerse una potestad implícita ante una prohibición de la ley o frente a un valor superior del ordenamiento jurídico como lo es la participación del pueblo.

A este respecto, en Sentencia Nº 00087 emitida en fecha 10 de febrero de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2000-0006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, recaída en el caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” (IUPSM) contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se estableció:

“Como sostiene la Doctrina, en materia de actuación de las personas naturales o jurídicas, en el derecho público la competencia es la excepción y la incompetencia es la regla, en contraposición al principio de derecho privado que postula que “la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción”. Esto implica que la competencia debe estar prevista en una norma expresa del ordenamiento jurídico, ya que su falta de consagración equivale a su inexistencia.

Todo ello, constituye una manifestación del principio de legalidad que en nuestro ordenamiento está previsto en el artículo 137 de la Constitución de 1999, en los siguientes términos: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuáles deben sujetarse las actividades que realicen”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública, desarrolla la norma constitucional antes transcrita, al establecer que: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

En este sentido, a través de la atribución de una competencia como expresión de una potestad pública, se manifiesta el principio constitucional de legalidad, por lo que la competencia es de estricto derecho. Este criterio restrictivo de la legalidad, goza de cierta preponderancia en la doctrina administrativa nacional y es el sostenido por importantes representantes de la Doctrina Española, al señalar que: “El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo previo: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”(GARCIA DE ENTERRIA y FERNÁNDEZ, T, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 2000, p. 441.)

Cabe señalar que las potestades atribuidas al Estado y demás entes públicos, le son otorgadas en función de ser los entes encargados de tutelar los intereses públicos, lo cual le confiere la posibilidad de afectar a los terceros, mediante la constitución, modificación, o extinción de relaciones jurídicas o mediante la modificación de las cosas existentes. De allí, la importancia de que estas potestades estén atribuidas por Ley, como garantía para los administrados.

Ahora bien, para un gran sector de la Doctrina, esta regla de la competencia, admite excepciones, y es allí donde surge la tesis de las “potestades implícitas o inherentes”. Esta tesis consiste en que aun cuando la competencia no esté expresamente contenida en una norma, es posible deducirla acudiendo a una interpretación finalista o sistemática de la norma. En este sentido, se explica que si la competencia no surge en forma concreta de la norma, debe establecerse si la actuación administrativa puede derivarse como consecuencia lógica del texto de la norma. Se señala como ejemplo, el caso de una norma que atribuye a la Administración Pública la potestad de vigilar la calidad de los vertidos industriales a los cauces públicos, de la que se puede inferir la atribución, -aun cuando la norma no señala nada al respecto-, de instalar instrumentos de medida y desagüe de las respectivas fábricas.

