Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 2 de abril de 2007.

195° y 148°

Exp. Nº AC-8263.

En fecha 10 de noviembre de 2006, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: I.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: M. deJ.C.B., M.D.H., J.L.L. y A.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.137.895, V-10.980.225, V-10.662959 y V-11.843.600, en sus condiciones de Concejales electos del Municipio Las M. delL. delE.G., constante de 09 folios útiles y anexos en 101 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima, contra las Presuntas Vías de Hecho, consecuencia de la conducta asumida por los Ciudadanos J.B., M.M. y P.T., en sus condiciones de Concejales Electos del Municipio Las M. delL. delE.G..

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos: M. deJ.C.B., M.D.H., J.L.L. y A.E.Z., en sus condiciones de Concejales electos del Municipio Las M. delL. delE.G., Partes Presuntamente Agraviantes, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo se acordó Medida Cautelar Provisionalísima solicitada. (Folios 114 al 126).

En fecha 17 de noviembre de 2006, comparece el Ciudadano Abogado: I.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Infante, Chaguaramas y las M. delL. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se practique las notificaciones libradas por este Juzgado y se le designe correo especial para el envió y regreso de la misma. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se acordó de conformidad con lo solicitado. (Folios 127 al 130).

En fecha 10 de enero de 2007, se recibió comisión librada por este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 132 al 164.

En fecha 16 de enero de 2007, comparece por ante este Juzgado el Ciudadano Abogado I.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó se devolviera la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se practique la notificación del Ciudadano: M.M., y solicitó se designara correo especial al Ciudadano M.H.; Por auto de fecha 17 de enero de 2007, se acordó de conformidad con lo solicitado. (Folios 165 al 169).

En fecha 01 de marzo de 2007, se recibió comisión librada por este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 171 al 183.

Al folio 184 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nº 05-F10-0100-07, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, constante de 01 folio útil. (Folio 185)

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MARTES 20 de marzo de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 186)

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 187 al 192, en la cual se abrió un lapso de prueba de 48 horas, y se fijo para el día Viernes 23 de marzo de 2007, a las 10:0 a.m., el acto de la audiencia constitucional oral y publica.

En fecha 23 de marzo de 2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Constitucional. (Folios 287 al 293)

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:

Los accionantes, mediante Apoderado Judicial, manifestaron en su escrito de solicitud que, en fecha 08-09-2006, se llevó a cabo la sesión Nº 34, en la cual se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Concejal M. herrera, Presidente; Concejal J.L.L., Vicepresidente; y la Ciudadana J.J. deO., Secretaria, todo debidamente certificado por la Notaria Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, pero que se les negó la publicación formal en la Gaceta Municipal del Acta de Sesión Ordinaria Nº 34, donde se evidencia el nombramiento de la nueva Junta Directiva; asimismo alegaron que la situación se agravo al ser violentadas las instalaciones físicas, las cuáles fueron tomadas, violentadas y secuestradas, y cambiándole las cerraduras de las puertas de la sala de sesiones y de secretaría, por parte de los Concejales, tomando de manera inconstitucional el recinto propio de la Cámara, y que mediante vías de hechos no se nos permite legislar ni realizar las actividades propias de la Directiva, donde la anterior junta directiva sigue convocando sesiones y se arroga tal carácter y que por lo tanto no se les permite el ejercicio político para el cual fueron elegidos, conculcándoseles el derecho a la participación política y al ejercicio de la gestión pública, consagrados en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se les violentó el derecho al trabajo al no permitírseles ejercer el cargo para el cual fueron electos, al negársele la entrada a las instalaciones donde funciona la Cámara Municipal y al no cancelársele sus dietas correspondientes, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, razón por la cual interponen la presente acción de amparo, a los fines de que se les restituya la situación jurídica infringida, todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por el Apoderado Judicial de los solicitantes que asistió a la misma.

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual alegó en primer lugar que con respecto al presunto hecho conculcado de no percibir sus dietas y sus derechos al trabajo de los accionantes, anexó documentos públicos administrativos que demuestran que si se han realizado sesiones y que demuestra sus dietas respectivas, por lo que debe ser declaro sin lugar en cuanto al punto indicado en la presente acción; con respecto a que se ordene la publica en gaceta del acta Nº 34 de fecha 09 de septiembre de 2006, en la que presuntamente se eligió nueva junta directiva, la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto debieron hacer valer la referida acta mediante un recurso contencioso de nulidad, por cuanto por esta vía no se puede solicitar que se ordene la publicación en gaceta y que se haga valer la junta directiva supra mencionada; asimismo debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6. 1, ejusdem, por cuanto de haber existido alguna presunta violación la misma ceso aun cuando la niego que haya existido, no obstante solicitó que se de el lapso de las 48 horas en la presente acción de amparo, para enmendar el error en que se incurrió en las actas consignadas y que demuestra que se les pago las dietas y laboraron los concejales recurrentes, por cuanto las mismas señalan que son de fecha 2006, cuando lo correcto es que son del 2007, razón por la cual solicitó se declare Inadmisible la presente acción.

Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, consideró que la acción de amparo constitucional procede contra todo hecho o acto u omisión que viole o amenace de violar un derecho o garantía constitucional, y que en el presente caso se han denunciados vías de hecho por violación a los derechos constitucionales al trabajo, y a la participación política, tanto de la exposición realizada por las partes como del expediente se aprecia que no hubo tal vulneración ya que no fue suficientemente probado la violación al derecho al trabajo y a la participación política. Con respecto a las vías de hecho tantota doctrina como la jurisprudencia han señalado que el objeto de la lesión tiene que ser la vulneración de un derecho fundamental, que este sea grave y que la administración carezca de titulo jurídico para actuar en este caso tampoco se demostró las presuntas vías de hecho, motivo por el cual con respecto al punto uno del petitorio la presente acción debe ser declarada improcedente. Con respecto al punto tres del petitorio visto que ambas partes consignaron un acta presuntamente de sesión de Cámara Nº 34, pero con distintas fechas, consideró esa representación fiscal que la acción de amparo interpuesta no es la vía idónea para que el ciudadano juez se pronuncie sobre su promulgación y publicación o sobre la legalidad de la misma razón por la cual con respecto a este punto debe declararse Inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que los agraviado cuentan con otros medios jurídicos para que se le restituya la legalidad presuntamente vulnerada.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: En relación al primer punto de la presunta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y a la participación política y al ejercicio de la gestión publica de los recurrentes consagradas en el artículo 62 ejusdem, a juicio de quien decide la misma debe ser declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto de las actas procesales se encuentra demostrado fehacientemente con los recibos de pago de las dietas de los recurrentes y de las asistencias a las sesiones de Cámara, posteriores al decreto de la medida provisionalísima cautelar de amparo, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada a favor de los recurrentes lo que hace como se dijo supra inadmisible la presente acción de amparo con respecto a este punto del petitorio por haber cesado la lesión a los derechos supra mencionados, y así se decide.

Con respecto al punto referido a que se ordene por vía de consecuencia la promulgación y publicación del acto de sesión Nº 34 de fecha 8 de septiembre de 2006, se observa palmariamente que los accionantes exigen un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actué en sede Constitucional toda vez que el amparo constitucional solo procede ante la verificación de violaciones directas de derechos o garantías constitucionales, pues implica la revisión sobre la legalidad del acta de sesiones Nº 34 de fecha 8 de septiembre de 2006, revisándose al mismo tiempo normas de rango sublegal como lo es el reglamento interior y de debate de la Cámara Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G., que no le es dado como se dijo anteriormente por esta vía sino por el de recurso contencioso de nulidad, en el cual incluso debe revisarse la legalidad o no del acta consigna en esta audiencia constitucional también denominada Acta Nº 34, pero de fecha 15 de septiembre de 2006, en la que fue designada la actual junta directiva que preside la Cámara Municipal, por lo que resulta IMPROCEDENTE la presente acción de amparo en cuanto a este punto, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, los recaudos consignados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Se hace necesario indicar previamente que en relación a la presunta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y a la participación política y al ejercicio de la gestión publica de los recurrentes consagradas en el artículo 62 ejusdem, a juicio de quien decide la misma debe ser declarada inadmisible con respecto a este punto del petitorio por haber cesado la lesión a los derechos supra mencionados, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo; por lo que pasamos de inmediato a pronunciarnos sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Tal como ha sido planteada la presente acción de amparo de donde se desprende tanto del escrito de la acción como de la exposición realizada en forma oral en la audiencia, que por vía de consecuencia se ordene la promulgación y publicación del acto de sesión Nº 34 de fecha 8 de septiembre de 2006, se observa palmariamente que los accionantes exigen un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actué en sede Constitucional toda vez que el amparo constitucional solo procede ante la verificación de violaciones directas de derechos o garantías constitucionales, pues implica la revisión sobre la legalidad del acta de sesiones Nº 34 de fecha 8 de septiembre de 2006, revisándose al mismo tiempo normas de rango sublegal como lo es el Reglamento Interior y de Debate de la Cámara Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G., que no le es dado como se dijo anteriormente por esta vía sino por el de recurso contencioso de nulidad, en el cual incluso debe revisarse la legalidad o no del acta consigna en esta audiencia constitucional también denominada Acta Nº 34, pero de fecha 15 de septiembre de 2006, en la que fue designada la actual junta directiva que preside la Cámara Municipal, por lo que resulta IMPROCEDENTE la presente acción de amparo en cuanto a este punto. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por los Ciudadanos: M. deJ.C.B., M.D.H., J.L.L. y A.E.Z., en sus condiciones de Concejales electos del Municipio Las M. delL. delE.G., mediante Apoderado Judicial, contra las Presuntas Vías de Hecho, consecuencia de la conducta asumida por los Ciudadanos J.B., M.M. y P.T., en sus condiciones de Concejales Electos del Municipio Las M. delL. delE.G., en relación a la presunta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y a la participación política y al ejercicio de la gestión publica de los recurrentes consagrados en el artículo 62 ejusdem, por haber cesado la lesión a los derechos supra mencionados, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la referida Solicitud de A.C., por disponer los presuntos agraviados de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida. En consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar Provisionalísima acordada en fecha 14 de noviembre de 2006.

Se exonera en costas a las Partes Perdidosas del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre entes públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 2 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nro. ___________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-8263.

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