Decisión nº 1372 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

Sentencia Definitiva N° 1372

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto Antiguo: 935

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-00062

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 07 de noviembre de 1996, el abogado E.W. H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 909.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LECTURARTE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1974, bajo el N° 58, Tomo 55-A, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Administrativa N° D.R.R.M.-033-96, de fecha 13 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº 181-96, de fecha 25 de marzo de 1996, y en consecuencia se ratificó el reparo fiscal, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 870.807,54), contenida en el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F. 0964-0718-95 de fecha 03 de octubre de 1995.

El 22 de noviembre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de noviembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 935, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así, el ciudadano Procurador General de la República y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 24 y 27 de enero de 1997, respectivamente, siendo consignadas ambas boletas en fecha 03 de febrero de 1997 y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindico Procurador de la referida Alcaldía fueron notificados y consignadas las respectivas boletas el 17 de febrero de 1997.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 13/1997 de fecha 25 de febrero de 1997, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de marzo de 1997, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio S/N de fecha 06 de marzo de 1996, emanado de la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao, copia certificada del expediente administrativo, contentivo de ciento setenta (170) folios útiles, correspondiente a la recurrente LECTURARTE, S.A.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1996, se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 18 de abril de 1997, se recibió del abogado A.A., titular de cedula de identidad Nº 10.865.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.939, actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y expediente administrativo constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.

En fecha 06 de mayo de 1997, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró oficio de comisión Nº 104/1997 al Juez del Juzgado Primero de Parroquia Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva realizar a la mayor brevedad posible todas las diligencias conducentes para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede de la recurrente LECTURARTE, S.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m) en fecha 14 de mayo de 1997, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el ciudadano J.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.401.758 y su representante legal, no se presentaron para la declaración del testigo

En fecha 16 de mayo de 1997, este tribunal dictó auto fijando el segundo día de despacho inmediato siguiente al del presente auto para la declaración del testigo.

Mediante auto de fecha 20/05/1997, se presentaron los ciudadanos J.F.M., E.I.W.B., N.S.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.401.758, 9.967.125 y 626.515, respectivamente, para la declaración del testigo, mientras que en fecha 10 de junio de 1997, se recibieron oficios Nros 97-452 y 97-459 de fechas 28 y 30 de mayo de 1997, respectivamente, emanados del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Inspección Judicial.

En fecha 12 de junio de 1997, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

Se observa que en fecha 07 de julio de 1997, ambas partes consignaron escrito de informes uno, por el abogado M.J.G.T., titular de la cedula de identidad Nº V-2.107.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LECTURARTE, S.A., y otro, por el abogado Jaksen E.S., titular de cédula de identidad Nº 10.163.369, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 56.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao.

En fecha 08 de julio de 1997, se dictó auto fijando los ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 23 de julio de 1997, se dictó auto agregando el escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 22 de julio de 1997, por el abogado M.J.G.T., titular de la cedula de identidad Nº V-2.107.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LECTURARTE, S.A.

El 09 de octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 82/2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, este tribunal ordenó notificar a la contribuyente LECTURARTE, S.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de Marzo de 2011, fue consignada la boleta de la recurrente LECTURARTE, S.A., donde se dejó constancia que la contribuyente antes mencionada, no fue notificada. Luego el 06 de abril de 2011, se libró cartel a las puertas del tribunal, en el cual se le concedió un término de diez (10) días de despacho.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 16 de mayo de 1996, la contribuyente LECTURARTE, S.A., fue notificada de la Resolución Administrativa N° D.R.R.M.-033-96 de fecha 13 de mayo de 1996, a través de la cual se ratifica el reparo fiscal, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 870.807,54), contenido en el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F. 0964-0718-95 de fecha 03 de octubre de 1995. .

