Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de diciembre de 2011 y recibido por este Juzgado en fecha 16 de diciembre del mismo año, los abogados R.A.M.M. y C.M.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.527 y 152.651 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERÍA LEBRÚN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1972, bajo el Nº 09, Tomo 62-A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 283-2011-11-3206, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado recurso contencioso de nulidad, contra la Resolución N°. 283-2011-11-3206, del 08 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la cual la Administración impone sanción de conformidad con lo establecido en los artículo 100 (Segundo Aparte) y 173 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, debe este sentenciador determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado, es decir, si se trata de un acto administrativo general ordinario, o si se trata de un acto administrativo especial como el tributario, a los fines de establecer su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:

En la presente causa se ha interpuesto un recurso contencioso de nulidad, contra la Resolución N°. 283-2011-11-3206, del 08 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual le impone una multa a la sociedad mercantil FERRETERIA LEBRUN, C.A., intimándole a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00), lo que es equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias vigentes, estimadas en setenta y seis (76) Bolívares cada una, al calificar el supuesto incumplimiento de la recurrente del deber formal establecido en el artículo 145 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, del propio acto impugnado, cuya copia fotostática cursa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente, se desprende que en el mismo se establece una multa a cargo de la sociedad mercantil FERRETERIA LEBRUN, C.A.

Expuesto lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

…omissis…

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

.

Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal que para la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de aquellos cuya motivación se encuentra sustentada en una legislación especial como la tributaria, deben analizarse separadamente del órgano que lo dicta, pues sin duda alguna debe privar el criterio material. Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa general, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal contencioso administrativo que ha de conocer.

Así pues, en el caso de autos el acto cuya nulidad se pretende emana del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y su contenido impone una multa a la recurrente como consecuencia de haber verificado el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 145 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, cuyo texto consagra los deberes formales impuestos a los contribuyentes, haciendo referencia específicamente al deber de inscribirse en los registros exigidos por la ley especial que rige el Tributo del que se trate, circunstancia que impone el deber de verificar la naturaleza de la contribución que regula el Decreto Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuestión que se hace de seguidas:

La doctrina ha reconocido al tributo como un medio o instrumento a través del cual el Estado obtiene sus ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, podemos definir un tributo como aquella prestación dineraria que la Administración demanda bajo el amparo de una ley, para cubrir los gastos que implica el cumplimiento de sus fines.

Por su naturaleza, los Tributos se han ido clasificando en tres grandes categorías a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales, siendo los impuestos aquellos ingresos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por actos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), diferenciándose éstos de las otras especies de tributos en razón de que la materia gravada es independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente.

Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y no puedan prestarse o realizarse por parte del sector privado, por cuanto implican intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Las contribuciones especiales, pueden definirse como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Estas a su vez se subdividen en dos grandes categorías a saber: i) contribuciones por mejoras, que son aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

De donde se colige entonces que las contribuciones parafiscales representan exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, por lo que es claro que entre sus primordiales características están la independencia del producto que de ellas se deriva de los presupuestos estatales; el hecho de que su recaudación se produce en beneficio de instituciones distintas a los organismos específicamente fiscales del Estado e ingresan directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

De manera que para el caso concreto, puede inferirse el aporte exigido con carácter obligatorio a los patronos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista, por representar un ingreso que entra a formar parte del patrimonio de dicha Institución, y estar destinado a cumplir un fin social educativo, forma parte de la categoría de contribuciones parafiscales.

En este contexto, concluimos que para ejercer el control jurisdiccional sobre el acto administrativo recurrido, el cual como se expresó establece una sanción como consecuencia del incumplimiento de un deber formal por parte del hoy recurrente, deberán indiscutiblemente analizarse aspectos propios de la contribución parafiscal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), relacionados con los elementos que la doctrina ha ido definiendo como integradores del Tributo, vale decir, deberá analizarse el hecho imponible y con ello la sujeción del recurrente a la normativa que establece la referida ley, aspectos esos que necesariamente deberán ser conocidos por el juez especializado en la metería tributaria dada la especialidad de la normativa cuyo incumplimiento se sanciona y su trascendencia del campo meramente administrativo al campo del derecho propio tributario.

De manera que en resguardo de la garantía del juez natural este Tribunal se encuentra en el indeleble deber de reconocer la incompetencia que en razón de la materia le impide tramitar y decidir la presente causa pues se requieren en ella el análisis de aspectos de naturaleza tributaria que no pueden ser analizados por esta jurisdicción contencioso administrativa, los cuales conforme lo prevén los artículos 259 y 329 del Código Orgánico Tributario, deberán ser resueltos por el juez especializado en dicha rama jurídica. En consecuencia este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso Tributaria específicamente en los Juzgados Superiores Tributarios de la Región Capital ordenando remitir de forma inmediata el presente expediente a la unidad de recepción de documentos de dicha jurisdicción a los efectos de que se siga el curso de ley.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad, interpuesto por los abogados R.A.M.M. y C.M.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.527 y 152.651 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERÍA LEBRÚN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1972, bajo el Nº 09, Tomo 62-A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 283-2011-11-3206, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número: ________

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06888

jemc

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