Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

RECURRENTE:

Sociedad mercantil LECHERÍAS ARAGUA, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua el 2 de abril de 1954, bajo el Nº 40, Tomo 1-B, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 1º de noviembre de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 94-A;

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, G.D.J.G. Y G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 133.820, respectivamente

RECURRIDO:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por vías de Hecho, conjuntamente con medida cautelar innominada.

EXPEDIENTE Nº

10.635

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente Recurso Contencioso Administrativo mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre del dos mil diez (2010) por ante la secretaría de este el Juzgado Superior, por los profesionales del derecho José Henrique D´Apollo, G.d.J.G. y G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos.V-7.306,173, V-12.391.772 y v-17.516.927, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 133.820, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua el 2 de abril de 1954, bajo el Nº 40, Tomo 1-B, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 1º de noviembre de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 94-A; “contra las vías de hecho […] materializadas a través de la ilegítima ocupación de un inmueble propiedad de LECHERIAS ARAGUA” por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.M.D.E.A..

En fecha 15 de diciembre de 2010, se le dio entrada en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de las partes a los fines de la presentación del informe respectivo al que hace referencia el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 230 al 234).

En fecha 14 de marzo de 2011, el alguacil suplente designado en este despacho, dejó constancia mediante sendas diligencias de haber practicado las notificaciones y citaciones ordenadas, (ver vuelto de los folios 238 y 239).

El veintidós (22) de marzo de 2011, el abogado M.J.S.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 61.107, actuando en este acto como Apoderada Judicial del MUNICIPIO S.M.D.E.A., consigna escrito de informe constante de tres folios y un anexo,

En fecha 23 de febrero de 2011, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral

En la oportunidad del acto oral, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 11 de abril de 2011, que corre inserta a los autos (folio 278 y 279), compareció tanto la parte recurrente como la representación judicial del municipio recurrido.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO

Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito recursivo:

Que: “LECHERIAS ARAGUA es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno de Catorce Mil Ciento Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (14.102,50 mt2) ubicado en Turmero, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua el 9 de febrero de 1956, bajo el N° 15, folios 40 al 42, Protocolo Primero”. (Mayúsculas y paréntesis del original).

Adujeron que “Durante más de 45 años [su] representada operó en el Inmueble una planta industrial de pasteurización de leche y jugos pionera en Venezuela, distribuyendo sus productos principalmente a toda la zona central del territorio nacional. En el año 2000 los pozos de agua que abastecían a la planta industrial fueron contaminados en su totalidad en virtud de una fuga de combustible proveniente de una estación de servicios cercana al Inmueble. Esta circunstancia obligó a [su] representada a paralizar temporalmente las operaciones de su planta hasta tanto se hicieran los estudios técnicos necesarios para establecer las acciones a tomar para la reutilización de los pozos contaminados. Sin embargo, los diversos análisis y pruebas físico- químicas realizadas tanto por empresas privadas contratadas por LECHERIAS ARAGUA […] como por organismos del Estado […] y el Ministerio del Ambiente, determinaron que los valores de contaminación de los pozos de agua eran irreversibles, haciéndolos inhábiles para ser utilizados en la actividad que desarrollaba [su] representada en su planta industrial”. (Mayúsculas del original, corchetes del presente fallo).

Agregaron que “En virtud de estas circunstancias, LECHERIAS ARAGUA se vio obligada a cerrar definitivamente la planta industrial que funcionaba en el Inmueble y proceder a su desinstalación. Sin embargo, con el fin de mantener el uso industrial del Inmueble en actividades productivas y beneficiosas para las comunidades del sector, [su] representada celebró un contrato de servicios de almacenaje de mercancías en general y productos alimenticios en particular, tanto secos como refrigerados, con la empresa Inversiones Solca, C.A., la cual presta su servicios a diversas empresas productoras de alimentos en la región central del país”. (Mayúsculas del original, corchetes del presente fallo).

Que “En fecha 12 de mayo de 2009 se hizo presente en el Inmueble el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de practicar una inspección ocular solicitada por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. […]”.

