Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000028

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005935

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abogada B.P.G.d.L., en su carácter de Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputado: H.A.M.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 431, 433 y 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la Ley de ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó la sustitución de la medida por otra menos gravosa a favor del ciudadano H.A.M.D., por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada B.P.G.d.L., en su condición de Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó la sustitución de la medida por otra menos gravosa a favor del ciudadano H.A.M.D., por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-005935, interviene la Abogada B.P.G.d.L., en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-12-2010 día hábil siguiente a la Publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 17-12-2010, hasta el día 07-01-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 27-01-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 26-02-2011, día hábil siguiente a la Emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. H.M., a los fines de dar contestación el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia 16 del M.P, hasta el 31-05-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el referido defensor dio contestación al recurso de apelación en fecha 31-05-2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulada por la Abogada B.P.G.d.L., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, B.P.G.D.L., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante ese Tribunal y para la Corte de Apelaciones en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre, publicada en esa misma fecha, sin haber sido notificado este Despacho Fiscal, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la decisión sobre la cual se recurre es desfavorable a la víctima y al Estado Venezolano así como la Administración de Justicia, ante la falta que se denunciará en su oportunidad, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso seguido a los ciudadanos H.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.362.319, por ser Autor Material en la comisión del delito de por el delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, artículo 431, 433 y 80 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, artículo 9 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, artículo 9 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta representación interpone el Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:

CAPITULO I

Antecedente

En fecha 22 de Octubre de 2010 se realizó Audiencia Preliminar en la supra mencionada causa en lo referente a los imputados anteriormente identificados, y por la presunta comisión de los delitos ya indicados, en la cual aparecen como víctima una adolescente de 15 años de edad.

En dicha audiencia esta Representación Fiscal solicitó se mantuvieran las Medidas impuestas en Audiencia de Calificación de flagrancia realizada en fecha 15 de Julio de 2010, a saber la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERMININIO A.M.D., en razón de estar llenos los extremos de los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible en perjuicio de un adolescente, así como al existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga y obstaculización, con esta solicitud se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logra la efectiva realización de la justicia. Mientras que las otras tres personas imputadas la Detención en su Domicilio de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta oportunidad la Juez de Control acordó mantener las Medidas impuestas, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, fundamentando su decisión en el auto de apertura a juicio.

Ahora bien es el caso, que el ciudadano Juez de Juicio, decide acordar un cambio de Medida de coerción personal, y en una revisión de medida sustituye al ciudadano H.A.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada 15 dias.-

CAPITULO II

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ante la decisión anterior emanada por la Juez de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el Ministerio Público quiere señalar que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado es a criterio de esta representación fiscal, es insuficiente para asegurar la finalidad del presente proceso, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición y posterior ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Audiencia Preliminar, considerándose en consecuencia que es imperiosa y necesaria mantener la misma a fin de garantizar las resultas del juicio y la seguridad de las víctimas y testigos del homicidio.

El principio del libertad no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del p.p. y de sus objetivos, por lo que considera quien suscribe que en el presente proceso se debe imponer una posición equilibrada, sensata y realista que sin sacrificar la presunción de inocencia procure salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y de los procesados.

Si bien es cierto de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se cumple todos los requisitos para la imposición de tal medida como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito de homicidio y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose para ello la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso, el juez omite en su pronunciamiento este último particular.

Aunque el juzgador indica que de conformidad a los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que el mencionado acusado requería dicho cambio de Medida, la cual desde la fase de investigación, ha sido solicitada por la Defensa Técnica y negada por el Tribunal de Control puesto que las condiciones no están dadas para otorgar la misma, sin embargo, sorpresivamente y sin informar el tribunal de Juicio a quien no le esta dada la facultad de revisión de medidas, no informo al Ministerio Público de tal medida en beneficio del acusado, sino que por el contrario, esta representación Fiscal, se vio en necesidad de darse por notificado a través de un escrito, una vez conocida tal decisión por revisión de la causa ante el Circuito Judicial Penal, toda vez que nunca le fue notificado a esta Fiscalia el otorgamiento de tal beneficio, sin que las circunstancias que dieron que dieron origen a la aprensión hayan variado en forma alguna. Ahora bien, si bien es cierto elementos señalados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y en su acto conclusivo que no fueron valorados en ningún momento por el juzgador y que los mismo representan una real posibilidad de perjuicio jurídico.

Estos elementos fueron alegados por el Ministerio Público tanto en su escrito de acusación como verbalmente con la intensión de que el juez los considerara, lo cual hace evidente una fundada sospecha de que pudiera ocurrir una situación que ponga en peligro el proceso así como a las victimas, lo cual impediría a todas luces la efectiva realización de la justicia y por esto está más que justificado la imposición de la medida privativa de libertad, además de que dicha imposición cumple claramente con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: gravedad del delito, circunstancias de su perpetración y sanción probable a imponer.

CAPITULO III

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la IMPOSICIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.A.M. DOMINGUEZ…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31-05-2011, el Defensor Privado Abg. H.M., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, H.M.D., (…) y H.M. (…) en nuestro carácter de imputado y abogado defensor privado respectivamente, ante usted ocurrimos muy respetuosamente y para la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efector de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexto (16) del Ministerio Público en el asunto KP01-P-2010-5935 de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos:

Inicialmente comenzamos con un PUNTO PREVIO: Considera la defensa que la mencionada apelación, está llena de actitudes de tipo revanchista, ya que de su escrito se lee que pareciera que el Tribunal de Juicio Nº 6, favoreciera al imputado H.M.; amenazando que planteara denuncia en su oportunidad, si existe un vicio; es deber del Ministerio Público iniciar la averiguación de oficio y si no es de su competencia, debe formular denuncia. Léase el artículo 287 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la obliga a presentar denuncia y no en un escrito de apelación amenazando que lo va hacer, ya que, es deber del Ministerio Público conforme con la Ley que lo rige actuar con probidad, partiendo de la buena fe y con conocimiento científico del derecho, por cuanto que en el Capitulo II, se refiere que la Medida Privativa de Libertad va a garantizar las resultas de Juicio y la seguridad de las victimas y testigos del “homicidio”; en tercer Párrafo manifiesta la apelante que el Juez omite pronunciamiento el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso; manifestando que hay elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el delito de “homicidio”, el hecho que la apelante en nombre del Estado Venezolano, y amparado por el nombramiento de Fiscal del Ministerio Público, haga semejante señalamiento, deja mucho que pensar de su idoneidad e imparcialidad, ya que, en el presente caso no hay imputación por tal delito para mi defendido, cuestión esta que consta en la audiencia preliminar de fecha de 22 de Octubre del 2010.

En nuestras consideraciones, para continuar la contestación a la mencionada apelación, nos referimos al Párrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251 DEL COPP.

Se presume el peligro de fugas en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Consideramos que antes de aplicar el Parágrafo Primero del Artículo 251, que alega la fiscal, previamente debería desglosarse los numerales previos contenidos en dicho artículo a saber:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    Requisito este que se prueba según la constancia de domicilio establecida en autos, así como también mi familia reside y labora en esta ciudad, como abogado litigantes ubicada en la Carrera 17 con calle 23. Plaza J.L.. Bufete S.V.M., contigua a la Casa del Abogado.

    La residencia habitual del imputado comprobada en autos.

    Trabajo: Se anexa Registro de Comercio de la empresa representada por mi defendido.

    Dirección de Consultorio Médico hasta el año 2010, ubicada en la Avenida 20 entre calles 16 y 17 Edificio Centro 20 Piso 1. Oficina 2, dirección establecida en autos del expediente según constancia del condominio de dicho edificio.

