Decisión nº 153 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Maturín, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2013-000186

ASUNTO: NP11-L-2011-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el C.L.D.E.M., en la persona de los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Monagas, abogados J.C.E. y SIRELYS A.A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.709 y 125.489, según documento Poder que riela en Autos, contra Sentencia de fecha seis (06) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por del Estado Monagas, en fecha (04) de julio de 2013, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoada la Ciudadana MARBYS Z.B.S., titular de la Cédula de Identidad número 11.338.897, representada por el abogado, A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.756, tal y como consta en documento poder que cursa en el asunto principal, en contra de la empresa C.L.D.E.M. (CLEM).

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 25 de Julio de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 29 de julio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 05 de Agosto de 2013, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2013; en dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el Dispositivo del Fallo y en fecha 03 de octubre de 2013 toma su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente

Señala que, es falso que Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas haya sido creado por la Gobernación del Estado Monagas o por el C.L.d.E.M., tal y como lo señala el Juez en la Sentencia de Primera Instancia, indicando que se evidencia claramente en los Estatutos de dicha Institución, específicamente en sus Artículos 01 y 11, que el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, fue creado por Legisladoras, Legisladores, Diputados jubilados y pensionados; asimismo, señala que pueden ser socios los Legisladores y Legisladoras en el ejercicio de su función y por tanto, no fue creado por la Gobernación del Estado Monagas o por el C.L.d.E.M., es por ello que el Tribunal incurre en un vicio de falso supuesto.

Aduce que la sentencia recurrida establece que el C.L.d.E.M. debe asumir las obligaciones del Instituto de Previsión Social de los Legisladores del Estado Monagas, porque es un hecho público que éste cesó sus funciones; sin embargo este Instituto fue disuelto, mas no liquidado, ello conforme a los establecido en el parágrafo Único del Artículo 05 de sus estatutos, el cual establece que en caso de disolución se asumirán las obligaciones sólo con los socios mas no los pasivos de dicho Instituto.

El Tribunal incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que no toma en consideración las pruebas aportadas a la causa, visto que solo toma en cuenta los estatutos, mas no señala los motivos por lo que establece que el C.L. debería asumir las obligaciones del Instituto de Previsión Social de los Legisladores del Estado Monagas.

Solicita declare la Nulidad de la Sentencia y la falta de cualidad del C.L.d.E.M.

De la Representación Judicial de la Parte Demandante

Alegó que Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas fue creado para manejar fondos del personal del C.L.d.E.M. y que su único ingreso era por transferencia de recursos provenientes de la Gobernación del Estado Monagas al C.L.d.E.M..

Asimismo señaló que existe solidaridad y conexidad, ya que, las instalaciones del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas en el C.L., se le otorgó la competencia de Departamento de Recursos Humanos, llevando el control de los salarios, prestaciones y beneficios sociales que le eran calculados a los trabajadores.

Expone que existe un Informe de la Contraloría del Estado Monagas, donde determina que del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas realizaba funciones que correspondían al C.L.d.E.M. y que los fondos que manejaba provenían de la Gobernación del Estado Monagas, de manera que están dados los supuestos que demuestran la solidaridad y conexidad.

Por tanto el C.L.d.E.M., cumpliendo las recomendaciones contenidas en el informe realizado por la contraloría, acordó hacer cesar en sus funciones y asumir la responsabilidad con los trabajadores.

Solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación y se confirme la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Visto el punto apelado por la parte recurrida, es necesario para esta Alzada verificar los extremos de Ley, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales versó la Sentencia publicada en Primera Instancia, de los cuales observaremos, los limites en los cuales se fundamentó el juicio, las pruebas evacuadas de las cuales apela la parte demandada recurrente y las motivaciones que tubo el Juez A quo, para decidir la demanda.

El Juez de Juicio en cuanto a los límites de la controversia estableció lo siguiente:

De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el C.L.D.E.M. (CLEM), tiene cualidad para sostener el presente juicio, y la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por lo que al haber negado la demandada su falta cualidad y haber alegado el hecho de que la demandante prestó servicios para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), corresponde a éste Juzgador determinar si el C.L.d.E.M. debe responder por las acreencias laborales de la demandante.

En referencia a relación de trabajo, el Tribunal A quo señaló lo siguiente:

Para decidir este Tribunal observa que ha quedado evidenciado de todo el cúmulo de pruebas analizadas y valoradas durante la audiencia de juicio, que la relación de trabajo por lo que reclama la actora MARBYS Z.B.S., identificada ampliamente en autos en el presente expediente, el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, al C.L.D.E.M. (CLEM); toda vez que el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas (INPRELEMO), ha sido este último hasta el día 15/08/2009, su patrono, tal como quedó determinado de todo el planteamiento alegado por la actora, su última vinculación laboral fue subordinada y directamente con el referido instituto, alegación que se aprecia como una confesión judicial a tenor del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente, aunado a ello, existen otros elementos probatorios, que corroboran lo igualmente confesado por la actora, como son pruebas documentales valoradas y apreciadas por este Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba, pruebas de informes, que convencen a quien sentencia, que sí bien es cierto, la actora se inició en fecha primero (01) de Diciembre de 2003, como Jefe de Personal, e invoca la cesación de INPRELEMO y la entrega mediante Acta de fecha 13 de enero de 2010 de dicho instituto al C.L.S.D.E.M. (CLEM), según lo señalado por la actora en su demanda, por cuanto para este Tribunal, tal como ha quedado corroborado del debate probatorio, el C.L.D.E.M. (CLEM), sería la demandada principal, y se llega a tal afirmación por deducción de sus alegatos y de las posturas de las partes durante la Audiencia de Juicio, motivo por el cual no tiene cualidad el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), para sostener el presente juicio. Así se decide.

En relación a la falta de cualidad alagada por la demandada, el Juzgado de Primera Instancia estableció lo siguiente:

Por lo tanto, a la luz del contenido de la anterior decisión y a los fines de materializar la Justicia, en el presente caso es menester dejar asentado que efectivamente, la actora prestó sus servicios laborales para una institución creada por la Gobernación del Estado Monagas y C.L.d.E.M. es decir, “ EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO)”, la cual es un hecho público y notorio comunicacional y legal, que la cesación de INPRELEMO y la entrega del mismo al C.L.S.d.E.M. sin que en ningún caso pueda pretenderse desligar a ésta institución, de las obligaciones laborales que se generaron por el trabajo desempeñado por la actora en INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO) por lo que considera éste juzgador que dicha institución es la principal responsable pagadora de las acreencias laborales que se condenen a través de la presente decisión a favor de la ciudadana MARBYS Z.B.S.. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

La presente apelación se circunscribió en que el Juez de Primera Instancia no valoró suficientemente las pruebas aportadas y por ello, considera la parte recurrente, que no es correcta la apreciación del Juzgador en establecer la responsabilidad del C.L.d.E.M., sobre los conceptos demandados por la acora. Asimismo La parte demandante alego que el C.L.d.E.M., era responsable de las relaciones laborales asumidas con los trabajadores y que están dados lo extremos de Ley para demostrar la solidaridad y conexidad.

Este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En el caso de Autos, la inconformidad con la Sentencia procede en cuanto al silencio de pruebas y la no correcta la apreciación del Juzgador en establecer la responsabilidad del C.L.d.E.M.

Ahora bien, del análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, Promueve marcados con el número “1”, copias certificadas, consignadas conjuntamente con su libelo de demanda, correspondientes al expediente signado con el N° NP11-L-2009-001415, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana MARBYS Z.B.S., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO).

Promueve marcados con el número “2”, original del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de Febrero de 2011, en el cual consta el registro del libelo de la demanda y el auto de admisión, correspondiente al expediente antes señalado.

En las referidas documentales se pretende demostrar que la parte Actora cumplió con los requisitos legales, a los fines de interrumpir la prescripción de la Acción; por lo que coincide este Juzgador con el Juez de Primera Instancia al otorgarle valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuando queda evidencia que fue interrumpida la prescripción de la acción.

En el Capítulo II, Promueve marcados con el número “3”, Trascripción del Acta de la sesión Ordinaria del día martes 01-12-2009, del C.L.S.d.E.M., donde se aprobó la supresión del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas (INPRELEMO), así como el original del oficio de fecha 10 de enero de 2011, firmado por el abogado C.G., en su carácter de Secretario de Cámara del C.L.S.d.E.M., dirigido a la ciudadana Marbys Z.B.S., donde se le remite la mencionada trascripción.

Promueve Marcados con el número “4”, constante de dos (02) folios útiles, copia del Acta de fecha 13 de enero de 2010, en la cual se hizo constar la cesación de INPRELEMO y la entrega en esa fecha de dicho instituto al C.L.S.d.E.M..

De la grabación audiovisual, se observa que dichas documentales se evacuaron las y las mismas no fueron desconocidas ni impugnada por la contraparte, por lo cual se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta documenta se evidencia, en el punto Tercero (folios 297 al 299,) que fue Aprobada por Unanimidad la supresión del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, asimismo se evidencia el Acta de entrega donde el C.L.d.E.M., asume de pleno derecho con la obligaciones de los pasivos y beneficios laborales de los miembros del Instituto y de personal administrativo. Esta prueba debe valorarse conforme la sana crítica, indicando esta Alzada, que de la misma se desprende todos los requisitos y presupuestos, a los fines de establecer la solidaridad y conexidad existente entre Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas y el C.L.d.E.M.. Así se establece.

En el Capítulo III, Promueve marcados con el número “1”, legajo de copias certificadas, anexadas conjuntamente con su libelo de demanda inserto a los folios.

De la revisión de las actas se observa que de las documentales señaladas de evidencia prestación personal del servicio, la remuneración, las obligaciones en cuanto a jornada, trabajo entre otros la cual no fue controvertida, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio tal y como lo estableció el A quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo IV, Promueve marcados con los números “5-1” y “5-2”, original del comprobante N° 00162917, de fecha 30-04-2009, emanada de FARMATODO, C.A., correspondiente a la compra de medicamentos; marcados con los números “6-1”, “6-2” y “6-3”, original de las facturas Nros.: 30276 y 23288, de fecha 11-05-2009 y 09-05-2009, respectivamente, emanadas de la FARMACIA MINNETONKA, C.A., (LOCATEL) Y FARMACIA PHARMATENCIÓN AGUERREVERE, C.A.; marcados con los números “7-1” y “7-2”, original de la factura N° 00015601, de fecha 09-03-2009, emanada de la FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A.; marcados con los números “8-1” y “8-2”, original de la factura N° 00003255, de fecha 30-06-2009, emanada de FARMATODO, C.A.; marcados con los números “9-1”, “9-2” y “9-3”, original de de los comprobantes Nros.: 00373240 y 00242709, de fecha 22-04-2009 y 26-04-2009, respectivamente, emanadas de FARMATODO, C.A.; marcados con los números “10-1”, “10-2” y “10-3”, original de los comprobantes Nros.: 00166062 y 00166063, respectivamente, de fecha 08-07-2009, emanadas de FARMATODO, C.A.; marcados con los números “11-1” y “11-2”, original de la factura N° 00003255, de fecha 30-06-2009, emanada de la FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A.; marcados con los números “12-1” y “12-2”, original del comprobante N° 00303604, de fecha 01-06-2009, emanada de FARMATODO, C.A.; marcados con los números “13-1” y “13-2”, original del comprobante N° 00309112, de fecha 18-06-2009, emanada de FARMATODO, C.A.; marcados con los números “14-1”, “14-2” y “14-3”, original de los comprobantes Nros.: 00066004 y 00376569, de fecha 04-05-2009, emanadas de FARMATODO, C.A.; y marcados con los números “15-1”, “15-2” y “15-3”, original de los comprobantes Nros.: 00089620 y 00655014, de fecha 12-05-2009 y 06-05-2009, respectivamente, emanadas de FARMATODO, C.A..

Si bien, estos documentales no fueron objeto de impugnación y desconocimiento, y demuestran las erogaciones y compras de medicinas, por lo cual, se les debe valorar conforme la Sana crítica, para los efectos del objeto y thema decidemdum del Recurso de Apelación, referidas a la falta de Cualidad de la Accionada, estas documentales no aportan elementos de convicción al respecto. Así se establece.

En el Capítulo V, Promueve marcado con el número “16”, copia del Acta de Nacimiento N° 468, correspondiente a la ciudadana M.F.A.B., hija de la demandante MARBYS BERMÚDEZ; marcado con el número “17”, copia del Acta de Nacimiento N° 755, correspondiente al ciudadano F.J.A.B., hijo de la demandante MARBYS BERMÚDEZ; y marcado con el número “18”, copia del Acta de Nacimiento N° 1060, correspondiente a la ciudadana MARBYS BERMÚDEZ, demandante, hija de la ciudadana Z.Z.D.B..

En cuanto a las documentales señaladas en el Capítulo IV y V, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas al momento de su evacuación, tal y como se evidencia d las grabaciones Audiovisuales, en consecuencia coincide este Juzgador en otorgarle valor probatorio ajustado a la Sana Crítica y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, al igual que las anteriores, no aportan elementos a los fines de resolver la Delación fundamentada en la Audiencia de Alzada. Así se establece.

En referencia a la prueba de informe, la parte actora solicitó que se oficiara al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Constan en autos las resultas de la referida prueba, del cual se evidencia que cursa un expediente por ese Juzgado por Querella funcionarial de por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el C.L.D.E.M., y las copias certificadas requeridas del Informe Definitivo de la Contraloría General del Estado Monagas en el cual se le recomienda al C.L.d.E.M. que cree un sistema de control interno que le garantice el ejercicio de las funciones inherentes a su naturaleza y permita desarrollar sus labores como órgano legislativo, asimismo, en cuanto al Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, recomendó abstenerse de realizar funciones administrativas que son propias de las Instituciones Públicas, toda vez que las funciones y los recursos son de orden publico.

Al respecto, este Juzgador señala que dicha prueba tiene gran trascendencia en el presente asunto, por cuanto el referido informe fue el punto de partida para que el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas fuese suprimido por unanimidad por el C.L.d.E.M., de ésta evidencia la solidaridad y conexitas, en virtud de las funciones que estaba cumpliendo el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas con recursos otorgados por el C.L.d.E.M., a través de la Gobernación del Estado Monagas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la FALTA DE CUALIDAD del C.L.S.D.E.M., para sostener el presente proceso, lo cual será sustentado en la Motiva de la presente decisión.

DOCUMENTALES

- Promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, oficio de solicitud de adelanto de Prestaciones y recibo de pago de fecha 30-07-2004.

. Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 28-12-2004.

- Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 13-12-2005.

- Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 08-12-2006.

- Promueve marcado con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, oficio de solicitud de adelanto de Prestaciones y recibo de pago de fecha 18-07-2007.

- Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 20-12-2007.

- Promueve marcado con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 02-04-2009.

- Promueve marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de fecha 23-12-2008.

- Promueve marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de fecha 09-10-2009.

De las documentales señaladas de evidencia la relación laboral y los derechos generados de ésta, siendo las mismas no desconocidas ni este punto controvertido, se otorga valor probatorio tal de conformidad a la Sana crítica, infiriendo la existencia de la prestación personal del servicio por parte del Accionante. En referencia a las pruebas marcadas con la letra “J”, la cual no consta en el escrito de promoción de pruebas. Las partes no realizaron observación alguna; en razón de ello, este Tribunal no tiene méritos que valorar ya que no aporta nada a la resolución del caso.

En cuando a la declaración de parte del Juzgado de Primera Instancia indicó lo siguiente:

La misma fue rendida por la demandante, la ciudadana MARBYS Z.B.S., quien en su respectivo interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es menester indicar que, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia, a las deposiciones conforme fue observado en la grabación audiovisual, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el demandante y las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de resolver el presente asunto este Sentenciador considera lo siguiente:

Adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Alzada resolver, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como del actor para sostener e intentar el presente juicio.

El presente Recurso de Apelación, fue establecido por la parte demandada al señalar que el Juez de Primera Instancia no valoró suficientemente las pruebas aportadas y considera que no es correcta la apreciación del Tribunal en establecer la responsabilidad del C.L.d.E.M., asimismo la parte actora alego q el C.L.d.E.M., era responsable de las relaciones laborales asumidas con los trabajadores.

Ahora bien, de las pruebas aportadas y de la Audiencia de Juicio se observa que el Informe Definitivo de la Contraloría General del Estado Monagas en el cual se le recomienda al C.L.d.E.M. que cree un sistema de control interno que le garantice el ejercicio de las funciones inherentes a su naturaleza y permita desarrollar sus labores como órgano legislativo, asimismo, en cuanto al Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, recomendó abstenerse de realizar funciones administrativas que son propias de las Instituciones Públicas, toda vez que las funciones y los recursos son de orden publico, es el punto de partida en que los legisladores se basaron para suprimir el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas fuese, de ésta evidencia la solidaridad, en virtud de las funciones que estaba cumpliendo el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas con recursos otorgados por el C.L.d.E.M., a través de la Gobernación del Estado Monagas. Así establece.

Asimismo se desprenden de la probanzas que el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas fue suprimido en sesión Ordinaria del C.L.S.d.E.M., el día martes 01-12-2009, la cual fue Aprobada por Unanimidad y posteriormente en fecha 13 de enero de 2010, se evidencia la cesación de dicho instituto y la entrega al C.L.S.d.E.M., en donde éste asume de pleno derecho las obligaciones de los pasivos y beneficios laborales de los miembros del Instituto y de personal administrativo. Dicha prueba se le otorgó pleno valor probatorio y considera este Sentenciador que es trascendental en la presente causa, ya que, de ella se desprende la solidaridad y conexidad del C.L.d.E.M.. Así se decide.

Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho, la Constitución, establece el derecho que todos los trabajadores y trabajadoras tienen a las prestaciones sociales, con carácter de crédito de exigibilidad inmediata, la norma dispone:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

El Artículo 89 constitucional en el numeral 2, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

(omissis)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0425 de fecha 10 de mayo de 2005, se pronunció en torno a la irrenunciabilidad en la forma siguiente:

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Juez de juicio decidió en forma correcta al establecer la responsabilidad del C.L.d.E.M., en cuando a las obligaciones laborales que tenía el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas con la demandante, ya que de las en virtud de las pruebas aportadas y de la Audiencia de Juicio se evidencia la solidaridad y por ello, comparte el criterio conforme las actas y los documentos que cursan dentro de este proceso, así como el desarrollo de la audiencia de juicio, y en ningún momento hubo una impugnación o desconocimiento de la actas, a criterio de quien decide, y visto que este es el único punto de apelación referido a la falta de cualidad, el recuso no puede prosperar. Así se declara.

Luego del análisis que hace esta Alzada de las documentales promovidas, el desarrollo de la audiencia de juicio a través de las grabaciones audiovisuales de la misma, y la aplicación de los principios laborales, concuerda este Sentenciador con lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal Superior, visto que no prosperan las delaciones alegadas, en especial el de la falta de cualidad, y no siendo alegado otro punto de inconformidad con la Sentencia recurrida, debe confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los conceptos y montos condenados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de mayo de 2013, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoada la Ciudadana MARBYS Z.B.S., en contra de la empresa C.L.D.E.M. (CLEM)

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas y se advierte a las partes, que los lapsos legales para poder ejercer el Recurso pertinente, comenzarán a transcurrir, una que vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. F.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. F.A.

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