Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007373.-

En fecha 09 de julio de 2013, los ciudadanos A.M., T.O., M.M., R.A., M.M., Y.P., L.B. e I.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.252.263, 8.749.397, 4.350.110, 10.076.182, 11.489.301, 16.057.718, 5.490.673 y 5.535.998, respectivamente, en su condición de Legisladores representantes del C.L.d.e.B. de Miranda, debidamente asistidos por el abogado Torino Manzulli Escarrá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.542, en su carácter de Consultor Jurídico del C.L.d.e.B. de Miranda; interpusieron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el Acto de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda. (CEPLACOPP), efectuada en la Casa del p.d.P., ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización Lebrún, el día 13 de marzo de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, se dio entrada al presente recurso.

En fecha 16 de julio de 2013, se admitió el recurso de nulidad, y se ordenó citar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gobernador y Procurador del estado Miranda; requiriéndosele a la Presidenta del C.L. del referido estado, el respectivo expediente administrativo; igualmente, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas.

En fecha 05 de agosto de 2013, el abogado Torino Manzulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.542, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del C.L. de estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 07 de agosto de 2013, se libró el respectivo Cartel, el cual fue consignado su publicación por la parte recurrente en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 09 de octubre de 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esta fecha, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2003, se dejó constancia de la incorporación de la Doctora H.D.C.N.d.U., como Jueza en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según Acta Nº 430 de fecha 12 de noviembre de 2013, y se libraron Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General del estado Miranda y al Gobernador del estado Miranda, conjuntamente con boleta dirigida al abogado Torino Manzulli Escarrá.

En fecha 8 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este acto las partes promovieron sus medios de pruebas en los escritos que consignaron, los cuales se agregaron al presente expediente. En este acto la abogada S.D.O., en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, promovió prueba de exhibición de documentos frente al C.L. del estado Miranda.

En fecha 15 de enero de 2014, la abogada S.D.O., previamente identificada, expuso que visto el escrito de descargos presentado por la contraparte en la audiencia de juicio, cuyo petitorio solicitó se ordenara realizar una auditoria sobre los recursos financieros de economías de años anteriores que fueron destinados a proyectos sin la debida cualidad por el CEPLACOPP; esa representación solicitó se tenga por no presentado el precitado requerimientos pues el mismo, a su decir, excede de los limites en que fue planteada la controversia.

En fecha 15 de enero de 2014, el abogado A.E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.787, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos A.M., M.M., R.Á., M.M., Y.P., L.B. E I.C., antes identificados, consignó escrito de oposición de la contestación del presente recurso.

En fecha 20 de enero de 2014, el abogado A.E.D.M., previamente identificado, renunció a la auditoria solicitada, por considerar que no es conducente la misma, en aras de llevar y que sean satisfechos los lapsos procesales legales.

En fecha 20 de enero de 2014, este juzgado se pronunció en relación a los escritos de pruebas presentados, acordando la exhibición solicitada, y en consecuencia, se ordenó intimar mediante boleta al ciudadano Presidente del C.L.d.e.B. de Miranda.

En fecha 30 de enero de 2014, se encontraba fijado el acto de exhibición de documentos a las 10:00 a.m., en la presente causa, este Tribunal prorrogó la evacuación para el día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., por múltiples ocupaciones de carácter urgente, que debió atender la Jueza de este Juzgado Superior.

En fecha 31 de enero de 2014, se celebró el acto de exhibición de documentos promovida por la parte recurrida.

En fecha 05 de febrero de 2014, este Juzgado señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debían presentarse los informes por escrito dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado A.E.D.M., presentó su escrito de informes.

En fecha 10 de febrero de 2014, los abogados S.D.O. y C.G.B., presentaron el correspondiente escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativas, consignó el Informe de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2014, vencido el lapso para presentar informes, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que “[e]n fecha 17 de enero de 2013, el Secretario General del C.L.d.e.B. de Miranda, Abg D.L., libró oficios signados con los Nº SG-008-13 (…) y SG-010-13 (…), dirigidos a la ciudadana U.K., Secretaria Técnica de Apoyo del C.E.d.P. de y Coordinación de Políticas Públicas y al ciudadano H.C.R., Gobernador del estado Bolivariano de Miranda respectivamente, donde se les informó que realizada la Sesión Ordinaria de ese mismo día, según ACTA 04 se APROBÓ la elección de los cinco (05) Legisladores para representar al C.L.d.e.B. de Miranda (CLEBM) ante el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, quedando designados los ciudadanos Y.P., TAHIS OQUENDO, WISELY ALVAREZ, I.C. y A.M. siendo que dichos oficios fueran recibidos en fecha 21 de enero de 2013 y 18 de enero de 2013, en su orden.”

Manifestaron que ““[e]n fecha 20 de febrero del 2013, el Secretario General del C.L.d.e.B. de Miranda, Abg D.L., libró oficio (…) al ciudadano H.C.R., Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, informando que en la Sesión Ordinaria de fecha 19 de febrero de 2013, según ACTA Nº 08, (…), se APROBÓ, EXHORTARLO a que convoque e instale el CEPLACOPP, de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, siendo recibido en el Despacho del Gobernador en fecha 22 de febrero de 2012.”

Adujeron, que “[e]s el día 14 de marzo de 2013, en el que por NOTICIA CRIMINIS tuvi[eron] conocimiento que un día antes se había Instalado el CEPLACOPP, gracias a las declaraciones en prensa de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por lo que en la próxima Sesión Ordinaria del C.L.d.e.B. de Miranda según ACTA Nº 10 (…), se otorga un derecho de palabra a la ciudadana L.G., Alcaldesa del Municipio Brión, actuando en su carácter de vocera de la ALIANZA BOLIVARIANA DE ALCALDES BOLIVARIANOS DE MIRANDA, expresando: ‘Buenas tardes ciudadana Presidenta del Parlamento, excelentísimos Legisladores, gracias por permitirnos este derecho de palabra en este Foro, que va a servir para que [ellos puedan] expresar [su] voz, ante los atropellos que [vienen] sufriendo los miembros del C.E.d.P.P. del estado Bolivariano de Miranda, es público y notorio (… omisis…) el Gobernador viola la Ley de los Consejos Estadales de Planificación de Políticas Públicas, (...omissis…) [a ellos les] sorprendió además una nota de prensa, del Diario la Voz del día jueves 14 de marzo (…omissis…) la ciudadana Adriana D’elia quien es Secretara (sic) de Gobierno dice que durante el acto de instalación de la primera sesión, del C.E.d.P.d.P.P.d.E.M., lamentó que los Alcaldes no hayan acudido a la sesión la cual permite apoyar proyectos, entonces [ellos se preguntan] cuándo y dónde [los] convocaron, esa es la primera solicitud y [ella] pedía a [ese] Órgano del C.L. que haga una averiguación del funcionamiento del CEPLACOPP…” en otro orden de ideas, la Presidenta del C.L.R., Legisladora A.M., conform[ó] una comisión especial la cual se instala a penas culminada dicha sesión de cámara para investigar las condiciones de la instalación y primera sesión ordinaria del CEPLACOPP el 13 de marzo de 2013.”

Agregaron los representantes del C.L., que en fecha 19 de marzo de 2013, instalada la Comisión Especial del C.L.d.e.B. de Miranda libró oficios a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y a la Secretaría de Apoyo del C.E.d.P.d.P.P., a los fines de solicitarles información sobre la instalación y funcionamiento del C.E.d.P. y coordinación de Políticas Públicas para el 2013. En esa misma fecha, a las 5:04 pm, fue recibida una Nota de Remisión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en la que se les consignó ejemplar original de la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0317 del 13 de febrero de 2013 contentiva del Decreto Nº 2013-0032-2, mediante la cual se convocó la instalación del CEPLACOPP para el 13 de marzo de 2013.

Acotaron, que en fecha 19 de marzo de 2013, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolivariano consignó un ejemplar original de la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0318 del 9 de marzo de 2013, contentiva del Decreto Nº 2013-0047, mediante el cual se encarga provisionalmente de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana A.M. d’Elia Briceño, y se designó a la ciudadana J.G.H. como Secretaria General de Gobierno Encargada.

Que en fecha 21 de marzo de 2013, la Secretaría de Apoyo del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, remitió al Presidente de la Comisión Especial del CLEBM la Convocatoria de los integrantes del CEPLACOPP, Acta Certificada de la Primera Sesión Ordinaria, Lista de Asistente e integrantes del CEPLACOPP y Reglamento de Funcionamiento de la Instancia de Planificación.

Precisaron, que en fecha 14 de mayo de 2013, “…estando en Sesión Ordinaria, según se desprende del ACTA Nº 15, (…), se APROBÓ POR MAYORÍA el informe presentado por la Comisión Especial para el CEPLACOPP…”

Aludieron, que “[e]n fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana Adriana D’Elía actuando como Presidenta del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, remite oficio signado con el Nº DPTEDR/STAC-11-2013, (…) a la Presidenta del C.L.d.e.B. de Miranda, Legisladora A.M., donde indica que a su criterio ‘….es solamente en el marco de una sesión del Pleno de [ese] Cuerpo Colegiado que podría someterse a consideración el ejercicio de la potestad de auto-tutela que usted refiere en su comunicación.’”

Al respecto, señalaron que “Agotándose la vía administrativa con [ese] acto, razón por la que [acudieron] a la vía jurisdiccional en ocasión del restablecimiento de los derechos colectivos y difusos lesionados por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda mediante la irrita Convocatoria, Instalación y Primera Sesión del CEPLACOPP.”

Denunciaron la violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Expusieron que “[e]n fecha 18 de enero de 2013 el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de M.E.C.R., recibe (…) oficio Nº 010-13 suscrito por el Secretario General del C.L.d.e.B. de Miranda (CLEBM), mediante el cual se le notific[ó], que en sesión ordinaria de cámara realizada el día 17-01-2013, se aprobó la designación de los cinco (5) legisladores (…), que representarían al Órgano Legislativo regional ante el C.E.d.P. y Coordinación de la Políticas Públicas (CEPLACOPP)…”

Argumentaron que “[a]nte la inexistencia de un específico procedimiento de convocatoria en la Ley Orgánica de los Consejos Estadales de Planificación de Políticas y en el Reglamento de Funcionamiento y de Debates de CEPLACOPP, dicho procedimiento es supletoriamente regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su Capítulo IV, De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos…”

Esgrimieron que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…establece la obligatoriedad de la notificación a los Legisladores del C.L.d.E.B. de Miranda (CLEBM) por ser legítimos miembros de la instancia de planificación regional, hecho nunca realizado, que evidencia y ratifica la nulidad absoluta del acto administrativa de notificación de Convocatoria al CEPLACOPP.”

Agregaron que del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…se desprende la anulación de los efectos producidos por el acto administrativo de la irrita convocatoria, toda vez que fue realizada a través de un procedimiento VICIADO.”

Afirmaron, que el procedimiento implementado para la convocatoria a la instalación del C.E.d.P. y Coordinación de la Políticas Públicas (CEPLACOPP), vulnera lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, indicaron que fue violado el artículo 76 de la Ley antes aludida, “…al realizar la convocatoria a través de la publicación en prensa el día 07 de marzo de 2013, aún cuando era perfectamente practicable la notificación personal y al domicilio del interesado, (…) ya que el Gobernador E.C., estaba en conocimiento de los miembros del CEPLACOPP por parte del CLEBM y sus respectivos domicilios, según se desprende del oficio suscrito por el Secretario General de [ese] Órgano Legislativo identificado con el nº SG-010-13. De igual manera, transgrede la normativa legal al realizar dicha publicación en un diario del circulación nacional, (…) cuando claramente la ley establece que se debe agotar en primera instancia un diario de circulación regional…”

Refirieron que el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que quince (15) días luego de su publicación en prensa se darán legalmente por notificados los interesados, siendo que la publicación de la Convocatoria al CEPLACOPP fue realizada el día 07 de marzo de 2013, tendrían entonces hasta el 22 de marzo del mismo año para darse por notificados, sin embargo la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda instaló el CEPLACOPP el día 13 de marzo de 2013, razón por la cual resulta evidente la violación del articulado antes explanado.

Sostuvieron que “…en fecha 14 de marzo de 2013, fue cuando [tuvieron] conocimiento de la ilegal convocatoria e irrita instalación del C.E.d.P. y Coordinación de las Políticas Públicas (CEPLACOPP), por NOTICIA CRIMINIS gracias a unas declaraciones en prensas de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda…”

Consideraron que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo debe declararse nulo, en virtud que el procedimiento de notificación de la convocatoria no se realizó de manera legal, lesionando en consecuencia la legitimidad de cada uno de los integrantes del CEPLACOPP.

Agregaron, que “…si bien es cierto que existió una convocatoria la cual es irrita por no cumplir los extremos de ley, no es menos cierto que en el acta de Instalación del C.E.d.P. y Coordinación de las Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda y la Primera Sesión Ordinaria se constituyeron sobre la base de la ilegalidad y en tal sentido carece de validez jurídica y por tanto son nulas.”

Manifestaron, que “Resulta necesario expresar que en el estado Bolivariano de Miranda el CEPLACOPP está compuesto por ciento treinta y seis (136) consejeros a razón de: un (1) Gobernador, veintiún (21) Alcaldes, el Director Estadal de salud (1), el Director Estadal de ambiente (1), el Director Estadal de deporte (1), el Director Estadal de trabajo y seguridad social (1), el Director Estadal de turismo (1), el Director Estadal de agricultura y tierras (1), el Director Estadal de alimentación (1), el Director Estadal de cultura (1), el Director Estadal de educación (1), el Director Estadal de juventud (1), el Director Estadal de mujer e igualdad de género (1), el Director Estadal de comunas (1), el Director Estadal de pueblos indígenas (1), el Director Estadal de transporte y comunicaciones (1) y el Director Estadal de vivienda y hábitat (1), cuatro (4) Diputados de la Asamblea Nacional, cinco (5) Legisladores Regionales del C.L.E.. Los Veintiún (21) Presidentes de los Consejos Municipales del Estado. Sesenta y tres (63) consejeros de los Consejos Locales de Planificación Pública. Un (1) representante por el movimiento campesino, Un (1) representante por los trabajadores organizados, Un (1) representante por el movimiento juvenil, Un (1) representante de los intelectuales organizados, Un (1) representante por los deportistas organizados, Un (1) representante por el movimiento de cultores, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.”

Arguyeron, que “Resulta cínico que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda establezca en el Acta Certificada de Instalación del CEPLACOPP, que el mismos acto fue realizado ‘previa verificación del quórum’, por cuanto se evidencia del listado de asistencia a dicha instalación, remitida a el C.L.d.e.B. de Miranda, mediante oficio Nº DPTDR/SAC/008-13, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana U.K., en su carácter de Secretaria de Apoyo al CEPLACOPP, la comparecencia de sólo diecisiete (17) miembros, en detrimento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas…”

Señalaron, que “…para que pueda considerarse válida la Instalación del CEPLACOPP dando el número de miembros en [su] instancia de Planificación Regional es necesaria la presencia de al menos de SESENTA Y NUEVE (69) CONSEJEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley ejusdem en concordancia con los artículos 1 y 2 del Reglamento de Funcionamiento y de Debates del CEPLACOPP.”

Expusieron, que “el parágrafo único del artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento de Debates del CEPLACOPP es suficientemente claro respecto al procedimiento que se debe llevar a cabo para la legal y legitima instalación, en el que se evidencia la ratificación de la exigencia prevista en los artículos numero (sic) 1 y 2 eiusdem, en cuanto a la necesaria presencia da al menos la mitad más un miembro para que dicha instalación pueda considerarse valida, además de establecer que; en caso de no contar con el quórum necesario para la instalación, se abrirá una prorroga de treinta (30) minutos, a cuyo término se procede a una segunda verificación del quórum necesario para la instalación. Si en la fecha y hora pautada en la primera convocatoria, así como en la respectiva prorroga no asisten la cantidad de miembros necesarios para la debida instalación del CEPLACOPP, es obligante la realización de una convocatoria, naturalmente en un tiempo futuro prudencial y suficiente para garantizar la presencia de los miembros faltantes, sin los cuales en ninguna circunstancia es posible que se instale legalmente.”

Afirmaron, que “…resulta capcioso que los pírricos 17 asistentes a la ilegal Instalación del CEPLACOPP realizada el día 13 de marzo de 2013, son todos miembros de partidos políticos que conforman la coalición de oposición denominada ‘Mesa de Unidad Democrática (MUD)’ identificados así:

Nombre y apellido CI Responsabilidad Municipio

Adriana D’Elia 6.563.411 Gobernadora (E)

G.B. 7.683.877 Alcalde Baruta

E.G. 10.441.494 Alcalde Chacao

M.D.N. 6.925.452 Alcalde El Hatillo

C.O. 9.668.571 Alcalde Sucre

Ovidio Lozada 8.688.759 Alcalde Los Salias

D.U. 11.311.776 Presidente C.B.

J.G.F. 11.031.369 Presidente C.E.H.

D.H. 6.919.061 CLPP Chacao

G.C. 6.979.585 CLPP Chacao

O.J. 2.599.114 CLPP Chacao

J.V. 5.406.666 CLPP Sucre

J.L. 16.147.384 CLPP Carrizal

W.G. 19.277.935 JUVENTUD

C.L. 3.718.844 INTELECTUALES

M.B. 6.877.192 MUJERES

E.V. 4.056.796 CULTORES

Y siendo que la enorme cantidad de miembros legítimos del CEPLACOPP ausentes producto de la fraudulenta convocatoria son todos de partidos políticos adeptos al Gobierno Nacional.”

Esgrimieron, que “en ningún caso es permisible que se ‘reoriente’ la cantidad de un millón treinta mil setecientos ochenta Bolívares con setenta y dos céntimos, (Bs. 1.030.780,72) destinados previamente a la ejecución de obras en los Municipios Independencia, P.G., Acevedo, Páez, Buroz, Guaicaipuro, A.B., C.R., P.C. y Plaza, sin cumplir con el requisito de una Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria realizada conforme a la ley, en observancia de las normas jurídica, sin violentar el derecho a la participación de representantes de los municipios perjudicados con la ‘reorientación’.”

Resaltaron, que “[e]ntre los integrantes del CEPLACOPP que no fueron notificados conforme a la ley, figuran cinco (5) Legisladores del C.L.d.E.B. de M.d.P.S.U.d.V., quince (15) Alcaldes y diecisiete (17) Presidentes de Consejos Municipales, todos de esta misma tolda política, así como representantes de ministerios y del Poder Popular Organizado a través de los Consejos Locales de Planificación Pública.”

Denunciaron, la desviación del destino de fondos públicos, “…vale decir, la cantidad ‘reorientada’ de un millón treinta mil setecientos ochenta Bolívares con setenta y dos céntimos, (Bs.1.030.780,72)...”

Que “El monto de ‘reorientado’ de un millón treinta mil setecientos ochenta Bolívares con setenta y dos céntimos, (Bs.1.030.780,72), es producto de la suma de las ‘economías’ de obras ejecutadas durante el ejercicio fiscal 2011...”

Alegaron, que “[d]icha suma de ‘economías’ en virtud de lo dispuesto ilegalmente y en detrimento de los derechos de la gran mayoría de los miembros del CEPLACOPP, ausentes producto de la fraudulenta convocatoria y por ende de la mayoría del pueblo mirandino carente de representación en dicha instancia de planificación, derivó en un nuevo proyecto que los pírricos asistentes del CEPLACOPP denominaron: sustitución, mejora y ampliación de viviendas de las comunidades la calabaza, pacheco, los cerritos y mango de ocoita, región Barlovento…”

Finalmente solicitaron se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule el acto de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, y se ordene la reposición del proceso a la etapa inicial de Convocatoria para la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E. antes identificado, respetando lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Los abogados S.D.O. y Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.335 y 103.214, en su carácter de apoderados judiciales del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de conclusiones presentado en la audiencia de juicio celebrada en el presente recurso expusieron lo siguiente:

Que “Ni los diputados del C.L. del estado, su Consultor Jurídico, o algún otro de sus funcionarios, tiene competencia para representar al estado Bolivariano de Miranda, ni para intentar acciones judiciales.”

Agregaron, que “La personalidad jurídica de la entidad federal corresponde al estado Bolivariano de Miranda.”

Manifestaron que “[e]n Venezuela, la personalidad jurídica de los entes morales es un asunto expresamente regulado por la legislación patria la cual especifica, caso por caso, las colectividades que, además de la persona humana, se reputarán como sujetos de derecho, siendo en consecuencia, únicamente las colectividades que señala la Ley capaces de ser titulares de derechos, de obligaciones y, en lo procesal, de actuar en juicio.”

Adujeron, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 159 que “[l]os Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.” (Destacado de la parte).

Señalaron que de igual manera, el Código Civil vigente, en su artículo 19, dice cuales son las personas morales o colectivas, a saber: “… Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. La Nación y las Entidades políticas que la componen;(…)”.

Concluyeron, que “… siendo la República un estado federal, es decir, un estado jurídicamente compuesto por otros estados, según proclama el artículo 4 de la Constitución de la República, debe entenderse que cada estado y cada municipio que la componen tienen personalidad jurídica propia.

Adujeron que tanto el texto Constitucional, como el Código Civil, otorgan a los estados miembros de la federación venezolana aptitud para ser titulares de derechos, de obligaciones y en consecuencia tener un patrimonio propio y sostener procesos judiciales de diversa índole, y que en ninguna de las leyes supra mencionadas, distinguen entre las diversas manifestaciones orgánicas que ejercen el Poder Público dentro de un estado, como lo es el estado Bolivariano de Miranda, por lo que, debe entenderse que se trata de una sola personalidad jurídica para todo el conglomerado de órganos.

Manifestaron, que “[e]s errada, entonces, la aseveración de los accionantes cuando afirman que el C.L. tiene plena capacidad de obrar en el presente juicio pues el mismo carece de personalidad jurídica propia. Simplemente, se trata de un órgano, importante para el Poder Público y dentro de la estructura constitucional de Venezuela, pero que, en ningún caso, tiene personalidad jurídica, tal y como lo dice la Constitución de la República:

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios….

Al respecto, precisaron que “…al no tener personalidad jurídica el C.L.d.e.B. de Miranda mal puede ser representado por sus ‘legisladores’ y, dado que no es centro de imputación de derechos y obligaciones, menos aún puede manifestar voluntad alguna y, tampoco, sostener el presente juicio frente al estado Bolivariano de Miranda.”

Por todo lo antes señalado, solicitaron que “…el presente recurso se tenga por no presentado en virtud de la falta de personalidad jurídica de quien se dice representado como accionante y, por lo tanto, nulo todo lo actuado y extinto en el presente proceso.”

Expusieron, que “…el C.L. no es, ni puede ser, órgano superior del estado Bolivariano de Miranda aunque cumpla algunas funciones de control sobre el Poder Ejecutivo. La relación entre el C.L. y el Poder Ejecutivo del estado es aquella delineada en la teoría de la separación de Poderes donde, si bien ambas ramas tienen la misma jerarquía, mantienen su independencia frente al otro, se controlan pero colaboran entre sí para la realización de los fines del estado, lo cual excluye superioridad de una sobre la otra, como pretende sostener la parte accionante.”

Invocaron los artículos 4 y 14 de la Constitución del estado, y aclararon que “…la afirmación contenida en el libelo del recurrente donde atribuye el carácter de ‘órgano superior del estado Bolivariano de Miranda’ al C.L. no es más que una afirmación autoritaria cargada de elementos tanto autoritarios como inconstitucionales…”

Sostuvieron, que “…La representación judicial del estado Bolivariano de Miranda está atribuida de conformidad con la Ley, al Procurador del estado Bolivariano de Miranda.”

Acotaron, que de conformidad con los artículos 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos y 70 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial del estado el 28 de julio de 2006, “…salta a la vista que es el Gobernador, el funcionario que representa al estado en todos sus asuntos y que asimismo ha sido la propia Constitución del estado la que ha excluido al Gobernador, deliberadamente y únicamente, de la representación de la entidad federal en ‘los asuntos judiciales y demás cuestiones contenciosas’ y ello porque, dentro del diseño constitucional de los órganos que ejercen el Poder Público del estado, corresponde al Procurador, de manera exclusiva y excluyente, la representación judicial del mismo.”

Aludieron de igual manera, al artículo 79 de la Constitución del estado y al artículo 2 de la Ley de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, señalando que dichas normas les “permiten concluir entonces que: i) es el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda quien ostenta la representación de su entidad federal en todos los asuntos, salvo los judiciales y demás cuestiones contenciosas; ii) Que la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda solo corresponde al Procurador y iii) Que otros funcionarios del estado pueden ejercer dicha representación judicial únicamente si el Procurador sustituye su representación en ellos, a través de los medios previstos en la ley.”

