Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 09-2574

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.I.S.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.905.660, representado por el ciudadano J.J.A.P.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0007568 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: M.L.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.660.

I

En fecha 19 de agosto de 2009, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 17 de septiembre de 2009, siendo recibida en fecha 18 de septiembre de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que en fecha 12 de febrero de 2008 se procedió a la formulación de cargo en su contra, por cuanto a decir del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, pretendió burlar el sistema de acceso y control de asistencia de la sede de Mata de Coco, durante los días 14,15,16,17,18 y 21 de junio de 2008, entrando y saliendo de las instalaciones de la mencionada sede con la tarjeta magnética asignada al ciudadano F.B., quien abandonó su puesto de trabajo los días señalados ya que en el video elaborado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, se le observa entrando y saliendo por los torniquetes de acceso, exhibiendo una tarjeta que según lo que refleja el sistema se encontraba asignada al ciudadano F.B., por consiguiente consideró la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT que esa conducta se subsumía en la causal de destitución prevista en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la falta de probidad.

Que en el escrito de descargo consignado por él durante el procedimiento administrativo alegó el hecho de que en ningún momento quedó fehacientemente comprobado que hubiera utilizado la tarjeta del ciudadano F.B. para ingresar y egresar a la sede del SENIAT en Mata de Coco, puesto que nunca se le incautó tal tarjeta y mucho menos que hizo uso de esta, pues sus entradas las hizo con su tarjeta. Igualmente alegó que no existen en los autos que conforman el expediente disciplinario que hubiere actuado en connivencia con el funcionario F.B. para hacer ver que el mismo había acudido dichos días a su lugar de trabajo.

Señala que en fecha 02 de marzo de 2009 consignó escrito de pruebas en la cual promovió la prueba de informes donde solicitó que la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, informara si el sistema de ingreso electrónico por los torniquetes que permite el acceso a las instalaciones del SENIAT ubicada en la sede de Mata de Coco, está integrada al sistema de cámara de seguridad. Prueba esta que fue admitida y respondida señalando que dichos sistemas no se encuentran integrados en una sola plataforma, que no obstante se coteja la información del sistema de control de acceso contra el sistema de video a través de la hora, la cual esta sincronizada en cada uno de ellos.

Que en el acto administrativo se añadieron elementos para sustentar la destitución al señalar que había burlado el sistema de control de asistencia al usar su carnet y adicionalmente el del funcionario F.B., y no respetar las reglas de la ética, honestidad, integridad, rectitud, honradez y buena fe, cuando durante todo el procedimiento administrativo se le imputó solamente el hecho de haber actuado en complicidad con el ciudadano F.B. para burlar el sistema de acceso y control de asistencia.

Alega que nunca utilizó la tarjeta magnética de otra persona para acceder o salir de su lugar de trabajo, por consiguiente, la aseveración de las funcionarias suscriptoras del auto que riela al folio 12 del expediente disciplinario, fundamento del acto administrativo impugnado, no tiene sustento legal, por cuanto si hubiese usado la tarjeta del ex funcionario F.B., ello hubiera significado que él mismo no acudió a su puesto de trabajo lo cual se contradice con los reportes de su entrada y salida de la sede, por consiguiente, se está partiendo de un falso supuesto de hecho con relación al fundamento o motivos del acto de destitución, pues el video en el que se le muestra ingresando y saliendo durante los días 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de julio de 2008, no demuestra que hubiere utilizado un carnet distinto al asignado, aún cuando las horas de sus entradas y salidas coincidan con la del ciudadano F.B., aunado al hecho que el sistema de reporte no está conectado al sistema de video, pues tienen independencia el uno del otro, de manera que la presunción que hace la Administración tomando como indicativo la hora, no crea la certeza fehaciente de la comisión de una infracción disciplinaria.

Señala que la Administración al momento de dictar el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron ya que la Administración concluyó que al momento de ingresar y salir de la sede del SENIAT ubicada en Mata de Coco, utilizó tanto la tarjeta a él asignada, como la asignada al ciudadano F.B., de lo cual sólo existen presunciones, por el hecho de que supuestamente al momento en que el sistema registra su entrada, registró al mismo tiempo la de este ciudadano, por lo que el acto debe ser declarado nulo con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 eiusdem.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0007568 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se proceda a su reincorporación al cargo del cual fue destituido, y se ordene al mismo tiempo al pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de los mismos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que durante el procedimiento disciplinario el SENIAT respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, cumpliendo plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, visto que tuvo las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas pertinentes.

Indica que la averiguación administrativa se inició con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios F.B. y L.S., en virtud de la falta de probidad en relación a las ausencias injustificadas a su puesto de trabajo del ciudadano F.B., según los reportes migratorios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, de los que se desprende que el mismo estuvo fuera del País desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 21 de julio de 2008, sin haber tramitado permiso o c.d.a. alguna.

Alega que de los videos de las cámaras de seguridad que se encuentran en la entrada de la sede del SENIAT ubicada en Mata de Coco, se observa que el ciudadano L.S. aparece presentando la tarjeta de acceso del funcionario F.B., durante sus días de ausencia injustificada a su puesto de trabajo, lo cual quedó demostrado en los videos y reportes de entrada y salida en los que está plenamente identificado el ciudadano L.S., tratando de burlar el sistema de acceso y control de asistencia a este servicio, al actuar en complicidad con el ciudadano F.B..

Que los hechos que sustentan el actuar del SENIAT, se basaron en la exactitud y coincidencia de las horas reflejadas en los videos de las cámaras de seguridad, en que el funcionario encausado portaba y utilizaba una tarjeta magnética que pertenecía al ciudadano F.B., por cuanto según los reportes de acceso, son las mismas horas, aunado al hecho que según los videos, en el momento en que el investigado aparece utilizando la tarjeta, no es el nombre de F.B. el que aparece en el reporte de acceso, sino el nombre del ciudadano L.S..

Que de lo expuesto se desprende que la normativa legal aplicable a la conducta desplegada por el accionante, se relaciona directamente con la causal de destitución calificada como “Falta de Probidad”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término alega la parte recurrente que en el acto administrativo se añadieron elementos para sustentar su destitución al señalar que había burlado el sistema de control de asistencia al usar su carnet y adicionalmente el del funcionario F.B., y no respetar las reglas de la ética, honestidad, integridad, rectitud, honradez y buena fe, cuando durante todo el procedimiento administrativo se le imputó solamente el hecho de haber actuado en complicidad con el ciudadano F.B. para burlar el sistema de acceso y control de asistencia. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 21 del expediente disciplinario Auto de Determinación de Cargos en el cual se le indica al querellante que la causal de destitución imputada era la prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la falta de probidad. Lo cual fue reiterado en la notificación del mismo.

Causal que fue la misma sobre la cual se fundamentó la Administración para formular cargos al querellante y dictar el acto administrativo de destitución, tal y como se desprende del auto de Formulación de Cargos que corre inserto al folio 26 del expediente disciplinario y del auto de apertura a pruebas que riela al folio 34 del expediente disciplinario, y en virtud de los cuales el querellante basó sus defensas y alegatos.

De manera que este Juzgado no observa que tal y como lo aduce la parte recurrente en su recurso, la Administración hubiere agregado elementos nuevos para sustentar su destitución, o hubiere modificado la causal de destitución durante el desarrollo del procedimiento administrativo, por cuanto la causal imputada en el acto de formulación de cargos fue la misma en la cual se fundamentó el acto administrativo de destitución, motivo por el cual se desestima el alegato en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, alega el querellante que la Administración al momento de dictar el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron ya que la Administración concluyó que al momento de ingresar y salir de la sede del SENIAT ubicada en Mata de Coco, utilizó tanto la tarjeta a él asignada, como la asignada al ciudadano F.B., de lo cual sólo existen presunciones, por el hecho de que supuestamente al momento en que el sistema registró su entrada, registró al mismo tiempo la de este ciudadano, por lo que el acto debe ser declarado nulo con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 eiusdem. Al efecto se señala:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en la errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso in comento el acto de destitución fue dictado con base a lo previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar la Administración que el funcionario había incurrido en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, por lo que debe este Juzgado verificar si la causal por la cual fue destituido el recurrente fue comprobada y demostrada durante la investigación.

