Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso Cont. Adm.N Coj. Solic Med.Caut.Susp.Efect

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, seis (6) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155º

Visto el escrito presentado por la ciudadana L.B.S.d.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 1.674.466, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los ciudadanos abogados B.C. de Martínez y Eulio Paredes Colina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.820.448 y 5.055.875, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.788 y 40.818, respectivamente, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en su sesión de Directorio número EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó:

…omissis…

SIC… GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA número 1418394814RATO175676, a favor de el (los) ciudadano (s) M.A.R.P., venezolano, titula de la cédula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBA, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE LA SERVIDUMBRE, Sur: TERRENO OCUPADO POR D.A., Este: TERRENO OCUPADO POR L.R. y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR D.A. y L.C.…

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.

Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo agrario, incoado por la ciudadana L.B.S.d.C., asistida por los ciudadanos abogados B.C. de Martínez y Eulio Paredes Colina, todos ya identificados; mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en su sesión de Directorio número EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó: “GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA número 1418394814RATO175676, a favor de el (los) ciudadano (s) M.A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBA, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE LA SERVIDUMBRE, Sur: TERRENO OCUPADO POR D.A., Este: TERRENO OCUPADO POR L.R. y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR D.A. y L.C.”…; en consecuencia de ello y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el procedimiento de GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1418394814RATO175676, a favor de el (los) ciudadano (s) M.A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBA, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE LA SERVIDUMBRE, Sur: TERRENO OCUPADO POR D.A., Este: TERRENO OCUPADO POR L.R. y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR D.A. y L.C., siendo así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (Folio 1). Y así se decide.

2º Que el recurrente señaló en su escrito libelar la oficina pública u organismo en que se encuentra el acto administrativo, indicando así que dicho acto fue emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión de Directorio número EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 77, folio 182, 183 y 184, tomo 319, en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folio 1). Y así se decide.

3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 47 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 156 ordinal 1º, 159, 160, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folios 1 al 13). Y así se decide.

4º Que la parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide.

5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

DE LA ADMISIBILIDAD

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), siendo que se evidencia en el escrito libelar que la recurrente se dio por notificada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Ahora bien, esta Superioridad, según el análisis realizado observa que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) al seis (06) de enero de dos mil quince (2015), hubo receso judicial, en virtud que el lapso dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para interponer el recurso es de treinta (30) días desde la notificación no contando los días de receso judicial, por lo tanto, el presente recurso se considera como tempestivo, por ser interpuesto dentro de los treinta (30) días continuos salvo existencia del receso judicial, establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que la recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios 1 al 13 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos abogados B.C. de Martínez y Eulio Paredes Colina, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 5.820.448 y 5.055.875, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 25.788 y 40.818, asistiendo en este acto a la ciudadana L.B.S.d.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 1.674.466, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye la recurrente.

10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si la recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), además de que los actos administrativos dictados por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide

En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordena la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al tercer petitorio del recurso in commento, se observa que la parte actora solicitó que se declarara medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo,

… por cuanto la ejecución de dicho acto me está causando graves perjuicios, todo vez que esta lesionando mis derechos legales y constitucionales como legitima propietaria de la porción del inmueble objeto del otorgamiento de la garantía de permanencia…”; lo cual traduce para este Juzgado Superior Agrario, que la misma se encuentra dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario sometido al juicio de nulidad ante esta instancia judicial, para lo cual, al respecto tenemos que:

Este Juzgado Superior Agrario, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve la nulidad o no del acto administrativo agrario recurrido, es por ello que con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le provee para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, respectivamente, conforme el artículo 168 eiusdem, el cual establece que: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0893, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Asimismo, la señalada Sala Especial en sentencia Nº 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, estableció que:

Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

(…)

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide

(Corchetes de este Juzgado Superior Agrario).

Ello así, y con relación a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, el cual será signado con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto, del escrito recursivo y del acto administrativo agrario recurrido, respectivamente, para que forme parte en el referido cuaderno de medidas. Así se decide.

Respecto a lo anterior, y a los fines de esclarecer los hechos para que este Juzgado Superior se pueda ilustrar sobre el presente asunto, para la decisión cautelar “prima facie”, se ORDENA la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo agrario que declaró la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, respectivamente, en beneficio del ciudadano M.A.R.P., la cual será fijada mediante auto expreso y separado en su correspondiente oportunidad, así como la respectiva audiencia oral a que hace referencia el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO

se ADMITE el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación.

TERCERO

en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República de la presente admisión.

CUARTO

en consecuencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República de la presente admisión.

QUINTO

de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras, de la admisión del presente recurso, mediante oficio y a su vez solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en su sesión de Directorio número EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó: GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1418394814RATO175676, a favor de el (los) ciudadano (s) M.A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBA, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE LA SERVIDUMBRE, Sur: TERRENO OCUPADO POR D.A., Este: TERRENO OCUPADO POR L.R. y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR D.A. y L.C.. Líbrese comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oficios, cartel y comisión.

SEXTO

en virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “PICO BOLIVAR”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso éste establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACORDADO,

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, se ordena abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de demanda y copia simple del acto impugnado. Y así se decide.-

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

En esta misma fecha, se libraron los oficios, comisión y cartel, correspondientes, asimismo, se abrió el cuaderno separado del presente asunto, a los fines de la medida cautelar solicitada.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR