Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de febrero de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio F.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.798, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA, S.A (INLESA), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el N° 45, Tomo 4-A; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de febrero de 2012, en el juicio de REIVINDICACÍÓN Y RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEDA, S.A (INLESA), antes identificada; en contra de los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.691.296, 13.900.656 y 12.110.049, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 05 de marzo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que, en fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el ciudadano J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 58.594, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA, S.A (INLESA); debidamente facultado según se evidencia del artículo séptimo del acta estatuaria de la mencionada sociedad mercantil; para ejercer la reivindicación de un inmueble.

Así, la parte actora peticionó en su libelo lo siguiente:

…constituido por el apartamento marcado con el N° 3A, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Irazú, situado en la calle 74, distinguido con el N° 9B-43, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia construido sobre una zona de terreno que abarca una superficie de Un Mil Noventa y Siete Metros Cuadrados (1.097 Mts2), y se encuentra comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, mide treinta y siete metros con dos centímetros (37,02 Mts) linda con la calle 74, siendo su extremo este en forma de arco; Sur: su fondo, mide treinta y tres metros con sesenta y ocho centímetros (33,68 Mts), linda con terrenos que son o fueron de la compañía Shell de Venezuela L.T.D; Este: en veintinueve metros con treinta y seis centímetros (29,36 Mts), linda con calle 9B; y Oeste: en treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 Mts), linda con inmueble que es o fue de A.A.I.. El apartamento 3A del edificio Residencias Irazú, tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres dormitorios, dos baños principales y baño de servicio, cocina, lavadero y balcón. Igualmente le corresponde un sitio en la zona estacionamiento del edificio, el cual esta distinguido con el N°3A, y le corresponde una superficie de cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (4,25Mts); es decir, un porcentaje de seis unidades seiscientas sesenta y seis milésimas por ciento (6,666%) sobre la sala de fiesta del edificio. Dicho el apartamento 3A se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50Mts), con fachada norte del edificio; Sur: once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con fachada sur del edificio.; Este: en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) con el apartamento 3-B y en siete meros con quince centímetros (7,15Mts) con escaleras y ascensor; Oeste: con trece metros con cincuentas y cinco centímetros (13,55 Mts) fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de seis unidades noventa y una milésimas por ciento (6,091%) del área vendible del edificio y un porcentaje de seis unidades trescientas veinticuatro milésimas por ciento (6,324%) sobre las cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se evidencia de documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 1974, bajo el N° 50, Protocolo 1, Tomo 1.

…Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90.000,00) es decir el equivalente de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.384 UT).-

Pido que la presente demanda sea tramita por el procedimiento BREVE previsto en el Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, es importante resaltar que los co-demandados al ser emplazados, en un principio no comparecieron a juicio; por lo que se les asignó un Defensor Ad Litem; posterior a la designación, los demandados procedieron a darse por citados, de forma que por medio del acto de la contestación, replicaron los hechos y el derecho invocado por su contraparte, de la manera siguiente:

…En función del Artículo 365 del Código del Procedimiento Civil, Reconvenimos formalmente a la parte Demandante, a través de su Gerente General, ciudadano J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 58.594, comerciante, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a lo siguiente:

1°: Que admita que es falso e incierto que nuestra posesión sobre el inmueble controvertido se haya iniciado a partir de la fecha del 15 de Enero de 2001, siendo lo realmente cierto que nosotros los demandados lo poseemos desde el mes de Febrero de 1.989, y que hoy en día ocupamos, de manera pública (sic) y notoria, lo que evidencia el abandono y su indiferencia sobre el inmueble.

2° Que admita que a lo largo de estos últimos veintiún (21) años, su representada ha permanecido inerte en el dominio de dicho inmueble, es decir, sin ninguna manifestación de Animo in Corpus sobre el inmueble que hoy en día pretende reclamar a través de la Acción Reivindicatoria, que por Determinación de la Ley no le es procedente, originándose a favor nuestro el derecho a la adquisición del mismo por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIO), siendo esta última una de las excepciones establecidas en la ley, que impide ejercer el derecho de Reivindicación de la cosa por parte del propietario indiferente, según criterio expuesto en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13/08/09…

En el sentido anterior, en fecha 26 de noviembre de 2010, la parte actora representada por el abogado F.A.M. compareció a dar contestación a la reconvención; así:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a dar contestación a la reconvención propuesta por los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., haciendo al efecto las siguientes consideraciones:

Expresamente en nombre de mi mandante, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por los co-actores reconvencionales en su libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por ser falsos los mismos, e improcedente en el derecho alegado…

Por otra parte, en lo que respecta a la resolución, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2012; basada en los alegatos y pruebas presentadas, por consiguiente objeto del presente recurso de apelación, resolvió la controversia de la siguiente manera:

…De esta manera, toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del Artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con animo de dueño.

…De las declaraciones testimoniales antes analizadas, observa el Tribunal, que los testigos son contestes y veraces en cuando a que, los co-demandados reconvinientes de autos han habitado el inmueble objeto de litigio desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y que aunado a las documentales acompañadas, no se corresponde con la afirmación o alegato que hiciera la parte actora,…que los demandados ocupan el inmueble desde el año 2001…, lo cual no logró demostrar, por lo tanto, el Tribunal aprecia y valora conforme a Ley, dichas testimoniales y así se declara.-

…Lo primero es precisar si los co-demandados de autos se encuentran en posesión legitima del inmueble controvertido, para ello, es menester referir el alegato formulado por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, al afirmar que los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., procedieron conjuntamente en fecha 15 de Enero de 2001, de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria a invadir e introducirse en el referido inmueble, continuando dicha situación de detención ilegal de manera incólume desde la mencionada fecha hasta la actualidad, postura procesal esta, que no fue demostrada por la accionante de autos, todo lo cual traduce, que los co-demandados de autos se encuentran en posesión legítima, la cual subsiste con los hechos posesorios y conservatorios que los demandados han venido ejerciendo sobre el inmueble, y que se derivan de los MEDIOS PROBÁTICOS que los co-demandados de autos aportaron a las actas.-

…En resumen, todas las actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta evidente para este Juzgador, la intención de los co-demandados W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., identificados en actas, de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente acción, como suyo propio en calidad de propietarios, dueños, evidenciando además que LOS CO-DEMANDADOS HAN CUMPLIDO CON TODOS LOS ELEMENTOS QUE COMPREDEN LA POSESIÓN LEGÍTIMA. Así se decide.-.

En contraposición a la resolución dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la parte demandante reconvenida interpuso recurso de apelación en el cual señalo:

…1.- Mi representada intentó la acción principal de reconvención por los trámites del procedimiento breve, toda vez que estimó dicha pretensión en menos de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias, y así fue acordado en el auto de admisión proferido en fecha 15 de junio de 2010.

2.- El procedimiento especialísimo de prescripción adquisitiva establecido en artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; indican que dicho procedimiento se tramitará de conformidad con las pautas procesales del procedimiento ordinario y que además como requisito fundamental inicio; el demandante acompañar al libelo; no solo el título de propiedad del inmueble; sino que además deberá (imperativo del legislador procesal venezolano) presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre; apellido y domicilio de tales personas.

Pues bien, en la presente causa, los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones por vía reconvencional, toda vez que el juicio principal de reivindicación se estaba tramitando por bajo unos parámetros distintos al juicio ordinario, el cual tiene estadios procesales distintos al breve. Ante esta situación, y aplicando el artículo 366 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que el juez declarará inadmisible la reconvención aún de oficio si esta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, el a quo debió aplicar dicho mandato procesal y Declarar no solo inadmisible la reconvención por que no fue acompañada de la referida certificación de gravámenes, sino porque además el juicio principal y el reconvencional eran en cuanto a su manejo procesal, totalmente disímiles, y así pido sea declarado.

…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juez que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto irrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

…En el caso bajo examen, se tramitó una reconvención vulnerando a todas luces los artículos 366 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Por tales, motivos, solicito de este Tribunal de Alzada, declare sobrevenidamente inadmisible la reconvención o mutua petición por declaratoria de prescripción adquisitiva, y por cuanto los co-demandados erraron en la manera de plantear dicho mecanismo procesal de defensa, ya que en tal caso debieron oponerlo como excepción…

…En la valoración de dichas pruebas, el a quo vulneró las reglas de la sana critica, ya que la doctrina calificada sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta…

…El análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte codemandada en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia, que los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; introduciéndolos a contestar en forma positiva…

…Ciudadana Juez, además los testigos A.B.B.G., M.I.U.M.D.M., son totalmente inhábiles para declarar en la causa, ya que la primera manifestó tener interés en las resultas del juicio ya que no era justo que los co-demandados fueran desalojados del inmueble, y además la segunda de ellas fue sirviente doméstica de ellos al manifestar que les trabajó lavándoles y planchándoles…”

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente litigio es de elevada importancia tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, debido a que en materia de Reivindicación y Prescripción Adquisitiva se deben demostrar una serie de requisitos que den veracidad de lo alegado por las partes, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado F.A.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INLESA), ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

  1. Instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 18.

  2. Experticia sobre el inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 3A, ubicando en el tercer piso del edificio Residencias I.s.e. la calle 74 distinguido con el N° 9B-43, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha prueba se promueve para demostrar dos de los presupuestos para que prospere la acción reivindicatoria, a saber: el hecho de encontrarse los co-demandado en posesión de la cosa reivindicada, y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    En fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada M.L.M., con cedula de identidad N°4.162.232, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°123.217, asistiendo a los co-demandados antes identificados, presentó escrito mediante el cual promovió los siguientes medios de pruebas:

  3. Fotocopia y original de los obituarios y recibos de hospitalización de R.R.d.S. del año 1990, M.C.d.S. del año 1993, C.S. del año 1997, marcado con la letra “A”.

  4. Recibo de pago cuota extra de condominio correspondiente al año 1990, marcada con la letra “B”.

  5. Recibo pago extra cuota de condominio correspondiente al año 1996, marcado con la letra “C”.

  6. Recibos pago cuotas extras y pagos de condominio correspondiente al año 1997, marcada con la letra “D”.

  7. Recibos pago cuotas extras y pagos de condominio correspondiente al año 1998, marcada con la letra “E”.

  8. Recibos pago de condominio correspondiente al año 1999, marcada con la letra “F”.

  9. Recibos de pagos de condominio correspondiente al año 2000, marcada con la letra “G”.

  10. Recibos pagos y cuota extra de condominio correspondiente al año 2001, marcada con la letra “H”.

  11. Recibos pagos de condominio correspondiente al año 2002, marcada con la letra “I”.

  12. Recibos pagos de condominio correspondiente al año 2003, marcada con la letra “J”.

  13. Recibos pagos de condominio y cuota extra correspondiente al año 2004, marcada con la letra “K”.

  14. Recibos pagos de condominio y cuota extra correspondiente al año 2005, marcada con la letra “L”.

  15. Recibos pagos de condominio y cuota extra, correspondiente al año 2006, marcada con la letra “M”.

  16. Recibos pagos de condominio, correspondiente al año 2007, marcada con la letra “N”.

  17. Recibos pagos de condominio y cuota extra, correspondiente al año 2008, marcada con la letra “N”.

  18. Recibos pago de condominio y cuota extra, correspondiente al año 2009, marcada con la letra “O”.

  19. Recibos Pago s de Condominio y Cuota Extra, correspondientes a la fecha 09-12-2010, marcada con la letra “P”.

  20. Constancia de estudio colegio Cervantes y c.U., correspondiente al año 1994, marcada con la letra “Q”.

  21. Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente al año 1993, marcada con la letra “R”.

  22. Factura de Nevera, correspondiente al año 1997, marcada con la letra “S”.

  23. Estados de Cuenta de la Tarjeta American Express, correspondiente a los años 1997 y 1998, marcada con la letra “T”.

  24. Boleta de Infracción, correspondiente al año 1994, marcada con la letra “U”.

  25. Factura de Nevera, correspondiente al año 1997, marcada con la letra “V”.

  26. Constancia de estar viviendo desde el año 1989, firmado por Administradora del condominio y propietarios y C.d.R.I.d.S. del municipio Maracaibo, , marcado con la letra “W”.