Que “el pasado 23 de marzo de 2010 se presentó en el Inmueble un grupo de personas alegando ser funcionarios de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., así como de las Alcaldías de Camatagua y/o Barbacoas (nunca se logró precisar esto último debido a la contradictoria información que proporcionaban las personas presentes). Entre estas personas se encontraba el Presidente de la Cámara Municipal de M.S.I.. Estas personas irrumpieron violentamente en el Inmueble escoltados por funcionarios de la Policía del Municipio S.M. e informaron a los representantes legales y empleados de LECHERIAS ARAGUA que la Alcaldía del Municipio S.M. había ‘prestado’ el Inmueble a Alcaldías vecinas a fin de que lo utilizaran como depósito”. (Paréntesis del original).

Que “Ante la inicial sorpresa y posterior reclamo de [su] representada por la ilegal y violenta toma y ocupación del Inmueble, el Presidente de la Cámara Municipal de M.S.I. dijo que en las próximas horas enviaría copia del documento que lo autorizaba para tomar estas acciones. Unas horas más tarde hizo llegar con un funcionario de la Policía Municipal a las instalaciones de LECHERIAS ARAGUA copias de dos acuerdos emanados del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A., uno signado con el N° 026 de fecha 22 de abril de 2009 y otro con el N° 031 del 13 de mayo de 2009, en donde constaban las autorizaciones emitidas por dicho Concejo Municipal para afectar de utilidad pública ‘la actividad industrial de procesamiento de Productos Lácteos que venía realizando la Empresa Lecherías Aragua, C.A.’ […] que fueron entregadas a [su] representada en el acto de toma y ocupación ilegal ocurrido el 23 de marzo de 2010”. (Mayúsculas del original, corchetes del presente fallo).

Manifestaron que “El grupo de personas que tomó por la fuerza el Inmueble alegó que estos acuerdos de la Cámara Municipal los autorizaban a ocupar el Inmueble a voluntad en nombre de la Alcaldía del Municipio S.M. por cuanto el mismo se encontraba ya ‘expropiado’ por dicha Alcaldía. Luego de entrar violentamente al Inmueble […] el grupo de supuestos funcionarios se retiró del Inmueble dejando un oficial de la Policía del Municipio S.M. para evitar la entrada y salida de camiones y mercancía y cuidar que el Inmueble se mantuviera vacío a la espera de la mercancía que sería depositada en él”. (Corchetes de este Tribunal).

Indicaron que “por expresas instrucciones de la Alcaldía del Municipio S.M. funcionarios de la Policía Municipal ocupan el Inmueble 24 horas al día a fin de impedir a [su] representada el libre uso y acceso a sus depósitos”.

Adujeron que “en la madrugada del viernes 26 de marzo de 2010, justo antes de las fechas de asueto de Semana Santa, irrumpió violentamente en el inmueble otro grupo de personas escoltando dos gandolas cargadas con sacos de cebolla quienes, valiéndose de cizallas y palancas de cabilla, rompieron candados, violentaron cerraduras y forzaron puertas y portones de acceso a fin de lograr que los camiones ingresaran al Inmueble y descargaran en sus depósitos los sacos de cebolla que cargaban

Esgrimieron que “no fue sino luego de transcurrido casi un año que [su] representada se enteró, de la manera más informal e inadecuada, de que el Inmueble de su propiedad había sido objeto de unos decretos de declaratoria de utilidad pública, ya que dichos decretos nunca fueron notificados a LECHERÍAS ARAGUA”. (Mayúsculas del accionante).

Que “a pesar de haberse declarado la utilidad pública del Inmueble hace un año, el proceso expropiatorio aún no ha sido iniciado […] no se ha realizado la publicación en prensa a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […] no se ha notificado a LECHERIAS ARAGUA de la existencia de un decreto de expropiación o de una orden de ocupación, no se ha hecho el avalúo del Inmueble, no se han iniciado los trámites de arreglo amigable a que se refiere la norma antes citada ni mucho menos se ha iniciado un proceso judicial de expropiación. En resumen, luego de la declaratoria de utilidad pública del Inmueble, no ha ocurrido absolutamente nada que permita a la Alcaldía del Municipio S.M. sostener que el Inmueble ha sido expropiado ni mucho menos que está facultada para ocuparlo a la fuerza como en efecto lo está haciendo desde el pasado 23 de marzo de 2010”. (Mayúsculas del original, corchetes de este tribunal).