En efecto, la Resolución Administrativa N° D.R.R.M.-033-96, estableció lo siguiente:

“La empresa LECTURARTE, S.A., ya identificada, fue objeto de un Reparo Fiscal, según se desprende de la Resolución de Sumario Administrativo Nº 181-96, de fecha 25 de marzo de 1996, debidamente Notificada y recibida por Uds., en fecha Veintiséis (26) de marzo de 1996, por medio de la cual se ratifica el Reparo Fiscal Formulado según Acta Fiscal Nro. D.R.M.-D.A.F.-0964-0718-95, DE FECHA Tres (03) de Octubre de 1995. Se determina que la recurrente antes mencionada, ejerció dentro de este domicilio la actividad económica en el ejercicio Fiscal 93/94, inherente a la explotación del ramo contemplado bajo el Código 6200905: PAPELERÍAS, LIBRERÍAS Y REVISTAS, Alícuota 0,60 % y mínimo tributable de Bs. 600.00, al año, debiendo ser el Código 6200499: DETAL DE MUEBLES Y SUS ACCESORIOS PARA EL HOGAR, OFICINA, COMERCIO E INDUSTRIA NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE, con Alícuota de 1.25 % y mínimo tributable de Bs. 1.250..00, dentro de esta actividad, y el criterio aplicado en esa auditoria, fue considerado de acuerdo al Capitulo IV, Articulo 24, derivando un Reparo por el monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 870.807.54).

Que la empresa LECTURARTE, S.A., interpuso Recurso de Reconsideración, contra la Resolución del Sumario Administrativo, Nº 181-96, de fecha 25 de marzo de 1996, el cual, fue recibido en tiempo hábil por este Dirección en fecha 18 de abril de 1996. En el contenido de su escrito, el Representante de la empresa recurrente, debate el argumento de hecho y de derechos contenidos en el Acto Administrativo citado, en los términos siguientes:

-Que su representada vende ocasionalmente mesas con sus sillas de dibujo, solo como un servicio adicional a los Arquitectos y Dibujantes que adquieren su mercancía. Es de advertir, que la venta de este tipo de mercancía no llega al uno por ciento (1%), del volumen de ventas LECTURARTE, S.A.

-Considera que una interpretación muy rígida de la auditoria fiscal, la llevó a excederse en la ubicación del código que corresponde a su mandante, y a lo sumo, si el celo fiscalizador era tan estricto, ha debido en todo caso considerar el Articulo 31 de la Ordenanza, y aplicar el Código 6200499, solamente al monto de las ventas de mesas y sillas de dibujo, y nunca a las ventas totales del establecimiento.

-Que en ocasión a la duda surgida en anterior oportunidad, el representante de la empresa acompaña comunicación recibida de esa Alcaldía de fecha 11 de Diciembre de 1992, en oficio Nº 003082, en la cual se ratifica que el ramo de mi representada debía tributar según el Código que en aquel entonces era 6200905, PAPELERÍAS, LIBRERÍAS Y REVISTA, para cubrir los rubros de papelería, material didáctico para artes y oficios.-

-Que mi representada admite la extemporaneidad en la presentación de su Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio investigado, lo cual obedeció a causas de fuerzas mayor, y en su nombre solicita que la sanción sea condonada, o en su defecto reducida al mínimo, habida cuenta de la ausencia de intención de defraudar al Fisco Municipal ya la circunstancia de que en todo caso la Patente fue cancelada.-

-Que solicita una nueva Inspección Fiscal en el establecimiento de mi representada, a fin de constatar los alegatos anteriores en lo que respecta al verdadero ramo de su explotación.-

Vistos os elementos de hecho y de derecho planteados en el Recurso, así como los documentos aportados, esta Dirección para decidir Observa:

Las verificaciones e investigaciones concernientes a la clasificación o el aforo, por parte de esta Dirección, que pudieran corresponderles a las empresas, debido a otorgamientos de Licencia de Patentes de Industria o Comercio, encuentra su sustento jurídico en la Ordenanza sobre la materia, Nº 0039-93, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 248, de fecha 29 de diciembre de 1993, en el Articulo 29, el cual establece:

Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas, con posterioridad a la clasificación inicial, se encontrara que en la misma se debe modificar la clasificación o el aforo, la Dirección de Rentas, procederá en consecuencia y notificara de inmediato a la contribuyente mediante Resolución motivada, sin perjuicio que la Administración Municipal, efectúe los reparos pertinentes, referentes a los Impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar

.

Igualmente, esta Dirección esta facultada para verificar en cualquier momento, el cumplimiento de lo previsto en la referida Ordenanza, tal y como lo dispone el Articulo 46:

La Dirección de Rentas, podrá verificar en cualquier momento, el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y demás disposiciones relativas a su objeto, especialmente, el contenido de las Delaciones Juradas del contribuyente…..Omisis.

Por otra parte, esta Dirección actuó ajustada a derecho, en el sentido de que cumplió con todos los extremos exigidos por el Código Orgánico Tributario vigente, y en especial con lo dispuesto en el Articulo 144:

Cuando haya de procederse conforme al Artículo 142, se levantara un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el Artículo 149 y en que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el Artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

En virtud de ello, el Acta Fiscal, por ser un acto administrativo, goza de una presunción de legalidad y de legitimidad, la cual trae como consecuencia, que quien pretende desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, no solo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.-

En razón de todo lo antes expuesto y en virtud de que los recaudos anexados en el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F. 0964-0718-95, de fecha 03 de octubre de 1995, constituyen electos probatorios suficientes que dan como resultado la culminación del Sumario Administrativo, según consta en Resolución Nº 181-96, de fecha 25 de marzo del 1996, este Despacho considera que no encuentra fundamentos ni razones suficientes que permitan modificar su decisión, y así se declara.-

En cuanto al pedimento de la recurrente, en relación a la condonación de la sanción, o en su defecto la reducción al mínimo, en razón a la omisión de su Declaración de Ingresos Brutos, correspondiente al ejercicio investigado, esta Dirección no es competente para revisar sobre la materia, en virtud, de que estas atribuciones le corresponden a la Dirección de liquidación de este Municipio, tal y como lo define el Reglamento Parcial Nº 1, de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industrias y Comercio, Resolución Nº 045-95, Número Extraordinario 700, de fecha 23 de mayo de 1995, y así se declara.-

En razón de los anteriores elementos, esta Dirección: RESUELVE: Se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa LECTURARTE, S.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº 181-96, de fecha 25 de marzo de 1996, y en consecuencia se Ratifica el Reparo Fiscal contenido en dicha Resolución, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.553.904,16).

En consecuencia, en fecha 22 de mayo de 1997, la contribuyente LECTURARTE, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LECTURARTE, S.A., contra la Resolución Administrativa N° D.R.R.M.-033-96, de fecha 13 de mayo de 1996 emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 08 de julio de 1997, tal y como consta en el folio 480 del expediente judicial, y que hasta el día 09 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 08 de julio de 1997, tal y como consta en el folio 480 del expediente judicial, y que hasta el día 09 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 82/2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente LECTURARTE, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 501 (quinientos uno), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “consigno boleta librada a la contribuyente LECTUARTE, S.A., sin firmar debido a que me traslade y recorrí toda la Av Universidad ya que en la misma no especifica calle alguna, por lo que no ubique el edificio indicao en la presente, siendo infructuoso el resultado de la misma”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 06 de abril de 2011 hasta el 27 de abril del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 08 de julio de 1997, y que hasta el día 09 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente LECTURARTE, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado E.W. H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 909.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LECTURARTE, S.A., contra la Resolución Administrativa N° D.R.R.M.-033-96, de fecha 13 de mayo de 1996, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº 181-96, de fecha 25 de marzo de 1996, y en consecuencia se ratificó el reparo fiscal, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 870.807,54), contenido en el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F. 0964-0718-95 de fecha 03 de octubre de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la accionante LECTURARTE, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12: 48 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 935

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1996-000062

LMCB/JLGR/JP.

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