Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001107

PARTE DEMANDANTE: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.331, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.373, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.314.596 y domiciliado en la Urbanización El Recreo. Casa N° 101-1, Los Ratrojos Cabudare.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.Y. y J.J.P., abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 14.559 y 6.356, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23-09-2.009 la abogada L.R., actuando en carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.A., ya identificado presentó por ante la URDD Civil libelo de demanda, en el que manifestó que su representado es beneficiario de una (1) letra de cambio N° 1/1 emitida en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, el 23 del Abril de 2.004 por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.673.000,00) con fecha de vencimiento el día 23 de Junio de 2.004 y anexó marcado con la letra “A”, que ese efecto mercantil fue aceptado para ser pagado a su vencimiento en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, sin aviso y sin protesto, por el deudor, ciudadano C.G., ya identificado.

Alegó que el mencionado efecto mercantil fue presentado oportunamente para su pago por su representado, sin lograrse la cancelación total de su importe, el cual es líquido y exigible y que fueron infructuosas las gestiones extra-judiciales a los fines de obtener su debida cancelación.

Por lo expuesto anteriormente procedió a demandar conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación al ciudadano C.G., ya identificado en su condición de aceptante, de la letra de cambio, fundamento de esta acción y por ende principal pagador de la obligación contraída, a los fines de que conviniera en pagar en un término de diez (10) días de despacho o a su efecto fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.673.000,00), que es el valor del efecto cambiario que anexó y opuso al demandado.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de CUATROSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 410.190,00) por concepto de intereses moratorios que se acumularon desde su vencimiento hasta el 23-09-2.004, calculados al uno por ciento anual (1%).

TERCERO

La cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 22.788,33) por concepto de derecho de comisión que será un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio vigente.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a cancelar las costas y los costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. Igualmente los intereses que se vencieron hasta la cancelación de la suma adeudada.

Señaló el domicilio procesal del demandado y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado constituido por una vivienda unifamiliar propiedad del demandado, cuyos linderos describió en el escrito libelar.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), solicitó se habilitara el tiempo necesario a los efectos de admitir y darle curso legal a la presente demanda, ordenando la intimación del demandado. Igualmente solicitó que se declare la misma con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley por ser ciertos los hechos y estar fundamentada en derecho.

En fecha 29-09-2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, por lo que ordenó intimar a la demandada con copia certificada del libelo, del presente decreto y auto de comparecencia al pie, para que comparezca a este Tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.673.000,00), que es el valor del efectivo cambiario que anexó y opuso al demandado; 2) La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 410.190,00), por concepto de los intereses moratorios que se han acumulado desde su vencimiento hasta el 23 de Septiembre de 2.004, calculados al Uno por Ciento (1%); 3) Las cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CPN 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.788,33), por concepto del derecho de comisión que será Un Sexto por Ciento (1/6%) del principal de la Letra de Cambio, de conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio vigente; 4) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formulara oposición y advirtiéndole que de no hacer se procederá a la ejecución de la obligación. El a quo ordenó guardar la letra original en la caja fuerte del Tribunal dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte actora consignara los fotostatos. En cuanto a la medida solicitada ordenó abrir cuaderno separado de medidas, asimismo ordenó librar compulsa.

En fecha 26-10-2.004 la Abogado L.R., presentó escrito ante el a quo donde ratificó la diligencia de fecha 01-10-2.004 en la que solicitó al a quo se revocara la Medida de Embargo acordada sobre bienes muebles propiedad del demandado y en su lugar pidió que se le acordara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por una vivienda unifamiliar, cuyos linderos describe en su escrito; por lo que mediante de auto de fecha 15-11-2.004 el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto a la referida solicitud hasta tanto no constara en autos la medida decretada. Posteriormente en fecha 13-12-2.004 la abogada L.R. solicitó al a quo pidiera información al alguacil respecto el oficio librado al Juzgado Ejecutor del Municipio Iribarren sobre la práctica de la Medida de Embargo acordada sobre bienes muebles propiedad del demandado, la cual no se practicó en razón de no haber sido enviado el oficio por el a quo, nuevamente solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual el a quo no acordó debido a que el Despacho de Embargo ya no estaba en el dicho Tribunal, según consta en los libros de envío de correspondencia por allí llevados, de lo cual dejó constancia en auto de fecha 10-02-2.005.