Expresaron que la ocupación ilegítima del inmueble por la Alcaldía del Municipio S.M. constituye una evidente violación del derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En el presente caso, no se ha iniciado un procedimiento judicial de expropiación del inmueble pues ni siquiera se ha dictado un decreto de expropiación, mucho menos se ha realizado el justiprecio del bien. No se ha pagado indemnización alguna a LECHERÍAS ARAGUA, no se ha notificado el decreto de una ocupación previa judicial ni se ha realizado inspección alguna sobre el inmueble Resultando entonces evidente que la ocupación ilegítima que actualmente hace la Alcaldía del Municipio S.M.d. inmueble es una vía de hecho y no puede considerarse como una ocupación previa a la luz de los postulados de la Ley de expropiación”

Insistieron que “la simple declaratoria de utilidad pública constituye apenas el primer paso dentro del procedimiento de expropiación de un inmueble y bajo ningún concepto autoriza al ente expropiante a ocupar el inmueble sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos que la ley exige para que dicha ocupación, en cualquiera de sus manifestaciones pueda ser ejecutada. […] dicho Inmueble no puede ser ocupado por la Alcaldía del Municipio S.M. hasta tanto se pague el monto íntegro de la indemnización que debe recibir LECHERÍAS ARAGUA en virtud de la expropiación del Inmueble”. (Corchete de este tribunal)

Que “Tales actuaciones configuran una vía de hecho que confisca el derecho de propiedad de [su] representada, toda vez que la Alcaldía del Municipio S.M. ha sustraído el Inmueble a [su] representada sin existir una resolución que justifique dicha conducta y sin cumplir los procedimientos y requisitos exigidos por la ley para la ocupación del Inmueble. Esta realidad evidencia sin duda alguna la directa y manifiesta violación al derecho de propiedad de LECHERÍAS ARAGUA sobre el Inmueble derivada de las ilegítimas actuaciones de hecho ejecutadas por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.. Aún a pesar de la existencia de la declaratoria de utilidad pública del Inmueble, lo cierto es que, de acuerdo a la Constitución y a la[s] leyes, el derecho de propiedad sobre el bien afectado por dicha declaratoria permanece incólume en cabeza de su dueño, quien puede ejercer todos los atributos que dicho derecho de propiedad le confiere hasta tanto se cumplan las condiciones de ley para que se proceda a la ocupación del inmueble por parte del ente expropiante”. (Mayúsculas del original, agregados del presente fallo).

Enfatizaron “que el presente Recurso (…) no se ejerce contra los acuerdos 026 y 031 del Concejo Municipal [del Municipio] S.M. ya que [su] representada no pretende denunciar violaciones constitucionales generadas por dichos acuerdos. El presente Recurso (…) ejercido en ejecución de lo establecido en el numeral 2 del articulo 65 de la LOJCA, se ejerce contra las vías de hecho de la Alcaldía del Municipio S.M. cometidas al ocupar violenta y ilegítimamente el Inmueble en franca y directa violación del derecho a la propiedad de LECHERÍAS ARAGUA”.

Agregaron “que el acuerdo 031 del Concejo Municipal del Municipio S.M. simplemente autorizó a la ciudadana Alcaldesa […] a iniciar el procedimiento de expropiación del Inmueble ‘previa indemnización de su justo precio’. Sin embargo, sin haber iniciado dicho procedimiento la Alcaldesa procedió ilegítimamente a ocupar el Inmueble, violentando, además de la garantía contenida en el artículo 115 constitucional, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Expropiación el cual, en armonía con el principio constitucional consagrado en el citado artículo 115, dispone que la expropiación solamente podrá llevarse a efecto luego de establecido el justiprecio del bien expropiado y el pago oportuno y en dinero efectivo de la justa indemnización”. (Corchete del presente fallo).

Denunciaron que la ocupación del inmueble se ha realizado sin la existencia de procedimiento previo, en clara violación según sus dichos del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, que “el hecho de que la Alcaldía del Municipio S.M. haya ocupado ilegalmente el Inmueble sin que exista procedimiento legal previo, acuerdo amigable sobre la expropiación, justiprecio del bien ni pago de justa indemnización y sin siquiera haber cumplido el más simple de los requisitos que la ley exige para dicha ocupación como lo es la notificación previa de LECHERIAS ARAGUA, vulnera no sólo el derecho a la propiedad de [su] representada […] sino que además infringe su derecho constitucional al debido proceso ya que se ha incurrido en una vía de hecho para ejecutar una actuación que debe estar precedida por un procedimiento legal en el cual [su] representada tenga oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y en donde se le garanticen las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico”.

Solicitaron medida cautelar innominada con base en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, “mediante la cual ordene la desocupación provisional, hasta tanto se dicte sentencia en este procedimiento, de todas las personas que actualmente se encuentran ocupando el Inmueble sin autorización de su legítima propietaria LECHERIAS ARAGUA, así como el retiro de toda mercancía y bienes que la Alcaldía o terceros no vinculados a [su] representada hayan depositado en el interior del Inmueble sin la autorización de [su] representada, y se prohíba cualquier restricción de acceso al Inmueble que la Alcaldía del Municipio S.M., la Cámara Municipal y la Policía del Municipio pretendan ejecutar en contra de LECHERIAS ARAGUA”.

Finalmente solicitaron se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo ejercido contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y en consecuencia se ordene al mencionado municipio desocupar de manera inmediata el inmueble.

DEL CONTENIDO DEL INFORME PRESENTADO POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

El apoderado Judicial del Municipio S.M.d.E.A., en su escrito de informe consignado el 22 de mayo de 2011 de conformidad con establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegó.

Que: “En efecto, haciendo uso de la potestad que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social le confiere al Municipio. Se inicio de conformidad con la misma Ley, el procedimiento de Expropiación por causa de utilidad Pública y Social sobre una parcela de terreno y el inmueble sobre ella constituida ubicada en la Carretera Nacional la Encrucijada de Cagua S/N Parroquia Capital, Municipio S.M.d.E.A., que consta de un área de terreno de Catorce Mil Ciento Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (14.102,50 mt2).

Que dicho procedimiento de Expropiación se inició con la debida declaratoria de utilidad Pública y Social la cual fue debidamente aprobada por la Cámara Municipal S.M.d.E.A..

Que en cumplimiento y ejecución del procedimiento de Expropiación la notificación de los propietarios de inmueble se hizo por la prensa, indicándosele que se había iniciado el procedimiento de adquisición de la referida propiedad por la VÍA DE UN ARREGLO AMIGABLE.

Que los Propietarios del referido inmueble no se acogieron al agotamiento de los 30 días continuos, sino que ejercieron un recurso de amparo.

Manifestó que, no obstante de haberse declarado inadmisible el mismo, los accionantes intentan el presente recurso.

Que desde el 23 de abril de 2010, hasta la fecha de la presentación de los informe transcurrieron once meses en los cuales ha tenido que dilucidar recursos interpuesto por el recurrente.

Continuo alegando que, “existe para la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., el interés legitimo a continuar con el procedimiento de expropiación por causa de utilidad Pública o Social sobre el inmueble a que se refiere esta causa y sobre el cual ya ha sido previamente declarada la utilidad pública, agotada completamente la fase previa de Arreglo Amigable, y resuelta definitivamente la cuestión prejudicial, proceso que por supuesto debe continuar apegado a las normas prevista en la Ley”

Finalmente solicito se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral, la representación Judicial de la parte actora expuso en forma resumida los hechos alegados en su recurso, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, alegando que: “

(… ) la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. se encuentra ocupando, de manera arbitraria e ilegítima, el Inmueble propiedad de LECHERÍAS ARAGUA, al punto que en el mismo la Alcaldía ha destacado a un grupo de oficiales de la Policía Municipal que ella gerencia a objeto de impedir a [su] representada el libre uso y acceso al Inmueble de su propiedad, que los ocupantes ilegales han forzado y violado puertas y portones de acceso a los depósitos, candados y cerraduras, impidiendo a [su] representada el libre acceso y uso a los depósitos de su inmueble