Afirmaron, que “en el presente caso, los diputados A.M., T.O., M.M., R.Á., M.M., Y.P., L.B. e I.C. quienes actuaron ‘en [su] condición de legisladores representantes (sic) del C.L.d.e.B. de Miranda’, asistidos por el abogado Torino Manzulli Escarrá, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del C.L.d.e.B. de Miranda actuaron como parte recurrente en el presente juicio, pretendiendo arrogarse la representación judicial del C.L.d.e.B. de Miranda.”

Argumentaron, que “… ‘los legisladores representantes’ del C.L.d.e.B. de Miranda que interponen el presente recurso (…) pretenden hacer ver que el órgano legislativo del estado tiene una personalidad jurídica distinta de la del resto de la entidad federal, cuando la Constitución del estado Bolivariano de Miranda es sumamente clara al delimitar la autonomía del Poder Legislativo.”

Citaron, el artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, referente a las competencias que ejercen los órganos legislativos estadales, afirmando que “…ni la Ley nacional ni la Constitución estadal le atribuyen facultades para intentar acciones judiciales y, menos aún, enjuiciar la actividad administrativa desplegada por el Poder Ejecutivo.”

Al respecto adujeron, que “…para el supuesto que deseen interponer acciones judiciales, deben contar con la asistencia del Procurador del estado o alguno de su funcionarios sustitutos, entre los cuales no figura el Consultor jurídico del C.L.d.e.B. de Miranda.”

Denunciaron, que “Las actuaciones realizadas posteriormente a la interposición del recurso, no fueron efectuadas mediante apoderado legítimo.”

Argumentó, que “En el presente Juicio, se observa que, si bien el abogado Torino Manzulli Escarrá asistió a los recurrentes (demandantes) en la interposición del recurso, continuó actuando sin acreditar la representación de los mismos en la presente causa. Por lo tanto, todas las actuaciones posteriores a la interposición del recurso por él realizadas sin la legitima acreditación exigida por la Ley, deben tenerse por no presentadas y, en consecuencia, [solicitaron] se declare nulo todo lo actuado y por lo tanto extinto el presente proceso.”

Adujeron, que “…para el supuesto que este tribunal declare que el recurso fue ejercido por los diputados actuando a titulo particular, debe considerarse además que el Consultor Jurídico del C.L.d.e.B. de Miranda habría actuado fuera de sus competencias, y en transgresión a lo contemplado en la Ley de Abogados…”

Transcribieron el contenido del artículo 12 de la Ley de Abogados, indicando que “…siendo el cargo de Consultor Jurídico del C.L. a tiempo completo, el ciudadano que lo ostente se encuentra impedido de ejercer privadamente su profesión de abogado, por lo que, en el supuesto de pretender representar a los diputados a título particular habría actuado en transgresión a la norma citada.”

Consideraron traer a colación lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 numeral 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 23 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que “…vistas las circunstancias planteadas, como quiera que el presente caso pareciera estar circunscrito, a la existencia de una controversia administrativa en el estado, es necesario concluir que el conocimiento del presente caso correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…), razón por la cual este Tribunal resultaría incompetente para conocer de la presente causa.”

Mencionaron, que la parte recurrente en su escrito alegó que “en ningún caso es permisible que se ‘reoriente’ la cantidad de (…) (Bs. 1.030.780,72) destinados previamente a la ejecución de obras en los municipios Independencia, P.G., Acevedo, Páez, Buroz, Guaicapuro, A.B., C.R., P.C. y Plaza’ para el proyecto ‘Sustitución, mejoras y ampliación de viviendas, de las comunidades La Calabaza, Pacheco, Los Cerritos y Mango de Ocoita, Región Barlovento Etapa: Consolidación”.

Señalaron, que “…si los recurrentes no estuvieren de acuerdo con la aprobación del citado proyecto para ser financiado con recursos del precitado Fondo, el acto cuya nulidad debe ser solicitada es el que emana del precitado C.F.d.G. y no el acta de instalación y primera sesión del CEPLACOPP.”

En relación con el procedimiento aplicable a la convocatoria, indicaron que “…es el establecido en el Reglamento de Funcionamiento de Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas.”

Destacaron, que “…en este caso no es aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino las normas propias de instalación y funcionamiento del CEPLACOPP.”

Aluden al artículo 9 de la Ley de CEPLACOPP, argumentando que este ha dispuesto “en una forma especial para hacer conocer a los miembros del cuerpo colegiado-órgano complejo, que es la convocatoria y no la notificación. Dicha prescripción ha sido hecha por el legislador en desarrollo del principio de eficacia, contemplado en el artículo 141 de la Constitución.”

Manifestaron, que “…basta con convocar a los miembros del Consejo a través de la prensa, sin que sea necesario notificarlos, pues esto sería una forma adicional que no prevé el Reglamento de Funcionamiento de Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda y tampoco la prevé la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.”

Aseguran que “…La convocatoria y la instalación cumple con la regulación contemplada en la normativa aplicable.”

Narraron, que “es un hecho no controvertido por las partes que la convocatoria a la sesión del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas realizada el 13 de marzo de 2013 fue publicada en el Diario El Nuevo País, el 7 de marzo de 2013, (…). Dicho documento satisface plenamente la forma para que tenga lugar la convocatoria, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento de Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, puesto que la norma no indica si debe ser publicada o no, y mucho menos si debe ser publicado en un Diario nacional o regional, quedando a juicio del convocante.”

Agregaron además, que “…respecto a la segunda convocatoria, se entiende del propio texto de la norma que basta con hacer una segunda convocatoria, que no tiene forma prevista en la ley, para que el Consejo se constituya con los miembros presentes. Tal disposición [insistieron] garantiza la continuidad de los servicios públicos del estado Bolivariano de Miranda a través del funcionamiento del CEPLACOPP y la aprobación de los proyectos correspondientes.”

Indicaron, que “…vista la tutela de los servicios públicos efectuada por la norma, se prescinde del requisito de quórum, únicamente con la finalidad de velar por el bienestar del pueblo, de allí que el Reglamento nacional haya llegado a una solución similar.”

Hicieron alusión al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del C.F.d.G., e indicaron que en el presente caso, según Acta Certificada consta que “a la sesión del CEPLACOPP del estado Bolivariano de Miranda asistieron 17 personas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el Reglamento existente se cumplió cabalmente con las formas previstas en el artículo 2 del Reglamento.

Finalmente, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado J.L.Á.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 58.165, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, presentó el informe en los siguientes términos:

Expuso que el derecho a la defensa y al debido proceso, “…se entienden como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho le otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas.”

Agregó, que en el presente caso, “…se trata de la impugnación por parte del C.L.d.E.B. de Miranda, de acto de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas de ese mismo Estado, todo lo cual se regula en la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Reglamento de Funcionamiento Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas.”

Citó el contenido de los artículos 8, 9, 12 y 13 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Señaló que “…[d]e los preceptos normativos expuestos, se observa con meridiana claridad, que el C.E.d.P. debe estar compuesto por el Gobernador del estado como Presidente del mismo y por la totalidad de los Alcaldes, los Directores estadales de los Ministerios del Poder Popular, una representación de los Diputados de la Asamblea Nacional elegidos en la Circunscripción del Estado, una representación del C.l.e., los Presidentes de los Concejos Municipales, tres (3) consejero de los Consejos Locales de Planificación y un representante de los movimientos y organizaciones sociales, de: campesinos y campesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, deportistas, mujeres, cultores y cultoras, de las comunidades y pueblos indígenas, y para que sean validas sus decisiones deben estar presente la mitad mas uno, es decir, por mayoría simple.”

Explicó, que “…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Gobernación del Estado Miranda, convocó la instalación del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, el día 7 de marzo de 2013, mediante publicación en prensa; sin embargo, se observa que a dicha convocatoria sólo asistieron diecisiete (17) de los ciento treinta y nueve (139) Consejeros que conforman el mismo, siendo instalado el Consejo en referencia el día 13 del mismo mes y año, con la cantidad de asistentes señalada.”

Argumentó, que “…constata del acta de instalación del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de marzo de 2013, que el mismo está compuesto por un total de ciento treinta y siete (136) (sic) consejeros, de los cuales sólo diecisiete (17) asistieron al momento de la instalación como se señaló precedentemente, lo cual pone de manifiesto, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, siendo declarada válida la sesión del 13 de marzo de 2013, sin contar con el quórum exigido por la Ley para la primera convocatoria, además de haberse tomado decisiones sin la participación de la mayoría de los Alcaldes del Estado y de los miembros del C.L.e.; motivos (sic) considera esta Representación Fiscal, que el argumento de violación al debido proceso esgrimido por la parte recurrente, resulta ajustado a derecho, toda vez que se infringió lo establecido en los artículos 49, 62, y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de infringir el derecho a la participación política de los ciudadanos dentro de la gestión pública y sus representantes elegidos popularmente…”.

Finalmente, esgrimió que “[p]or haberse verificado la ocurrencia de la violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de Nulidad.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente controversia, este Tribunal se pronunciará en relación a su competencia para decidir en el presente caso, en virtud que, la parte recurrida manifestó que de conformidad con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 numeral 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 23 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde la aludida competencia a la Sala Político Administrativa, señalando que este Tribunal es incompetente para conocer de controversias Administrativas interpuestas contra un estado, de igual manera aludieron la incompetencia del Tribunal para conocer de nulidades contra actos de aprobación de proyectos y asignaciones de recursos para ser financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial.

Por su parte, los recurrentes aludieron que en el presente recurso solicitan la nulidad del Acto de Convocatoria, Instalación y Primera sesión ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda (CEPLACOPP), y que en vista que dicho Acto Administrativo de Convocación de la Instalación antes mencionada emana de las autoridades estadales, le corresponde la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 259, que prevé lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Subrayado de este Tribunal).

Aunado a la norma supra transcrita la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 lo siguiente:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas se desprende con meridiana claridad que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley, y que la ley es taxativa cuando prevé que son competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pagina web: http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2009/ABRIL/1477-6-AP42-N-2009-000088-2009-138.HTML, la cual señala lo siguiente:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el C.L.d.e.N.E., publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta bajo el Nº Extraordinario E-1297, mediante el cual se declaró “…la nulidad absoluta de la Sesión del día 25 de septiembre de 2008, celebrada según Acta Nro. 43, del C.L.d.E.N.E., en lo que respecta a los siguientes acuerdos allí previstos: ‘comenzar a pagar el ajuste salarial a partir del 01/09/08 quedando pendiente el retroactivo con sus incidencias desde el primero de mayo hasta el 30/09/08, de conformidad con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…”.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó las competencias asignadas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de noviembre de 2004 (Caso: M.R.), que estableció lo siguiente:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…omissis…

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

…omissis…

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…

. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las acciones o recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales, entre las cuales podemos señalar los Consejos Legislativos de los Estados; correspondiéndole entonces a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las decisiones de dichos juzgados.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo la presente causa un recurso contencioso administrativo de nulidad de un Acuerdo dictado por el C.L.d.e.N.E., resulta imperioso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Al respecto, se evidencia del escrito libelar que el recurrente fue preciso al manifestar que interpuso “RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el ACTO DE CONVOCATORIA, INSTALACIÓN Y PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DEL C.E.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CEPLACOPP)…”

En concordancia con lo evidenciado en el escrito libelar, las normas supra citadas y la jurisprudencia antes transcrita, considera quien aquí decide que siendo que el presente recurso se interpone contra el Acto de Convocatoria, instalación y Primera sesión ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, la parte agraviada esta en su derecho, tal y como lo establece la norma, de solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, e interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo ante los Juzgados Superiores estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, en virtud que se evidenció que el mismo proviene de las autoridades estadales, cabe decir, del C.L.d.e.B. de Miranda, en consecuencia, se desestima lo aludido por la representación de la parte querellada en relación con la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse sobre el presente recurso de nulidad, así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo del presente recurso, resulta forzoso para esta Juzgadora esclarecer la legitimación de la parte actora para actuar ante esta sede jurisdiccional, en virtud que el presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos A.M., T.O., M.M., R.A., M.M., Y.P., L.B. e I.C., antes identificados, en su condición de Legisladores representantes del C.L.d.e.B. de Miranda, debidamente asistidos por el abogado Torino Manzulli Escarrá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.542, en su carácter de Consultor Jurídico del C.L.d.e.B. de Miranda.

Sobre este particular, la parte recurrida denunció que “Las actuaciones realizadas posteriormente a la interposición del recurso, no fueron efectuadas mediante apoderado legítimo.”, además adujeron que no consta en autos documento poder que acredite la representación del Abogado Torino Manzulli Escarrá.

Al respecto, observa quien aquí decide del escrito libelar que el abogado Torino Manzulli Escarrá, actuó ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2013, asistiendo a un número de los Legisladores representantes del C.L.d.e.B. de Miranda, verificándose en el propio libelo las rúbricas de los ciudadanos A.M., T.O., M.M., R.A., M.M., Y.P., L.B. e I.C., antes identificados.(Folio 31 del expediente judicial 007373.

De igual manera, se observó que el abogado Torino Manzulli Escarrá, realizó ciertas actuaciones posteriores a la interposición del presente recurso de nulidad, cabe decir en fechas 25 de julio, 02 de agosto, 08 de agosto, 14 de agosto, todas del año 2013, tal y como se evidenció a los folios 228, 229, 237 y 238 del expediente judicial 007373, en su condición de Consultor Jurídico del C.L.d.G.B. de Miranda, condición que se comprueba en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, Nº 3881, de fecha 04 de marzo de 2013, Resolución Nº CLEBM-003-2013, de la que se desprende que la Leg. A.M., Presidenta del C.L.d.e.B. de Miranda, en ejercicio de sus facultades conferidas por la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, designó a partir del 05 de enero de 2013, al ciudadano Torino J.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.224.677, como Consultor Jurídico del C.L.d.e.B. de Miranda. (Folio 44 del expediente judicial)

Posteriormente, se evidenció al folio 245 del presente expediente, Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los ciudadanos J.M.S.R. y A.E.D.M., de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.149 y 144.787, respectivamente, facultándolos para que conjunta, alternativa o separadamente actúen, sostengan y defiendan los derechos e intereses como Legisladores del C.L.d.e.B. de Miranda y Miembros Plenos del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda (CEPLACOPP), desprendiéndose de dicho poder que las facultades allí conferidas son meramente enunciativas y, por ningún respecto limitativas a las actuaciones que realice el profesional del derecho abogado TORINO J.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.224.677, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.542, en su condición de Consultor Jurídico del C.L.d.e.B. de Miranda, designado mediante Resolución Nº CLEBM-003-2013, en fecha 05 de enero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Bolivariano de Miranda Nº 3881, de fecha 04 de marzo de 2013.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en fecha 31 de enero del presente año, tuvo lugar ante este Tribunal, la exhibición del documento poder promovida por la parte recurrida, momento en que la abogada S.D.O., en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda expuso que “…se deje constancia que la contra parte no ha presentado en este acto poder conferido al ciudadano TORINO J.M.E., para actuar en la presente causa, el poder consignado en esta oportunidad fue otorgado a otros ciudadanos y en el mismo se reconoce que no se otorga al ciudadano TORINO J.M.E.…” (Subrayado de este Juzgado). Al respecto, se evidenció copia exacta del Poder consignado por ante este Juzgado y por ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, el cual expresa de forma clara lo siguiente:

Nosotros, A.M., T.O., M.M., R.A. (sic), M.M., Y.P., LUIS (sic) BELLO e I.C., (…) actuando en [su] condición de Legisladores representantes de (sic) C.L.d.E.B. de Miranda, (…) Conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos JESUS (sic) M.S.R. y ALI (SIC) E.D.M.d. profesión abogados, (…), para que, en ejercicio de éste poder judicial, los prenombrados apoderados quedan facultados para: que conjunta, separa o alternativamente actúen, sostengan y defiendan [sus] derechos e intereses como Legisladores del C.L.d.e.B. de Miranda y Miembros Plenos del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda (CEPLACOPP), seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta la definitiva conclusión; todo en cuanto a bien tuviere, inclusive, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley; hasta casación. De manera especialísima para que [les] representen en la causa seguida por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) y para hacer todo cuanto [ellos] mismos [harían] en defensa de [sus] intereses. Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y, por ningún respecto limitativas a las actuaciones que realice el profesional del derecho abogado TORINO JOSE (sic) MANZULLI ESCARRÁ,(…) en su condición de Consultor Jurídico del C.L.d.E.B. de Miranda, designado mediante Resolución Nº CLEBM-003-2013, de fecha 05 de enero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3881, de fecha 04 de marzo de 2013.

(Subrayado de este Tribunal)

Visto el Documento Poder aludido por la parte recurrida, observa esta Juzgadora que el Poder es taxativo al indicar que “…por ningún respecto limitativas a las actuaciones que realice el profesional del derecho abogado TORINO JOSE (sic) MANZULLI ESCARRÁ, (…) en su condición de Consultor Jurídico del C.L.d.E.B. de Miranda…”, ahora bien, la apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda indicó en el acta de fecha 31 de enero de 2014, (folio 335 del expediente judicial), que el poder fue conferido a los otros abogados identificados en el Poder, pero hace una errónea interpretación del poder aludido cuando señala que “…en el mismo se reconoce que no se otorga al ciudadano TORINO J.M.E.…”, siendo que éste es claro cuando expresa que no es limitativo a las actuaciones del abogado Torino J.M.E.. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrida denunció la violación del artículo 12 de la Ley de Abogado, razón por la cual se procede a la trascripción del mismo.

Artículo 12.- No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honores y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma supra transcrita, se desprende que los abogados incorporados a las asambleas legislativas de los estados no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción, cabe decir, que no podrán defender a particulares en casos particulares en su jurisdicción. Ahora bien, se evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el abogado Torino Manzulli Escarrá, actuó en principio asistiendo a los miembros del C.L.d.e.B. de Miranda, quienes en el ejercicio legítimo de representación del pueblo mirandino, y en su función de velar por la correcta aplicación de las leyes interpusieron ante esta sede judicial el presente recurso, luego el abogado Torino Manzulli Escarrá, actuó como Consultor Jurídico de del C.L., cabe decir en representación de los miembros del C.L., y posteriormente en su carácter de Apoderado Judicial de los mismos, es decir, que siempre actuó en su carácter de defensor de los miembros del C.L. del estado Miranda, y no en asistencia de particulares en casos particulares, pues mal puede interpretarse la norma ut supra transcrita, como que el Consultor Jurídico del C.l. no puede actuar en su carácter de abogado de los miembros del antes mencionado Consejo, siendo estas funciones inherentes al cargo que desempeña dentro del C.l. del estado Miranda, resultando claro para quien aquí decide, que el abogado Torino Manzulli Escarrá gozaba de la legitimidad para actuar ante este Juzgado Superior, y así se decide.

Decidido lo anterior, la parte recurrente denunció la violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)., consideraron que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo debe declararse nulo, en virtud que el procedimiento de notificación de la convocatoria no se realizó de manera legal, lesionando en consecuencia la legitimidad de cada uno de los integrantes del CEPLACOPP.

De igual manera expusieron que “…para que pueda considerarse válida la Instalación del CEPLACOPP dando el número de miembros en [su] instancia de Planificación Regional es necesaria la presencia de al menos de SESENTA Y NUEVE (69) CONSEJEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley ejusdem en concordancia con los artículos 1 y 2 del Reglamento de Funcionamiento y de Debates del CEPLACOPP.”

Determinado que el acto administrativo impugnado es el Acto de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda. (CEPLACOPP), el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En este sentido, es fundamental en aras de ejercer una verdadera tutela judicial y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, resulta necesario hacer mención a la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 2. El C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de desarrollo, los planes de desarrollo comunal y aquellos emanados del órgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley respectiva.

Ello así, se hace ineludible hacer alusión a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al artículo 49, relativo a las notificaciones.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Omissis.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Negrillas de este Tribunal).

La norma parcialmente transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del de los actos administrativos que pudieran quebrantar sus derechos; garantizarle la oportunidad de acceso a la información contenida en el mismo; permitirle hacerse parte para presentar defensas en beneficio de sus intereses; así como promover, controlar e impugnar elementos que atentan contra sus intereses.

Se tiene que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

Precisado lo anterior, considera necesario quien aquí decide destacar que del estudio exhaustivo de la Ley Orgánica de los Consejos Estadales de Planificación de Políticas Públicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, así como del Reglamento de Funcionamiento y de Debate del C.e.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 3621, de fecha 17 de junio de 2011, no se desprende el procedimiento de la notificación de las convocatorias de dicho C.L., dicho esto, las actuaciones administrativas del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, en materia de notificaciones serán regidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74, 75 y 76, la cual establece los presupuestos necesarios para la práctica de la notificación de los actos administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

En atención a lo indicado, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidenció lo siguiente:

  1. Oficio Nº SG-027-13, de fecha 20 de febrero de 2013, (folio 75 del expediente administrativo) dirigido al ciudadano H.C.R., mediante el cual se le notificó que el C.L. en su Sesión Ordinaria efectuada en fecha 19 de febrero de 2013, “APROBÓ, EXHORTALO a que convoque e instale el C.E.D.C. Y PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CEPLACOPP), de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 9º de la LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS (…). Todo ello con la finalidad de garantizar la participación protagónica del pueblo mirandino en la planificación y ejecución de las Políticas Públicas de nuestra Entidad Federal.”

  2. Cartel de Notificación, en el Diario “El Nuevo País”, de fecha jueves 07 de marzo de 2013, mediante el cual se convocó a los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda a la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del año 2013,a realizarse el día miércoles 13 de marzo de 2013, a las 8:00 a.m., en la Casa del P.d.P., ubicada en la Av. F.d.M., Urb. Lebrún, suscrita por la Presidenta del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas. (Folio 140 del expediente judicial)

  3. Acta Certificada de Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda (CEPLACOPP), de fecha 13 de marzo de 2013, (folios 141 al 145 del expediente judicial). en la que se señala lo siguiente:

”En el día de hoy 13 de Marzo de 2013, siendo las 8:42 A.M., el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, verificado el quórum reglamentario, se constituyó en la Instalación y Primera Sesión Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 14 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 15, numeral 6, de la Reforma del Reglamento de Funcionamiento y Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3.621, de fecha 17 de Junio de 2011, se deja constancia de lo considerado y aprobado según el Orden del Día.

A ese efecto el Orden del Día aprobado por el Pleno fue:

PRIMERO

acto de Instalación del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda y juramentación de sus miembros.

SEGUNDO

presentación de la Memoria y Cuenta del año 2012.

TERCERO

designación y juramentación de las Comisiones de Trabajo.

CUARTO

aprobación de proyectos nuevos, modificación o sustituciones.

QUINTO

puntos varios.

SEXTO

Palabras de clausura a cargo de la Presidenta.”

  1. Planilla de Asistencia, de fecha 13 de marzo de 2013, de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, folios 143 al 159 del expediente judicial, de la que se desprende que son 137 integrantes, y en la que se evidencia las firmas de los ciudadanos que acudieron esa fecha, a las 8:40 a.m., los cuales son los siguientes:

    1) Adriana D’Elia, Presidenta

    2) G.B., Alcalde de Baruta;

    3) E.G., Alcalde del Municipio Chacao;

    4) M.D.N., Alcalde del Municipio del Hatillo;

    5) C.O., Alcalde del Municipio Sucre;

    6) Ovidio Lozada, Alcalde del Municipio Los Salias;

    7) D.U., del Concejo Municipal del Municipio Baruta;

    8) J.G.F., del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo;

    9) D.H., Representante del C.L. CLPP del Municipio Chacao;

    10) G.C., Representante del C.L. CLPP del Municipio Chacao;

    11) O.J., Representante del C.L. CLPP del Municipio Chacao;

    12) J.L.V., Representante del C.L. CLPP del Municipio Sucre;

    13) J.C.L., Representante del C.L. CLPP del Municipio Carrizal;

    14) A.C., Representante del C.L. CLPP del Municipio Carrizal;

    15) G.R., Representante del C.L. CLPP del Municipio Carrizal;

    16) W.G. D’ Avolio, Representante de Movimiento u Organización Social Juventud;

    17) C.S.L., Representante de Movimiento u Organización Social Intelectuales;

    18) M.B.R., Representante de Movimiento u Organización Social Mujeres;

    19) E.V., Representante de Movimiento u Organización Social Cultores y Cultoras.