  27. Carta de A.H. escrita por la antigua conserje, marcada con la letra “X”.

  28. Constancia de haber llevado la Administración del Condominio en el año 2001, marcada con la letra “Y”.

    aa) Recibo de Enelven, signado con “I.-“

    bb) Recibos de CANTV, signado con “II.-“

    Asimismo, consta en actas que el día 07 de diciembre de 2010, la abogada M.L. antes identificada, promovió la Testimonial de los ciudadanos A.B., M.M., A.H., I.M.D.M., titulares de la cedula de identidad N° 5.800.688, 11.872.515, 4.743.208, 5.168.033, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; constando en actas las respuestas de los testigos a las siguientes preguntas formuladas:

    1. Dirán los testigos ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R.?

    2. Dirán los testigos que tiempo tienen viviendo en el Edificio Irazú

    3. Dirán los testigos ¿Si saben y les consta que los ciudadanos, W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., viven en el edificio Iraza, Apartamento 3ª, Avenida 74 en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.?

    4. Dirán los testigos ¿Si es cierto y les consta que los ciudadanos: W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., han habitado el ya mencionado inmueble en el tiempo de los veintiun (21) años?

    5. Dirán los testigos ¿Si es cierto que los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., han tenido conductas propias de dueños en el buen mantenimiento del inmueble que habitan en el Edificio Irazú?

    6. Dirán los testigos ¿si saben o les consta que el apartamento N° 3A, del edificio Iraza haya sido habitado por otra personas distintas a los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R.?

      IV

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

      En el presente caso, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró sin lugar la acción que por reivindicación intentó; y declaró con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, seguida en su contra; en razón a la cual es necesario el estudio de los requisitos que deben estar presentes para el ejercicio de las acciones ejercidas, adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.

      Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

      Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

      De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

      Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

      (…)

      REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

      La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

      a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

      b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

      c) La falta de derecho a poseer del demandado;

      d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

      (…)

      En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

      a) Que es propietario de la cosa;

      b) Que el demandado posee o detenta el bien;

      c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

      Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

      El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

    7. - El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

      En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

      Para decidir, la Sala observa:

      El artículo 548 del Código Civil, dice:

      ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

      La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

      La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

      La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

      En el caso de especie, la recurrida decidió así:

      ...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de J.T.M.A. y de R.E.F.D.M. sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Q.L. de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con A.M.U., al sur con la calle Dr. Q.L., al este con la calle O’Leary y al oeste con M.d.Q..

      De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por E.J.M.F., solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

      Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por A.B.C.d. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia S.L.d.M.M. y de la venta por A.B.C., de la misma zona de terreno a O.A.G.F..

      Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que O.A.G.F. da en venta a J.L.M.U. un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

      III

      El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

      (...omissis...)

      En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

      La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

      El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...

      .

      En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

      Corresponde a este Tribunal Superior a.s.e.e.p. caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, o por algún otro medio probatorio traído a las actas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba; dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad que alega el actor reivindicante, para lo cual acompañó el escrito libelar con instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el N° 42, Protocolo 1° Tomo 18.

      De instrumento, se evidencia que los ciudadanos J.M.S.R. y L.A.d.S., ceden y traspasan todos los derechos y acciones que le corresponden a la sociedad mercantil Inversiones Leda, S.A (INLESA), sobre un inmueble constituido por el apartamento marcado con el N° 3A, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Irazú, situado en la calle 74, distinguido con el N° 9B-43, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia construido sobre una zona de terreno que abarca una superficie de Un Mil Noventa y Siete Metros Cuadrados (1.097 Mts2),

      Aunado a esto, el mencionado instrumento público que demuestra la propiedad de la sociedad mercantil sobre el inmueble en litigio se valora como prueba fehaciente, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es copia fotostática de un instrumento público producido con el libelo de la demanda e igualmente no fue impugnado en el lapso estipulado, llenando el mencionado extremo de la ley referido a demostrar la propiedad que ostenta la sociedad mercantil ya identificada sobre el inmueble objeto del litigio.

      Respecto del Segundo requisito, relativo al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; señala el demandante reconvenido en su escrito libelar, que los demandados procedieron conjuntamente de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria a invadir e introducirse en el inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo identificado anteriormente, mientras que los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda manifiestan ser poseedores legítimos del inmueble por el tiempo que han estado en su posesión y ejerciendo como dueños del inmueble; hecho entonces que no era discutido en la causa.

      Cabe destacar, que esta sentenciadora considera, que se evidencia claramente con el hecho de que los co-demandados reconvenientes en el acto de contestación manifestaran estar en posesión del inmueble objeto del litigio, además de las pruebas evacuadas por los co- demandados, pretendiendo sobre éste la prescripción adquisitiva; por lo que ha quedado demostrado y evidenciado que los demandados, ahora reconvenientes, ciertamente se encuentran en posesión del inmueble objeto del litigio.

      Por otra parte, en cuanto al tercer requisito, referente a demostrar que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado; se trata de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 3A, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Irazú, situado en la calle 74, distinguido con el N° 9B-43, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia construido sobre una zona de terreno que abarca una superficie de Un Mil Noventa y Siete Metros Cuadrados (1.097 Mts2), es por ello que es menester de esta sentenciadora ratificar que la identidad del inmueble descrito por el actor en su escrito libelar sea el mismo que el inmueble en litigio, y posteriormente verificar si en efecto el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad del actor.

      Se evidencia que la comisión de expertos se constituyó en la dirección proporcionada en el instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 199, bajo el N° 42, Protocolo 1° Tomo 18, el cual es el documento fundamental de la pretensión, ambos anteriormente descritos y valorados, la misma experticia arrojó como resultados:

      “…Instrumentalmente, la parcela de terreno que conforma el inmueble conjuntamente con la edificación multifamiliar, tiene una cabida aproximada de un mil noventa y siete metros cuadrados (At= 1.097.00 m2). Asi mismo, los linderos documentos del terreno son los siguientes:

      o Norte, mide 37,02 metros. Es su frente y colinda con la calle 74;

      o Este, limita con la avenida 9 B, siendo su extensión la cantidad de 29,36 metros;

      o Sur, tiene una longitud de 33,68 metros, limita con terrenos que son o fueron de la Compañía Shell Limited de Venezuela.

      o Oste, es colindante con la propiedad que, es o fue de A.I. en una extensión de 32,35 metros.

      Se realizó una Inspección Técnica de Ingeniería en el inmueble tipo apartamento, signado con el numero 3A del Edificio RESIDENCIAS IRAZÚ, una vez que la Comisión de Expertos se comunicó con los ocupantes del inmueble a través del intercomunicador, siendo recibidos por el Ing. E.S., quien mostró su cédula de identidad cuyo número es: CI – V 12.110.049.

      …1. Tal como lo mencionó en el mismo parágrafo precedente, el Edificio RESIDENCIA IRAZÚ se localiza en la margen SUR de la CALLE 74, en el Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    8. El inmueble objeto donde se practicó la experticia es un apartamento que forma parte del Edificio RESIDENCIAS IRAZÚ y se encuentra en el Tercer Piso de ese edificio. Se identifica con el número 3A.

      …4. La comisión de expertos observó las siguientes características:

       Los espacios internos del inmueble, según el proyecto arquitectónico original, corresponden a:

      Sala,

      Comedor,

      Tres dormitorios,

      Dos baños principales,

      Un baño de servicio,

      Cocina,

      Lavadero y

      Balcón.

      (…)

       Los linderos documentales del apartamento son los trascritos a continuación: NORTE, 8,50 metros con la fachada norte; ESTE, 3,50 metros, con el apartamento 3 B y 7,00 metros con la escalera y el ascensor; SUR, 11,20 metros con la fachada sur del edificio y OESTE, 13,5 metros con la fachada oeste del edificio.

      …CONCLUSIONES

      …“EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NUMERO 3 A, UBICADO EN EL TERCER PISO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS IRAZÚ” CUYO SITIO DE IMPLANTANCIÓN ES LA ESQUINA DE LA CALLE 74, SU FRENTE, CON LA AVENIDA 9 B ES EL MISMO BIEN INMOBILIARIO AL CUAL HACE MENCION EL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DEL PRIMER CIRCUITP EN FECHA 17 DE JUNIO DE 1999, BAJO EL N°42, PROTOCOLO 1°, TOMO 18”. (Destacado de este Tribunal).

      Con la experticia promovida por la parte actora, la cual corre inserta en actas al folio doscientos cincuenta y seis (256), la misma es valorada por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 451 Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil; se evidencian las medidas y linderos del inmueble e igualmente la ubicación exacta del mismo, y los espacios internos que conforman el inmueble; por lo que no hay lugar a dudas para esta Sentenciadora que se trata del mismo inmueble.

      Lo anterior significa que el actor ha demostrado en primer lugar ser el propietario de la cosa mediante la promoción del instrumento público protocolizado, el cual le acredita la propiedad a la sociedad mercantil; en segundo lugar que los co-demandados están en posesión del bien de acuerdo a lo alegado en la contestación e igualmente por las pruebas promovidas por los mismos. Asimismo, se evidenció que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado, demostrado este hecho con la experticia anteriormente explicada, concluyendo así que el actor ha demostrado en su totalidad que llena los extremos legales para que se le pueda dar lugar a la acción reivindicatoria. ASÍ SE VALORA.-

      En lo que respecta a la acción de prescripción adquisitiva, intentada por reconvención formulada por la parte demandada; se encuentra regulada en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

      772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

      1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

      En atención a los requisitos establecidos por las normas sustantivas transcritas, el Dr. A.J.L.R., en su obra DERECHO CIVIL II, págs. 120 y ss, analiza cada uno de los elementos que conforman a la posesión legítima, siendo ésta requisito fundamental para la configuración de la prescripción adquisitiva, estableciendo lo siguiente:

      1° La Continuidad. Esto es sinónimo de no interrupción. La continuidad implica unidad en el ejercicio de la posesión. En otras palabras, en la posesión continua no pueden existir largas intermitencias por parte del poseedor en el ejercicio de los hechos posesorios. Debe entenderse como continua cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo necesario para que produzca los efectos legales pertinentes.

      (…)

      2° En segundo lugar, la no interrupción. Esta característica se refiere a que el ejercicio de los actos posesorios queda interrumpido por un hecho o evento independiente de la voluntad del poseedor, muy particularmente cuando un tercero sub-entra en la posesión desplazando al primero.

      (…)

      Creemos con R.A.P. que la confusión entre posesión pacífica y la posesión no interrumpida, no puede admitirse por estar perfectamente clarificados estos caracteres por la ley. Es verdad que ambos tienen por causa inmediata una perturbación, pero la diferencia radica en que no hay interrupción cuando la molestia no llega al despojo. Y para que la posesión deje de ser pacífica, se necesitan perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal extremo porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida.

      Evidentemente que la doctrina ha sumarizado los argumentos que ponen de relieve la característica de la pacificidad.

      a) Si las molestias posesorias son graves y el poseedor se mantiene impasible, la repetición de los actos contradictorios a su posesión terminarán por integrar una posesión rival que surge, se consolida y elimina la del precedente poseedor, desapareciendo así no uno de los elementos sino la posesión completa.

      b) Si el poseedor reprime esas molestias, a medida que se producen, por propia mano, o si recurre a la vía judicial, ejercitando las acciones de defensa normativamente predispuestas contra el perturbador antes de que se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas contrario al pre-existente y obtiene la tutela de la situación vigente al momento de la producción de la turbación, la posesión no pierde su calidad de pacífica.

      Creemos que la transcripción de la opinión del Dr. Parra en su obra citada, página 49, clarifica el concepto de pacificidad (pacífico en castellano quiere decir quieto, sosegado, sin contradicción u oposición alguna. Que no ha sufrido interrupción ni impedimento); luego, posesión pacífica es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción…

      (…)

      3° En tercer lugar, la publicidad. Esta característica es eminentemente objetiva y no es otra que el ejercicio de los actos posesorios exteriorizados de una manera que los terceros puedan perfectamente enterarse, puedan perfectamente comprobar el ejercicio de esos actos posesorios por la persona que pretende convertirse en propietario a través de ese hecho.

      (…)

      El Dr. R.A.P. en su obra citada, nos dice: “la posesión por lo que hemos expuesto es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que la presunción de publicidad opera en su favor y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto o sabido”

      4° La no equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, con ello se significa que no deben existir dudas en la intención de ejercerla en nombra propio y no en concepto distinto del de dueño.

      (…)

      Con arreglo a las ideas expresadas anteriormente y aplicándolas específicamente a las características que desarrollamos, se desprende con toda claridad que la frase “posesión” debe ser inequívoca, implica que no puede existir duda alguna en la existencia de los dos elementos de la posesión, el CORPUS y el ANIMUS, porque los dos constituyen la estructura misma de la institución y consecuencialmente al faltar ambos o al faltar uno de ello, la posesión es viciada por equívoca.

      5° La intención de tener la cosa como propia…

      Fundamentalmente hay que entenderlo como la intención de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real poseíble, sin que esto implique la aceptación de cualquier otro derecho superpuesto al del poseedor.

      Es el típico animus domini: la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho…

      Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora corroborar si en la presente causa, esto es en la reconvención planteada, y con el material probatorio traído a las actas procesales; se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos y doctrina citados; tomando en cuenta primeramente los medios promovidos por los co-demandados; para luego aplicar el principio de comunidad de la prueba.

      Copia simple de los obituarios de la ciudadana R.R.d.S. del año 1990, y original de los obituarios de la ciudadana M.C.d.S. del año 1993, extracto en papel periódico; sin referencia de cuerpo y/o página, así como tampoco se evidencia en cual periódico fueron publicados; constituye una prueba documental escrita; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.

      Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.

      En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí solos carecen de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E.T. Belo Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).

      En consecuencia, ese medio de prueba constituido por copias simples y originales de extractos de periódicos, mediante el cual se hizo una publicación privada, no constituye para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

      Copia simple de la factura número 5393-93, que indica como fecha “12 de febrero de 1.99”; emanada de la Funeraria del Zulia S.A.; empero en este sentido esta Jurisdicente observa que, en todo caso es una copia simple de un documento privado; en virtud de ello, para que las copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues esa disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

      …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

      Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que los instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

      En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

      ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

      (…)

      …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

      .

      Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, las fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.

      Factura número 052145, emitida por HOSPITALIZACION FALCON S.A., a nombre del p.M.R.D.S., constante de seis (6) páginas, inserta desde el folio ochenta y cinco (85) al noventa (90) ambos inclusive; que constituye un instrumento privado emanado de tercero; razón por la cual el valor y análisis de este medio de prueba está supeditado a la ratificación de su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Lo anterior significa que promovido este instrumento como medio de prueba, y verificada la intervención de un tercero ajena a la causa, debió proponerse la testimonial del tercero emisor, lo que no se evidencia de la promoción hecha por la parte demandada en su escrito; eso constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 431 del Código adjetivo civil; según el cual el legislador exige que aquel sujeto, tercero a la causa, de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificarlo.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      …Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

      (Destacado del Tribunal)

      Así pues que tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe a hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.

      Al respecto y comentando el artículo 431 ejusdem, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, página 327 y ss, cita lo siguiente:

      …Si un testigo al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él…constituye una prueba testimonial válida…En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial…

      (…)

      No se trata…de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…

      (Resaltado del Tribunal)

      Ahora bien, otros autores como el Dr. H.E.T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 948 y ss; comenta que:

      …en relación a la ratificación consiste en poner a la vista del tercero el documento emanado de él, a los fines que lo reconozca como efectivamente emanado de él, así como su contenido, de manera que descartamos aquella tesis que sostiene que la ratificación no se limita a esta situación, sino al interrogatorio sobre el lugar, modo, tiempo en que se realizó el documento, su contenido y demás circunstancia referidos al mismo, pues en este caso, no estaríamos en presencia de la ratificación de un documento y su contenido, desnaturalizándose la mecánica, por lo que insistimos, la ratificación solo involucrará el hecho que el tercero reconozca el documento como emanado de él, todo ello no obstante a que la apreciación de la prueba no es por vía documental sino testimonial, vale decir, que en materia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia lo que apreciará y valorará será la declaración del tercero, como si se tratara de una prueba testimonial, lo cual en nada influye en la forma de ratificación, pues aquello solo se refiere a la apreciación, no a la ratificación; por otro lado, en cuanto a la finalidad y motivo de la ratificación es con el objeto de asegurar al contendor judicial de aquella parte que lo haya propuesto, el derecho de controlar y contradecir la prueba, ejerciendo su derecho constitucional en materia probatoria…quien tiene el derecho de interrogar al tercero es precisamente el no proponente, siendo en consecuencia una práctica viciada, que el proponente realice preguntas al tercero, salvo que lo haya promovido también como testigos, conforme a lo previsto en el artículo 483…

      (Destacado del Tribunal)

      Por las razones up supra expuesta y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; y como quiera que ese medio no fue promovido por la parte promovente de los instrumentos; este Juzgado Superior desecha como material probatorio de la presente causa, la factura antes referida. ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con los medios de los codemandados, el recibo de caja número 29445, emitido por CENTRO MÉDICO PARAÍSO; en fecha 17/07/1992, a la ciudadana SALDIBIA M.C.; inserto al folio noventa uno (91); igualmente constituye un documento privado emanado de tercero ajeno a la causa; así pues que los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores, referidos a la promoción de la prueba testimonial que debió hacerse junto con la promoción del documento privado, se dan por reproducidos; en consecuencia se desecha este instrumento como medio de prueba eficaz, por violentar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Corre inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), ambos inclusive; estado de cuenta al 09/01/93, emitido por HOSPITALIZACION FALCON, al p.M.R.D.S.; el cual carece de firma; esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

      Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

      Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento no está suscrito por persona alguna, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y tampoco está suscrito por un tercero, por lo que no es susceptible de ser ratificado por la prueba testimonial o traído a actas de acuerdo a la prueba informativa contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      El informe médico, de fecha 21/12/92, suscrito por el Médico Especialista, DR. A.P.P., Radiólogo; que corre inserto al folio noventa y cinco (95); a la ciudadana SALDIVIA M.C.; es un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio, por lo que se desecha de la presente causa, por ineficaz, y en base a los argumentos bastante aludidos al respecto.

      La comunicación de fecha 1 de abril de 1997, dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio del Edificio Irazú, suscrita de manera ilegible; y sin firma en su reverso; que corre inserta al folio noventa y seis (96); violenta igualmente el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia ese instrumente carece de eficacia probatorio.

      Asimismo, la promoción de instrumentos privados, conformados por los recibos de pagos, dirigido al Condominio RESIDENCIA IRAZÚ; que corren insertos desde el folio noventa y siete (97) hasta el ciento noventa y uno (191), ambos inclusive; efectivamente constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, empero además es una persona jurídica civil, era necesario promover este medio a través del artículo 433 del Código Adjetivo Civil; lo que no se evidencia de las actas procesales, razón que constriñe a esta instancia a desechar los documentos del material probatorio de la presente causa.

      En adición a lo anterior, de actas se evidencia que, algunos de los recibos sólo son instrumentos que carecen de firma y sello alguno; en razón a ello y por los fundamentos expuestos ut supra, esto es, por violentar el principio de Alteridad de la Prueba; estos instrumentos carecen de eficacia probatoria y son desechados de la presente causa.

      Corren insertos a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193); constancia de estudio de la ciudadana SALDIVIA RODRÍGUEZ, P.C., titular de la cédula de identidad número 13.900.656; emanado de la Unidad Educativa Instituto Cervantes, suscrito por su directora; GHYLLIAM R.C.; con sello en tinta de la institución; instrumentos estos que constituyen un documento privado emanado de tercero; y siendo ese tercero es una persona jurídica, debió haberse traído a las actas procesales por la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      Lo anterior obedece a que, los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de una de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

      Título de Bachiller en Ciencias, de la ciudadana P.C.S.R., antes identificada; el cual es un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Sin embargo, el anterior documento no es capaz de demostrar algunos de los requisitos que hacen procedente la acción de prescripción adquisitiva intentada por la parte demandada en reconvención; así como tampoco es capaz de demostrar algún otro hecho alegado por las partes; así que como quiera que el medio es impertinente, se desecha como material probatorio por ser insuficiente. ASÍ SE OBSERVA.-

      Corre inserto en folio ciento noventa y cinco (195), constancia de estudio de la ciudadana SALDIVIA PAOLA, antes identificada, emanada por la Universidad R.B.C. (URBE), suscrito por su Rector, Dr. O.B.M., instrumento este que constituye un documento privado emanado de tercero; y siendo ese tercero una persona jurídica, debió haberse traído a las actas procesales por la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se desecha como material probatorio de esta causa.

      Planilla de Pre-inscripción, inserta en folio ciento noventa y seis, de fecha 22-09-94, de la ciudadana SALDIVIA RODRÍGUEZ, P.C., emanada por la Universidad R.B.C. (URBE), suscrita por la coordinación de la institución, asimismo se observa que no existe identificación del ciudadano que quien suscribe referida firma; por cuanto constituye un instrumento privado emanada de tercero, siendo este tercero una persona jurídica, debió promoverse al igual que la prueba mencionada en el párrafo precedente de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en razón ello se desecha el instrumento.

      Aunado a lo anterior, en todo caso ninguna de las pruebas referidas anteriormente resultarían relevantes para demostrar la posesión legítima sobre el bien en litigio, en adición a que no han sido ratificados por los terceros ajenos a la causa y no fueron traídos a las actas procesales de acuerdo al connotado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.-

      Continuando con los medios de pruebas promovidos por los co-demandados, se evidencia inserto en los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199), el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del causante R.D.S.M.C., en fecha 12/04/94, presentada la declaración de este formulario por el ciudadano W.L.S.M.D.O.; el cual resulta ser un documento público administrativo que como se expuso anteriormente goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, así la referida prueba es valorada de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Si bien es cierto, que el anterior medio probatorio es un documento público que goza de veracidad y legalidad no es capaz de demostrar alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de prescripción adquisitiva intentada por la parte demandada en reconvención; únicamente tiene relevancia en cuanto a la referencia de la dirección del inmueble en litigio, que se colocó en la primera hoja del documento, que en todo caso es referencia; así que el medio es impertinente y se desecha como material probatorio por ser insuficiente. ASÍ SE OBSERVA.-

      Factura número 52A7073, el cual tiene estampado un sello húmedo en el cual se lee IMGEVE, C.A, de fecha 02 de junio de 1997, a nombre del ciudadano SALDIVIA MONTES DE OCA W.L., inserta en el folio doscientos (200); que constituye un instrumento privado emanado de un tercero; y se desestima como prueba pues debió haber sido traído a las actas, mediante la pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      Estado de Cuenta de tarjeta número 377006293473007, insertos en los folios doscientos uno (201) al doscientos seis (206) ambos inclusive, a nombre de WALDO L SALDIVIA M, estableciendo la dirección de inmueble en litigio RES.IRAZÚ, PS 3 AP 3-A CALLE 74, E/9B Y 10, instrumentos este que constituye un documento privado emanado de terceros ajenos a la causa el cual es persona jurídica por lo cual se debió promover la prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha como material probatorio.

      Boleta de Infracción N° 022207, de fecha 16/06/94, emanada por el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, al ciudadano SALDIVIA WALDO, se observa de este medio probatorio la dirección del inmueble Cale 74 entre 9B y 10 Ed.I.A. 3A, la mencionada boleta es un documento público administrativo, por lo cual goza de veracidad, certeza y legalidad ya que ha sido emitida por un funcionario público durante el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo únicamente se refiere en lo que respecta al thema decidemdum, como dirección del ciudadano SALDIVIA WALDO, la del inmueble objeto del litigio.

      Un Recibo por Concepto de Cancelación de Iniciales de fecha 30 de mayo de 1997, emanado por IMGEVE, C.A, al ciudadano SALDIVIA MONTES DE OCA W.L., prueba esta sin relevancia alguna de manera que como ya se mencionó en párrafos precedentes se debió haber traído al proceso en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un tercero el cual es una sociedad mercantil.

      Cabe destacar que, lo anteriores medios probatorio, únicamente los que gozan de pleno valor probatorio, constituyen un indicio referido a que el ciudadano W.L.S.M.D.O., habitaba el inmueble objeto del litigio; sin embargo ese hecho no está en discusión, toda vez que es un argumento de la actora, al atribuirle su posesión ilegítima, y es su propia defensa al pretender adquirir por usucapión el referido inmueble; lo que en todo caso resulta relevante son las fechas de los instrumento, para ser como referencia o indicio de esa posesión; sin embargo la fecha mas antigua es del año 1994, que en todo caso no llena el requisito exigido en la Ley, referido a la posesión veintenal, esto es, veinte (20) años.

      C.d.r. de fecha 22 de diciembre de 2009 emitida por el Condominio Residencias Irazú, en la cual se expresa que los ciudadanos W.L.S.M.D.O. y sus dos hijos A.E.S.R. y P.C.S.R., han estado habitando el inmueble desde el mes de febrero de 1989, e igualmente han hecho las cancelaciones mensuales al condominio del Edificio Iraza; suscrito por los ciudadanos I.S., C.D., A.B., N.L., A.S. y un ciudadano cual es ilegible su identificación, igualmente sellado por el Condominio de Residencias Iraza.

      Lo anterior, constituye un documento privado, el cual debió haber sido ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pues ese instrumento contiene la manifestación de seis personas ajenas al proceso, que debieron ratificar su contenido y firma, lo que no fue solicitado por la promovente en el lapso correspondiente, y razón por la cual esta Sentenciadora desecha ese medio de prueba de la presenta causa.

      Consta en los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212), de fecha 18 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2009, c.d.R. emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Secretaría General de Gobierno, de la Gobernación del estado Zulia, en las cuales se deja constancia que los ciudadanos P.C.S.R.; A.E.S.R., tienen su residencia para las fechas mencionadas en el Sector Tierra Negra, Calle 74, Av. 9B y 10, Edificio Iraza, Apto 3A, Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

      El anterior medio promovido, si bien es cierto que es un instrumento público administrativo, del que se tiene plena certeza por la veracidad que le impregna el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, por ser emanado de un órgano público Municipal, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, no es suficiente para demostrar la posesión veintenal que debe quedar establecida en esta causa, según la acción que por reconvención intentó su promovente; sino que por el contrario, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba; demuestra que ellos están en posesión del inmueble.

      Asimismo, se evidencia del material probatorio de la parte demandada reconveniente, constancia inserta al folio doscientos trece (213), de fecha 09 de diciembre de 2010, emitida por la ciudadana A.H.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, dedicada al oficio de Consejería, titular de la cédula de identidad N° 11.872.515; mediante la cual hace constar que los ciudadanos co-demandados se mudaron al edificio Residencias Irazú en el tercer piso, N° de apartamento 3A, desde el año 1989; lo que constituye un documento privado emanado de tercero, sujeto a ser ratificado por la prueba testimonial.

      Igualmente se inserta en el folio doscientos catorce (214), de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana A.B., titular de la cedula de identidad N° 4.017.838; según la cual deja constancia que la ciudadana P.C.S., co-demandada de actas, antes identificada, estuvo en control de la administración del condominio Residencias Iraza en el año 2001; igualmente constituye un instrumento privado emanado de tercero, sujeto a la testimonial correspondiente.

      Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que ciertamente, la parte demandada reconveniente, promovió la testimonial jurada de las ciudadanas A.H.D.D. y A.B.; antes identificadas; empero no para que ratificaran las constancia expedidas en su contenido y firma; lo que en todo caso violenta el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; y como quiera que esa prueba no recayó sobre el contenido de las constancias de residencias bastante aludidas; este Juzgado Superior desecha del material probatorio de la presente causa, los instrumentos que corren insertos en los doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) de este expediente.

      Continuando, Recibos de pago de servicios públicos de ENELVEN y CANTV, insertos desde el folios doscientos quince (215) al doscientos cuarenta y tres (243), ambos inclusive; lo cual son instrumentos cuyo emisor es un tercero ajeno al proceso, empero a pesar que ese tercero es un ente que presta un servicio público, la forma legal de traer la prueba al proceso no es necesariamente la prueba de informe, regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso de ellos debe presumirse su certeza, pues emanaron de organismos que prestan un servicio público, por lo que podría considerarse como un documento administrativo, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; razón por la que aún cuando esta Juzgadora le otorga valor probatorio,.

      Empero, la valoración anterior, permite a esta Juzgadora, apreciar el contenido específico de cada uno de los recibos, de los cuales se evidencian, que los recibos de ENELVEN tienen como titular al ciudadano GRATEROL ALEJANDRO, con la cédula de identidad número 2936214; ciudadano que no forma parte del presente litigio; y aun cuando indican como dirección la misma del inmueble cuya posesión y propiedad se discute; los referidos instrumentos no constituyen prueba fehaciente de algunos de los hechos alegados por las partes, por lo que deben desecharse de la causa.

      En lo que respecta a los recibos de CANTV, se identifica como titular responsable al ciudadano CABRERA S.J.F., titular de la cédula de identidad número 5.859.492; e indica la dirección del inmueble del litigio, esto es, CALLE 74 NRO 9B EDF. IRAZU, AP 3A; empero ciertamente este ciudadano tampoco forma parte material en el litigio; por lo que el documento es igualmente desechado.

