Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2648-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 151°

Parte querellante: Leddys Yvelis G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.327.845.

Apoderados judiciales de la parte querellante: M.H.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.777.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda: J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.052.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y Otros conceptos).

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo distinguida con el Nro. 2648-09.

Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió, la presente querella la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 26 de marzo de 2010. Posteriormente en fecha 08 de Abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante; la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 16 de Abril de 2010, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

  1. - El pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional por la cantidad total de Sesenta y dos Mil Novecientos doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. (62.249,52).

  2. - El pago de los intereses moratorios como consecuencia del retardo en el pago de los derechos reclamados, los cuales deberán ser calculados por un solo experto nombrado por el tribunal a costa de la demandada.

  3. - La condenatoria en costas de la querellada de conformidad con los artículos 274 del Código de procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Señala que la ciudadana Leddys Yvelis González, antes identificada, ingresó a prestar servicios personales en fecha 08 de enero de 2001, bajo dependencia en la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda en el cargo de Analista de Recursos Humanos III adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un sueldo de dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. F. 2.559,58).

    Que desde que comenzó esta relación laboral su representada, acumula presuntamente siete (7) vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos (2002-2003), (2003-2004), (2004-2005), (2005-2006), en los cuales a su decir le falta por disfrutar 15 días; y los periodos (2006-2007), (2007-2008), (2008-2009) en los cuales a su juicio le falta por disfrutar 18 días.

    Que las mismas fueron postergadas o suspendidas por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, por razones de servicio hasta nuevo aviso pero que en su oportunidad le fueron canceladas sin disfrute alguno en los periodos antes referidos.

    Que en fecha 29 de septiembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía emitió un comunicado dirigido a la querellante el cual fue recibido por ella en esa misma fecha, donde le participaban el comienzo del disfrute de las vacaciones no disfrutadas a partir de esa fecha hasta el día 24 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lapso que al realizar el computo respectivo resultó 99 días hábiles; sin hacer referencia al pago del bono vacacional ni del disfrute de esas vacaciones.

    Sostiene que el patrono no relacionó las vacaciones vencidas ni disfrutadas del periodo 2004-2005, y en vista de ello su representada remitió una comunicación dirigida a la Directora de la Dirección de Recursos Humanos solicitándole una aclaratoria en virtud de la comunicación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 29-09-2009, donde se le participa la decisión referida y donde expone que se le debe el disfrute, ya que en su debida oportunidad le fueron canceladas las mismas, más el bono vacacional correspondiente.

    Que presuntamente la Dirección de Recursos Humanos no ha realizado efectivamente ningún pago por tales conceptos a pesar de las diversas solicitudes de “pago de sus vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y el correspondiente bono vacacional”.

    Solicitan que dichos conceptos le sean cancelados a su representada de conformidad con los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 222 y 223 eiusdem.

    Fundamentan la presente querella en los artículos 145, 219, 222, 223, 224, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Publica y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.052, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hace en los siguientes términos:

    Señala como punto previo que a la ciudadana querellante le fueron pagadas “las vacaciones como el bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009”, y por tal razón niega, rechaza y contradice que se le adeuden dichos conceptos, aunado al hecho de que la querellante continua prestando sus servicios para la Alcaldía del Municipio C.R.. Igualmente se apoyó en los artículos 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 y 79 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    Que en fecha 29 de septiembre de 2009, la Alcaldía del Municipio C.R. omitió el periodo vacacional correspondiente al año 2004-2005, razón por la cual no puede la accionante reclamar un concepto que ni siquiera ha disfrutado y mucho menos cambiar el disfrute de sus vacaciones por dinero.

    Que el Municipio no ha resultado totalmente vencido en la presente demanda para que sea condenado en pagar intereses, la cual a su decir es una de las consecuencias para que se paguen los mismos.

