Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000211

ASUNTO : LP01-R-2010-000211

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSOR PUBLICA: ABG. L.A.P.

ENCAUSADO: L.M.L.M.

VICTIMA: YOLIMAR DEL C.R.R.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión el Vigía, publicada su texto integro en fecha 04 de Noviembre de 2010.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela Inserto a los folios del 01 al 05 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual el recurrente señala:

(…)El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida el Tribunal de Juicio 1° incurrió en una evidente y absoluta Violación de la ley por Inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452, Ordinal 4°, en razón de que el respetable Tribunal de Juicio no apreció ese acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, el Honorable Tribunal, no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el testimonio de la víctima, los funcionarlos aprehensores, así como la intervención o participación del experto forense en cuanto al INFORME MEDICO Nº 9700-230- MF-665 de fecha 11-06-2009, lo que a la humilde consideración del Ministerio Público; el Tribunal únicamente se limitó en colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por la victima y los funcionarios aprehensores Y expertos , utilizando todo lo manifestado por ellos a favor del acusado al manifestar que del análisis comparativo de las pruebas estima que la victima YOLIMAR DEL C.R.R., en su declaración difiere a los hechos alegados por el Ministerio Publico, en cuanto a que la victima manifiesta hechos en fecha 09 de Junio o Julio del año pasado. PREGUNTÁNDOSE ESTA VINDICTA PUBLICA acaso Junio no corresponde al mes 06 y el año pasado no corresponde al mes 2009? (observe a detalle la declararían de la victima y fecha) resaltado nuestro, sin tomar en cuenta que el Ministerio Publico en los hechos manifestó que la ciudadana había sido agredida por partes de su cuerpo ¿ACASO EL MUSLO DERECHO NO FORMA PARTE DE SU CUERPO DE LA VICTIMA? máximo cuando la victima compareció ante el debate oral en fecha 25-11-2010 y señalo que los hechos se suscitaron momentos cuando ella fue a casa del acusado a buscar unos papeles, y el ciudadano le lanzo una patada y le dejo un morado en la pierna, acaso no existe la lesión concatenando el informe medico y su señalamiento ante el experto al indicar la hora y fecha al momento del Reconocimiento medico realizado dos (02) días posterior a los hechos que fue agredida por su exconcubino. Es de acotar que la Juzgadora hace señalamientos de que el Informe Medico Forense N° 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, prueba la existencia de la LESIÓN equimotica en el muslo derecho DE LA CIUDADANA Yolimar Rojas pero que no prueba la comisión del Delito de Violencia física , sin tomar en cuenta como se produjo esta lesión, versión dada por la victima al momento de señalar como se habían producido y experto manifestar como puede presentarse por un traumatismo directo o golpes, el golpe pudo ser fuerte o con cierta intensidad pero que hay personas sensibles a ciertos golpecitos y se les hace morado que lógicamente para esa lesión necesariamente tuvo que haber sido tocada por la acción de un golpe.... Dejando fuera lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., al señalar que la violencia física puede ser "hematomas, cachetadas empujones o lesión de carácter Leve o Levísimo..." inobservando como de manera periciosa y técnica el experto manifestó la acción que produjo la lesión siendo esta el medio de comisión, explanando una opinión fuera del contexto jurídico y legal que fue acreditado en el acervo probatorio concluyendo LA JUZGADORA QUE DICHA LESIÓN PUDIERA SER PRODUCTO DE UNA CAÍDA O CUALQUIER OTRO GOLPE CON OBJETOS COMO UNA CAMA, SI SE TOMA EN CUENTA LA PRESUNTA FRAGILIDADA CAPILAR DE LA CIUDADANA YOLIMAR DEL C.R., ahora bien se pregunta esta representación fiscal que criterio técnico científico utilizo la juez para determinar lo que según su entendido fue producto de una caída o de cualquier otro golpe y que elemento la indujo a presumir la Fragilidad capilar de la victima, se evidencia de la acerveracion realizada en la sentencia que no fue tomado en cuenta en ningún momento la exposición hecha por el experto en la materia en este caso el Medico Forense, cuando de manera didáctica y técnica manifestó como se produjo la equimosis. siendo que la victima manifestó como había sido objeto de una patada o puntapié, desconociendo el Ministerio Publico si realmente la victima sufre de una fragilidad Capilar ya que no fue sometida a ningún estudio donde determinara que su piel era sensible, causando asombro a esta vindicta publica la aseveración de la Juez. En otro orden de idea con el debido respeto no solo se sorprende al Tribunal sino también al Ministerio Publico en razón que la Juzgadora señala en su decisión que le sorprende que el funcionario Ó.R.I., a la única pregunta que le fue hecha le respondió como investigador de caso el deber ser es buscar a otras personas para hacer pregunta de los hechos, sin motivar que realmente fue lo que le sorprendió pues para nadie es un secreto que estos tipos penales consagrados en esta Ley Espacialísima, generalmente ocurren en el ámbito domestico donde solo se encuentran presentes los integrantes del núcleo familiar ( concubinos, concubinas , conyugues y demás familiares) Y en el presente caso aun y cuando el hecho se presento en lugar de suceso ABIERTO, fue dejado mediante acta que los funcionarios al momento de realizar las diligencias de Investigación ordenadas por el Ministerio Publico dejan constancia que en el lugar no se encontraban presentes testigos máxime que los hechos habían ocurrido horas antes y del tipo penal se intuye que en lugar de los hechos no van a aparecer elementos de interés criminalísticos debido al delito que lleve a buscar otro tipo de evidencia que puedan colectadas para el acervo probatorio. Ahora bien al entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa • y circunstanciada de los hechos que el haya estimado acreditados, así como esa exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho de los mismos, no entiende el Ministerio Público el por qué el Tribunal llegó a esas conclusiones, que se encuentran totalmente apartadas de lo expuesto por los medios de pruebas y muy particularmente por la víctima, quien fue la persona directamente afectada constituyendo este tipo de delitos un problema de s.P. y de violación sistemática de los Derechos Humanos y aun así el Tribunal consideró que el Ministerio Público no logró acreditar ciertamente la responsabilidad del acusado de autos, sin haber valorado el dicho de la victima no solo en una denuncia sino, ante una comparecencia espontánea e interés en su afán hacer valer su derecho como Mujer sintiéndose vulnerada en sus derechos y ante las pruebas evidentes y fehacientes donde se demostró sin lugar a duda que efectivamente nos encontramos ante uno de los tantos hechos donde la Mujer no solo es victima de Violencia Contra su persona sino que demostró el acusado una actitud vejatoria y denigrante hacia la victima cuando manifestó a voz populi en audiencia que la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R., que ella lo fue a buscar el día de los hechos porque el la cambio por su actual Concubina. Es de señalar que de los elementos de Derecho en los cuales la Juzgadora del Tribunal fundamenta su decisión donde hace alusión a las sentencias de fecha 24-10-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F., de las cuales no señalo a que numero de sentencia se refiere y de las que me permito hacer mención del siguiente.

…OMISSIS…

Asimismo de la Sentencias aludidas de fechas: 01 de Abril del 2002 y 23 de Junio del 2004, con Ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L.. Desconociendo esta representación fiscal bajo que fundamento Jurídico Legal aduce a las Sentencias antes señaladas si tomamos en cuenta que estas sentencias fueron todas emitidas con antelación a la PROMULGACIÓN Y PUESTA EN Vigencia de la Espacialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de lo que se infiere que ni siquiera por analogía pudiéramos aplicar la sentencias señaladas, las cuales en ninguna de ella guardan relación con juicios celebrados relacionados con esta materia. Por las razones antes expuestas la verosimilitud los supuestos del delito de Violencia Física conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el cúmulo probatorio es de fácil obtención; pues al ser los delito de genero en su mayoría una sub-especie de los delitos contra las personas, la Identificación del agresor y la vinculación de este con el delito se deriva de las pruebas, que por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato......

…OMISSIS…

En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que la referida Jueza Profesional debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalísticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate la misma, pudo apreciar u comprobar el delito cometido por el acusados, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que en la dispositiva de la sentencia, la referida Jueza, realice una Fundamentación de hecho y de derecho que sustentan de una manera ilógica la sentencia absolutoria a favor del acusado L.M.L.M..

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho principal, traducido este en un delito que constituye un grave problema de s.P. que muestra en forma dramática los efectos de la Discriminación y subordinación de la Mujer por razones sexo en la sociedad, como lo es el delito de Violencia física, el cual quedo a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrado en Sala de Juicio.(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria, en los términos siguientes:

(…) Se inició el juicio oral y público el día 25 de octubre de 2010, en la Sala de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en la cual se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, en el Asunto Penal N° LP11-P-2009-001241, seguido al acusado L.M.L.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R..

Hechos y circunstancias objeto del Juicio

Los Hechos objeto del proceso, se circunscriben a que en fecha 09-06-2009 a las 12:00 del mediodía, en la urbanización C.S. III, sector La Bandera, frente a un rancho de Caña Brava de esta ciudad, cuando ella fue a la casa de su ex pareja L.M.L.M., con la finalidad de buscar unos documentos de sus hijos que dicho ciudadano le tiene, fue cuando el referido ciudadano la golpeó, con la mano dándole unas cachetadas y golpes por varias partes del cuerpo, señalando además que dicho ciudadano siempre que la ve en la urbanización la maltrata física y verbalmente que incluso la ha amenazado de muerte y cuando está en estado de ebriedad va para su casa e intenta meterse a la fuerza. Que estos hechos consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana Yolimar del C.R.R., en la que señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi expareja, quien me maltrata física y verbalmente cada vez que me ve por la urbanización y cuando está en estado de ebriedad va para la casa e intenta meterse a la fuerza, hoy cuando yo fui a buscar unos documentos de mis hijos que me tiene mi ex pareja L.M.L.M., me golpeó con la mano, dándome cachetadas y golpes en varias partes del cuerpo(…).

La Fiscal XVII del Ministerio Público, abogada M.E.P.d.A., al iniciarse el juicio el 25-10-2010, por los hechos anteriores, solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yolimar del C.R.R.; y ofreció las pruebas en la cual sustenta la acusación, previamente admitida junto con las pruebas por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 24-08-2009 en contra del hoy acusado L.M.L.M.. Señaló también la Fiscal, aspectos sobre la importancia que tiene la Ley de Género y su fin preventivo, mas que castigador, para evitar de alguna manera los casos de violencia.

