Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2011-000540

ACCIONANTE: Catherine Ledezm.M., Venezolana, mayor de

edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.850.211, representada por el ciudadano L.E.P.Q., Defensor Público Tercero,

con competencia en materia Civil y Administrativa

especial Inquilinaria y titular de la cédula de identidad N° 14.974.505

ACCIONADA: A.V.G. y Y.R., Venezolanas, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 955.973 y 10.781.267, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

(Apelación)

I

Procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana Catherine Ledezm.M., representada Judicialmente por el ciudadano L.E.P.Q., Defensor Publico Tercero, contra las ciudadanas A.V.G. y Y.R., ya identificadas.-

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.P.Q., representante judicial de la ciudadana Catherine Ledezm.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Septiembre de 2011, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 13 de septiembre de 2011, contra la decisión de fecha 5 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-

II

DEL A.C.I.

Alegó la parte accionante que viene poseyendo su casa según contrato a tiempo determinado, que se convirtió a tiempo indeterminado desde el 22 de febrero de 2010, cumpliendo sus obligaciones como inquilina hasta la actualidad, y que estando en la ciudad de Caracas el día jueves 04 de agosto del año 2011, como vocera de la juventud del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), se enteró mediante llamada telefónica de un vecino, que a su tía la estaban desalojando del inmueble, y procedió a llamar a la propietaria siéndole imposible comunicarse, ya que jamás le respondieron las llamadas. Seguidamente, manifestó que se dirigió a la Sede de la Defensa Pública en Caracas presentando su denuncia y requiriendo la representación y defensa, procediendo ese mismo día la Defensa Pública Inquilianria a realizar las llamadas de rigor a los Cuerpos de Seguridad de la Policía del Municipio S.B., que se apersonaron al sitio de los hechos donde fueron recibidos por la nieta de la propietaria Y.R., siendo infructuosas las gestiones conciliatorias. Asimismo, manifestó que al día siguiente se presentó en el apartamento con el apoyo del efectivo J.G.d. la Policía Municipal del Municipio S.B.E.A., constatando que sus bienes muebles se encontraban en el pasillo del edificio, por lo que el efectivo policial procedió a levantar un acta dejando constancia de lo observado y sucedido referente al desalojo. De igual manera, manifestó que la problemática comenzó el 03 de mayo de 2011, cuando la propietaria, nieta y nuera se presentaron en el apartamento en actitud desafiante y agresiva, sin importarle que el apartamento lo habitaba con su hija de seis años, luego a medida del mes de mayo recibió una llamada del Defensor del Adulto Mayor de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., solicitándole que se presentara por su Despacho sin poder asistir ya que tenia compromisos laborales. Mas adelante, señaló que todas sus pertenencias se encuentran desde el 04 de agosto del año 2011 en el pasillo del inmueble y corren el riesgo de deteriorarse y desaparecer, resultando esta acción de desalojo arbitraria y temeraria, violatoria de preceptos contenidos en la Carta Fundamental, y en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, 22, 25 y 38 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 2, 1.559, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, así como de los delitos de tipificados en los artículos 270 y 453 del Código Penal y que partiendo de las premisas contenidas en los artículos antes citados tenemos que los hechos, actos y omisiones cometidos por las ciudadanas A.V.G. y Y.R. constituyen un evidente incumplimiento de los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7,22,25 y 38 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 2, 1.559, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano y el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Finalmente solicitó que sea admitida la presente solicitud de AMAPRO CONSTITUCIONAL para que se le restituya en el uso, goce y disfrute del inmueble que le fuera alquilado.

Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 5 de septiembre del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C. interpuesta y para ello señaló que:

(…)que la accionante en todo caso se ha identificado como arrendataria y a su presunta agraviante le dio la cualidad de arrendadora estando en controversia un inmueble que según sus afirmaciones ocupaba con su hija de seis (6) años de edad para el momento que fue desalojada arbitrariamente por acciones de la propietaria y su nieta, lo cual indica que se encuentran involucrados en dicha situación sujetos protegidos por la norma antes invocadas y hacer referencia su contenido que la misma se aplica en aquellas situaciones donde por cualquier medio se produzca la pérdida de posesión, siendo alegado el desalojo arbitrario por actuación de la propietaria, dicha situación debe dirimirse conforme a los términos previstos en la norma en referencia, por cuanto el artículo 5 del Decreto en cuestión contempla de forma expresa: “Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (subrayado y negritas del Tribunal), conforme a los términos indicados, existe la vía a través de la cual las partes aquí intervinientes deben dirimir la controversia planteada por cuanto si bien la accionante alude la violación de derechos constitucionales no es menos cierto que hace referencia a una relación arrendaticia sobre la cual ineludiblemente este Tribunal emitiría pronunciamiento no correspondiéndole ello en sede constitucional, resultando así inadmisible la presente acción, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías constitucionales, por cuanto la accionante tiene la vía para dirimir la controversia, aunado a que la norma supra invocada es expresa al indicar que previo al ejercicio de cualquier acción judicial debe tramitarse el procedimiento contemplado en dicho Decreto, no demostrando la accionante haber agotado dicho procedimiento.

En este orden de ideas, considera quien sentencia oportuno señalar, que aunado a la inadmisibilidad de la acción conforme al ordinal antes señalado, la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla en su artículo 6 ordinal 3: “No se admitirá la acción de amparo 3) cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”

En este sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que habiendo prosperado la inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto que mal puede emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, sin embargo, surge de las actas procesales que la presunta agraviante ciudadana A.V.G. es una adulta mayor de ochenta y cinco (85) años de edad, la cual se encuentra ocupando el inmueble del cual afirma la accionante haber sido desalojada, lo cual a todas luces se evidencia que de prosperar la acción de a.c. la forma de restituir la situación jurídica invocada como infringida sería restituyendo a la accionante al inmueble del cual aduce fue desalojada arbitrariamente y como en efecto lo solicita en autos, y lo cual traería como consecuencia el desalojo de la mencionada adulta mayor, lo cual resultaría una evidente contravención a la normativa contenida en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual señala como sujeto objeto de protección a “aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”, y en este sentido, reitera esta Juzgadora que no le corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la relación arrendaticia invocada entre las partes por la accionante, a los fines de verificar a quien le corresponde la ocupación del inmueble en cuestión, de modo tal que este Tribunal considera que la situación jurídica infringida resulta irreparable por cuanto queda impedido este Tribunal de ordenar el desalojo de la presunta agraviante, quien actualmente se encuentra en ocupación del inmueble aludido en autos, y por lo tanto insta a las partes intervinientes en la presente causa a dirimir la controversia por la vía correspondiente.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causales de inadmisibilidad la referida a que la situación jurídica infringida resulte irreparable por no ser posible el reestablecimiento de la situación y que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y en el caso particular aquí planteado, la existencia del procedimiento en sede administrativa que debe hacerse previo al ejercicio de la presente acción, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía del ejercicio del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario a.l.f. de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano L.E.P.Q., actuando en representación de la ciudadana Catherine Ledezm.M., todos ya identificados contra las ciudadanas A.V.G. y Y.R., ya identificadas, en virtud de que a su juicio le fueron violados derechos de índole constitucional al ser su representada desalojada, del inmueble que habitaba, pues a su decir, este hecho constituye una conducta arbitraria y temeraria, violatoria de preceptos contenidos en la Carta Fundamental, así como de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7,22,25 y 38 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 2, 1.559, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, y que se encuentran incursas en delitos tipificados en los artículos 270 y 453 del Código Penal.

Asimismo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo en fecha 5 de septiembre del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C. interpuesta, en virtud de que la parte querellante, tenía la oportunidad de ejercer su derecho conforme a los términos previsto en la normativa contenida en el articulo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, Arbitrarias de Viviendas, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar que la parte presuntamente agraviada haya acudido o haya agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos reclamados, aunado a que de ser procedente su pretensión el restablecimiento de la situación alegada como infringida sería irreparable en virtud de estar ocupado el inmueble del cual aduce fuera desalojada, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta .

Ahora bien, en vista de las consideraciones ante hechas es importante para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De igual manera, es necesario resaltar que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes en juicio, que existió un desalojo y que los bienes mubles de la hoy accionante, fueron sacados del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo que se traduce en definitiva en un desalojo hecho de forma arbitraria, sin agotamiento de la vía administrativa prevista en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en caso de no lograr su objetivo en vía administrativa, tenia a su disposición la vía judicial teniendo como recurso una demanda por desalojo, con la cual podía satisfacer sus pretensiones. En este sentido hay que señalar que existe una serie de protecciones especiales puestas a disposición por el estado Venezolano para evitar este tipo de desalojo, en este contexto señala el ya mencionado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su Artículo 1, que dicho decreto tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; asimismo el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, es por lo que considera éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente a.c. debe prosperar. Y así se decide.

Asimismo, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta de la presunta agraviante al proceder a desalojar a su ocupante de una vivienda alquilada, comete un hecho contrario a la Ley pues resulta una potestad exclusiva y excluyente del Estado, la administración de justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social.

Sobre la base de la declaración que antecede, este Juzgado Superior revoca la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró Inadmisible la presente acción de a.c., y consecuencialmente se declarada con lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13 de septiembre de 2011, contra la referida decisión, emitida por el Juzgado A-quo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2011 por ciudadano L.E.P.Q., representante judicial de la ciudadana Catherine Ledezm.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Septiembre de 2011.

Segundo

REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Septiembre de 2011, la cual declaró inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Catherine Ledezm.M., representada Judicialmente por el ciudadano L.E.P.Q., Defensor Publico Tercero, contra las ciudadanas A.V.G. y Y.R., ya identificadas.-

Tercero

Se declara con lugar la Acción de A.C. i nterpuesta y se ordena restituir la posesión de la vivienda ubicada en la Calle 8, del Sector Colinas del Neverí, Edificio Nevada, Piso 2, Apartamento 2-5, Municipio S.B.d.E.A., a la ciudadana Catherine Ledezm.M..

Cuarto

Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez realizadas las misma se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, los Veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

El Secretaria,

Abog. J.A.L..

En esta misma fecha, siendo las 4:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretaria,

Abog. J.A.L..

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