    Sostiene que la querellante sigue prestando sus servicios para la Alcaldía del Municipio C.R. y bajo ningún concepto puede cambiar el disfrute de sus vacaciones por dinero, igualmente aduce que fue la propia funcionaria quien de mutuo acuerdo con el patrono consentía que se les suspendiera del disfrute de vacaciones con la visión que disfrutaría posteriormente del mismo.

    Que se le cancelaron a la querellante los conceptos reclamados en su oportunidad tales como Vacaciones y Bono Vacacional de la siguiente manera:

    “…1.- 2002-2003, se le pagaron 15 días de vacaciones por un monto de Bs. F 207.05 y 56 días de Bono Vacacional, por un monto de Bs. F 773.05, por necesidades de servicio fueron suspendidas en fecha 14 de enero de 2003. Para demostrar tal afirmación en el expediente que se consignan copias certificadas se evidencia en los folios 66,65 y 65 A. (solicitud de vacaciones, Pago de las mismas y suspensión, anexo marcado con las letras B, B1 y B2).

  4. - 2003-2004, se le pagaron 15 días de vacaciones, por un monto de Bs. F 238,86 y 57 días de Bono Vacacional, por un monto de Bs. F 907,66, por necesidades del servicio fueron suspendidas en fecha 30/01/ 2004.para demostrar tal afirmación en el expediente que se consignan copias certificadas se evidencia en los folios Nºs 114, 116 y 117 (solicitud de vacaciones, Pago de las mismas y suspensión, anexo marcados con las letras C, C1 y C2). Igualmente, se le pago una diferencia faltante de estas vacaciones 2003-2004 Vacaciones Bs. F 4,99 y Bono Vacacional Bs. F 18,99. Para demostrar tal afirmación en el expediente que se consignan copias certificadas se evidencia en el folio N1 120, anexo copia marcada con la letra C3.

  5. - 2004-2005, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. NO LE MANDO A LA FUNCIONARIA A GOZAR DEL DISFRUTE DE LAS MISMAS.

  6. - 2005-2006, se le pagaron 15 días de vacaciones, por un monto de Bs. F 560,94 y 85 días de Bono Vacacional, por un monto de Bs. F 3.178,68, por necesidades del servicio fueron suspendidas en fecha 23/01/ 2006. Para demostrar tal afirmación en el expediente que se consignan copias certificadas se evidencia en los folios Nºs 184, 185 y 187. (Solicitud de vacaciones, Pago de las mismas y suspensión, anexo marcado con las letras “D, D1 y D2).

  7. - 2006-2007, se le pagaron 18 días de vacaciones, por un monto de Bs. F 1.104,33 y 86 días de Bono Vacacional, por un monto de Bs. F 5.276,28, por necesidades del servicio fueron suspendidas en fecha 02 /05/2007. Para demostrar tal afirmación en el expediente que se consignan copias certificadas se evidencia en los folios Nºs 226, 228 y 229. (Solicitud de vacaciones, Pago de las mismas y suspensión, anexo marcado con las letras “E, E1 y E2”).

  8. - 2007-2008, se le pagaron 18 días de vacaciones, por un monto de Bs. F 1.361,16 y 87 días de Bono Vacacional, por un monto de Bs. F 6.578,94, por necesidades del servicio fueron suspendidas en fecha 30 /01/ 2008.

  9. - En el periodo 2008-2009, se le pagaron 18 días de vacaciones, por un monto de Bs. F 1.775,52 y 88 días de Bono Vacacional, por un monto de Bs. F 8.680,32, por necesidades del servicio fueron suspendidas en fecha 15/04/ 2009. Para demostrar tal afirmación en el expediente que se consignan copias certificadas se evidencia en los folios Nº 298, 300 y 301 (Solicitud de vacaciones, Pago de las mismas y suspensión, anexo marcado con las letras “G G1 y G2”).

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, con ocasión un reclamo derivado de la solicitud de pago de bono vacacional, disfrute de vacaciones y sus intereses de mora derivado de la relación de empleo publico que existe entre la hoy querellante y esa entidad; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos planteados por la parte actora, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional de la querellante, que según ella ascienden a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 62.249,52), y los intereses de mora de los conceptos reclamados. La condenatoria en costas del Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    La parte querellante fundamenta su recurso en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 222 y 223 eiusdem, para exigir la cancelación de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional correspondiente a los periodos (2002-2003), (2003-2004), (2004-2005), (2005-2006), en los cuales le falta por disfrutar 15 días; y (2006-2007), (2007-2008), (2008-2009) en los cuales le falta por disfrutar 18 días, los cuales ascienden -a su juicio- a la cantidad de (Bs. F 62.249,52), más los intereses moratorios.

    En relación al concepto de las vacaciones pagadas no disfrutadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78 del 05 abril 2000, ha realizado una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

    “...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...” (Negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero. Así mismo señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral pues, de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por Ley le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 eiusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas al último sueldo.

    Ahora bien, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador, lo siguiente:

    ...Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente...

    (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional)

    De la disposición normativa previamente citada se desprende que una vez extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado las cuales le corresponden por derecho.

    En el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional se hace imprescindible proceder a revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de corroborar si a la ciudadana le corresponden los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y otros conceptos, reclamados a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., y en tal sentido se observa que:

    1. cursa al folio 08 del expediente principal c.d.t. de fecha 01 de septiembre de 2009, consignada por la parte querellante.

    2. Cursa al folio 316 del expediente administrativo oficio de fecha 29 de septiembre de 2009, emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía antes mencionada donde le notifican el total de días hábiles a disfrutar por vacaciones vencidas y no disfrutadas las cuales fueron postergadas.

    Ahora bien, en el presente caso se comprobó que la Funcionaria Leddys Yvelis G.C., antes identificada, hoy querellante en la actualidad continúa prestando servicios para la Alcaldía del Municipio C.R. hecho que quedó evidenciado con la consignación de la C.d.T. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la prenombrada Alcaldía, la cual riela al folio 08 del expediente principal, de lo cual se puede concluir que no se cumplió con el requisito de la extinción del vinculo laboral para que sea procedente acordar el pago solicitado, pues así lo prevé la legislación especial y la interpetración realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada. Aun existiendo el vinculo laboral la trabajadora tiene derecho a disfrutar sus vacaciones y el empleador tiene el deber de acordársela.

    En atención a lo anterior debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la solicitud del pago de intereses moratorios que a su decir surge como consecuencia de la mora en el pago de sus derechos reclamados los cuales a su juicio permanecen en posesión del demandado y que deben ser calculados por un solo experto nombrados por el Tribunal a costa de la demandada.

    Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el pago de los intereses generados por la mora es un derecho que tiene el trabajador el cual es protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pero este derecho solo procede sobre el salario y las prestaciones sociales los cuales son créditos laborables exigibles de inmediato

    De lo cual se deduce que el pago de los intereses moratorios deviene del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al culminar la relación laboral, premisa que en el presente caso no aplica por cuanto la representación judicial de la querellante pretende que se le paguen los intereses moratorios de las vacaciones vencidas y no disfrutadas así como del bono vacacional; Siendo que tal solicitud solo se hace procedente respecto al salario y prestaciones sociales y en ningún caso sobre los conceptos señalados por la querellante, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la solicitud formulada. Así se decide.

    En relación a la solicitud de la condenatoria en costas de la querellada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica:

    …Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

    .

    Asimismo, el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

    …Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costa, es necesario que los municipios hayan quedado totalmente vencidos en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar. En virtud, y visto que el presente asunto no prosperó a favor del querellante esta Juzgadora debe declarar forzosamente la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sentenciadora debe declarar Sin Lugar la pretensión de la querellante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Leddys Yvelis G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.327.845, representada por la Abogada M.H.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.777, contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, por concepto de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y otros conceptos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

    Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO.

    T.G.

    En esta misma fecha Veintiséis (26) de Abril de 2010, siendo las Nueve y Treinta antes meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO.

    T.G.

    Exp. Nº 2648-09 FC/ar/om.

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