La Defensora Pública Abogada L.A.P., como alegatos para su defensa argumentó que la fiscalía sólo cuenta para enjuiciar a su patrocinado, con un único elemento de convicción, como lo es el testimonio de la víctima. Lo cual no es suficiente para condenar a su representado, dado que la Fiscal acusa por haber ejercido su defendido una presunta Violencia física el día 09-06-2009 en contra de la ciudadana Yolimar; situación esta que se planteó en la audiencia de flagrancia, en la que pudo bastar la denuncia de la victima. No obstante, para el juicio no es suficiente el solo dicho de la víctima, quien dice que su defendido la maltrataba física y verbalmente cuando se embriagaba cada vez que la veía en la urbanización, situación que la víctima no pudo demostrar con ni siquiera un testigo, con lo que la situación de hecho que aquí se ventila no se sabe si fue o no un hecho aislado de la fecha de la denuncia. Por lo que no existiendo otros elementos como lo sería, los testigos que pudieran corroborar durante la fase de investigación la aptitud supuestamente agresiva de su representado, el Ministerio Público solo cuenta para acusar con lo manifestado por la victima, sin investigar a fin de contar con otros elementos, como testigos referenciales, en caso de no tener presénciales, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano L.M.L., quien estaba trabajando para el momento de su detención. Señaló también que la inspección técnica del sitio del suceso, para lo único que sirve es para dejar constancia del lugar del suceso, pero no se recolectó evidencia alguna de interés criminalistico, y no se llamaron testigos que dijeran declararan sobre el hecho. Y que de la experticia médico legal practicada por el Dr. F.V., no hay relación con la lesión presentada o contusión equimotica en tercio medio del muslo, que refiere este experto, con la denuncia donde la víctima dice que él la golpeo con la mano dándome cachetadas y golpes por varias partes de cuerpo, de ahí que no hay conexión entre dar cachetadas a una mujer y dejar un hematoma en una pierna; contusión que no necesariamente se produce por la mano de una persona, pues estas lesiones pueden ser por golpearse con objetos. Motivos estos por los cuales dado que el Ministerio Público debió traer otras pruebas que sustenten el dicho de la victima, por tener la carga obligatoria de probar con otros elementos el dicho de la denunciante, lo que no se hizo en este caso, es por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria a favor del ciudadano L.M.L.M..

El Acusado L.M.L.M., luego de identificarse, fue explicado en palabras sencillas tanto los hechos como el derecho, así como el precepto constitucional del artículo 49.5 en su contenido y alcance; a fin de que manifestara si quería declarar o no; manifestando el acusado que en este momento no lo haría, sino después de escuchar a la denunciante. Por lo que se procedió a informarle que esta era la última oportunidad que tenía para manifestar si quería acogerse o no al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución anticipada del conflicto, luego de que le fue previamente explicado por esta juzgadora, quien le concedió el tiempo que requirió para consultar con su defensora, como en efecto lo hizo, para, manifestando el acusado: “…no deseo admitir los hechos ”.

El Tribunal escuchada la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, del cual fue informado antes del debate en su contenido y alcance en palabras sencillas a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a recepcionar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el siguiente orden: TESTIMONIALES: VICTIMA YOLIMAR DEL C.R.R., en aras de la igualdad procesal a la ciudadana a fin de garantizar que tanto ella como el enjuiciado presenciaran el debate desde el inicio; MEDICO FORENSE F.V.; TÉCNICO L.A.N.C., adscrito al CICPC. Acto seguido a la declaración de este último experto, el acusado dijo querer declarar, como en efecto, en el curso del debate fue escuchada la declaración del ACUSADO L.M.L.M. y por último se escuchó la declaración del FUNCIONARIO DE INVESTIGACIÓN O.R.I., adscrito al CICPC. DOCUMENTALES incorporadas por su lectura: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2009, inserta al folio 02, suscrita par los funcionarios técnico A.N.C. y O.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, , suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) El Vigía, Estado Mérida, Doctor FAUSTINI VERGARA. INSPECCION N° 0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04, suscrita por el técnico A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía. Dándose así por concluida la recepción de pruebas.

En las Conclusiones la Fiscal, entre otros alegatos, dijo que los hechos suscitados en fecha 09-06-2009, ocurridos en la vivienda del ciudadano L.L. fueron demostrados con el informe médico en concordancia con lo señalado por la víctima, quien dijo haber sido agredida en la pierna. Resaltó la fiscal, que el experto forense manifestó que para que se produzca una lesión, como la que presentó la víctima, debió haber sido tocada, pero que dicha lesión también pudo ser producida por un roce o golpe independientemente de de que sea leve o grave, ya dicha lesión depende también del tipo de piel de la victima. Acotó que acusa por el delito de Violencia Física, la cual puede consistir en hematomas, cachetadas y cualquiera otra agresión que produzca lesiones leves o levísimas. Que la inspección técnica del sitio del suceso corrobora el dicho de la victima de que ocurrió fuera de la residencia de él y que estos delitos son cometidos normalmente cuando se encuentran las víctimas solas, y deben verificarse con las pruebas el dicho de la victima. En relación al alegato de la defensa de que el Ministerio Público no promovió a otros testigos, adujo que en atención al articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal no llamó a declarar a la esposa o concubina del acusado, por no estar obligada a declarar en contra de su concubino; y que bien pudo la defensa promover cualquier tipo de pruebas y acudir ante el Ministerio Público para así solicitarlo y el Ministerio Público responderle por escrito si aceptaba o no, pues en todo momento tanto al acusado como a la Defensa le asistieron sus derechos constitucionales. Agregó la fiscal, que la víctima en sala manifestó que sí había sido objeto violencia y agredida en su pierna. Que el Ministerio Público en su afán de buscar la verdad verdadera trajo las pruebas en este caso, y fue corroborado el hecho por el dicho del médico e informe forense; motivo por el cual solicitó sea declarado culpable el ciudadano L.M.L..

