Decisión nº 06-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2025-11-131

DEMANDANTE: La ciudadana L.D.C.C.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.637.373 y, domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.934.540 y de su igual domiciliado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho I.S.D.R. y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.658 y 98.051, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana L.D.C.C.d.C. contra el ciudadano R.A.C.M., por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 15 de junio de 2011.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana L.D.C.C.d.C., ya identificada, asistida de abogado, y demandó por ALIMENTOS al ciudadano R.A.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 747, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la demandante, que “…-(contrajo)- nupcias con el ciudadano R.A.C.M., (…) en fecha 15 de Diciembre de 1989 por ante la jefatura civil del Municipio General M.M.d. distrito Bolívar (….) En el mes de Septiembre del 2010, -(su)- cónyuge decidió, abandonar –(su)- domicilio conyugal, lo cierto es ciudadano juez que –(su)- cónyuge ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales, -(según el decir de la actora)- -(es)- una mujer de 58 años y -(tiene)- problemas de salud (…) debido a –(esa)- situación no –(cuenta)- con los recursos económicos para poder cubrir –(sus)- necesidades de alimentación y gastos médicos,…”. Consignando junto con el libelo de demanda los documentos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2011, ordenando la citación del demandado.

Citado como fue el demandado, en fecha 15 de abril de 2011, éste asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda alegando que es cierto que contrajo matrimonio civil con la actora. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante en cuanto al incumplimiento de la pensión alimentaria.

Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 15 de junio del 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su fallo declarando: Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante. Contra dicha decisión la actora ejerció actividad recursiva de apelación, por lo cual fue remitido el expediente a esta alzada. Es así como en fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al recurso

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior al a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS

  1. Motivos de la solicitud

    Expone la parte actora en su demanda, lo siguiente:

  2. - Que, en fecha 15 de diciembre de 1989, la actora contrajo matrimonio Civil con el ciudadano R.A.C.M..

  3. - Que, desde el mes de septiembre de 2010, el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones de cónyuge como lo establece la ley como es alimento y gastos médicos.

  4. - Que, la actora no labora para ninguna empresa, no ejerce ninguna profesión, sólo se dedica a los cuidados del hogar.

  5. Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido

    Se establece en la sentencia apelada, lo siguiente:

  6. - Que, la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la necesidad de alimentos que exige de su cónyuge, tal como lo dispone el artículo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Motivo por el cual se declaró Sin Lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana L.D.C.C.D.C., en contra del ciudadano R.A.C.M..

  8. Fundamentos de la decisión de alzada

    Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, deberá efectuar la valoración del material probático allegado al proceso. Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y que sean objeto de prueba. Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitir al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Taruffo, como normas de clausura.

    En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de las probanzas incorporadas, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó:

    • Consta al folio tres (03), Acta de Matrimonio Civil No. 157 expedida por la Prefectura del Municipio General M.M., del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que las partes de este proceso contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 1989.

    Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada y, por cuanto fue expedida por un funcionario administrativo competente, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE..

    • Riela de los folios 7 y 8, Justificativo de testigo de fecha 28 de febrero de 2011, efectuado ante la Notaria Público Segunda, de Ciudad Ojeda de la Circunscripción del Estado Zulia. En el cual declararon los ciudadanos C.D.D. y R.C.V.C..

    Dicha documental será valorada con posterioridad.

    La parte demandante Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

    En relación con la anterior invocación de la parte actora, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba. Tal pedimento está orientado a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba del cual debe asirse el juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Igualmente, con lo expresado por el promovente se hace referencia a la obligación de los jueces de decidir no sólo conforme a lo alegado y probado en autos, pues además, deben atender las máximas experiencias, su ciencia, su conciencia y el conjunto de valores, principios, creencias e ideologías que orbitan en el contexto de la realidad jurídico-social. De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba propiamente dicho, así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, dictada en el Expediente N° 2003-1380, caso: R.R.V., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. L.I.Z..

    Por lo expuesto, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, esto una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes o su fórmula probática. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Siendo la sentencia la oportunidad procesal en la cual el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que ha de realizar sobre las probanzas de autos, debe determinar sus incidencias en las resultas de la definitiva. En conclusión, la invocación del merito que se desprende de las actas procesales, se insiste, no es un medio probatorio que sea susceptible de valoración. ASí SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio 90 al 96 y del 100 al 112, diversos documentos emanados de terceros referidos a informes e indicaciones médicas, así como recibos de pago, depósitos bancarios y, cancelación de servicio de televisión por cable.