En fecha 11-03-2.005 la abogada L.R., ya identificada presentó un escrito ante el a quo, mediante el cual expuso que consignó copia certificada marcada con la letra “A” del oficio N° 2004-625 emanado de la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dirigido al a quo, donde se indicó no hay registros de haberse recibido el oficio N° 0900-2898 el cual se refiere al Decreto de Embargo acordado por el a quo contra el ciudadano C.G. y que nunca se practicó por no encontrarse la comisión en ningún Juzgado Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo alegó que en diversas diligencias presentadas por ella solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien ya especificado en la demanda el cual no se ha acordado en espera de las resultas del supuesto embargo, por lo que reiteró su interés en la práctica de la Medida Cautelar a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del afectado, ciudadano Leandro Agüero, ya identificado; en virtud de lo anterior nuevamente solicitó al a quo se acordara la Medida Cautelar pedida como es la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado la cual ya identificó en los autos.

En fecha 14-04-2.005 el alguacil del a quo, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano C.G., el cual quedó citado el día 13-01-2.005.

Riela al folio 21 poder apud acta otorgado por el ciudadano C.G., ya identificado a los ciudadanos M.R.Y. y J.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.559 y 6.356, respectivamente.

En fecha 21-04-2.005 el ciudadano C.G., ya identificado y asistido por el abogado J.A.J.P. presentó un escrito ante el a quo del se resume de la manera siguiente:

Como punto previo adujo la perención de la instancia, ya que el demandante no cumplió con sus obligaciones legales para que fuere oportunamente practicada la intimación del demandado, conforme al artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, transcribió un extracto de la sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-2001-000436, de la Sala Civil de fecha 06-07-2.004 y señaló que se dan los términos considerados por la decisión del M.T. de la República, por lo que pidió se declare la perención de la presente causa, se ordene la suspensión de la medida dictada y se ordene el archivo del expediente.

Alegó que si subsidiariamente en el supuesto negado de la improcedencia del anterior argumento, planteó oposición al Derecho monitorio emitido por el a quo en fecha 29-09-2.004.

En fecha 08-10-2.008 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano C.G. en que se dejó constancia que el referido ciudadano quedó notificado el 17-07-2.008. En fecha 16-10-2.008 la abogada L.R., ya identificada presentó diligencia solicitando se procediera a sentenciar en la presente causa, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el presente proceso, ni promovió ninguna prueba.

En fecha 29-10-2.008 el a quo mediante auto dejó constancia de haber transcurrido el lapso de avocamiento, y fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes continuos a la referida fecha.

En fecha 28-11-2.008 el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró perimida la instancia, por haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la extinción del presente procedimiento. En fecha 09-12-2.008 la abogada L.R. apeló de la anterior decisión, siendo oída por el a quo en ambos efectos conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 23-01-2.009. En fecha 13-04-2.009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión de fecha 28-11-2.008 dictada por el a quo.

En fecha 06-05-2.009 el a quo recibió el asunto y en fecha 27-07-2.009 fijó para sentenciar dentro de los treinta (30) días continuos, los cuales comenzarían a correr una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, y para la fecha se encuentra vencido el lapso de diez (10) días de reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-08-2.009 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación del ciudadano C.G., quien quedó notificado en esa misma fecha.

En fecha 07-08-2.009 el abogado J.J. presentó escrito, en el que solicitó al a quo decidir de manera previa e incidental, como materia de orden público que es, asimismo manifestó que en fecha 27-06-2.006 la demandante pidió el abocamiento del nuevo juez, sin que diera nuevo impulso al proceso hasta el 16-11-2.007, transcurrido como fue mas de un año y también pidió al a quo decidir conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio el demandado había quedado confeso y no promovió pruebas.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19-10-2.009 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:

…este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la Abogada L.R.M., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LEANDRO AGÜERO, en contra del ciudadano C.G. en cu condición de librado aceptante, ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar a favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:

a) La cantidad de trece mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 13.673), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.

b) La cantidad de cuatrocientos diez con diecinueve (Bs. 410,19), por concepto de los intereses moratorios que se acumularon desde su vencimiento hasta el 23 se septiembre de 2004, calculados al 1% anual, mas los intereses que se sigan causan hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

c) La cantidad de veintidós bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 22,79) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio.

d) la cantidad de doscientos ochenta y dos con diecinueve céntimos (Bs. 282,19) por concepto de las costas calculadas al 25%.

e) Asimismo se ordena la realización de una experticia contable, para determinar el monto a que asciende los intereses que se produzcan desde el 23 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente demanda.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por salir la sentencia dentro del lapso establecido...