En las conclusiones la Defensa, entre otros alegatos, manifestó que el Ministerio Público debió probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitó el hecho constitutivo del delito de violencia física, que le imputa a su representado. Que lo primordial fue la denuncia del hecho en la cual la victima señaló que su defendido le dio cachetadas y golpes en varias partes del cuerpo; y que si es cierto que en este caso hay una victima, ésta debe decir la verdad. Que ella dijo en sala que es de esas personas que con cualquier roce se le produce un morado en el cuerpo, y que en su muslo derecho recibió un medio roce. Que el médico forense señaló en sala que si una persona sufre fragilidad capilar, y es cacheteada puede presentar hematomas; pero que la víctima en ningún momento le refirió a él haber sido cachetada, pues de haberlo hecho lo habría reflejado o colocado en el informe médico forense. Que si no hay más testigos del hecho, es porque la víctima mintió al decir que su representado la había golpeado, ya que dice que el hecho ocurre en la calle. Argumentó que para una audiencia de flagrancia, puede que baste el solo el dicho de la víctima, pero no para un juicio, que el Ministerio Público debió ir más allá en su investigación sobre los hechos, ya que cuando se le preguntó a la víctima, ella respondió que le había manifestó a los funcionarios policiales que la señora de él estuvo presente en el momento del hecho, y el funcionario investigador a la pregunta de si alguna persona le permitió la entrada a la casa del acusado, respondió que la pareja del señor; sin embargo esa persona nunca es llamada a declarar. Que el Ministerio Público, señala que la defensa debió promoverla, pero que fue el día que se inicia el juicio, que se entera que su representado tenia una testigo, mientras que el Ministerio Público sí tenía desde el principio conocimiento de ello por las actuaciones, por lo que debió ir mas allá; recordó a la Fiscal que en un sistema acusatorio, quien debe demostrar la culpabilidad es el Ministerio Público, y que si el investigado no les señaló nada respecto a esta testigo, fue por su desconocimiento de la Ley. Invocó la obligación que a los investigadores le impone los artículos 19 y 22 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en la inspecciones de lugares y sitios públicos, debe garantizar la identificación de las personas que contribuyan con la investigación y el deber, como bien lo dijo el funcionario policial de investigación, de buscar información en particulares o buscar testigos. Lo que no se hizo en ningún momento, ya que no consta que el funcionario encargado de la investigación, buscara testigos del hecho; aun cuando si buscó testigos que le dijeran donde ubicar a su defendido para la aprehensión, como en efecto consiguió por personas del sector le informaron que la persona que buscaban le decían por el sector “Lucho”. En este sentido, agregó que no se justifica que un funcionario policial de investigación, diga, como lo dijo en sala, que no puede obligar a testigos a decir si observaron algo o no, y que el otro funcionario que realiza la inspección, no señaló que hubieran buscado testigos. Por lo tanto no se puede sustentar la acusación con el sólo dicho de la víctima, quien dijo que su defendido la gritó, y si le hizo un alboroto y discutieron en la calle, es sabido que siempre salen curiosos a ver. Sin embargo la victima dijo que no se había dado cuenta si habían mas personas, y en este procedimiento no se hizo el esfuerzo de tocar una puerta para buscar testigos. En este caso había que buscar elementos de convicción y pedirle a victima informara que personas vieron. Es por ello que, sin ánimos de menosprecio a la labor del Ministerio Público, insiste la defensa que se debió llamar a la víctima para ver las variables de lo ocurrido, y saber si es cierto su dicho. Que el solo reconocimiento médico no basta, y la denuncia mal sana, a lo único que lleva es a pensar que la ciudadana quiere perjudicar a su representado. Solicitó que la sentencia a dictar por este Tribunal sea una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Llerena Márquez, por insuficiencia probatoria, y las dudas que surgen respecto al dicho de la víctima, que al no estar elementos para probarlo, puede que la lesión se deba a que se haya caída, pero tal lesión no probó la responsabilidad de su representado en el tipo penal.”

En la Réplica la Fiscal, expuso: Que si bien la defensa señala la falta de testigos, se desprende que no los hay testigos de la denuncia y declaración de la misma víctima, porque ella dice que no observó testigo, por lo que mal puede haberlos presentado por el Ministerio Público. Que la única observadora de estos hechos que fue la víctima quien corroboró con el informe médico y su declaración la versión por ella dada. Por lo que no hay dudas de las circunstancias y de los hechos, ya que está el dicho de la victima, el informe forense; y si no habían testigos que pudieron haber sido llamados, ello no es motivo para que la defensa diga que hay insuficiencia probatoria, pues no habían otros medios probatorios que traer a juicio. En tal sentido, difiere de la opinión de la defensa, pues sí existen medios probatorios, en consecuencia solicitó se condene al acusado L.M.L.M..

En la contrarréplica la Defensa, manifestó: Que la fiscal hace ver que este tipo de delitos no requiere de la presencia de testigos, sino que basta solamente el dicho de la victima y un reconocimiento. No obstante, si el tipo penal está contemplado en una Ley especial, no por ello se requiera de un procedimiento especial para la comprobación del delito, pues el órgano investigador en cualquier tipo de delito debe llevar a cabo una investigación suficiente, para así poder determinar la responsabilidad penal de un individuo; y el Ministerio Público lo único que probó fue una lesión que señala el médico forense, pero el médico forense no estuvo en el lugar de los hechos y habían testigos referenciales como el esposo de ella y presénciales como la esposa de él, a quienes había que llamarlos a declarar; y no decir la fiscal que la testigo presencial no puede declarar en contra de él. El deber ser era buscar testigos, aquí no estamos hablando de un hecho distinto, es la palabra de la víctima contra la de él (señala al acusado), y era necesario traer otros elementos de prueba. Por la insuficiencia probatoria no se pudo demostrar la culpabilidad, por lo que invoca a su favor el principio de in dubio pro-reo. En tal sentido solicitó que la sentencia sea favor de Llerena Márquez, que sea absolutoria.

Se concedió por última vez el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no querer declarar.

Hechos que el tribunal estima acreditados

En virtud del principio de inmediación que permite al juez de juicio presenciar las pruebas, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias, como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., serán valoradas en forma individualizada y concatenadas entre sí de las siguientes pruebas:

DECLARACION DE LA VICTIMA YOLIMAR DEL C.R.R.: manifestó no tener ningún impedimento para declarar, dijo que el 09 de junio o de julio él (señalado al acusado) medio le lanzó una patada, y le dejó un morado en la pierna, porque ella fue a casa de él a buscar unos papeles y él le salió con altanerías y groserías. Y que regresó furiosa y llorando a su casa, el marido le dijo que denunciara a M.L., como en efecto lo hizo en la PTJ, por lo que salieron a buscarlo y lo mantuvieron como ocho días preso por ese problema. Que él refiriéndose al acusado delante de la mujer es una cosa distinta a como es él. Pero desde que ocurrieron los hechos no se ha metido mas con ella hasta que lo ve hoy, porque desde ese problema no lo había visto. Que si él la ve que no se meta con ella como antes, que él la ofendía. A preguntas de la Fiscal respondió: el día de los hechos ella fue sola a buscar unos papeles que M.L. le tenía, lo encontró afuera de la casa de él con su señora en C.S.. Que aparte de ese golpe en la pierna, él no le hizo otra cosa a ella. Que ella lo denuncia por los golpes recibidos en PTJ. Que fue vista por un Médico Forense. Que los hechos ocurrieron en la parte de afuera de la casa del acusado. Que ella se sentó a llorar porque se sintió humillada. Que cuando ella vivió con él los fines de semana la golpeaba. Que el día de los hechos él la golpeo con el pie y por eso su actual marido le dijo que lo denunciara. A preguntas de la Defensa respondió: el día del hecho fue el 09 o 19 de julio del año pasado. Que en el sitio del suceso si hay más viviendas cercanas a la vivienda de L.M.L., y ese día ella le llegó con voz baja, pero él salio agresivo, la gritó, ella no se dio cuenta si los vecinos observaron la conducta agresiva de él, y que ella al regresar a su casa le dije a su marido lo sucedido; que ella le manifestó a los funcionarios policiales que la señora de él estuvo presente en el momento del hecho. Que él antes la agredía también y que sus familiares sabían de esa situación y la veían. Que ese día él la agredió con la punta del pie aquí (vale decir el muslo de la pierna derecha, lugar que se tocó con la mano la víctima); que él no la llegó a tumbar por la fuerza, que a ella la medio tocan y se le hace morado; que ella al denunciarlo le dijo a los PTJ que él solamente le había golpeado la pierna. A pregunta del tribunal, respondió: Que el la medio tocó cuando la golpeó en el muslo.

DECLARACION DEL MEDICO FORENSE DEL CICPC DR. F.V., quien fue juramentado, por no tener impedimentos para declarar en este caso e impuesto del motivo de su citación, por suscribir experticia médico legal Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, manifestó: que el 11-06-2009, valoró a Yolimar del C.R., quien le hizo referencia que había sido golpeada por su ex concubino el día 09-06-2009, lo único que presentaba era una lesión equimotica en el muslo derecho, es todo.

A preguntas de la Fiscal respondió: “ que ratifica el contenido y firma de la experticia que obra al folio 24 de las actuaciones; que esa lesión puede ocasionarse por un traumatismo directo o golpes; el golpe pudo ser fuerte o con cierta intensidad, pero que hay personas sensibles a ciertos golpecitos y se les hace morados; que lógicamente para esa lesión necesariamente tuvo que haber sido tocada por la acción de un golpe, la señora Yolimar solo le dijo que había sido golpeada y que la lesión que tenia era la única que presentaba en su cuerpo. Que por su experiencia cuando una persona recibe una bofetada, está puede quedar plasmada en el rostro; pero que es difícil perdure dos días después, salvo que sea muy fuerte, pero es muy difícil en el caso de una cachetada”. A preguntas de la Defensa respondió: “si se habla de una persona que con cualquier cosa se produzca lesiones o hematomas, y le dan una bofetada, es posible pueden quedarle hematomas, sólo que sufre de fragilidad capilar o trastorno de coagulación, que es una piel muy sensible. Respecto a la única lesión que observó en el muslo la señora, es posible que se le pudo causar por un golpe o una caída. Si se trata de una persona que con cualquier cosa se le hace moretón, pudiera tener lesión en la cara con una bofetada, pero ella en ningún momento cuando fue evaluada hizo referencia a que fueron bofetadas o cachetadas, no observó mas lesiones, sólo la que indicó en el muslo”