    Abandonar definitivamente el país

    En cuanto a este requisito, pido que se oficie a la ONODEX, a fin de investigar si al imputado H.M., le ha sido expedido el pasaporte. Por último sobre este numeral, a la posibilidad de permanecer oculto por demás han sido publicas mis actuaciones por ante la Fiscalia General de la República, por ante la Comisión de Política Interior (Asamblea Nacional) por ante la Defensoría del Pueblo y por ante el Instituto Nacional de la Mujer (Consignar copias de estas diligencias) así como han sido cumplidas responsablemente las presentaciones establecidas en la medida cautelar sustitutiva de presentación a que fui objeto y que en total han sido 11 presentaciones, hasta la presente fecha, más las 3 presentaciones en la audiencia del juicio oral y público, que hasta el momento se han realizado. (Pruebas que constan en el Sistema Juris 2000 del Estado Lara y en el expediente)

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    Hasta este momento, solo son supuesto invocados por la Fiscalia, sin sustanción legal de ningún tipo, con la única pretensión de elevar la posible pena a 10 años o más, que establece el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. La magnitud del daño causado.

    En cuanto a este numeral, es menester establecer que la única persona que le han causado un daño profesional, moral, físico, familiar, económico y social y haber permanecido injustamente privado de libertad por un periodo aproximado de seis meses, ha sido el Dr. H.M., quien ha sido vilipendiado y fue expuesto al desprecio público, antes de realizarse la audiencia de control correspondiente, contaminando de esta manera a la juzgadora para ese momento y señalamos que en cuento al supuesto daño causado a la victima, nunca existió, por cuanto ella parió en la fecha establecida probable del parto (FPP) según informe econografico realizado por el Centro de Imágenes S.I., de fecha 12 de Julio del 2010 y que establece la indemnidad del embarazo para esa fecha. (Anexo copia del ecosonograma) y yerra la fiscal al establecer un daño que nunca existió.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución.

    En cuanto a este numeral, señalo que mi defendido, durante este proceso ha tenido un comportamiento consonó con las exigencias requeridas, ya que durante el mismo ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentación y con las asistencias en las audiencias de juicios realizadas hasta este momento, demostrando así su voluntad de someterse a la persecución penal. Así mismo en cuanto a su comportamiento en otro proceso anterior y en el que resulto absuelto, mi defendido demostró idéntica actitud ciudadana, responsable y seria, ante la persecución penal. Verificable en el expediente No. KP01-P-2003-636 (revisar año) cuando se vio en el estado de necesidad de defender la integridad de su vida, de su familia y de su propiedad, al ser víctima para ese entonces, de las actuaciones de malhechores, que pretendieron violentar, estos principios constitucionales.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Establecemos, en relación a este numeral, que esta categóricamente establecido la conducta intachable que el Dr. H.M., no presenta antecedentes penales de ningún tipo.

    Señala dicha Fiscal, en su escrito de apelación, este artículo de la Carta Magna, como base de actuación, siendo que todo lo contrario y tal y como fue señalado por la defensa anteriormente en autos y la denuncia ante la Fiscal General de la República, que a mi defendido se le impidió comunicarse con el abogado legal de su empresa, arrebatándole el celular, bajo amenaza de muerte, violentando este principio, consagrado en dicha disposición del Alma de la Patria, léase Constitución Nacional.

    ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    …Omisis…

    En cuanto a este artículo, ha sido vulnerado en su totalidad por los órganos del Poder Público, al efectuar un allanamiento sin orden judicial, solamente tratando de dibujar una flagrancia que nunca existió, modificando de esta manera el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando ambas normas, actos realizados por el Ministerio Público y sus cooperadores (Funcionarios C.I.C.P.C)

    ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    …Omisis…

    Consideramos, que para nada ha sido garantizado el Estado de Justicia y demás garantías establecidas en dicha norma, por cuanto que el Ministerio Público, no imputa en el delito señalado a la victima THAINMI N.G.B., ni a su cooperador inmediato L.A.J., lo que indica lo tendencioso de su actuación, quienes además han cometido perjurio agravado recurrente, sobre algunos hechos declarados ante el Tribunal de la República, tal y como consta en sus declaraciones, que se señalaran en su debido momento en el trascurso del juicio.

    ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    …Omisis…

    Estas peticiones, han sido realizadas competentemente por mi defendido, cuando consta en sus denuncias realizadas por ante la Fiscalia General de la República, Fiscalia Superior, Comisión Política Interior (Asamblea Nacional), Instituto Nacional de la Mujer y Defensoría del Pueblo.

    ARTICULO 436 DEL COPP.

    …Omisis…

    En cuanto a la falta de notificación de dicha decisión, por parte del Juez a la ciudadana Fiscal, es de acotar que dada la autonomía que tiene el Juez, esta no es necesaria ni obligatoria, por lo menos para pronunciarse.

    Por otra parte señalo, que mi defendido impugno la decisión judicial inicial de la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra, recusando a la Juez de Control, por haber lesionado disposiciones constitucionales o legales en la realización de esta audiencia y para nada existe un agravio desfavorable a la victima, cuando se viene realizando el juicio, en el que no ha hecho acto de presencia en ninguna de las oportunidades requeridas, al punto que para realizar la audiencia preliminar se le cito de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poderla realizar en su ausencia y las mismas no se encuentran debidamente justificadas, lo que demuestra un gran desinterés en probar la autenticidad de los hechos, obstaculizando así la averiguación de la verdad, según lo pautado, en el comentado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando el Juez de Juicio reviso la medida privativa de libertad y la sustituyo por otra medida cautelar menos gravosa, de ninguna manera violo su competencia, por eso yerra el Ministerio Público, cuando afirma que al Juez de Juicio no le está dada la facultad de revisar medidas, por el contrario en el caso particular, la decisión del Juez de Juicio procuro y logro el equilibrio de los dos intereses en conflicto, vale decir que dicha decisión mantiene garantizada los intereses de la víctima y del Estado, así como el interés y los derechos y garantías constitucionales del acusado H.M., quien además de encontrarse privado de su libertad en un Centro Penitenciario presentaba graves riesgos de su salud, la que si no se garantizaba no solamente violaba el derecho de H.M. sino también la del propio proceso, ya que, de haberse producido por falta de asistencia o de manejo inadecuado era una posibilidad evidente como consta en el asunto el estado de salud que presentaba mi defendido constatado por el Médico Forense Dr. O.C., de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por cuanto que mi defendido estaba recluido en CEPELLA, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, así como también fue establecido su estado de salud, por el Dr. L.R. MARVAL G. Jefe de los Servicios Médicos de dicho Centro Penitenciario, por el Dr. M.A.P.. Jefe de Fisiatría del Hospital General de Guanare y por el Médico Cardióloga Dr. O.O., donde tuvo que ser trasladado por presentar sincope con posterior caída por escaleras del recinto penitenciario con trauma cervical y torácico. En fecha 23-08-2010, fue nuevamente trasladado por dolor opresivo retroesternal, diagnosticándole angina de pecho inestable, posterior a infarto anterosceptal del ventrículo izquierdo, constancia que se anexan.

    Se lee en la CRBV, en su artículo 43 “El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de libertad, prestando servicio militar o civil o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

    En cuanto a los siguientes artículos:

    ARTICULO 431 DEL CODIGO PENAL.

    …Omisis…

    En este caso, no se ha provocado ningún aborto, puesto que nunca ha existido, todo lo contrario la victima ya parió y mi defendido tampoco ha causado la muerte de ninguna persona, ni por este medio ni por otro.

    ARTICULO 433 DEL CODIGO PENAL

    …Omisis…

    Como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se están modificando elementos de convicción, que si obstaculizan la averiguación de la verdad, ya que, nunca ha existido aborto, ni muerte de ninguna persona, como lo señala arbitrariamente la fiscal.

    ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL

    …Omisis…

    Al no haber consumación del delito, en este caso del delito de aborto, no se puede calificar que haya habido frustración de delito alguno, cuando evidentemente la flagrancia no existió.