En fecha 22-10-2.009 el abogado J.J., ya identificado presentó escrito ante el a quo donde apeló de la sentencia definitiva dictada en este caso, solo en cuanto sea contraria a los intereses patrimoniales de sus mandantes.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la pretensión de cobro de bolívares intentada por la parte actora, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello a los fines de establecer lo límites de la controversia tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado a que en autos no consta contestación de demanda, ni promoción de prueba por parte de la demandada, pues se ha de determinar los efectos procesales de esa conducta, y luego en base a esta operación verificar, si lo decidido no ordenado a pagar por el a quo está o no ajustado a derecho, y así se establece.

Consideraciones para decidir:

Antes de proceder a pronunciarse al fondo del asunto entre los cuales está el análisis sobre los efectos procesales de la no contestación de la demanda, considera quien suscribe el presente fallo, que primero ha de hacerlo sobre los puntos previos contentivos en la recurrida, y así se establece.

PUNTO PREVIO

Respecto a lo decidido por el a quo en el cual estableció:

Este juzgador, antes de referirse al fondo del asunto, procede a pronunciarse con respecto a la solicitud, formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 07 de agosto del 2009.

En este sentido es oportuno indicar que dicha solicitud consiste en solicitar la perención, además de señalar que no fue notificado de la sentencia de perención, además de señalar que no fue notificado de la sentencia de perención dictada por este juzgador en fecha 28 de noviembre del 2008.

Al respecto, observa este juzgador que la perención fue decretada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, dentro del plazo de treinta (30) días fijados en fecha 29 de octubre del 2009, con ocasión del vencimiento del lapso de mi abocamiento para conocer la presente causa, decisión esta revocada por el Juzgador Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2009, por lo tanto, este juzgador considera que sobre la perención solicitada ha operado la cosa juzgada, además de que por el hecho de haberse dictado la referida sentencia en el plazo fijado en dicho auto de fecha 29 de octubre del 2009, no se requería notificar a las partes de la misma, razón por la cual, se niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

Quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en la negativa de acordar lo peticionado por la recurrida en ese punto pero desistiendo en la motiva de la misma en virtud de lo siguiente:

  1. Que lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a la perención de la instancia breve decretada por el a quo, basado en el supuesto de hecho que la parte actora no había cumplido con la obligación de consignar las copias para la elaboración de la compulsa y no haber suministrado la dirección del demandado, supuesto este consagrado en el artículo 267, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, es decir, la perención breve, decisión esta que el referido Tribunal Superior Tercero revocó y ordenó en consecuencia se continuará el proceso; mientras que el supuesto de hecho planteado por la representación judicial del demandado en diligencia de fecha 07-08-2.009, se refiere a un supuesto de hecho distinto como es la perención anual argumentando para ello el documento de la acción por falta de interés en el proceso, figura procesal esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 2673 de fecha 14 de Diciembre del 2.001 (caso DHL Fletes Aéreos C.A.) y ratificada en sentencia N° 416 de fecha 28 de Abril del 2.009, la cual estableció: “En tal sentido la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad; antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad, en que se dice vistos y comienza el lapso para decidir la causa la inactividad produciría la perención de la instancia”, por lo que no pudo haber operado la cosa juzgada respecto a lo planteado en este punto por la representación judicial del demandado con lo decidido por el Juzgado Superior Tercero como afirma el a quo; mas sin embargo, ello no obliga a cambiar lo decidido por la recurrida sobre este particular, como fue la negativa de declarar la perención solicitada, en virtud de que los hechos señalados por la representación judicial del demandado, como el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal por inactividad anual de la actora después de entrar a decidirse la causa, no ha ocurrido, por cuanto el lapso para contar según la sentencia de la Sala Constitucional, es a partir del auto de 28 de Octubre del 2.008 en el cual fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar, y dado a que este dictó sentencia interlocutoria el día 28-11-2.008, pues entre ambas fechas no transcurrió el año de inactividad que permitiera declarar el perecimiento de la acción, y por ende la perención de la instancia solicitada, motivo por el cual se ratifica la negativa de declaración, de perención de la instancia dictada por el a quo, pero con el cambio de motivación dada sobre el particular y el cual fue supra expuesto, y así se decide.”