En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando se parte de un principio de legalidad formalmente estricto, la Doctrina se inclina a aceptar esta tesis de las potestades implícitas. Sin embargo, se ha insistido que al constituir una excepción a la regla de competencia, su aplicación debe ser muy restrictiva, no admitiendo una interpretación extensiva, ni siquiera analógica de la legalidad como atributiva de poderes a la Administración, ya que justamente, esta es excepcional por cuanto supone restricciones a la libertad individual. En efecto, lo contrario daría origen a que se crearan facultades que afecten derechos subjetivos de particulares, violándose así, el principio de legalidad de la competencia. Como consecuencia de ello, debe señalarse que en el ejercicio de las potestades implícitas, la Administración no podría desplegar actuaciones que afecten los derechos subjetivos de los particulares, por cuanto ello podría suceder sólo mediante norma atributiva de competencia. No obstante, lo antes señalado es matizado por otra parte de la Doctrina, que ha aceptado que en algunos casos, a falta de ley, la integración general del ordenamiento sobre la base de sus principios generales podría justificar al menos determinadas medidas administrativas. (DE LA CUETARA, J.M., Las potestades administrativa, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p. 101). [Sentencia Nº 00087 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2004, Exp. Nº 2000-0006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” (IUPSM) contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes]. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Como pudo observarse, en la citada decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admite la existencia de las llamadas potestades implícitas de la administración, incluso en el sistema venezolano reconocido como de estricto cumplimiento al principio de legalidad formal, recociendo en su oportunidad la posibilidad de actuación fuera del ámbito explícito de las competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en su denominación para la fecha, toda vez que se impuso una serie de obligaciones al Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” (IUPSM) en atención a irregularidades cometidas durante el ejercido de su habilitación para la prestación del servicio público de educación; no obstante ello, señala la Sala que en el ejercicio de las potestades implícitas, la Administración no podría desplegar actuaciones que afecten los derechos subjetivos de los particulares, por cuanto ello podría suceder sólo mediante norma atributiva de competencia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demandada alega el ejercido de potestades implícitas, lo cual según explican, faculta al Gobernador del Estado Lara para dictar el Plan Operativo Anual de 2012 sin contar con la opinión favorable del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, y ante tal ausencia, aparece una potestad implícita al cargo del Gobernador para garantizar la prestación de los servicios públicos, la ejecución de obras, en aras de la continuidad administrativa, todo ello en una operación de ponderación de intereses en juego que motivo el dictado del Decreto Nº 03904 Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012; sin embargo, en criterio de la Sala Político Administrativa respecto de las potestades implícitas, aunque ciertamente están reconocidas, no se trata bajo ningún concepto de poderes ilimitados, sus barreras las imponen los derechos de los ciudadanos, pudiendo estos últimos estar afectados en sus derechos e intereses únicamente mediante una norma atributiva de competencia explícita, toda vez que se trata de restricciones al ejercicio de al menos un derecho de trascendencia constitucional como lo es la participación ciudadana en las políticas públicas, el cual fue vulnerado por la Gobernación del Estado Lara sobre la base de una llamada potestad implícita que le permitía obviar la fase de consulta de los planes y proyectos incluidos en el Plan Operativo Anual para el ejercicio fiscal del año 2012.

III) Las Potestades Discrecionales del Gobernador del estado Lara para dictar el Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012.

Tal como apunta la autora Parra Manzano, existe un mayor rigor del principio de legalidad en el ámbito competencial, en el sentido de que todo lo relacionado con la competencia de los órganos y entes de Administración Pública, deben estar establecidos en la Constitución, en las leyes o en actos administrativos de carácter normativo, dictados previa y formalmente conforme a la ley, ello en garantía a las libertades públicas. Así, expresa, que los órganos y entes de Administración Pública no pueden deducir competencias del resto del ordenamiento jurídico, como son la costumbre, la analogía, las prácticas administrativas, jurisprudencia no vinculante, doctrina, etc. [Galsuinda V.P.M., Manual de Derecho Administrativo General. Editores Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2009. Pág. 248]

Seguidamente a los apuntes en cuanto al principio de legalidad administrativa, la referida doctrinaria respecto de los poderes discrecionales, expresa lo siguiente:

(…) el ordenamiento jurídico en algunos caso predetermina exhaustivamente la actuación de la Administración Pública, es decir, le establece en forma pormenorizada la manera, las condiciones y requisitos de su actuación (…)

En otros casos el ordenamiento jurídico no le predetermina pormenorizadamente la actuación a la Administración Pública, sino que le deja un margen de libertad de apreciación, o estimación subjetiva, como señalan G.d.E. y Fernández (1997, 445) quienes además, hacen resaltar que:

`… Esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter…omissis… No hay, pues, discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la Ley haya dispuesto´.