DECLARACION DEL TECNICO DEL CICPC L.A.N.C., quien impuesto del motivo de su citación, por suscribir Acta de Investigación Penal de Fecha 09-06-2010, inserta al folio 02 y 03 e Inspección Nº 0924, de fecha 09-06-2010, que riela al folio 04 de las actuaciones, y manifestó: “El 09-06-2009, se apersonó una persona a la Sede del CICPC en El Vigía, a los fines de denunciar una caso, fue comisionado con el funcionario O.I., por lo que se trasladaron al sitio de los hechos, señalado por la denunciante, a saber, sector de C.S. III, cerca de la Universidad S.R., el sujeto denunciado lo hallaron cerca realizando labores de albañilería, fue impuesto de sus derechos y de los hechos, y detenido por tratarse de flagrancia por un delito. Se realizó la inspección del lugar señalado por la denunciante, el cual se trata de un sitio abierto, en la vía pública del sector la Bandera. Ahí nos atendió la actual pareja del aprehendido y se dejó constancia de todo lo realizado en el acta que se levantó y en la Inspección, de lo que se informó a la superioridad”. La Fiscal no formuló preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: “no recordar haber conversado con la víctima el día que puso la denuncia, porque las denuncias son recepccionadas en el área de investigación, su función era la de dejar constancia del sitio de los hechos; por lo que posteriormente si tuvo conocimiento de lo sucedido y la persona que se debía ir a buscar, al igual que del lugar donde podía ser hallado y el lugar objeto de la inspección por un hecho consistente en una Violencia física, realizada en una vía pública, violencia cuyas características o detalles como tal no los tenía para ese momento”. -En este estado, La fiscal objetó pregunta insistente de la defensa a éste funcionario relativa a la violencia, en razón de que éste mal puede indicar como fue por no haberlos presenciados; objeción que fue declarada con lugar por el tribunal. A la siguiente pregunta de la defensa, respondió: “que a él como técnico se le informó de los lugares a los cuales debía ir para realizar la inspección y que debía ir en compañía del funcionario investigador, pero que su función se limitó al aspecto técnico, por lo que refirió que el sitio que le fue indicado como del suceso, era una vía publica en el sector la bandera, frente a un rancho que es del ciudadano que fue aprehendido, con inmuebles a su entorno similares, que para ese momento que eran como las dos de la tarde no había movimiento peatonal ni vehicular, en ese tramo, pues no observó personas, y quien debe contestar a esa pregunta sería el investigador. Recordaba que el investigador que fue con él hizo una entrevista a la actual pareja del señor (señaló al acusado), creo que deja constancia en el acta de los datos filiatorios de la señora que es la persona que da permiso de entrar a la vivienda habitada por el sujeto que fue aprehendido, en las adyacente a la vivienda, cuando estaba trabajando como albañil, él vive en c.s. IV y estaba laborando en C.S. III”. A pregunta del Tribunal respondió: “que sí ratifica en su contenido y firma la inspección por él realizada inserta al folio 04 de las actuaciones”.

DECLARACION DEL ACUSADO L.M.L.M., en el curso del debate, quien luego de solicitar querer declarar, lo hizo de conformidad con el artículo 349 de la siguiente manera: “Ella refiere que llegó hasta mi casa, y ella en ningún momento llegó a mi casa, dice que yo la golpeaba continuamente, yo en ningún momento la golpee a ella, lo único que le dije fue: vamos a recoger a esos niños, pero que ella quiera perjudicarme la vida es otra cosa. Y mi esposa sí estaba allí, por lo menos la hubieran llamado de testigo. No se que irá a pasar ahí, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no formuló preguntas. La Defensa Pública preguntó: ¿el día 09-06-2010, donde se encontraba usted y respondió: Trabajando por la calle 04, arriba de un edificio haciendo un local, yo era jefe de personal. Otra, ¿se ausento de su sitio de trabajo para ir a su casa? Y respondió: Yo en ningún momento me ausente de mi sitio de trabajo, porque yo me llevo mi comida. Otra: ¿Porqué cree usted que ella lo denunció? Y Respondió: Yo me imagino que fue porque yo la cambie por mi concubina actual, creo que fue por eso.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO DE INVESTIGACION DEL CICPC O.R.I., juramentado por no tener impedimentos para declarar, fue impuesto del motivo de citación, y con su declaración ratificó contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010, inserta al folio 02 y 03 de las actuaciones, en relación a los hechos dijo que puede recordar que en compañía del funcionario L.N., que el investigado es obrero, que se trasladó a la dirección de c.s. III y practican un procedimiento en flagrancia por violencia contra la mujer y la familia, y que el señor es conocido en el sector como LUCHO. En relación a la Inspección Nº 0924, de fecha 09-06-2010, inserta al folio 04 de las actuaciones, la ratificó en contenido y firma y respecto a ella dijo que figura en esa acta porque acompañó a L.N. al lugar de los hechos, que de acuerdo al dicho de la víctima era un sitio abierto, pero el que aparece como técnico en esa inspección es L.N., ya que su persona fungió como investigador A preguntas de la Fiscal, respondió: No recuerdo si la averiguación fue abierta por oficio o denuncia, visto que soy agente comandado por superiores me ordenan realizar diligencias correspondientes; los hechos se suscitaron en C.s. III, adyacencias a la Universidad S.R., que recuerde al realizar el acta de investigación no tuvieron conocimiento si había testigos en los hechos involucrados; al momento de practicar la detención en flagrancia los recibió el mismo investigado que estaba practicando labores de albañilería y si habían transeúntes en la calle, pero no los conozco; desconoce si el lugar de la aprehensión en flagrancia era el mismo lugar de residencia del agresor. No recuerda si el lugar de la inspección técnica es el mismo lugar donde se realiza la aprehensión en flagrancia; en vista que el funcionario L.N. deja constancia que la inspección ocular fue en un sitio abierto, no es netamente necesario pedir autorización para realizarla en dicho lugar. A preguntas de la defensa respondió: No recuerda haber conversado con la víctima de este caso en el procedimiento, y si conversó no recuerda que conversó con ella; los testigos que hallan observado los hecho los debe proporcionar la victima. A pregunta del Tribunal, respondió: como investigador del caso el deber ser es buscar a otras personas para hacerle preguntas de los hechos.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas por su lectura son las siguientes: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2009, inserta al folio 02, suscrita par los funcionarios técnico A.N.C. y O.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, , suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) El Vigía, Estado Mérida, Doctor F.V.. INSPECCION N° 0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04. Dándose así por concluida la recepción de pruebas.