    Por lo que la fiscal, al establecer en su totalidad, la aplicación de dicha norma, deja en estado de indefensión al imputado, no obstante en cuanto al último aparte del delito frustrado, nuevamente invocamos el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se continúan modificando los elementos de convicción que ponen en peligro la investigación de la verdad de los hechos y de la justicia, tendenciosamente. Por lo que se hace evidente la pretensión de establecer delitos que nunca existieron.

    Llama poderosamente la atención, la omisión del supuesto delito imputado por la fiscalía, a mi defendido, del Ejercicio Ilegal de la Medicina, lo que nos da a entender, que realmente los exabruptos cometidos en esta imputación rebasan quizás por vergüenza, la posibilidad de mencionarlo, ya que, no solo son demostrativo de la completa indefensión en que el Ministerio Público ha pretendido dejar a mi defendido, sino también llegar al punto de inventar artículos que no existen en la Ley de Ejercicio de la Medicina, siendo que la misma contiene 139 artículos y la Fiscalia aplica y alega el artículo 144 ejusdem.

    OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA.

    En relación a esta imputación, es menester señalar que la misma se pluraliza, cuando en realidad se trata de una sola arma calibre 9mm correspondiente SAP, semiautomática pistola M10, como lo establece el porte consignado por ante el tribunal y que aquí se anexa copia.

    Asimismo con respecto al OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, nos parece rebuscada cuando se imputa como delito, una escopeta de defensa personal, tal y como lo establece el porte correspondiente, ya que por el estado de inseguridad que vive el país, en ocasiones la empresa que representa mi defendido, en su carácter de presidente, denominada “CRISTALERIA PLAZA LA MORA”, ha sido víctima del asalto por parte de malhechores.

    Cierto es que los portes de estas armas, se encontraban vencidos y eran sujetos de renovación, pues cercanamente, al momento de su vencimiento, acaecieron sucesos políticos, transgresores de la constitución y de la legalidad, como fue el fallido golpe de estado contra el Presidente elegido, por elección popular, viéndose el Estado, en la necesidad de restringir la expedición y renovación de los portes de armas por tiempo indeterminado.

    No obstante el vencimiento de dicho porte, descarta en su totalidad el ocultamiento de las mencionadas armas, ya que, fueron presentadas en su momento oportuno, lo que significa que no son provenientes de delito y se encontraban debidamente guardadas en la caja fuerte de seguridad.

    Por lo que considero, que debía imponerse en todo caso una infracción administrativa y no corporativa privativa de libertad, como ocurrió en este caso.

    En síntesis, dichas armas en ningún momento, fueron ocultadas, portadas, ni son provenientes de delito.

    Innegable es, que dentro del “arsenal”, se encontraron proyectiles de calibre 45, que corresponde a la dotación de una pistola de dicho calibre, cuya copia de porte anexo. Como se observa, son armas y dotaciones de procedencia y condición legal.

    Por último, en cuanto a la imputación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no causa sino estupefacción, ya que, se ha victimado a honorables ciudadanos de trabajo y que aun padecen las consecuencias de esta descalabrada imputación y que no tienen ningún asidero legal, desde cualquier ángulo, ya que, en primer lugar, fuimos detenidos en nuestro sagrado sitio de trabajo, no en tugurio alguno o en cuevas de delincuentes, encontrándonos en nuestras labores cotidianas, cuando fuimos objetos de atropellos de nuestros derechos constitucionales, cuya secuela aún sufrimos, por cuanto, que las tres damas imputadas, y que son madres de familias, aun permanecen con la oprobiosa e inmerecida medida de casa por cárcel y en cuanto al Dr. H.M., con el incesante asedio del Ministerio Público, a través, de la Fiscalía 16, que inmerecidamente no cesa de realizar desde el momento del allanamiento el 13 de julio del 2010, hasta el día de hoy, injustas actuaciones.

    En el Capitulo I. Titulado como ANTECEDENTES, establece como víctima a una adolescente de 15 años y a quien contrariamente el Dr. F.G.V.. Experto Profesional II- Médico Forense, en reconocimiento Médico Legal, la califica como adolescente femenina de 15 años, aprehensiva, poco colaboradora y promiscua y la refiere con carácter de urgencia a Psiquiatría Forense (Examen cuya copia se anexa) y con esta si requiere demencial e inconsistente denuncia, el Ministerio Público ha realizado en contra de mi defendido, todas las imputaciones existentes en su acusación, siendo que única y exclusivamente las víctimas, desde el punto de vista moral, social, laboral, económica, profesional y familiar, de este descabellado proceso, son los imputados, basado en el improcedente sofisma, de que no han variado los hechos, sofisma que aun mantiene, la ciudadana Fiscal, en el escrito de su apelación, transformándose en un cliché.

    Variación que queda establecida en los siguientes hechos: 1- Presentaciones impuestas por la medida sustitutiva, y que hasta la presente fecha van once. 2- Asistencias en las audiencias de juicio y que hasta la presente fecha van cuatro. 3- parto de la adolescente y 4- Mis actuaciones apegadas a la ley y al derecho en todos y cada uno de los Organismos señalados anteriormente, los cuales desvirtúan totalmente el cliché.

    ARTICULO 256 DEL COPP.

    …Omisis…

    Esta norma, claramente expresa que el Tribunal, no se subroga al Ministerio Público, para aplicar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, contrariamente a lo pretendido en la apelación de la Fiscal, que deslinda al Tribunal competente del Ministerio público y donde se establece la autonomía del Tribunal.

    En relación a esto, extrañadamente la Fiscal B.P.G. y la Juez de Control MAILYN GIMENEZ (contaminadas previamente por el despliegue mediático, realizado en contra de los imputados, por la prensa y medios televisivos, en la sede del C.I.C.P.C) pretende tener supra-autoridad sobre el Juez de juicio, quien es el que tiene, un formal conocimiento de los hechos.

    Sorpresivamente, en su Capitulo II, de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, bajo el mismo cliché, “que no han variado las circunstancias”, solicita la ratificación judicial privativa de libertad, en contra del Dr. H.A.M.D., de las ya bien cuestionadas audiencias de control y preliminar, en base a que se garantice las resultas del juicio y la seguridad de las víctimas y testigos del homicidio, delito que no existe en esta causa. Sin embargo dado que se repite como causa de peligro de fuga, consideramos que la reincidencia de tal aseveración, puede llevar el propósito de desconcertar y confundir la opinión de la eminente Corte de Apelaciones, a la que ella se dirige.

    Posteriormente, en su apelación la fiscal, negando el derecho que tiene mi defendido, de mantener una medida menos gravosa, continua en su intencionalidad de subrogar el Tribunal de Juicio al Tribunal de Control, pretendiendo sujetar su autonomía y nuevamente insiste en la absurda opinión de la no variación de las circunstancias.

    Por otra parte, es de acotar que la medida sustitutiva de presentación, le ha sido dada, a mi defendido entre otras razones, por su estado delicado de salud, cuyos Informes Médicos Legales y demás recaudos se encuentran consignados en el expediente, que así lo prueban.

    Por las razones que anteceden, se concluye, que en este Juicio, no hay mas víctimas que no sean los mismos imputados, los que si fueron expuestos al desprecio y al escarnio público, de calumnias realizadas por los medios de comunicación social. Que efectivamente, si han variado las circunstancias desde el otorgamiento de la medida sustitutiva, dada a mí representado, hasta la presente fecha, ya que, la supuesta víctima parió, que mi defendido si ha venido cumpliendo con la medida sustitutiva de presentación y hasta la fecha ha realizado once presentaciones, mas las cuatros asistencias realizadas en las audiencias de juicio, que mi defendido igualmente practicó diligencias por ante la Fiscalia General de la República, la Comisión de Política Interior, Defensoría del Pueblo y por ante el Instituto Nacional de la Mujer, demostrándose de esta manera, que queda desvirtuada cualquier posibilidad de peligro de fuga, por parte de mi defendido, ya que, es él quien insiste en continuar con el juicio y que se demuestre definitivamente su inocencia. Pareciere que es la fiscalía, en su interés caprichoso y sin presentar prueba alguna, de seguir imputando delitos en contra de mi defendido, que no existen y de aplicar normas igualmente inexistentes y que responsablemente y con seriedad así lo demostraremos en el transcurrir del juicio.

    Solicito copias de los medios de pruebas que pretendemos valore la honorable Corte de Apelaciones y que tienen como fundamento, desvirtuar la pretensión del Ministerio Público y que solidifican la decisión del Juez de Juicio que ordeno la revisión de la medida privativa de libertad sustituyéndola por una menos gravosa como es la del régimen de presentación periódica cada quince días.

    Por último solicito, sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público y sea confirmada la medida sustitutiva de presentación, a favor de mi defendido, quien tiene acerbos suficientes para demostrar su inocencia en el ínterin del juicio…”

    CAPITULO V

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, publicando la misma bajo los siguientes términos:

    …Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano H.A.M.D., titular de la cedula Nº V-1.362.319, efectuada por el Defensor A.D.M.D., este Tribunal observa:

    Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 431, 433 y 80 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y explosivos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre de la Delincuencia Organizada, Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la Ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica, quedando el mismos detenido en centro Penitenciario de Guanare, debido a que el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.

    Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

    Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

    Visto el informe Medico emanado de la Jefatura de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, Estado Portuguesa de fechas 03-08-2010, 24-08-2010 y 30-08-2010, donde se desprende que el acusado presenta dolor intenso de columna vertebral, específicamente en columna cervical y dorsal, el cual se exacerbó al sufrir traumatismo a nivel de cabeza, cuello y tórax, producto de caída por escaleras, de igual manera sufre de una cardiovascular agravado su salud el hecho de ser una persona de 67 años.

    Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano H.A.M.D., titular de la cedula Nº V-1.362.319, por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera queda obligado el acusado a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano H.A.M.D., titular de la cedula Nº V-1.362.319, por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, Asociación para Delinquir, Ejercicio Ilegal de la Medicina, quedando el mismo obligado a presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. LIBRESE BOLETA DE LIBERTDAD. Regístrese. Cúmplase…

    .

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano H.A.M.D., por la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

    Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA.

    Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano H.A.M.D., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de auto ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra integridad social del ser humano, violentando el derecho a la vida, siendo que con la ocurrencia de tal hecho se genera un estado de alerta y una situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

    Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

    “…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un p.p. y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

    Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

    Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano H.A.M.D.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

    Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

    Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2255, de fecha 13-11-2010, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, establece que:

    “…El Aborto, entendido según Carrara como la muerte dolosa del feto en el útero, o la violenta expulsión del útero que causa la muerte del feto, está contemplado en el artículo 432 y siguientes del Código Penal, incluido como uno de los delitos contra las personas, pues, para nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo expone el jurista venezolano H.F.C., “(...) el ser humano tiene autonomía biológico-jurídica desde su concepción, y por consiguiente, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida (...)” (Curso de Derecho Penal. Parte Especial; Tomo II, página 259)…”

    En virtud a lo mencionado, se evidencia que por ser un delito contra las personas, el procesado de autos atento contra el derecho a la vida, por cuanto el feto tenía once (11) semanas con tres (3) días de gestación, lo cual en este País, el procedimiento de Aborto, es catalogado como un delito que merece ser sancionado, bajo lo establecido en el Código Penal en sus artículos 431, 433 y 80 en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem; así como también se le imputan los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la Ley de ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica. Por lo tanto, observa esta alzada, que habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada B.P.G.d.L., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.A.M.D., se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P.G.d.L., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.A.M.D..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.A.M.D., plenamente identificado en autos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000028

YBKM/Emili

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