Así, corre inserto al folio 8 del expediente disciplinario “Reporte de Movimientos Migratorios” del ciudadano F.E.B.S. emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país desde el 14 de julio de 2008 al 21 de julio de 2008.

Al folio 4 del expediente disciplinario corre inserto Reporte Histórico, de los ingresos y salidas del ciudadano F.B. a la sede del SENIAT durante los días 14, 15, 16 y 18 de julio de 2008, fechas en las cuales se encontraba fuera del país según el reporte migratorio antes referido, por lo que resulta imposible que el mencionado ciudadano se encontrara en la sede del SENIAT durante tales días.

Corre inserto al folio 73 del expediente disciplinario video realizado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, y en el cual se realizó un trabajo de cotejo de la información emanada de las Cámaras de Seguridad instaladas en la entrada de la sede del SENIAT ubicada en Mata de Coco, y de los torniquetes ubicados en la entrada, y que registran los ingresos y salidas del personal de la Institución, y en virtud del cual se concluyó que en determinadas horas en las cuales se veía ingresando o saliendo al funcionario L.I.S.M., el torniquete registraba la entrada o salida del ciudadano F.B..

En este sentido alegó el recurrente que el sistema de reporte no está conectado al sistema de video, razón por la cual no podría cotejarse de manera simultanea la información emanada de la cámara de video y de los torniquetes, sin embargo en respuesta a solicitud de información realizada al Gerente General de Tecnología de Información y Comunicaciones en este sentido, este señaló que efectivamente “…los Sistemas de Circuito Cerrado de Televisión y Control de Acceso no se encuentran integrados en una sola plataforma, no obstante se coteja la información del sistema de control de acceso contra el sistema de video a través de la hora, la cual está sincronizada en cada uno de ellos, lo que hace su interrelación y facilita la búsqueda”.

Siendo lo anterior así, y dado que el recurrente no impugnó formalmente el contenido del video, ni su procedencia como prueba, ni la forma en que fue obtenida y evacuada, ni presentó prueba alguna capaz de soportar sus alegatos con relación a la incapacidad del video de probar la presunta irregularidad por él cometida, dicho video al ser parte del expediente administrativo, constituye para este Juzgado plena prueba a los fines de soportar el acto administrativo emanado de la Institución querellada. Así se decide.

Así, del cotejo realizado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la información obtenida de la Cámara de Video ubicada en la entrada de la Sede del SENIAT de Mata de Coco, y los reportes de entrada y salida tanto de los ciudadanos F.B. como del ciudadano L.S., se constata que para las fechas en que el ciudadano F.B. se encontraba fuera del país, quien aparece entrando a la sede del SENIAT en las horas en que supuestamente el ciudadano F.B. ingresaba a la sede, era el ciudadano L.S..

Por otra parte, de los reportes de entrada y salida de ambos funcionarios se observa además que el día 14-07-2008 el ciudadano F.B. ingresó a las 8:27:58 a la sede del SENIAT, pero nunca salió; y el mismo día el ciudadano L.S., reportó una salida de la puerta principal a las 8:48:09, sin haber entrado previamente. Igual situación se verifica los días 15, 16 y 18, al observarse que cuando existe registro de entrada de uno de los funcionarios, no aparece en el registro del otro, e igualmente se verifica con los egresos. Hechos estos que abundan en contra del funcionario querellante, por cuanto el cúmulo probatorio sustenta de manera plena la irregularidad observada por la Administración.

Lo antedicho permite verificar la existencia de los supuestos concurrentes para determinar la veracidad del hecho imputado y en consecuencia la procedencia de una actitud ímproba y deshonesta por parte del querellante, al actuar a favor del ciudadano F.B. para tratar de burlar el control de asistencia del SENIAT, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte del querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada al querellante.

Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.I.S.M., portador de la Cédula de identidad Nro. V-16.905.660, representado por el ciudadano J.J.A.P.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, contra el acto administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0007568 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

EXP. Nro. 09-2574.-

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