    En relación a dichas probáticas este Tribunal observa que en el lapso probatorio la parte actora no efectuó su promoción, bien conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en base lo previsto en el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se desestiman dichas pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    En esta instancia la apoderada de la parte actora presentó escrito a manera de informes, consignando copia certificada (folio 143 al 152 y folios 184 al 187) emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, relativo al juicio de Obligación de Manutención seguido por Carrasco de Catari L.d.C. contra Catari Mora R.A. a favor del adolescente Catari Carrasco D.A., expediente No. VP21-V-2011-000143.

    La referida prueba se reputa como un documento público, por formal parte de un expediente judicial. Sin embargo, con la referida documental sólo se demuestra la obligación que tiene el demandado de autos en favor del adolescente antes mencionado. No demostrándose con dichas instrumentales que el demandado de autos cumpla o no con la obligación de alimentos requerida por la demandante de autos. En consecuencia, este Tribunal desestima la mencionada prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en esta instancia la apoderada de la parte actora presentó en sus informes, escrito constante entre los folios 153 y 154, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de Obligación de Manutención seguido por Carrasco de Catari L.d.C. contra Catari Mora R.A. a favor del adolescente Catari Carrasco D.A..

    Al respecto, independientemente que no se puede deducir de autos que las anteriores instrumentales son parte de un expediente judicial y, por ende, considerarse como un documento público, reputándose como una prueba privilegiada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. La referida probanza es absolutamente irrelevante para demostrar los hechos afirmados por la actora en su libelo, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.:

    En cuanto a las documentales promovidas e insertas del folio 175 al 183 de estas actuaciones, es decir, dos informes médicos y varios estados de cuentas. El Tribunal observa:

    El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primero podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

    . (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

    De dicha norma se infiere que en segunda instancia sólo pueden admitirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Por lo que, siendo las documentales antes señaladas documentos privados, dichas probáticas no se subsumen dentro de la precitada norma. En consecuencia, el Tribunal las desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    Posiciones juradas:

    • La apoderada Judicial de la parte demandante presentó en esta instancia, en fecha 06 de diciembre de 2011, la promoción de la prueba de posiciones juradas. Dicha probanza fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2011, ordenando la citación del demandado para absolverla. Fijando de igual modo para el día siguiente, a la hora indicada, la convocatoria de la presentante. Lo anterior, para absolver las posiciones que les fueren a su vez formuladas.

    Evacuada como resultó la prueba de posiciones juradas, en fechas 16 y 19 de diciembre de 2011, respectivamente, el Tribunal procede a valorarla. No sin antes hacer una transcripción de los particulares formulados y las respuestas dadas, a saber:

    1. Posiciones juradas en la cual el absolvente fue el ciudadano R.A.C.M.:

    “…PRIMERA: ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento del estado de salud de la ciudadana L.C.? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Responda el absolvente si tiene conocimiento de la cantidad depositada por concepto de intereses que devenga los bonos comprados a PDVSA? CONTESTO: “ No.”. TERCERA: Diga el absolvente si tiene conocimiento del lapso de tiempo o cada cuanto tiempo se deposita la cantidad por concepto de intereses devengados por los bonos de PDVSA? CONTESTO: “No.”. CUARTA: ¿Diga el absolvente si la señora L.C. utilizó la tarjeta de crédito VISA en varias oportunidades para cancelar el seguro del vehículo y facturas por medicamentos? Contesto: “No.”. QUINTA: ¿Diga el absolvente cuando se retiró o la fecha que se retiro de su vivienda familiar?. En este estado presente el abogado G.C., ya identificado, quien formuló lo siguiente: “Quiero indicar a este Tribunal que la formulación de la posición que se pretende sea absuelta por nuestro asistido no se corresponde con la mitología y la técnica que la formalidad de este acto requiere, la misma se refiere a una indicación de tiempo que de manera capciosa se le inquiere a la absolvente sin expresarlo conforme al modo asertivo que exige este acto. En este estado el Tribunal “Se le solicita al promovente que modifique su formulación en la medida que la respuesta sea de manera asertiva, bien en sentido negativo o positivo. Sin embargo, no por ello en virtud de concebir la prueba y el derecho a la prueba como una manifestación del derecho fundamental a la defensa, se debe entender que cualquier limitación respectiva a la forma como se formula la pregunta a la absolvente no pueda estar planteada en términos que conduzcan a una respuesta que vaya más allá de un simple sí o un simple no. En este estado la apoderada judicial de la parte promoverte procede a formular la pregunta. Diga el absolvente, si se retiró de la vivienda familiar en el mes de septiembre del año dos mil diez? CONTESTO: Si.” SEXTA: ¿Diga el absolvente si ha estado o esta insolvente con la cancelación de las cuotas del vehículo optra? Contesto: “Si”. Es todo….”.

    Por lo que respecta a las respuestas dadas a los particulares formulados, este Tribunal considera no demostrado que el demandado cumpla o no con la obligación de alimentos pretendida por la demandante de autos. En consecuencia, este Tribunal no le otorga a tales aseveraciones valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2011, en el día y hora para llevar a efecto las posiciones juradas que absolviera la ciudadana L.D.C.C.D.C., este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en cuanto a la referida prueba, no sin antes transcribir las preguntas, así como las respuestas dadas por el absolvente:

    …PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que actualmente vive junto a su familia en la Urbanización A.B.M.L.d.E.Z., en el Sector Tamare en casa No. 23B? CONTESTO: “Si, pero el me amenaza de que va a entregar la casa porque es de PDVSA”. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su conyugue R.A.C.M. paga los servicios de energía eléctrica y el alquiler de la vivienda donde vive la absolvente con su familia? CONTESTO: “Si, el lo paga porque eso se lo descuentan de la nómina del sueldo, entonces por eso es que lo paga”. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que posee y hace uso de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color azul placa AA343XV, que pertenece a la comunidad conyugal que forma con el ciudadano R.A.C.M.? CONTESTO: “Si, pero ese vehiculo el me entregó como regalo y no lo ha terminado de pagar y los abogados están llamando constantemente a la casa notificando para que pague”. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que actualmente posee en una cuenta a su nombre la cantidad de siete mil dólares, que forman parte de la comunidad conyugal ya que R.A.C.M., no la ha excluido de este beneficio? CONTESTO: “Si, pero esos siete mil dólares son bonos petroleros que se paga cada 6 meses y son la cantidad de mil seiscientos bolívares que eso es lo que estoy sustentando para alimentación que los pago en mayo y ahora en noviembre 830 y 830 y el sabe de esos beneficios sabe como se paga y eso es cada seis meses”. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que es beneficiara junto a sus hijos del sistema integral de salud que proporciona PDVSA a sus empleados y familiares? CONTESTO: “Si, es cierto pero como nómina mayor que es el, la clínica no le suministra todos los medicamentos a uno pues, porque el nómina mayor tiene un seguro SICOPROSA, uno tiene que comprar los medicamentos y se lo reintegran a el, y yo lo he estado comprando y no me lo reintegra a mi”. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que actualmente es titular de dos tarjetas de crédito, una VISA y otra MASTERCARD del Banco Banesco con una línea de crédito disponible para cada una con un monto de treinta y un mil doscientos bolívares? CONTESTO: “Si, es cierto eso me lo dio BANESCO porque tenia la cuenta suficiente que se saco para comprar el carro, y el banco dio esa tarjeta por el monto que estaba, pero ahorita en la cuenta bancaria no hay disponibilidad y esa tarjeta de crédito solamente se utilizó a nombre de el, por el porque me dijo que la utilizara para comprar medicamentos, pago de las concesionarias del carro y el seguro del carro y el no lo devolvía el decía que después del mes entregaba ese dinero porque yo el me dijo que sacara para comprar medicamentos tanto lo mío lo de los hijos y la de su mama, y el lo iba a reintegrar cuando el seguro lo reintegrara y el lo que hacia pagar era los intereses nada mas y tengo la deuda pendiente porque yo le decía a el que no iba a hacer uso de esa tarjeta porque yo no trabajaba para pagar eso y por eso yo no quería aceptársela al banco porque yo no tenia trabajo para pagar esa tarjeta. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano R.A.C.M., solo cuenta con su salario de modo de subsistencia y el mismo ya fue afectado por la imposición de una pensión de alimentos a favor de los hijos en común y que vive con la misma absolvente? CONTESTO: “Si, es cierto pero es solamente una parte porque no le estaba suministrando a los hijos la pensión alimenticia y tuve que volver, pero es una sola pensión, tiene dos hijos y que solo se lo esta dando a una y eso se lo esta dando ahorita porque el tuvo un fallo con la primera y se le volvió a demandar para que hiciera efecto el beneficio, no le estaba pasando nada”. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en ningún momento se ha visto necesitada de recurrir a la defensoría pública o de hacer uso de acogerse al beneficio de pobreza que consagra nuestra legislación.? En este estado la abogado I.S.D.R., con el carácter ya expresado, se opuso a la pregunta, y expone: “La pregunta formulada es totalmente ajena a lo que se discute en la presente causa con este acto, el beneficio de la pobreza debe ser solicitado por aquellas personas que se encuentran en un estado grave de necesidad y cuando no tiene familiar o persona alguna que pueda responder o cumplir con la obligación de suministrar el elemento indispensable y requerido por toda persona humana como es el alimento. En el presente caso mi representada no se encuentra en ese estado de pobreza, pues su cónyuge presta sus servicios a la empresa PDVSA, devenga un salario digno y acorde con la actividad que realiza y, esta obligado por la ley a suministrar alimento a su cónyuge, pues mi representada desde hace 5 o 6 años atrás su estado de salud es delicado”. Es todo. En este estado, el Juez Superior, expone: “El problema de la pertinencia o no de algunos de los particulares que hayan sido formulados a la absolvente, si bien puede ser alegada por quien manifieste una oposición a dicho particular, aun así el Juez puede estimar dicha circunstancia en la oportunidad que valore las resultas de la presente probática, sin perjuicio de ordenar a la absolvente responder a los particulares que le hayan sido formulados. Sin embargo, independientemente que la absolvente debe responder a los particulares anteriores, no es menos cierto que en dicha pregunta aparecen insertas dos formulaciones, por lo tanto, se solicita que dicha interrogante se fraccione, en caso que se insista con la pregunta, de tal modo en primer lugar se conteste sobre la necesidad de recurrencia o no ante la defensa publica y, en segundo termino, en cuanto a lo formulado en relación al beneficio de pobreza. En este estado, la abogada asistente continua formulando las preguntas. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que, si en ningún momento se ha visto la necesidad de recurrir a la Defensoría Pública?. CONTESTO: “No, no he llegado hasta ahí porque no he querido”. NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en todo momento de este litigio ha sido debidamente asistida por profesionales del derecho en el ejercicio privado? CONTESTO: “Si, por la otra ayuda que he tenido, me han ayudado”….”.

    Por lo que se refiere a las respuestas dadas a la primera, segunda y cuarta pregunta, este Tribunal considera como demostrado que el demandado cumple con ciertas necesidades básicas como cónyuge en favor de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dicha declaraciones todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que atañe a la respuesta dada a la quinta pregunta, el Tribunal considera como demostrado que el demandado cumple con determinadas necesidades básicas como cónyuge en favor de la parte actora. Desvirtuando con ello lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, referente a que no puede “…cubrir –(sus)- necesidades (…) gastos médicos,…”. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    .

    En cuanto la respuesta dada al tercer particular, ésta está íntimamente relacionada con las valoraciones dadas a las posiciones rendidas por el demandado. En consecuencia, se ratifica la respectiva estimación judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo referido a la sexta, séptima, octava y novena respuesta, este Tribunal considera como no demostrados los hechos controvertidos. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Consta del folio 25 al 86, cancelaciones de cuenta vía “on line” del banco Banesco, presuntamente de las cuentas que llevan las partes en la referida Institución Bancaria.

    En relación a dichas probáticas este Tribunal observa que en el lapso probatorio la parte actora no promovió las mismas conforme los artículos 431 ó 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    3.- Ahora bien, a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasa resolver, y observa:

    El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:

    …El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….

    Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con las mismas, sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a ello.

    En este sentido, contrario a lo que acontece en los casos de pretensiones de alimentos a favor de los niños y adolescentes, en las que sólo basta demostrar la paternidad para que se presuma la obligación de suministrarlos. La parte demandada puede liberarse de la pretensión total o parcialmente, bien alegando y demostrando a su favor otras cargas familiares, el hecho que la cantidad a embargar desnaturaliza el concepto sueldo o, que efectivamente no existe incumplimiento de tales deberes. En cambio, en el orden judicial Civil, se insiste, en el caso de pretensiones de alimentos, la actuación del operador de justicia está sujeta a la demostración de cada uno de los deberes que alega la parte accionante como no debidamente suministrados, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, no opera a favor del actor presunción alguna.

    En el caso bajo estudio la parte accionante no indicó cuantitativamente cuál era la medida de su necesidad, sólo se limitó a demandar a su cónyuge, R.A.C.M.; basado, supuestamente, porque no le suministra alimentos ni gastos médicos. Aunado al hecho que no demostró con las pruebas aportadas a las actas el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de proveer los recursos suficientes de alimentos y los de necesidad elemental para la subsistencia. Asimismo, el demandado demostró con la prueba de posiciones juradas, específicamente, con las respuestas dadas en el acto realizado en fecha 19 de diciembre de 2011 (folios 161 al 163), que cumple con la obligación de gastos médicos. Lo anterior, al aceptar la actora que es “…beneficiaria junto a sus hijos del sistema integral de salud que proporciona PDVSA a sus empleados y familiares?. Con lo que, se desvirtúa lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, según el cual no puede “…cubrir –(sus)- necesidades (…) gastos médicos,…”.

    Ahora bien, vistas las pruebas valoradas y adminiculadas, se reitera, al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de las afirmaciones en las cuales fundamentó la demanda la parte actora. Debe atenderse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.

    .

    Por lo anterior, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho I.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.D.C.C.d.C., en fecha 07 de octubre del año 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 15 de junio del año 2011; y, por vía de consecuencia, se confirmará la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho I.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.D.C.C.d.C., en fecha 07 de octubre del año 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 15 de junio del año 2011; y, por vía de consecuencia;

    • Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2025-11-131, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR