Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2790

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: LEDYS A.H.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.847.320, representada por los abogados L.E.R. y M.d.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374 y 44.290 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución contenida en el Oficio Nro. 97-044, de fecha 21 de enero de 2010, notificado en fecha 29 del mismo mes y año, mediante el cual le fue negado el reajuste del monto de la jubilación otorgada por parte del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., Jian M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., Necxy De La T.O.N., Julimar M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A.D.P.C., Yolimar M.R.C., D.S., Yanalyn del C.A.S. y Lahosie N.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

I

En fecha 29 de abril de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 30 de abril de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que su representada ingresó a prestar servicios en la Administración Pública para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en sus diversas dependencias desde el 12 de diciembre de 1991, permaneciendo como funcionaria de carrera durante 17 años, 04 meses y 15 días, siendo su último cargo el de Enfermera I, adscrita al Hospital de Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, hasta el 31 de marzo de 2009, cuando fue notificada mediante oficio Nro. 0458, de fecha 31 de marzo de 2009, de la decisión de otorgarle el beneficio de la jubilación, tomando como fundamento lo establecido en la Cláusula Nro. 72, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S y FETRASALUD.

Manifiesta que desde el mismo momento en que su representada fue jubilada, evidenció una desmejora sustancial del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Sostiene que una vez revisado el mismo se percató que en los cálculos utilizados para fijar la suma de Bs. 1.192,87., no tomaron en cuenta el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente no se tomó en cuenta el hecho de que su representada se encontraba de reposo médico por enfermedad laboral, siendo que durante todo ese tiempo que estuvo de reposo hasta el momento en que deciden jubilarla, devengó su salario completo, vale decir, con su pago de bono nocturno, refrigerios y días adicionales.

Indica que al revisar el monto de la pensión de jubilación otorgado, aún cuando es el 74%, la base de cálculo está errada porque no le tomaron en cuenta los beneficios que ella venía percibiendo aún estando de reposo médico, tomando en cuenta que ejerció durante mucho tiempo sus labores únicamente en el turno de la noche.

Señala que su representada junto con otros compañeros de trabajo, presentó innumerables escritos ante los organismos del I.V.S.S., siendo que, en fecha 29 de enero de 2010, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante comunicación contenida en el oficio Nro. 97-044, le comunicó que no procedía el reajuste de la pensión de jubilación porque los conceptos reclamados debían tener la condición de la prestación efectiva del servicio y adicionalmente le indica que éstos constituyen un derecho adquirido para el trabajador, constituyendo dicha afirmación en una violación a sus derechos sociales de tener una pensión digna y justa tal y como lo establece la Carta Magna y ser discriminatoria, toda vez que a otros trabajadores del I.V.S.S., en las mismas condiciones que su representada si se les reconocieron esos conceptos para su salario integral y como base de pensión de jubilación.

Expresa que la Resolución de fecha 31 de marzo de 2009, cuando estableció el monto de la pensión de jubilación por la suma de Bs. 1.192,87., no tomó en cuenta que a pesar que su representada se encontraba de reposo médico prolongado por padecer una enfermedad derivada de su actividad laboral como Enfermera, le era cancelado mes a mes su salario completo, vale decir, con su pago de bono nocturno, bono de alimentación, días adicionales, refrigerios, etc., y a pesar que para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siempre les había reconocido esos beneficios, incluyendo el pago del bono vacacional, aguinaldos y otros que implican la prestación efectiva de servicio, al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación no tomó en el caso de su representada esos conceptos, pero en otros casos sí.

Por otro lado indica que al ser otorgado el beneficio de jubilación a partir del 31 de marzo de 2009 a su representada, no se valoró el contenido íntegro del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, aún cuando estuvo de reposo médico, percibió su salario completo, sólo con las deducciones de Ley.

Alega que la Administración vulneró los derechos laborales y sociales de su representada, porque al no ser reconocidos esos beneficios la coloca en estado de indefensión, razón por la cual ejerce el presente recurso pretendiendo que le sean reconocidos los referidos beneficios y a su vez, que el acto administrativo contentivo de la Resolución contenida en el Oficio Nro. 0458, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada del Presidente del I.V.S.S., pueda ser anulable conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que la referida Resolución, así como la respuesta dada a las comunicaciones interpuestas que niegan la aplicación de conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio y que fueron reconocidos por la Administración, puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó, en la parte de la aplicación del último salario integral a tomarse en cuenta específicamente.

