Decisión nº Nº390-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001045

ASUNTO : VP02-R-2010-001045

DECISIÓN Nº 390-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 1647-10, dictada en fecha 05-11-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.D.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 03-12-10, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2010, se admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la apelante que, manifestó ante el Juzgado a quo, que las resultas del proceso, en contra del imputado de autos, podían ser satisfechas con la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, transcribe el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que, existe un delito sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita.

    Aduce además que, en el caso concreto constan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de actas, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNELIS R.G.G., E.A. y R.A.P., tales como el acta de investigación de fecha 21-07-10, donde se deja constancia sobre el referido hecho punible, cometido en perjuicio de los mencionados ciudadanos; el acta de inspección técnica ocular de sitio N° 0448, de fecha 21-07-10, con fijaciones fotográficas, donde sucedieron los hechos punibles; el acta de inspección técnica ocular de sitio N° 0449, de fecha 21-07-10, con fijaciones fotográficas, en la morgue del Hospital Noriega Trigo, donde se dejó constancia de las características y naturaleza de las heridas producidas al ciudadano ERNELIS R.G.G.; el acta de inspección técnica ocular de sitio N° 0450, de fecha 21-07-10, con fijaciones fotográficas, en la morgue del Hospital P.I., donde se dejó constancia de las características y naturaleza de las heridas producidas a los ciudadanos E.A. y R.A.P.; actas de entrevistas rendidas en fecha 21-07-10, por las ciudadanas M.A.S., Y.C.B.R., L.d.C.V.C., A.M.G. y Yenire del C.G.T. y por los ciudadanos J.A.M.M., R.P. y C.Á.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde narran las circunstancias, de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-07-10, donde se encuentra incurso el imputado de autos; acta de investigación penal de fecha 06-09-10, donde se dejó constancia de las actuaciones de investigación practicadas, sobre la recabación de información y recolección de evidencias de interés criminalístico, relacionadas con los hechos ocurridos el día 21-07-10; actas de entrevistas rendidas en fecha 07-09-10, por las ciudadanas N.E.T. de Gómez y Yenire del C.G.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde narran las circunstancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-07-10, donde se encuentra incurso el imputado de autos; acta de investigación penal de fecha 08-09-10, donde se dejó constancia de las actuaciones de investigación practicadas, sobre la recabación de información y recolección de evidencias de interés criminalístico, relacionada con los hechos ocurridos el día 21-07-10; reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 1209, practicados en fecha 21-07-10, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ERNELIS R.G.G.; reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 1210, practicados en fecha 21-07-10, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A. y reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 1211, practicados en fecha 21-07-10, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.P..

    Esgrime igualmente la apelante que, existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el imputado fue aprehendido evadiendo a la comisión policial y a las testigos que presenciaron los hechos ciudadanas N.E.T. de Gómez y Yenire del C.G.T., por ello, el Ministerio Público solicitó rueda de reconocimiento de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Vindicta Pública trae a colación, la exposición que rindiera durante el acto de presentación de imputados, para señalar que, la Jueza de la Instancia, no consideró la información aportada por el Ministerio Público. En tal sentido, transcribe extractos de las sentencias nros. 1381 y 276, dictadas en fecha 30-10-09 y 20-03-19, por la Sala Constitucional y 591 de fecha 10-08-09, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la imputación formal.

    PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

    En la presente causa, no hubo contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa de actas.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1647-10, dictada en fecha 05-11-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.D.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados.

    En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, determina que en la misma, incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión tanto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por la Jueza de la Instancia, donde en el particular cuarto, señaló que en relación a la solicitud presentada por la Vindicta Pública, sobre el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.D.F.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNELIS R.G.G., E.A. y R.A.P., el basamento del Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, era una orden de aprehensión que en contra del mencionado ciudadano, que cursaba por ante ese Despacho Fiscal, por unos hechos punibles, ocurridos en fecha 21-07-10, en el Municipio San Francisco del estado Zulia, decidiendo al respeto que:

    …cuyo requerimiento cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público donde se lleva tal investigación, mas no así por ante este Tribunal; de forma tal que quien aquí decide Declara Sin lugar la Medida privativa de Libertad y la Rueda de Reconocimientos solicitadas por la representante del Ministerio Público. Por lo que declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa de conformidad con los Artículos 190 y 191 del COPP

    (folio 34).