  2. Informe Final Comisión Especial del C.L.d.E.B. de Miranda, de fecha 10 de mayo de 2013, (folios 213 al 220 del expediente judicial), mediante la cual los legisladores I.C., M.M. y L.B., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Miembro respectivamente de la Comisión Especial para Investigar la Instalación del C.E.d.C. y Planificación de Políticas Públicas (CEPLACOPP) del Estado Bolivariano de Miranda, procedieron a reunirse en fecha 10 de mayo de 2013 con el fin de continuar el análisis de los elementos recabados sobre los actos administrativos de convocatoria e instalación del CEPLACOPP, en compañía del Consultor Jurídico del CLEBM y el Asesor Legal de la Comisión Permanente de Contraloría, Abog. Torino Manzulli y Abog. A.D., sobre el marco normativo que regula el presente procedimiento, al respecto presentaron las siguientes consideraciones:

    Que la Instalación de CEPLACOPP, se dio dentro del lapso previsto en Ley vigente de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, sin embargo denuncian que el Gobernador H.C.R. hizo caso omiso de las notificaciones emitidas por ese Órgano Legislativo a fines que convocara a sus miembros para la Instalación, que en fecha 17 de enero de 2013, se le notificó según oficio Nº SG-010-13, al ciudadano Gobernador que los legisladores designados por el CLEBM ante el CEPLACOPP, igualmente en esa misma fecha, mediante oficio Nº SG-008-13, notificaron a la Secretaria Técnica de Apoyo al CEPLACOPP, a los fines de hacer de su conocimiento quienes son los integrantes que representan ese Órgano Legislativo ante la instancia regional. Que para la fecha del 20 de febrero de 2013, según Oficio Nº SG-027-13, se exhortó al Gobernador a realizar la convocatoria a los integrantes del CEPLACOPP, para garantizar la participación protagónica del pueblo mirandino en la planificación y ejecución de las políticas públicas de la entidad, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de CEPLACOPP, exhorto que se evidencia en el Acta de sesión de cámara Nº 08 de fecha 19 de febrero de 2013.

    Denunciaron que “una vez revisada el Acta de Instalación del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de marzo de 2013, [notaron] que carece de legitimidad por no cumplir con lo establecido en los artículos 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación, Coordinación y Políticas Públicas y el artículo 1 y 2 del Reglamento del Funcionamiento y Debates del CEPLACOPP”

    Omissis.

    Estos artículos obligan la presencia de al menos 70 miembros para legitimar la instalación del CEPLACOPP, debido a que el universo total es de 137 integrantes. El listado de asistencia evidenció la presencia de solo 19 miembros resultando esta cantidad insuficiente para considerar legal el acto de instalación, debido a que no representa el quórum reglamentario. En virtud de lo sucedido se debió fijar una nueva fecha de reunión y realizar una segunda convocatoria para llenar los extremos legales y no transgredir el derecho de participación de los integrantes del CEPLACOPP, [consideraron] esta práctica fraudulenta, proterva y maliciosa por cuanto lesiona los derechos del pueblo mirandino.(…) por lo tanto declaramos el acto de instalación y primera sesión ordinaria COMO NULO Y DE TODA NULIDAD.

  3. Oficio Nº DP-OFIC Nº0074/05/2013, de fecha 14 de mayo de 2013, (folio 5 del expediente administrativo), dirigido al ciudadano H.C.R., en su carácter de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda, le notificó que ese C.L. en su Sesión Ordinaria efectuada en fecha 14 de mayo de 2013, aprobó exigirle que en base al ejercicio del principio de Auto Tutela, revoque el acto administrativo de Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, según Acta Certificada de fecha 13 de marzo de 2013, así como las decisiones derivadas del mismo y se realice una nueva convocatoria, respetando los extremos legales para garantizar la participación plena de los miembros en un lapso perentorio de 15 días.

  4. Oficio Nº DPTEDR/ STAC-11-2013, de fecha 10 de junio de 2013, (Folio 222 del expediente judicial), dirigido a la Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda, mediante el cual la ciudadana Adriana D’Elia Briceño, en su carácter de Presidenta del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, dio respuesta al Oficio Nº 0074/05/2013, recibido en fecha 17 de mayo de 2013, consistente en informar que dicho Órgano Legislador aprobó exigir que en base del principio de auto- tutela administrativa “se revoque el Acto Administrativo de Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.d.P.d.P.P. del estado Bolivariano de Miranda, así como las decisiones derivadas del mismo”., al respecto, consideró mandatorio recordarle que el régimen y procedimiento de convocatoria e instalación del Consejo antes identificado, se encuentra regulado por la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Reglamento de Funcionamiento de Debates de ese Órgano de Planificación , por lo que de acuerdo con esa normativa “solamente en el marco de una Sesión del Pleno de [ese] Cuerpo Colegiado que podría someterse a consideración el ejercicio de la potestad de auto-tutela que Usted refiere en su comunicado.”

    Sobre la base de las actas que conforman el expediente, en primer lugar debe este Juzgado señalar, que se evidenció que en fecha 20 de febrero de 2013, se dirigió Oficio al ciudadano H.C.R., mediante el cual se le notificó que el C.L. en su Sesión Ordinaria efectuada en fecha 19 de febrero de 2013, “APROBÓ, EXHORTALO a que convoque e instale el CONSEJO (…) (CEPLACOPP), de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 9º de la LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS (…). Todo ello con la finalidad de garantizar la participación protagónica del pueblo mirandino en la planificación y ejecución de las Políticas Públicas de nuestra Entidad Federal.”. Al respecto, se constató que se convocó a los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda a la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del año 2013, mediante Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Nuevo País”, en fecha jueves 07 de marzo de 2013, efectuándose la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda el día 13 de marzo de 2013, tal y como se lo expresa el Cartel de notificación, celebrándose dicho acto de Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda en dicha fecha. (Ver folios 143 al 159 del expediente judicial.)

    De acuerdo con lo expuesto, resulta conducente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01380, de fecha 05 de noviembre de 2008, en relación al alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual ha señalado lo siguiente:

    ...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

    Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

    Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

    (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).”

    En concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 01380 parcialmente transcrita, y visto que se alude al vicio en el procedimiento de la notificación de la Convocatoria de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, considera quien aquí decide, oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00051, de fecha 16 de enero de 2008, la cual indica en relación a la notificación de los actos administrativos lo siguiente:

    …la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

    Especificado lo señalado por la Sala Político Administrativa, en cuanto que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de actos administrativos, máxime cuando afecten los derecho de los particulares o interesados, y que hasta tanto no se haya verificado la misma, tales actos carecerán de ejecutariedad, razón por la cual citaremos entonces el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales preven lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

    De las normas supra transcritas, así como lo establecido por la Sala Político Administrativa, y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa con meridiana claridad de las actas que conforman el presente expediente, que se solicitó previo a la Convocatoria de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, se convocará a la instalación de la misma con la finalidad de garantizar la participación protagónica del pueblo mirandino en la planificación y ejecución de las Políticas Públicas de esa Entidad Federal, sin embargo, se evidenció que dicha Convocatoria se realizó mediante un Cartel de Notificación, siendo que la ley es clara al señalar que la notificación deben ser entregadas en el domicilio o residencia del interesado o los interesados, y que cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Al respecto, cabe resaltar que esta Juzgadora no pudo evidenciar que se realizaran las notificación personalizada tal y como lo establece la norma, en su lugar se pudo constatar que la notificación a la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, se realizó mediante Cartel, tal y como se evidenció al folio 239 del expediente judicial. Al respecto cabe resaltar, que de dicho Cartel se desprende que se convocó para el 13 de marzo de 2013, cartel publicado en prensa en fecha 7 de marzo de 2013, es decir, a los 8 días antes del acto, cuando la norma específica al establecer que cuando se notifica mediante Cartel “…se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”, dicho esto, y visto que no se desprende de dicha notificación que se advirtiera en forma expresa tal como lo exige la norma, de los 15 días después de su publicación para darse por notificados los interesados, y constatado que se incumplió con el plazo establecido en la misma, resulta claro, que la convocatoria recurrida esta viciada por cuanto no cumplió con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

    En orden a lo anterior, visto que la notificación de la Convocatoria a la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, no se realizó conforme a las normas, considera esta Juzgadora que acto administrativo al carecer de eficacia, conlleva a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el error en la notificación no fue subsanado y en consecuencia no cumplió con su fin, es decir, no todo los miembros de dicho Consejo tuvieron la oportunidad para comparecer a ejercer sus derechos, tal es el caso, que no se evidenció que los mismos haya participado, o se les haya oído y analizado oportunamente sus alegato, en consecuencia, se ha configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte recurrente expuso que para que pueda considerarse válida la Instalación del CEPLACOPP dando el número de miembros en su instancia de Planificación Regional es necesaria la presencia de al menos de SESENTA Y NUEVE (69) CONSEJEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas en concordancia con los artículos 1 y 2 del Reglamento de Funcionamiento y de Debates del CEPLACOPP.