Señala que con el presente recurso pretende que la Administración revise el monto de la jubilación concedida a su representada, y que lo haga como lo ha hecho en casos precedentes, en los cuales no hacen discriminación con los salarios base y los salarios integrales, aún cuando ésta se haya encontrado de reposo médico, y que durante todo ese tiempo haya devengado su salario completo, siendo lo justo que al momento de su retiro de la Institución le cancelen sobre la base de ese salario integral y no sobre la base del salario con el cual le calcularon la pensión de jubilación.

Solicita que el presente recurso se declare Con Lugar y que de ser revisada la pensión de jubilación de su representada y ser concedido el pago de los beneficios laborales solicitados, se acuerde que el monto real de la pensión de jubilación ajustada, se cancele de manera retroactiva desde el 15 de marzo de 2009.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, en lo que refiere a la supuesta violación del acto administrativo contenido en el Oficio identificado con el Nro. 97-044, de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el Dr. A.P., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, toda vez que en él se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la decisión de no ser tomados en cuenta tales conceptos, ya que bien lo establece la misma, son por jornada efectivamente laborada y estando de reposo la hoy actora, no es partícipe de ese concepto.

Por otro lado señala que el oficio antes indicado, es un acto de mero trámite que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo manifiesta que no se está en presencia de un acto administrativo definitivo sino de un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general tiene carácter preparatorio para el acto definitivo, y por ende la interposición de la nulidad del oficio Nro. 97-044, de fecha 21 de enero de 2010 no es un acto administrativo de esta naturaleza, por lo tanto no es recurrible en vía administrativa ni jurisdiccional.

Solicita que la presente querella se declare Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la querellante de impugnar la Resolución contenida en el Oficio Nro. 97-044, de fecha 21 de enero de 2010, notificado en fecha 29 del mismo mes y año, mediante el cual le fue negado el reajuste del monto de la jubilación otorgada por parte del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad por ser materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:

Que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

De modo que, el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de conocer sobre el fondo del presente recurso, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre lo señalado por la parte querellada con respecto a que el acto impugnado por ser un oficio dirigido a notificar sobre la respuesta a una solicitud planteada, constituye un acto de mero trámite que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tanto no es recurrible en vía administrativa ni jurisdiccional. Al respecto este Juzgado observa:

Que al verificar el acto en cuestión cursante al folio 14 del presente expediente, se observa que el mismo refiere a un oficio emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido a los jubilados de dicho lnstituto, mediante el cual les informan sobre la respuesta a la comunicación presentada por éstos en fecha 25 de junio de 2009, con respecto a la solicitud de reajuste del monto de las jubilaciones en virtud de haberse excluido los conceptos de bono nocturno, días adicionales y refrigerio, el cual constituye un acto de mero trámite impulsado por el deber que tiene la Administración de dar oportuna respuesta sobre los asuntos que le son planteados. Sin embargo, si bien es cierto que de autos se desprende que tal comunicación no contiene mención alguna a la Resolución que señala la hoy querellante como objeto de impugnación, no es menos cierto que al revisar el escrito libelar se evidencia, que ésta pretende con el presente recurso, que se revise el monto de la jubilación que le fue concedido a través de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2009, cursante al folio 13 del presente expediente, razón por la cual este Juzgado pasa a verificar los argumentos planteados en ese sentido y al respecto observa:

Que la representación judicial de la parte actora señala que su representada ingresó a prestar servicios en la Administración Pública para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en sus diversas dependencias desde el 12 de diciembre de 1991, hasta el 31 de marzo de 2009, cuando fue notificada mediante oficio Nro. 0458, de fecha 31 de marzo de 2009, de la decisión de otorgarle el beneficio de la jubilación, tal y como se desprende de las actas cursantes en autos.

Que desde el mismo momento en que su representada fue jubilada, evidenció una desmejora sustancial del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, señalando al respecto que una vez revisado el mismo, se percató que en los cálculos utilizados para fijar la suma de Bs. 1.192,87., no tomaron en cuenta el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente no se tomó en cuenta el hecho de que su representada se encontraba de reposo médico por enfermedad laboral, siendo que durante todo ese tiempo que estuvo de reposo hasta el momento en que deciden jubilarla, devengó su salario completo, vale decir, con su pago de bono nocturno, refrigerios y días adicionales.

Asimismo indica que al revisar el monto de la pensión de jubilación otorgado, aún cuando es el 74%, la base de cálculo está errada porque no le tomaron en cuenta los beneficios que ella venía percibiendo aún estando de reposo médico, tomando en cuenta que ejerció durante mucho tiempo sus labores únicamente en el turno de la noche, razón por la cual presentó junto con otros compañeros de trabajo, innumerables escritos ante los organismos del I.V.S.S., obteniendo como respuesta por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 29 de enero de 2010, la improcedencia del reajuste de la pensión de jubilación, toda vez que, para que se tomaran en cuenta los conceptos reclamados, se debía verificar la prestación efectiva del servicio.

Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 13 del presente expediente, corre inserta copia simple de la Resolución contenida en el oficio signado DGRHAP-RL Nº 0458, de fecha 31 de marzo de 2009, dirigido a la hoy actora, mediante el cual le notifican sobre la decisión de otorgarle el beneficio de jubilación, prevista en la Cláusula Nº 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, con un monto de Bs. 1.192,87 mensuales a partir del 17-03-09, equivalente al 74% de su último sueldo devengado como Enfermera I, adscrita al Hospital Dr. J.A.V.P.N.d.E.A..

Que al folio 14 del referido expediente, cursa copia simple del oficio Nro. 97-044, de fecha 21 de enero de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido a los jubilados de dicho Instituto, mediante el cual le dan respuesta sobre la solicitud del reajuste del monto de la jubilación que les fue otorgado por haberse excluido los conceptos de bono nocturno, días adicionales y refrigerio, señalándose al respecto que el pago de los mismos procede en virtud de la prestación efectiva del servicio.

Por otro lado, se desprende de autos (Folios 15 al 17 del presente expediente), nóminas de pago del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, de donde se observan los conceptos tomados en cuenta mes a mes a los fines de su cancelación. Sobre dicho aspecto, se observa que en el caso en concreto, la Administración le cancelaba a la hoy actora los siguientes conceptos:

Sueldo 1.394,00

Prima por Antigüedad 15,20

P.A. 9,00

Bono Nocturno 900,23

Días Adicionales 185,87

Refrigerio 2,60

Bono Transporte 0,50

Transporte 26,00

P.P. 167,28

Total Asignaciones 2.700,68

Asimismo se tiene, que al folio 233 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del cálculo de incapacidad que refleja los conceptos tomados en consideración, para determinar el porcentaje aplicado (74%) y el correspondiente monto de jubilación (Bs. 1.192,87), sin que se desprenda del mismo, la inclusión de los conceptos reclamados.

Ahora bien, toda vez que el presente recurso se circunscribe al reajuste del monto de jubilación basado en el reconocimiento de los conceptos bono nocturno, días adicionales y refrigerio, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Que conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, disponen la forma de cálculo y la remuneración que debe considerarse a los efectos del monto que corresponda por pensión de jubilación, para lo cual deberá tomarse en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y las demás primas que respondan a los mismos, exceptuando los demás conceptos cancelados que no tengan su fundamento en la antigüedad y el servicio eficiente; cuyo cálculo se hará sobre la base del sueldo promedio percibido por el funcionario en los últimos 24 meses en que prestó servicio.

Así, para verificar si la solicitud de inclusión del bono nocturno procede o no en relación al cálculo del monto de la pensión de jubilación de la hoy actora se debe señalar, que si bien dicho ingreso no se relaciona de manera alguna con la eficiencia o antigüedad, no es menos cierto que tal contraprestación debe ser concebida por su naturaleza como parte integrante de su sueldo básico nocturno, pues el trabajo para el cual ha sido requerida debe realizarlo en horario especial, lo cual conlleva necesariamente al pago de una contraprestación o sueldo acorde al horario en el cual desempeña sus funciones. En ciertos casos, como el de salud, el profesional concursa por un cargo determinado, en un turno determinado, y resultando ganador del mismo, se convierte en titular de ese cargo que se ejerce en ese mismo turno al cual concursó. No se trata del bono por ejercer eventualmente algunas horas extras, o la recompensa por que eventualmente se trabajen en horas nocturnas, sino que el sueldo asignado al cargo en ese turno, corresponde al básico incluido el bono.

Por consiguiente, tal asignación debe considerarse como parte integrante del sueldo, ello como consecuencia directa de la contraprestación de sus servicios brindados en el horario especial – nocturno – para el cual fue requerida. De modo que, toda vez que de autos se pudo verificar que la Administración no tomó en cuenta dicho ingreso al momento de efectuar el cálculo correspondiente al porcentaje y monto de la pensión de jubilación, este Juzgado considera que tal concepto debió ser incluido en el cálculo del monto otorgado, siendo que, conforme a lo verificado de autos corresponde a un monto de Novecientos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 900,23), el cual incide ciertamente en el monto de la jubilación otorgada a la hoy querellante. En consecuencia, se ordena la inclusión del bono nocturno en el recálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación de la hoy actora, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado observa que la parte actora solicita que el monto real de la pensión de jubilación ajustada, sea cancelado de manera retroactiva desde el 15 de marzo de 2009. Al respecto este Juzgado debe señalar, que en virtud del pronunciamiento anterior y tomando en cuenta el lapso de caducidad al cual se hizo referencia en su oportunidad, se debe acordar el pago de la diferencia adeudada a partir del 29 de enero de 2010, es decir, tres (03) meses antes de la interposición de la presente querella y no desde la fecha señalada por la hoy actora, razón por la cual se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que la diferencia que resulte del reajuste acordado, sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la hoy querellante. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos reclamados (días adicionales y refrigerio) se debe señalar, que aún cuando de autos se desprende que los mismos fueron percibidos por la hoy actora de forma permanente, aún estando de reposo y posteriormente fueron incluidos por la Administración en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de otros extrabajadores, este Juzgado considera que tales conceptos no se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para ser incorporados al salario base para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es decir, no se evidencia que dichos conceptos obedezcan a razones de sueldo básico –como si lo corresponde en el caso de autos el bono nocturno- antigüedad o de servicio eficiente, que constituyen los elementos que debe tomarse en cuenta según la ley, para calcular una pensión.

Al respecto debe agregarse que aún cuando un contrato colectivo imponga condiciones distintas para el cálculo, aún cuando las mismas sean más favorables, dicha materia es reservada al Poder Nacional, que puede ser regulada sólo por Ley. Si bien es cierto, la propia legislación en la materia reconoce los contratos suscritos en la materia, no puede entenderse que una disposición transitoria, cuya naturaleza es la de igualar las condiciones en el tiempo y reconocer derecho otorgado antes de la entrada en vigencia de la Ley, pueda mantenerse extra legem, o contra legem inalterable en el tiempo.

Por otra parte, el hecho que se haya podido acordar a otros trabajadores, no constituye elemento o acusa suficiente para que sea considerado en los mismos términos en todos los casos, toda vez que aún cuando hubiere sido efectivamente considerado en otros casos, lo fue en contravención a la Ley, lo cual no puede ser consentido ni avalado por el Tribunal, actuando por un presunto principio de igualdad contrario a la ley, pues dicho principio, de rango constitucional, obliga a la consideración de igualdad frente a la ley, razón por la cual niega la solicitud de inclusión de los mismos en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de nulidad de la comunicación contenida en el Oficio Nº 97-044, de fecha 21 de enero de 2010, por considerar que se le vulneraron sus derechos laborales y sociales y la colocó en estado de indefensión, este Juzgado debe señalar, que si bien a través del presente fallo se pudo corroborar la omisión en la que incurrió la Administración por no incluir uno de los conceptos reclamados por la hoy actora que conllevaron a la violación de su derecho constitucional a percibir una pensión acorde a la realidad económica y a los fundamentos legales correspondientes, no es menos cierto que en virtud de ello se ordenó el recálculo del monto de su pensión de jubilación, con la inclusión de uno de los conceptos reclamados, esto es, el bono nocturno. Sin embargo, toda vez que la referida comunicación sólo se limita a dar una respectiva respuesta, sin que se desprenda de los dichos de la hoy actora mención alguna de los derechos que – a su decir- fueron trasgredidos, para considerar que en virtud de tal violación, dicha comunicación se encuentra viciada de nulidad; es por lo que este Juzgado debe desestimar dicho argumento. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDYS A.H.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.847.320, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar el recálculo de la pensión jubilatoria de la querellante, para lo cual debe incluirse el bono nocturno, de acuerdo a los previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de la diferencia que resulte del reajuste acordado, a partir del 29 de enero de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

J.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

J.C..

Exp. Nro. 10-2790.-

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