Constituye esta forma de actuación de la Administración Pública, lo denominado por la doctrina, actividad administrativa discrecional o potestad discrecional, en otros términos, cuando el ordenamiento jurídico le concede a la Administración cierta libertad de apreciación o estimación en su actuación, estamos en presencia de poderes discrecionales o actividades administrativas discrecionales. Al respecto la doctora Rondón de Sansó (2000, 59) señala que la discrecionalidad `es una zona franca dentro de la actividad administrativa, en la cual la Administración tiene un poder de autodeterminación acordada por la ley´ (…)

. [Óp. Cit. Pág. 249].

De forma que, en lo referente a las potestades discrecionales, la parte demandada alegó que el ciudadano el Gobernador del estado Lara, haciendo uso de la facultad otorgada por la Ley de Administración Financiera del Estado Lara le correspondía autorizar un POA para poder reconducir el presupuesto y además, expresaron que “Desde la perspectiva del método de la ponderación, se puede observar que la discrecionalidad está regulada por normas que se han formulado mediante programas condicionales, mediante supuestos de actuación reglada, supuestos de discrecionalidad cognitiva (a juicio de la autoridad) y supuestos de discrecionalidad en la determinación de la consecuencia jurídica como por casos de seguridad pública en que la autoridad suspende una celebración por el peligro que representa algún hecho o ataque que se suscite en la misma”; en el mismo sentido indicaron que “Todas estas normas son de estructura condicional que se aplican por subsunción, es decir, resolviendo por medio de un proceso lógico, basado en criterios de experiencia por el que se concluye que hacer y cómo actuar para salvaguardar el bien jurídico o los intereses”.

Resulta oportuno citar lo que a este respeto enseña el catedrático G.d.E., quien expresa:

(…) hay que afirmar que la Administración está sometida no sólo a la Ley, sino también a los principios generales del Derecho, y ello por una razón elemental], porque la Administración no es señor del Derecho, como puede pretender serlo, aunque siempre será́ parcialmente, el legislador. La Administración no es un poder soberano, sobre esto hemos de insistir, y por esta simplísima razón no puede pretender apartar en un caso concreto, utilizando una potestad discrecional, la exigencia particular y determinada que dimana de un principio general de derecho operante (dentro de la comunidad que se contempla) en la materia de que se trate. La Ley que ha otorgado a la Administración tal potestad de obrar no ha derogado para ella la totalidad del orden jurídico, el cual, con su componente esencial de los principios generales, sigue vinculando a la Administración. No tiene sentido por ello pretender ampararse en una potestad discrecional para justificar una agresión administrativa al orden jurídico, vale decir, a los principios generales, que no sólo forman parte de éste, sino mucho más, lo fundamentan y lo estructuran, dándole su sentido propio por encima del simple agregado de preceptos casuísticos

. [Eduardo G.d.E., La Lucha contra las Inmunidades del Poder en el Derecho Administrativo. (Poderes Discrecionales, Poderes Normativos, Poderes de Gobierno). Revista de Administración Pública Nº 38, Madrid, España, 1962. Pág. 176].

Además, el autor Cassagne, en cuanto al tema de la discrecionalidad administrativa, aporta lo siguiente:

No solo es posible que la ley establezca la libertad de elección (discrecionalidad) en punto a materias regladas (v.g. la elección del tiempo para dictar los actos administrativos predeterminados en la norma) sino que, en ciertas ocasiones, la ley otorga a la Administración la opción de optar entre uno o varios supuestos reglados en su totalidad. A ello se suma la circunstancia, antes apuntada, de no existir actos absolutamente reglados ni totalmente discrecionales. Son como partes de un cúmulo de posibilidades cuyos elementos no están inmunes al control jurisdiccional por más competencia que posea la Administración para emitir los respectivos actos.

Se ha dicho también que el dilema entre legalidad y oportunidad es un sofisma puro y simple y que si bien la ley puede otorgar a la Administración tanta libertad como sea posible para cumplir con las finalidades de bien común que persigue, ella viene siempre condicionada por el Derecho al que la Constitución somete plenamente la actuación administrativa. Una conclusión semejante se impone entre nosotros dado que el ejercicio del poder discrecional se encuentra condicionado a su compatibilidad con las garantías, derechos y principios constitucionales

. [Juan C.C., La Discrecionalidad Administrativa. Buenos Aires, Argentina (2008). Texto disponible en http://www.cassagne.com.ar/publicaciones.htm Pág. 21].