Del análisis comparativo de las pruebas antes señaladas, estima esta juzgadora que la declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R., víctima en este caso, sobre las circunstancias de tiempo y modo que ocurren los hechos, es distinta a los hechos alegados por la representante del Ministerio Público. Ya que señala la víctima en su declaración que el hecho ocurre el 09 de junio o julio, y a pregunta de la defensa responde que fue el 09 o 19 de julio del año pasado. Con respecto al modo como el acusado le causa la lesión, dice que fue lanzándole una patada que le dejó un morado en la pierna; respondiendo a preguntas que le fueron hechas, que aparte de ese golpe en el muslo derecho el acusado no le hizo otra cosa a ella, que ese golpe se lo hizo con la punta del pie y que él la medio tocó, cuando la golpeó en el muslo, que cuando a ella medio la tocan se le hace morados. Los hechos que alegó la representante del Ministerio Público al explanar su acusación, ocurrieron en fecha 09-06-2009, cuando el acusado golpeó a la víctima con la mano, dándole unas cachetadas y golpes por varias partes del cuerpo. Al valorar la declaración de la ciudadana Yolimar Rojas Roa, adminiculada y concatenada con la declaración del EXPERTO DR. F.V., quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, que le fue realizado la víctima, se prueba la existencia de una lesión equimotica en el muslo derecho de la ciudadana Yolimar Rojas, lo que no prueba la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que dicha lesión pudiera ser producto de una caída o cualquier otro golpe con objetos como una cama; si se toma en cuenta la presunta fragilidad capilar de la ciudadana Yolimar del C.R., quien manifestó que al ser medio tocada se le hace morados. Lo que tampoco acredita la comisión del delito tipificado en el artículo 42 de la Ley antes citada. Respecto a las DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS L.A.N.C. y O.R.I., quienes se trasladan hasta la residencia del acusado a los fines de su aprehensión; sus dichos no constituyen plena prueba para la demostración de los hechos, ya que su actuación sólo se limite a buscarlo para detenerlo, y hacer la inspección técnica del lugar de los hechos, sin buscar otro tipo de información a través de testigos, para corroborar o no los hechos referidos por la ciudadana Yolimar del C.R.R.; aun cuando en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL INSERTA AL FOLIO 02, incorporada como documental para su lectura durante el debate, en su vuelto señala: “…por lo que nos trasladamos al lugar en cuestión, siendo atendidos por la ciudadana R.R.R., V-14.023.597, quien nos manifestó ser la actual concubina del ciudadana en cuestión…”. Lo que sorprende a este Tribunal, siendo que el funcionario O.R.I., a la única pregunta hecha por esta juzgadora respondió: “como investigador del caso el deber ser es buscar a otras personas para hacerle preguntas de los hechos”. De lo que se infiere su conocimiento de los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones. En este orden de ideas, al valorar la INSPECCION N° 0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, L.A.N.C. y O.R.I.; la cual fue incorporada por su lectura durante el debate; la misma sólo prueba que el lugar de los hechos no se trata de un lugar clandestino, ya que se produjo en la calle, frente a la residencia que del acusado L.M.L.M. y su actual concubina. Dándose así por concluida la recepción de pruebas. En atención a la DECLARACION DEL ACUSADO L.M.L.M., durante el curso del debate, este tribunal estima que su testimonio no acredita ni desvirtúa los hechos; ya que al responder a una de las preguntas que le fue hecha, manifiesta que: “ imagina que la ciudadana Yolimar del C.R.R., lo fue a buscar el día de los hechos porque la cambió por su actual concubina”; lo que constituye sólo una suposición de su parte y como tal nada prueba.

Por los anteriores señalamiento, aprecia esta juzgadora las incongruencias respecto a los hechos alegados con los hechos declarados por la victima durante el debate, dada las inexactitudes o diferencias sobre las circunstancias de modo y lugar en que los mismos ocurren, lo que no permite al tribunal estimar como acreditados los hechos objeto del juicio, dada la incertidumbre respecto al día y mes en ocurren, que genera las fechas señaladas por la presunta víctima, al manifestar que ocurren el 09-06-2009 o 19-06-2009; aunado a que ella declaró modos muy distintos por los cuales el ciudadano L.M.L.M. le causa la única lesión que presentó, al momento de la valoración médica, en el muslo derecho. Motivos por el cual no se supo verdaderamente durante el debate, si fue abofeteada o no, dado que al momento de ser valorada sólo presentó una equimosis que pudo haber sido producida por cualquier mínimo golpe dada su presunta fragilidad capilar, o quizás por haberla medio tocado el enjuiciado, lo que no constituyen los hechos alegados durante el juicio, y menos la autoría de hecho punible que el Ministerio Público le atribuye al acusado. Todo lo cual se traduce a que en una sentencia a favor del L.M.L.M., al no estar acreditados los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; cuya consecuencia es ABSORVERLO de la acusación presentada en su contra. Y así se decide.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado L.M.L.M., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R., dado que las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate fueron insuficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado. Pues si bien es cierto, que de la declaración del Experto Dr. F.V., adminiculada con la Prueba Documental de Reconocimiento Legal, quedó demostrado que la ciudadana Yolimar Del C.R.R. presentó una lesión en el muslo derecho, ello no prueba la comisión del hecho punible que se le atribuye al enjuiciado. En ese orden de ideas cabe citar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” .Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., se cita extractos: “…es imprescindible, como se explicará de seguidas, corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…”. Por lo que el Tribunal no puede dictar una sentencia condenatoria en base a sólo una lesión que señala el Médico Forense al practicar la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, dado que los funcionarios aprehensores no aportan ningún elemento que mediante su valoración permita crear en la convicción del Juzgador certeza respecto a los hechos alegados y a la culpabilidad del encausado, limitándose sus testimonios a ratificar con sus dichos las actuaciones por ellos suscritas, como lo son las documentales incorporadas como Inspección Técnica del lugar de los hechos referidos por la presunta víctima y el Acta de Investigación Penal de fechas 09-06-2009.