. Siguió alegando que la ocupación del inmueble se ha realizado sin la existencia de procedimiento previo, en clara violación (…) del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, que “el hecho de que la Alcaldía del Municipio S.M. haya ocupado ilegalmente el Inmueble sin que exista procedimiento legal previo, acuerdo amigable sobre la expropiación, justiprecio del bien ni pago de justa indemnización y sin siquiera haber cumplido el más simple de los requisitos que la ley exige para dicha ocupación como lo es la notificación previa de LECHERÍAS ARAGUA, vulnera no sólo el derecho a la propiedad de [su] representada […] sino que además infringe su derecho constitucional al debido proceso ya que se ha incurrido en una vía de hecho para ejecutar una actuación que debe estar precedida por un procedimiento legal en el cual [su] representada tenga oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y en donde se le garanticen las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico”.(…)”

De igual manera en la referida audiencia oral, el abogado M.J.S.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Niro 61.107, actuando en este acto como Apoderada Judicial del MUNICIPIO S.M.D.E.A., ejerció su derecho de palabra manifestó que: “Efectivamente si en un principio el Municipio S.M.d.E.A. había ocupado el referido inmueble, no obstante en los actuales momentos no existen vías de hecho, por cuanto la parte recurrente se encuentra ocupando las instalaciones del mencionado inmueble, asimismo alegó que, su representada efectivamente tiene interés en el mencionado inmueble y que existe un procedimiento sobre dicho bien”

Asimismo en dicha audiencia; este Tribunal Superior, después de oídas las partes dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho, advirtiéndoseles a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el texto integro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el caso sub-examine, quien decide observa que, los Apoderada Judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A, parte recurrente denuncian en su escrito libelar que los hechos que motivaron el ejercicio de su recurso, es la supuesta conducta asumida por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. al “ocupar violenta y ilegítimamente el Inmueble de su representada en franca y directa violación del derecho a la propiedad”. Fundamentado su recurso en los artículos 49. y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el Representante Judicial del Municipio S.M.d.E.A. manifestó en su defensa que: “en los actuales momentos no existen vías de hecho, por cuanto la parte recurrente se encuentra ocupando las instalaciones del mencionado inmueble”, pero que no obstante “existe para la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., el interés legitimo a continuar con el procedimiento de expropiación por causa de utilidad Pública o Social sobre el inmueble a que se refiere esta causa y sobre el cual ya ha sido previamente declarada la utilidad pública, agotada completamente la fase previa de Arreglo Amigable, y resuelta definitivamente la cuestión prejudicial, proceso que por supuesto debe continuar apegado a las normas prevista en la Ley”

Así las cosas, se hace necesario para este órgano Jurisdiccional señalar previamente que:

La “vía de hecho administrativa” en principio, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid sentencia de fecha 28/09/2005, CPCA, expediente N° AP42-O-2004-280).

Asimismo, la doctrina ha afirmado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (Vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. Dromi, Roberto: “Derecho administrativo”. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes. 2001).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

  1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

  2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

  3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

    En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

    En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia N° 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: L.J.A.) según la cual:

    En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa...

    .

    DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL PRESENTE RECURSO

    Precisado lo anterior, y bajo las consideraciones antes expuestas pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato esgrimido por el apoderado del ente recurrido referente al decaimiento del objeto del presente recurso, al alegar que “en los actuales momentos no existen vías de hecho, por cuanto la parte recurrente se encuentra ocupando las instalaciones del mencionado inmueble”, en los siguientes términos:

    El desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.

    No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

    Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2397 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde señala:

    (…) en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. (…) en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, (…) resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)

    .

    De lo expuesto se colige, que para poder decretar el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte; es decir, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa por cuanto todo lo pretendido por el actor ha sido concedido o reparado por el propio demandado.