Ahora bien, conforme al criterio doctrinario arriba transcrito, la potestad discrecional encuentra limitaciones, precisamente aquellas impuestas por la ley, la Constitución como lo expresa Cassagne e incluso por los Principios Generales del Derecho tal como lo señala G.d.E., más aún cuando la potestad discrecional ejercida por la Gobernación del Estado Lara al dictar el Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012, trastoca principios de orden constitucional al ser ejercida dejando de lado la opinión del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara.

Así pues, debe precisarse que el reconocimiento de los argumentos de la demandada implicaría la validación de actuaciones construidas bajo procedimientos impropios e incompatibles con el sistema jurídico venezolano que ha sido instaurado luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la cual ha otorgado a la participación popular un nivel relevante en la toma de decisiones de la administración pública; de allí que el llamado del Estado en cualquiera de sus manifestaciones sea a implementar los mecanismos creados para la materialización y consolidación de la participación de todos los ciudadanos, más aún cuando se trata de la gestión de recursos financieros para la prestación de servicios y ejecución de obras.

Así las cosas, no podrían aparecer formulas doctrinarias dirigidas a omitir fases primordiales del proceso de formación de un plan operativo, no solo con la intención de obtener la validación por parte de los órganos jurisdiccionales de actuaciones ilegitimas, sino también con la finalidad de evadir las responsabilidades que pudieran surgir como consecuencia de la ejecución de recursos financieros obviando un elemento de relevancia constitucional, cual es, la participación popular, al excluir del Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012, la representación de los ciudadanos a quienes en definitiva debió escucharse para determinar las prioridades en la prestación de los servicios y la ejecución de obras a las cuales estaba obligada la Gobernación del Estado Lara, todo ello, como consecuencia de la ausencia de opinión favorable del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, según lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.

De forma que, se suma a la posibilidad de validación de actuaciones viciadas y la evasión de eventuales responsabilidades, la reedición de estas actuaciones en años consecutivos sin observar lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, obviando lo allí dispuesto respecto de la opinión favorable del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, requerimiento que se encuentra establecido justamente para materializar principios de rango constitucional como lo es el de la participación popular y protagónica, la intervención de los ciudadanos en la toma de decisiones para la gestión pública eficaz, eficiente y transparente, entre otros que aparecen como característicos del Estado Social de Derecho y de Justicia existente en Venezuela.

De esa forma, la participación protagónica del pueblo es un principio constitucional que debe ser atendido si lo que en efecto se persigue el la refundación de una República sobre la base de nuevas ideas a las cuales debe ajustarse la administración en la interpretación de las normas, porque es ello lo que indica el Preámbulo de la Constitución de 1999 y es lo que se encuentra diluido no solo en el resto del texto constitucional, también se ve reflejado en todo el orden jurídico que ha sido erigido con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999.

Véase por ejemplo, lo explicado por el Ex Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. L.I.Z., en cuanto a la interpretación judicial, quien enseña lo siguiente:

(…) la ley se dicta para lograr algunas finalidades sociales, si no se tienen en cuenta las finalidades sociales que la ley persigue, bien sea en el momento en que se dictó o se imagina qué finalidad debería perseguir la ley en el momento en que se está aplicando, obviamente que me estoy perdiendo la visión clara e integral de lo que es el derecho

.

(…) otro elemento de la interpretación que es ineludible, es el teleológico, el finalista, es decir, se debe preguntar ¿qué es lo que se persigue con la aplicación de la ley? Aquellos simplismos de qué dura es la ley pero es la ley, sin interrogarse sobre su finalidad, carecen de sentido; son atentados a la inteligencia no preguntarse lo que aquí se persigue, cuál es la finalidad que se le atribuye al texto; ello los sentidos posibles, las distintas alternativas que el texto puede plantear y la escogencia de una de ellas, estará en gran parte de terminada por la finalidad cierta o presunta que se le atribuya al texto normativo, tiene una especial importancia en las tareas hermenéuticas.

[Levis I.Z. y J.M.D.O., Coordinadores. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Serie Eventos Nº 3. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2010. Pág. 335.]

De manera que, atendiendo al ineludible elemento teleológico o finalista, siguiendo lo expresado por el Dr. Zerpa, según las disposiciones vinculadas al asunto bajo análisis, entre las cuales resalta el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, según el cual “El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por el Gobernador o Gobernadora, previa opinión favorable emitida por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas (…)”; este Juzgado estima que lo perseguido con la “previa opinión favorable” contenida en el referido artículo, es precisamente garantizar la participación de los ciudadanos de un estado sus municipios o entidades locales, en su diversidad propia, para hacer valer la inclusión de los ciudadanos en la gestión de las funciones administrativas, porque serán estos los beneficiarios directos de los servicios que serán prestados y las obras que serán ejecutadas durante un ejercicio fiscal; por ello, parece racional que sean estos mismos ciudadanos los llamados a involucrarse en las decisiones de los gobernantes y sobre la base de sus opiniones deberán ser establecidos los indicadores, criterios y prioridades sociales para la elaboración de los planes operativos anuales.

Por lo que respecta a la ausencia de aprobación de las máximas autoridades de los órganos o entes encargados de la formulación del Plan Operativo Anual para el ejercicio Fiscal del año 2012, sin cumplir lo ordenado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, el cual dispone que “El Plan Operativo Anual será aprobado y ejecutado por la m.a. del órgano o ente encargado de su formulación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable”; resulta oportuno precisar que la finalidad de esta disposición para este Juzgador es que los órganos y entes, sobre la base de su autonomía, tengan oportunidad de objetar el Plan Operativo Anual si los planes operativos anuales que han formulado no se corresponde con lo que éstos han presentado; de allí pues, que exista la posibilidad que los órganos y entes del estado, no aprueben el respectivo Plan Operativo Anual, no obstante ello dependerá de las oportunidades que les sean otorgadas para participar y opinar durante su proceso de elaboración y aprobación.

En mérito a las consideraciones expuestas, ha quedado evidenciado que el Decreto Nº 03904, contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012, fue dictado por el Gobernador del Estado Lara en ejercicio de una potestad que no puede ser encuadrada dentro de aquellas llamadas implícitas, toda vez que se ven afectados de manera directa derechos de los ciudadanos al haber sido excluidos del proceso dispuesto para garantizar su derecho constitucional a la participación en cuanto a la formación del aludido Plan Operativo Anual, el cual fue dictado sin la opinión favorable del C.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, en clara contravención a lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular; asimismo, el Plan Operativo Anual para el Ejercicio Fiscal del año 2012 de la Gobernación del Estado Lara, precisaba ser aprobado por las máximas autoridades de los órganos o entes encargados de su formulación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, lo cual no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

Ello así, se evidencia que el Decreto Nº 03904 contentivo del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 16.278, de fecha 03 de enero de 2012, fue dictado sin contar con la -previa- opinión favorable del C.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara y, además, sin contar con la aprobación de las máximas autoridades de los órganos o entes encargados de su formulación; todo lo cual configura el vicio de incompetencia en el acto administrativo impugnado al haber incurrido el Gobernador del Estado Lara en una manifiesta, flagrante y ostensible usurpación de funciones, por lo que dicho acto resulta nulo por inconstitucionalidad e ilegalidad al contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 7, 136, 137 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por lo dispuesto en los artículos 65 y 80 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y G.I.D.B., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 16.278, de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 16.278, de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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