    De lo transcrito supra, se desprende que el Juzgado de la Instancia, para declarar sin lugar el pedimento fiscal, sólo alegó que por ante ese Despacho Judicial, no cursaba la causa seguida al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, circunstancia que en su criterio, fue suficiente para el respectivo dictamen judicial, sin realizar un análisis de lo peticionado por la Vindicta Pública.

    En relación a lo anterior, quienes aquí deciden, precisan necesario acotar, que de la decisión apelada se observa que, luego de haber sido presentado el ciudadano O.D.F.G., ante el Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Vindicta Pública procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, a imputar al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNELIS R.G.G., E.A. y R.A.P., solicitando por ello, la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentando ad effectum videndi la investigación fiscal N° 24-F-1043-10, seguida con ocasión de tales hechos punibles, con la finalidad que la defensa del imputado de autos, se impusiera del contenido de la misma (folios 26 y 27 de la causa), y el tribunal decidiera sobre dicha imputación.

    Es preciso destacar que si bien, el Ministerio Público no había imputado previamente al ciudadano O.D.F.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNELIS R.G.G., E.A. y R.A.P., tal acto lo realizó ante el Juez Penal, en presencia de los defensores del mencionado ciudadano, presentación que además contó, con las actuaciones contentivas de la investigación fiscal, seguida en contra del mismo. Sobre el acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 799, dictada en fecha 27-07-10, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó asentado que:

    Tal complejidad reviste el tema de la imputación que el propio legislador se abstuvo de especificar minuciosamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo del acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal que otorga la cualidad de imputado, acto que no es otro que el de imputación. De ello se desprende que más allá de la forma del mismo (que no consta detalladamente en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal sino que puede inferirse parcialmente de otras disposiciones de ese texto legal, principalmente, de su artículo 131), lo relevante es que el Ministerio Público y el Poder Judicial garanticen oportunamente el derecho de la persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, en general, tutelen el derecho a la defensa…omississ…

    Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis)” (Subrayado nuestro).

    Además de lo anterior, la Jurisdicente cuando dictó el respectivo pronunciamiento, no expuso argumento alguno, sobre el por qué no dictó la orden de aprehensión, peticionada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.016.492, siendo el caso que, para el momento de la solicitud, tenía a su disposición la investigación fiscal, seguida en contra del mencionado ciudadano, constituyendo un deber del jurisdicente ordenar su expedición inmediatamente, cuando tenga conocimiento de la presunta participación de un ciudadano, en la comisión de un hecho punible y considere que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, o negar dicha orden por la no existencia de elementos de convicción..

    De todo lo anterior, evidencia entonces esta Alzada, que la Jueza de Control, no explicó de manera clara y concisa las razones por las cuales, declaró sin lugar la procedencia del petitorio fiscal, durante el acto de presentación de imputados.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Visto así, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

    Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, debiéndose reponer la causa, al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación, la cual deberá ser llevada a efecto, por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinará si se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente ser impuesto, el ciudadano O.D.F.G.d. una medida de coerción personal.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, las integrantes de esta Alzada, observan que al folio 143 de las actuaciones contentivas de la investigación fiscal N° 24-f46-1043/I-626-098, solicitada por esta Sala en fecha 07-12-10, con ocasión de la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inserto oficio signado bajo el N° SDSF-135-5577, de fecha 08-09-10, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San francisco, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y recibido por dicho despacho en fecha 27-09-10, mediante el cual, se le solicita se sirva estudiar la posibilidad de requerir del Juzgado de Control, ordenes de aprehensión a los ciudadanos O.D.F.G., titular de la cédula de identidad N° 15.727.719; J.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.016.492 y J.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.206.375, por su presunta responsabilidad penal, en los hechos contentivos de la investigación fiscal N° 24-f46-1043/I-626-098; en tal sentido, este Tribunal Superior, insta a la representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a verificar la necesidad de solicitar ante el Juez de Control, las mencionadas ordenes de aprehensión.

    Finalmente, en cuanto a los alegatos argüidos en el recurso de apelación de autos, esta Sala no entra a analizar su contenido, toda vez que en la presente resolución, se declara de oficio, la nulidad de la decisión, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento, sobre los argumentos esgrimidos en el medio recursivo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO en interés de la ley, de la Decisión Nº 1647-10, dictada en fecha 05-11-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.D.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinará si se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente ser impuesto, el ciudadano O.D.F.G.d. una medida de coerción personal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala 3

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Maracaibo, 15 de Diciembre de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001045

    ASUNTO : VP02-R-2010-001045

    DECISIÓN Nº 390-10

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

    Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 1647-10, dictada en fecha 05-11-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.D.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibida la causa en fecha 03-12-10, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2010, se admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  4. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la apelante que, manifestó ante el Juzgado a quo, que las resultas del proceso, en contra del imputado de autos, podían ser satisfechas con la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, transcribe el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que, existe un delito sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita.

    Aduce además que, en el caso concreto constan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de actas, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNELIS R.G.G., E.A. y R.A.P., tales como el acta de investigación de fecha 21-07-10, donde se deja constancia sobre el referido hecho punible, cometido en perjuicio de los mencionados ciudadanos; el acta de inspección técnica ocular de sitio N° 0448, de fecha 21-07-10, con fijaciones fotográficas, donde sucedieron los hechos punibles; el acta de inspección técnica ocular de sitio N° 0449, de fecha 21-07-10, con fijaciones fotográficas, en la morgue del Hospital Noriega Trigo, donde se dejó constancia de las características y naturaleza de las heridas producidas al ciudadano ERNELIS R.G.G.; el acta de inspección técnica ocular de sitio N° 0450, de fecha 21-07-10, con fijaciones fotográficas, en la morgue del Hospital P.I., donde se dejó constancia de las características y naturaleza de las heridas producidas a los ciudadanos E.A. y R.A.P.; actas de entrevistas rendidas en fecha 21-07-10, por las ciudadanas M.A.S., Y.C.B.R., L.d.C.V.C., A.M.G. y Yenire del C.G.T. y por los ciudadanos J.A.M.M., R.P. y C.Á.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde narran las circunstancias, de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-07-10, donde se encuentra incurso el imputado de autos; acta de investigación penal de fecha 06-09-10, donde se dejó constancia de las actuaciones de investigación practicadas, sobre la recabación de información y recolección de evidencias de interés criminalístico, relacionadas con los hechos ocurridos el día 21-07-10; actas de entrevistas rendidas en fecha 07-09-10, por las ciudadanas N.E.T. de Gómez y Yenire del C.G.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde narran las circunstancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-07-10, donde se encuentra incurso el imputado de autos; acta de investigación penal de fecha 08-09-10, donde se dejó constancia de las actuaciones de investigación practicadas, sobre la recabación de información y recolección de evidencias de interés criminalístico, relacionada con los hechos ocurridos el día 21-07-10; reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 1209, practicados en fecha 21-07-10, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ERNELIS R.G.G.; reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 1210, practicados en fecha 21-07-10, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A. y reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 1211, practicados en fecha 21-07-10, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.P..

    Esgrime igualmente la apelante que, existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el imputado fue aprehendido evadiendo a la comisión policial y a las testigos que presenciaron los hechos ciudadanas N.E.T. de Gómez y Yenire del C.G.T., por ello, el Ministerio Público solicitó rueda de reconocimiento de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Vindicta Pública trae a colación, la exposición que rindiera durante el acto de presentación de imputados, para señalar que, la Jueza de la Instancia, no consideró la información aportada por el Ministerio Público. En tal sentido, transcribe extractos de las sentencias nros. 1381 y 276, dictadas en fecha 30-10-09 y 20-03-19, por la Sala Constitucional y 591 de fecha 10-08-09, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la imputación formal.

    PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

    En la presente causa, no hubo contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa de actas.

  5. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1647-10, dictada en fecha 05-11-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.D.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados.

    En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, determina que en la misma, incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión tanto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por la Jueza de la Instancia, donde en el particular cuarto, señaló que en relación a la solicitud presentada por la Vindicta Pública, sobre el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.D.F.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNELIS R.G.G., E.A. y R.A.P., el basamento del Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, era una orden de aprehensión que en contra del mencionado ciudadano, que cursaba por ante ese Despacho Fiscal, por unos hechos punibles, ocurridos en fecha 21-07-10, en el Municipio San Francisco del estado Zulia, decidiendo al respeto que:

    …cuyo requerimiento cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público donde se lleva tal investigación, mas no así por ante este Tribunal; de forma tal que quien aquí decide Declara Sin lugar la Medida privativa de Libertad y la Rueda de Reconocimientos solicitadas por la representante del Ministerio Público. Por lo que declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa de conformidad con los Artículos 190 y 191 del COPP

    (folio 34).