    En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte recurrida alega que cesaron las vías de hechos denunciadas, no es menos cierto que el Apoderado del ente recurrido manifestó igualmente tanto en su escrito de informes como en la audiencia oral que “existe para la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., el interés legitimo a continuar con el procedimiento de expropiación por causa de utilidad Pública o Social sobre el inmueble a que se refiere esta causa y sobre el cual ya ha sido previamente declarada la utilidad pública, agotada completamente la fase previa de Arreglo Amigable, y resuelta definitivamente la cuestión prejudicial, proceso que por supuesto debe continuar apegado a las normas prevista en la Ley” ( negrilla de quien aquí decide).

    Siendo ello así, y como quiera que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada con ocasión al presente recurso insistió en que dichas actuaciones le han vulnerado a su representada derechos constituciones referidos al derecho de propiedad y al debido proceso, debe entonces este Tribunal Superior, entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en la presente causa, es decir sobre las vulneraciones alegadas, en virtud que conforme se dijo supra para que opere el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte, lo cual no es el caso en autos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa de seguida este Tribual, a decidir sobre las supuestas violaciones de los derechos constitucionales denunciadas.

    DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye este Tribunal, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Precisado lo anterior, y bajo los referido criterios, pasa este Tribunal analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa

    En tal sentido, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente sostienen que la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. al ocupar violenta y ilegítimamente el Inmueble de su representada le trasgrede su derecho a la propiedad, que “a pesar de haberse declarado la utilidad pública del Inmueble hace un año, el proceso expropiatorio aún no ha sido iniciado […] no se ha realizado la publicación en prensa a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […] no se ha notificado a LECHERIAS ARAGUA de la existencia de un decreto de expropiación o de una orden de ocupación, no se ha hecho el avalúo del Inmueble, no se han iniciado los trámites de arreglo amigable a que se refiere la norma antes citada ni mucho menos se ha iniciado un proceso judicial de expropiación. En resumen, luego de la declaratoria de utilidad pública del Inmueble, no ha ocurrido absolutamente nada que permita a la Alcaldía del Municipio S.M. sostener que el Inmueble ha sido expropiado ni mucho menos que está facultada para ocuparlo a la fuerza como en efecto lo está haciendo desde el pasado 23 de marzo de 2010”. Expresaron que la ocupación ilegítima del inmueble por la Alcaldía del Municipio S.M. constituye una evidente violación del derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que “En el presente caso, no se ha iniciado un procedimiento judicial de expropiación del inmueble pues ni siquiera se ha dictado un decreto de expropiación Mucho menos se ha realizado el justiprecio del bien. No se ha pagado indemnización alguna a LECHERÍAS ARAGUA, no se ha notificado el decreto de una ocupación previa judicial ni se ha realizado inspección alguna sobre el inmueble Resultando entonces evidente que la ocupación ilegítima que actualmente hace la Alcaldía del Municipio S.M.d. inmueble es una vía de hecho y no puede considerarse como una ocupación previa a la luz de los postulados de la Ley de expropiación” Insistieron que “la simple declaratoria de utilidad pública constituye apenas el primer paso dentro del procedimiento de expropiación de un inmueble y bajo ningún concepto autoriza al ente expropiante a ocupar el inmueble sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos que la ley exige para que dicha ocupación, en cualquiera de sus manifestaciones pueda ser ejecutada. […]

    En su defensa el representa del ente recurrido manifestó que las actuaciones realizado por el municipio devienen de un procedimiento de expropiación que se inició con la debida declaratoria de utilidad Pública y Social la cual fue debidamente aprobada por la Cámara Municipal S.M.d.E.A., y que en cumplimiento y ejecución del referido procedimiento de Expropiación la notificación de los propietarios de inmueble se hizo por la prensa, indicándosele que se había iniciado el procedimiento de adquisición de la referida propiedad por la VÍA DE UN ARREGLO AMIGABLE.

    En ese sentido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, se observa:

Primero

Que efectivamente a los autos consta Copia de la Gaceta Municipal del Municipio S.M., Acuerdo Nro. 26/2009, de fecha 22 de abril de 09, la cual fue acompañada al escrito de Informe consignado por el Apoderado Judicial del ente recurrido en fecha 22 de marzo 2011: de cuyo contenido se aprecia que

(…) Concejo Municipal del Municipio M.d.E.A., en uso de las atribuciones legales contenidas en el articulo 54, numeral 2 y 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, .

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO Autoriza la afectación para Utilidad Pública y Social la actividad industrial de procesamiento de Productos lácteos que venia realizando la empresa Lecherías Aragua C.A, ubicada en la Encrucijada de Turmero Municipio S.M.d.E.A. (…)

(….

ARTICULO SEGUNDO: Realizar el estudio y la planificación necesaria para reactivas la reiniciación de las actividades de la empresa Lecherías Aragua C.A.

ARTICULO TERCERO: Envíese un ejemplar al despacho de la Alcaldesa, Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal, Cámara Municipal, Secretaria de Carama (…)

ARTICULO CUARTO: Comuníquese y Publíquese en la Gaceta Municipal S.M.d.E.A..

Dado, firmado y sellado en la Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A., en Turmero a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009)

(…) “ (negrilla de este Tribunal)

Cabe resaltar que sin entrar a prejuzgar sobre la legalidad o no del referido acuerdo, por cuanto no es objeto de impugnación; dicha afectación para Utilidad Pública y Social recae según el tantas veces citado acuerdo sobre la “actividad industrial de procesamiento de Productos lácteos que venia realizando la empresa Lecherías Aragua C,A, ubicada en la Encrucijada de Turmero Municipio S.M.d. Estado Aragua”, y no sobre el terreno e inmueble objeto de la presente controversia.

Segundo

Igualmente se observa, de la revisión de todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de sus recaudos acompañados que no hay constancia en autos que la hoy recurrente haya sido notificada personalmente del inició de un procedimiento o de una declaratoria de afectación sobre el inmueble propiedad de la recurrente por causa de Utilidad Pública y Social, que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa (no se evidencia procedimiento legal previo, acuerdo amigable sobre la expropiación, justiprecio del bien ni pago de justa indemnización)

Tercero

Del contenido de escrito de Informes consignado el 22 de mayo de 2011 por el Apoderado Judicial del ente recurrido, así como del contenido del acta levantada a los efectos de la audiencia oral (folio 278 y 279). se observa que el representante judicial del ente recurrido manifiesta que para la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., existe un interés sobre el inmueble lo cual alegó en los siguientes términos “existe para la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., el interés “legitimo a continuar con el procedimiento de expropiación por causa de utilidad Pública o Social sobre el inmueble a que se refiere esta causa y sobre el cual ya ha sido previamente declarada la utilidad pública, agotada completamente la fase previa de Arreglo Amigable, y resuelta definitivamente la cuestión prejudicial, proceso que por supuesto debe continuar apegado a las normas prevista en la Ley”

Cuarto

Del contenido de la inspección consignada a los autos de fecha 24 de marzo de 2010, practicada por la Notaría Pública de Cagua sobre el inmueble objeto de la controversia, acompañadas por el recurrente en su escrito libelar, la cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y no haber sido impugnada por la contraparte, se constato específicamente del particular Tercero que dentro de dicha instalaciones se encontraban un funcionarios de la Policía de Mariño que manifestó que “se encontraba de guardia en LECHERÍAS ARAGUA C.A., cumpliendo instrucciones del Cuerpo de Policía antes citado y su labor allí era impedir la entrada y salida de camiones a el inmueble (…)” (ver folios 147 y 148)

Quinto

Del contenido de la Inspección Judicial practicada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., en el inmueble objeto del asunto debatido, acompañada al escrito de informe consignado por el Apoderado Judicial del ente recurrido, la cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y no haber sido impugnada por la contraparte, específicamente en su segundo particular se aprecia que el Tribunal que practicó dicha inspección dejó constancia que en la entrada de la Empresa Ubicada en la Carretera nacional Sector la Encrucijada denominada Lechería Aragua CA., a la orilla de la Carretera existen dos puentes de hierro que impiden el acceso de vehículos a la empresa. (ver folios 267 y 268)

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales previamente analizadas, se evidencia que: 1)- Existe una autorización acordada por el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.A., de afectación para Utilidad Pública y Social que recae según el mencionado acuerdo sobre la “actividad industrial de procesamiento de Productos lácteos que venia realizando la empresa Lecherías Aragua C,A, ubicada en la Encrucijada de Turmero Municipio S.M.d. Estado Aragua”, 2)-Que efectivamente funcionarios adscrito al municipio recurrido ocuparon el mencionado inmueble, que el municipio recurrido la alcandía manifiesta su interés de continuar con el procedimiento de expropiación por causa de utilidad Pública o Social sobre el inmueble a que se refiere esta causa y sobre el cual dice haberse agotado completamente la fase previa de Arreglo Amigable, 3)-Que no hay constancia de haberse practicado la notificación personal de la recurrente, ni de haberse tramitado el procedimiento previo legalmente establecido en la ley; este Juzgado Superior, en consonancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito supra, considera que al constituir el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; la Administración, en uso de su potestad, no puede actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En efecto, si bien es cierto que la Ley le confiere a la Administración una potestad pública que le permite apoderarse de determinados bienes de los particulares por motivos de interés público o de interés social; no es menos cierto que, la participación efectiva de los interesados o del titular de dichos bienes en la defensa de sus derechos, en estos procedimientos y en cualquier otro procedimiento en los que se encuentren involucrados, es una garantía Constitucional, por lo que resulta inadmisible desconocer la obligación de los órganos y entes que ejercen el Poder Público de subordinarse a las normas contenidas en la Constitución, y en lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico, menoscabando derechos garantizados por la Constitución.

De manera que en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los límites de sus competencias y respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado. Siendo ello así y visto que en el caso de marras, no se probó la existencia del procedimiento administrativo correspondiente, ni la notificación personal de la recurrente, siendo que los mismos constituyen una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución vigente, este tribunal constata que efectivamente el ente recurrido le vulneró a la recurrente su derecho constitucional al debido proceso. Y Así se decide

DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Debe este Tribunal señalar que el derecho de propiedad se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

Respecto al derecho de propiedad tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien se trata de un derecho sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario.

Esquemático lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en su escrito libelar por lo que respecta a la supuesta violación del derecho de propiedad alegó que “el pasado 23 de marzo de 2010 se presentó en el Inmueble un grupo de personas alegando ser funcionarios de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., (…) Que “estas personas irrumpieron violentamente en el Inmueble escoltados por funcionarios de la Policía del Municipio S.M. e informaron a los representantes legales y empleados de LECHERIAS ARAGUA que la Alcaldía del Municipio S.M. había ‘prestado’ el Inmueble a Alcaldías vecinas a fin de que lo utilizaran como depósito”.

Al respectó el Apoderado judicial del municipio recurrido manifestó en la audiencia oral llevada a cabo en este Tribunal superior en fecha 11 de abril de 2011 que: “Efectivamente si en un principio el Municipio S.M.d.E.A. había ocupado el referido inmueble, no obstante en los actuales momentos no existen vías de hecho, por cuanto la parte recurrente se encuentra ocupando las instalaciones del mencionado inmueble”

En ese sentido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal, constató que efectivamente el municipio recurrido no se encuentra ocupando físicamente en los actuales momentos el Inmueble objeto de la presente controversia, siendo así surge la causal de inadmisibilidad sobrevenida por haber cesado la vías de hechos denunciada relacionada únicamente con la violación del derecho a la propiedad. y Así se decide

En consecuencia, por cuanto en el presente caso quedó debidamente demostrado, conforme se dejó plasmado supra: Primero: Que el Municipio M.d.E.A. con su actuación le vulneró a la Sociedad mercantil LECHERÍAS ARAGUA, C.A, parte recurrente su derecho constitucional al debido proceso y. Segundo: La inadmisibilidad sobrevenida por haber cesado la vías de hechos denunciada relacionada únicamente con la violación del derecho a la propiedad, es por lo que este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR en presente Recurso Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMEMTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, intentado por los profesionales del derecho José Henrique D´Apollo, G.d.J.G. y G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 133.820, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA C.A contra las vías de hecho atribuidas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

Notifíquesele al ente querellado de la presente decisión, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10. 10.635

Mecanografiado por: Beatriz

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