      Por otra parte, se promovieron la testimonial de los ciudadanos A.B., M.M., A.H., W.D. y M.I.M.D.M., titulares de la cédula de identidad N° 4.017.838, 5.800.688, 11.872.515, 4.743.208, 5.168.033, respectivamente; evacuación que corre inserta a los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79), ambos inclusive; y de la cual se evidencia que la ciudadana M.M., no compareció a la evacuación correspondiente.

      En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana M.I.M.D.M.; se observa del particular primero, que la referida ciudadana, declaró haber sido trabajadora en la casa de los demandados reconvenientes, y en ese sentido el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga su servicio

      .

      En relación con la prueba testimonial por haber sido empleada doméstica, toda vez que afirmó que laboró en el hogar de la parte demandada; el autor R.H.L.R. en sus comentarios al artículo 479 al que se hace referencia del Código de Procedimiento Civil, expresa:

      “…2.El sirviente doméstico es inhábil para declarar a favor o en contra de los dueños de la casa. La razón estriba en el derecho a la intimidad del hogar: el testigo habrase enterado de los dichos y de los hechos, por compartir el hogar con sus patronos, y por tanto, el sirviente doméstico (chofer, cocinera, niñera, etc) tiene derecho a guardar un secreto de oficio, desde que la información le viene por su oficio. Este es el argumento del artículo 481, ordinal 2°.

      ¿Puede el sirviente doméstico servir como testigo después de dejar de ser empleado del hogar?. La ratio legis de esta norma, según se ha visto, no es solo descartar el testigo por el ascendiente o valimiento que puede tener el patrono sobre su empleado para influir en él; si así fuera se prohibiría sólo que prestara testimonio a favor de su patrono, y si prohibiría también el testimonio de todo trabajador a favor de su patrono. La disposición también prohíbe prestar testimonio en contra del patrono, lo cual quiere decir – como hemos dicho – que la intención de la ley es proteger el derecho a la intimidad del hogar y la vida privada que preservan los artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional. El empleado o la empleada domés-tica forma parte de la familia, participa – sin proponérselo – de la intimidad del hogar, se entera de las cuitas y confidencias de los miembros de la familia, y por tanto, debe entenderse, según nuestra opinión, que no puede declarar a favor o en contra, nada de aquello de lo que se haya enterado como sirviente domestico, aun cuando para la fecha de la declaración ya no preste tales servicios.

      Por tanto, la testimonial de la ciudadana M.I.M.D.M., antes identificada; resulta ilegal, por ser inhábil para declarar, en atención al contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; por lo que su declaración es desechada de la causa.

      En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos A.B., A.H. y W.D.; antes identificados; se evidencia que éstos fueron contestes en su declaraciones y no hubo contradicciones en sus respuestas; no obstante del interrogatorio formulado, y que fue determinado en la tercera parte de este fallo; se evidencia que sus respuestas eran positivas o negativas, o en todo caso muy concretas; lo que no le permite a esta Juzgadora, al menos, inferir si son referenciales, o ciertamente resulta ser testigos directos de los hechos sobre los cuales declaran.

      Así pues, que de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que los testigos afirman que la parte demandada reconveniente habita el inmueble, desde hace más de veinte (20) años, lo que no concuerda con algún otro medio de prueba, en la presente causa; siendo éste el único, y que en todo caso, no concuerdan en tiempo específico; esta Juzgadora desecha la testimonial rendida.

      Finalmente, y valorados y a.c.u.d.l. medio de pruebas, presentados por la parte demandada reconvenida; que no resultaron capaces de demostrar los requisitos exigidos por la Ley; la acción por prescripción adquisitiva es desestimadas por esta Sentenciadora debido a que no se encuentran inmersas dentro del rango legal, y de las cuales no se evidenció el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.953 del Código Civil, para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva, ni de haber estado en posesión legítima del inmueble cumpliendo con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, de tal forma que los co-demandados no demuestran los requisitos de continuidad, no interrupción, no equivocidad, publicidad y la intención de tener la cosa como suya propia mencionados estos en la doctrina y la ley, los cuales no logró llenar el extremo legal. ASÍ SE VALORA.-

      En consecuencia, este tribunal para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, la existencia de los requisitos exigidos por las doctrinas y la jurisprudencias citadas, una vez que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, e igualmente probando que el inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, y fundamentando la identidad de la cosa a reivindicar de la cual se tiene total veracidad debido a que se realizó la prueba de la experticia antes mencionada, sin haber sido impugnada, demuestra la existencia de estos requisitos.

      Asimismo, en cuanto a la falta del derecho a poseer de los co-demandados no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por los mismos, como lo fueron los recibos de pagos a la junta de condominio en diferentes fechas, las constancias de estudio, recibos de pago de servicios públicos, que el inmueble esta en su posesión desde hace 21 años, como alegan en la contestación, es decir, se asevera que no existe posesión legitima por su parte.

      No resta otra obligación por parte del Órgano Jurisdiccional que, ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, esta Sentenciadora, aplica el artículo 548 del Código Civil, pues no existen dudas sobre los elementos que caracterizan la acción bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por lo fundamentos antes expuestos; este Tribunal Superior, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia CON LUGAR la presente Demanda de Reivindicación, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LESA, S.A. (INLESA), y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA formulado por la parte demandada, ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la concurrencia de los requisitos de la acción de reivindicación, que además han sido debidamente probados por la parte actora, motivo por el cual, la demanda debe declararse con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

      V

      DISPOSITIVO.

      Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado F.A.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA, S.A (INLESA), contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de febrero de 2012, en el juicio por REIVINDICACÍON Y RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEDA, S.A (INLESA), en contra de los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de febrero de 2012.

TERCERO

CON LUGAR la Demanda de Reivindicación propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEDA, S.A (INLESA), en contra de los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., plenamente identificados; en consecuencia se Ordena la desocupación del inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 3A, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Irazú, situado en la calle 74, distinguido con el N° 9B-43, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los ciudadanos co-demandados.

CUARTO

SIN LUGAR la Reconvención por Prescripción adquisitiva propuesta por los ciudadanos W.S.M.D.O., P.S.R. Y A.S.R., todos plenamente identificados en actas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada reconveniente en virtud de haber resultado vencida dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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