    De lo transcrito supra, se desprende que el Juzgado de la Instancia, para declarar sin lugar el pedimento fiscal, sólo alegó que por ante ese Despacho Judicial, no cursaba la causa seguida al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, circunstancia que en su criterio, fue suficiente para el respectivo dictamen judicial, sin realizar un análisis de lo peticionado por la Vindicta Pública.

    En relación a lo anterior, quienes aquí deciden, precisan necesario acotar, que de la decisión apelada se observa que, luego de haber sido presentado el ciudadano O.D.F.G., ante el Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Vindicta Pública procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, a imputar al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNELIS R.G.G., E.A. y R.A.P., solicitando por ello, la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentando ad effectum videndi la investigación fiscal N° 24-F-1043-10, seguida con ocasión de tales hechos punibles, con la finalidad que la defensa del imputado de autos, se impusiera del contenido de la misma (folios 26 y 27 de la causa), y el tribunal decidiera sobre dicha imputación.

    Es preciso destacar que si bien, el Ministerio Público no había imputado previamente al ciudadano O.D.F.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNELIS R.G.G., E.A. y R.A.P., tal acto lo realizó ante el Juez Penal, en presencia de los defensores del mencionado ciudadano, presentación que además contó, con las actuaciones contentivas de la investigación fiscal, seguida en contra del mismo. Sobre el acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 799, dictada en fecha 27-07-10, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó asentado que:

    Tal complejidad reviste el tema de la imputación que el propio legislador se abstuvo de especificar minuciosamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo del acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal que otorga la cualidad de imputado, acto que no es otro que el de imputación. De ello se desprende que más allá de la forma del mismo (que no consta detalladamente en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal sino que puede inferirse parcialmente de otras disposiciones de ese texto legal, principalmente, de su artículo 131), lo relevante es que el Ministerio Público y el Poder Judicial garanticen oportunamente el derecho de la persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, en general, tutelen el derecho a la defensa…omississ…

    Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis)” (Subrayado nuestro).

    Además de lo anterior, la Jurisdicente cuando dictó el respectivo pronunciamiento, no expuso argumento alguno, sobre el por qué no dictó la orden de aprehensión, peticionada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.016.492, siendo el caso que, para el momento de la solicitud, tenía a su disposición la investigación fiscal, seguida en contra del mencionado ciudadano, constituyendo un deber del jurisdicente ordenar su expedición inmediatamente, cuando tenga conocimiento de la presunta participación de un ciudadano, en la comisión de un hecho punible y considere que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, o negar dicha orden por la no existencia de elementos de convicción..

    De todo lo anterior, evidencia entonces esta Alzada, que la Jueza de Control, no explicó de manera clara y concisa las razones por las cuales, declaró sin lugar la procedencia del petitorio fiscal, durante el acto de presentación de imputados.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Visto así, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

    Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, debiéndose reponer la causa, al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación, la cual deberá ser llevada a efecto, por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinará si se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente ser impuesto, el ciudadano O.D.F.G.d. una medida de coerción personal.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, las integrantes de esta Alzada, observan que al folio 143 de las actuaciones contentivas de la investigación fiscal N° 24-f46-1043/I-626-098, solicitada por esta Sala en fecha 07-12-10, con ocasión de la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inserto oficio signado bajo el N° SDSF-135-5577, de fecha 08-09-10, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San francisco, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y recibido por dicho despacho en fecha 27-09-10, mediante el cual, se le solicita se sirva estudiar la posibilidad de requerir del Juzgado de Control, ordenes de aprehensión a los ciudadanos O.D.F.G., titular de la cédula de identidad N° 15.727.719; J.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.016.492 y J.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.206.375, por su presunta responsabilidad penal, en los hechos contentivos de la investigación fiscal N° 24-f46-1043/I-626-098; en tal sentido, este Tribunal Superior, insta a la representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a verificar la necesidad de solicitar ante el Juez de Control, las mencionadas ordenes de aprehensión.

    Finalmente, en cuanto a los alegatos argüidos en el recurso de apelación de autos, esta Sala no entra a analizar su contenido, toda vez que en la presente resolución, se declara de oficio, la nulidad de la decisión, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento, sobre los argumentos esgrimidos en el medio recursivo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO en interés de la ley, de la Decisión Nº 1647-10, dictada en fecha 05-11-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.D.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinará si se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente ser impuesto, el ciudadano O.D.F.G.d. una medida de coerción personal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 390-10.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    AAV/lpg.-

    .

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    AAV/lpg.-

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