Por todo lo antes señalado, motivado a las incongruencias e inexactitudes, que respecto a los hechos alegados y probados durante el debate generó el testimonio de la Víctima; aunado a la insuficiencia probatoria, surgen dudas razonables que no permiten la convicción en conciencia de esta juzgadora, sobre la veracidad de los hechos y la culpabilidad del enjuiciado en el delito que se le atribuye, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria, en razón de que la dudas le favorecen. Y así se declara.

Costas

No se condena en costa en razón de que el artículo 26 de la república Bolivariana de Venezuela, prevé la justicia gratuita penal.

Dispositiva

Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, la Juez presidenta, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Absuelve al ciudadano L.M.L.M. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

Señala el Ministerio Público, en el escrito recursivo como única denuncia Violación de la Ley por inobservancia, por considerar que el Tribunal de Juicio no apreció el acervo probatorio, según la sana critica, es decir que el Tribunal de Juicio inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a esta denuncia, este Tribunal Colegiado, debe indicar, que el sistema de apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, señala que las pruebas deben ser valoradas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda esta apreciación debe ser reflejada en el acto jurisdiccional por excelencia que es la sentencia, que no es mas que un todo armónico, que se deriva de la acreditación o no, por el órgano jurisdiccional de unos hechos que ocurrieron dentro de la vida cotidiana, con trascendencia jurídica en la sociedad.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que la decisión que se recurre fue absolutoria, por considerar el A quo, que no existían suficientes elementos de convicción, que determinaran la participación activa del ciudadano L.M.L.M., en el hecho delictivo que dio origen al presente proceso penal.

Ahora bien se evidencia, que efectivamente el Tribunal a quo, realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorio que fueron evacuados con ocasión a la celebración del contradictorio, tal y como se evidencia de los capítulos de la sentencia absolutoria denominados: Hechos que el Tribunal estima acreditado y Fundamentos de Hecho y de Derecho, en lo que señala que a pesar que existe una víctima, no es menos cierto que del acervo probatorio, no se logró demostrar la participación del ciudadano L.M.L.M., en el hecho delictivo, al que la representación Fiscal le dio la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Así pues se evidencia que la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R. (Víctima), con ocasión a la declaración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, no recordó la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que no sabia el mes exacto tal y como se evidencia de la declaración cuya acta se encuentra inserta a los folios 115 y 116, así mismo se evidencia que la víctima dice que con un medio roce se la hace un morado y no existe aparte del testimonio de la víctima, ningún otro elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del investigado, puesto que a pesar que existe una experticia médico legal realizada a la víctima, no es menos cierto que la misma, sólo acredita la existencia de la lesión, más no la participación activa del sujeto en la comisión del hecho delictivo.

Señala el Ministerio Público, que se debe reconocer, que los tipos penales establecidos en la Ley de Genero, ocurren por lo general dentro del seno del hogar, sin embrago de las actuaciones se desprende, así como del dicho de la víctima que los hechos ocurrieron, a las afuera de una vivienda ubicada en el sector C.S.d.M.A.A. del estado Mérida, aproximadamente a la doce meridiem, es decir, que por el sitio del suceso y por la hora en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debió haber agotado todas las diligencias necesarias, para determinar que personas vieron lo sucedido y que pudieran haber fungido como testigos para sustentar el escrito acusatorio.

Con relación a la declaración rendida por los funcionarios actuantes, encargados de la aprehensión, los mismos, en principio nada aportan con relación a los hechos, ya que como ellos mismo lo indican aprehendieron al ciudadano por instrucciones giradas, no conocían el origen del procedimiento si fue por denuncia, y alegando que realizó las diligencias de investigación por orden de su superior. Es decir las declaraciones de estos funcionarios nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho fundamental la presunción de inocencia, debemos hacer hincapié, que no basta tener solo indicios para, presentar un escrito acusatorio en contra de determinado encausado, es necesario que las acusaciones se encuentren respaldadas con suficiente acervo probatorio, para garantizar que las resultas del proceso sea una sentencia condenatoria, puesto, que hacer lo contrario traería muchas dudas que en todo caso favorecerían al encausado.

No pretende este Tribunal Colegiado, crear bajo ninguna circunstancia impunidad, pero debemos estar convencidos que en todos los procesos deben garantizarse los principio rectores que rigen el proceso penal venezolano, y cuando no se cuenta con una acusación que se fundamente en suficiente acervo probatorio, donde se demuestre la culpabilidad del encausado.

Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden, que la sentencia objeto del proceso se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión el Vigía, publicada su texto integro en fecha 04 de Noviembre de 2010

Segundo

se confirma la sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión el Vigía, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ ______________

La Secretaria

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