    Al respecto, se transcribirá parcialmente el Acta Certificada de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda (CEPLACOPP), de la que se lee lo siguiente:

    En el día de hoy 13 de Marzo de 2013, siendo las 8:42 A.M., el C.E.d.P. y Coordinador de Políticas Públicas de Estado Bolivariano de Miranda, verificado el quórum reglamentario, se constituyó en la Instalación y Primera Sesión Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 14 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, y en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 15, numeral 6, de la Reforma del Reglamento de Funcionamiento y Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3.621, de fecha 17 de Junio de 2011…

    Visto lo señalado en el Acta Certificada de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación previamente transcrito, se hace necesario analizar las normas anunciadas en dicha Acta, en virtud de ser las reguladoras del C.E.d.P. y Coordinación antes identificado, a los fines de verificar su cumplimiento. Al respecto, citaremos en principio el contenido del artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 166. En cada Estado se creará un C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del C.L., de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

    Para darle continuidad a lo señalado en el Acta Certificada de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación, se transcriben los artículos de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, a los fines de analizar si dicho Consejo cumplió con la normativa reguladora del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas de estado Bolivariano de Miranda.

    Artículo 9.- El Gobernador o Gobernadora de cada estado convocará la Instalación del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, en el plazo de un mes a partir de la toma de posesión de su cargo. El C.E. deberá instalarse en el plazo máximo de dos meses, contados desde el día de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora. La duración del mandato de este órgano de planificación es de dos años, y sus integrantes podrán ser reelectos o reelectas.

    Artículo 12.-La instalación del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se considerara válido con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del C.E.…

    Precisado lo anterior, se evidenció de los folios 143 al 159 del expediente judicial la planilla de asistencia de fecha 13 de marzo de 2013, de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, las rubricas de los siguientes miembros:

    1) Adriana D’Elia, Presidenta

    2) G.B., Alcalde de Baruta;

    3) E.G., Alcalde del Municipio Chacao;

    4) M.D.N., Alcalde del Municipio del Hatillo;

    5) C.O., Alcalde del Municipio Sucre;

    6) Ovidio Lozada, Alcalde del Municipio Los Salias;

    7) D.U., del Concejo Municipal del Municipio Baruta;

    8) J.G.F., del Concejo Municipal del Municipio del Hatillo;

    9) D.H., Representante del C.L. CLPP del Municipio Chacao;

    10) G.C., Representante del C.L. CLPP del Municipio Chacao;

    11) O.J., Representante del C.L. CLPP del Municipio Chacao;

    12) J.L.V., Representante del C.L. CLPP del Municipio Sucre;

    13) J.C.L., Representante del C.L. CLPP del Municipio Carrizal;

    14) A.C., Representante del C.L. CLPP del Municipio Carrizal;

    15) G.R., Representante del C.L. CLPP del Municipio Carrizal;

    16) W.G. D’ Avolio, Representante de Movimiento u Organización Social Juventud;

    17) C.S.L., Representante de Movimiento u Organización Social Intelectuales;

    18) M.B.R., Representante de Movimiento u Organización Social Mujeres;

    19) E.V., Representante de Movimiento u Organización Social Cultores y Cultoras.

    Demostrado el quórum que asistió a dicho acto, resulta oportuno citar el contenido del Reglamento de Funcionamiento y de Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, específicamente los artículos 1, 2, y 26, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 1.- La Instalación de los Plenos Ordinarios y Extraordinarios del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la concurrencia de la mitad más uno de sus integrantes…

    Artículo 2.- Las deliberaciones del Pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas y de sus Comisiones de Trabajo se harán según el régimen parlamentario regional en cuanto fuere aplicable y lo establecido en este Reglamento. Las decisiones se tomarán por la mayoría simple, siempre que se respete el quórum de Instalación (…).

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los Plenos Ordinarios y Extraordinarios del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas se instalaran en la fecha y hora pautada en la convocatoria, previa verificación del quórum establecido en el artículo 1 del presente Reglamento. De no verificarse el quórum de instalación, se abrirá una prórroga a una segunda verificación del quórum de treinta (30) minutos, a cuyo término se procederá a una segunda verificación del quórum necesario para la instalación.

    Si en la primera convocatoria de instalación de los Plenos Ordinarios y Extraordinarios no se lograre el quórum requerido, se efectuará una segunda convocatoria, caso en el cual, el Consejo se considerará instalado para sesionar con la presencia de los miembros que hayan concurrido a la Sesión.

    Artículo 26.- Las decisiones del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas quedarán aprobadas por los votos favorables de la mayoría simple siempre que se respete el quórum de instalación establecido en el artículo 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en concordancia con el artículo 2 del presente Reglamento…”

    Vistas las normas transcritas, y en concordancia con lo evidenciado en la Planilla de Asistencia de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, folios 143 al 159 del expediente judicial, se desprende de ésta. que dicho Consejo está compuesto por 137 integrantes y que en fecha 13 de marzo de 2013, en la celebración de la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas de estado Bolivariano de Miranda (CEPLACOPP), sólo asistieron 19 de ellos, los que aprobaron lo siguiente:

    PRIMERO: acto de Instalación del C.E.d.P. y coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda y juramentación de sus miembros.

    SEGUNDO: presentación de la Memoria y Cuenta del año 2012.

    TERCERO: designación y juramentación de las Comisiones de Trabajo.

    CUARTO: aprobación de proyectos nuevos, modificación o sustituciones.

    QUINTO: puntos varios.

    SEXTOS: palabras de clausura a cargo de la Presidenta.

    Ahora bien, visto que la norma establece que “La Instalación de los Plenos Ordinarios y Extraordinarios del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la concurrencia de la mitad más uno de sus integrantes…”, resulta claro para quien aquí decide que no se cumplió con el quórum requerido

    Aunado a lo antes observado, se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, específicamente folio 140 del expediente judicial, que efectivamente en fecha 07 de marzo de 2013, se convocó por primera vez a los miembros de (CEPLACOPP), “…a la instalación y Primera Sesión Ordinaria del año 2013, a realizarse el día miércoles 13 de marzo de 2013, las 8: am en la Casa del P.d.P.…”, por otro lado, se evidenció a los folios 141 al 145 del mismo expediente el ACTA CERTIFICADA DE INSTALACIÓN Y PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DEL C.E.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CEPLACOPP), de fecha 13 de marzo de 2013, así como a los folios 146 al 160 del expediente la LISTA DE LOS INTEGRANTES del C.L. que asistieron a la Instalación y Primera Sesión Ordinaria en fecha 13 de marzo de 2013, de la que se desprende las rubricas de 19 integrantes de los 137 miembros, según Planilla de Asistencia.

    Verificada la documentación antes enunciada, resulta ineludible para quien aquí decide, destacar el contenido del artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento y de Debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, que en su parágrafo único, específicamente en el segundo párrafo, es claro cuando señala que “Si en la primera convocatoria de instalación de los Plenos Ordinarios y Extraordinarios no se lograre el quórum requerido, se efectuará una segunda convocatoria, caso en el cual, el Consejo se considerará instalado para sesionar con la presencia de los miembros que hayan concurrido a la Sesión.”, dicho esto, este juzgado realizó un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, no evidenciándose que se haya realizado la segunda convocatoria, tal y como lo prevé la ley.

    Ello así, resulta claro para este Juzgado Superior que no se cumplió con lo establecido en la norma reguladora del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas de estado Bolivariano de Miranda (CEPLACOPP), por lo que conduce indefectiblemente a declarar la nulidad absoluta del el Acto de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda. (CEPLACOPP), de fecha 13 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 y en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se anula Acto de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda. (CEPLACOPP), y se ordena la reposición del proceso a la etapa inicial de Convocatoria para la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, respetando lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA.H.N.D.U.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    Exp. 7373

    HNU/Mdlc

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