  2. En cuanto a la petición de reposición solicitada basado en que la demandante había solicitada al a quo que decidiera conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, ya que al no haber contestado el demandado había quedado confeso, pues el a quo debió haber decidido dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del avocamiento, y que por no haberlo hecho dentro de ese lapso era menester notificarle la decisión de fecha 28 de Noviembre del 2.008 y de que dicha omisión le había lesionado al demandado su derecho constitucional porque no tuvo conocimiento de la apelación interpuesta sobre dicha decisión de fecha 28-11-2.008 (declaración de perención de la instancia solicitada por la parte demandada), quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en la negativa de acordar la reposición solicitada, por cuanto tal como consta en autos, la parte demandada fue intimada debidamente al pago; y luego procedió a efectuar la oposición a dicha intimación alegando en dicha oportunidad la perención de la instancia tal como consta a los folios 22 y 23 de los autos, lo cual originó que de pleno derecho se fuese al proceso ordinario tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y también es cierto, que el artículo 362 eiusdem dice que al haber operado la confesión ficta y no haber promoción de prueba debe decidirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, también es cierto, que el a quo no decidió al fondo del asunto sino sobre la perención de la instancia solicitada por la propia representación judicial de la parte demandada, petición ésta que fue declarada con lugar por el a quo el 28 de Noviembre del 2.008; por lo que de acuerdo al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, él no tenía legitimidad procesal para apelar por haberle el a quo declarado con lugar el alegato de perención de instancia formulado en la oposición a la intimación y por ende en nada le perjudicaba la decisión supra referida; por lo que la negativa de la reposición solicitada está ajustada a lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es inútil a los efectos señalados; apreciación ésta que obliga a este jurisdicente a ratificar la negativa a dicha pretensión dictada por el a quo, y así decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Debido a que las pretensiones demandadas se derivan de obligación contenida en una letra de cambio, para saber si la decisión recurrida está o no conforme a derecho, quien suscribe el presente fallo considera que para ello, se ha de determinar, si la letra de cambio cumple con los requisitos de existencia exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio; y luego en base a ese resultado procede a verificar si las pretensiones de cobro de los conceptos demandados tienen fundamento legal o no; y en base a ello cotejar si lo acordado por el a quo en la sentencia apelada concuerda con lo legalmente establecido y en consecuencia tenemos el artículo 410 del Código de Comercio, preceptúa:

    La letra del cambio contiene:

    1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo.

    2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3) El nombre del que debe pagar (librado).

    4) Indicación de la fecha del vencimiento.

    5) Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8) La firma del que gira la letra.

    Pues bien, al analizar la letra del cambio instrumento fundamental de la acción, la cual cursa al folio 3 en copia fotostática certificada se evidencia que la misma tiene todos los requisitos señalados en dicho artículo 410 y dado a que el demandado no desconoció a la misma; pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido y en consecuencia se da por probado los siguientes hechos: 1) Que el demandado aceptó el día 23 de Abril del 2.004 dicha letra de cambio a favor de Leandro Agüero por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 13.673.000,00) cantidad esta que reexpresada al valor actual del bolívar en v.d.D.P. N° 5.229 de fecha 6 de Marzo del 2.007 será la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.673,00) cantidad esta que se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto el día 23 de Junio del 2.004 en la ciudad de Barquisimeto. 2) Que para la fecha de introducción de la demanda, lo cual ocurrió el 23 de Septiembre del 2.004 como para la fecha de admisión de la misma, la obligación era ya exigible, y así se establece.

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido corresponde a este jurisdicente determinar, si las pretensiones de pago de los conceptos demandados y acordados por el a quo en la sentencia definitiva recurrida están o no acorde a derecho, y así tenemos:

    1) Que el artículo 456 del Código de Comercio preceptúa los conceptos que puede demandar al beneficiario de una letra de cambio cuando establece:

    Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien efectúa su acción:

    1.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con lo intereses, si estos han sido pactado.

    2.- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.

    3.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador.

    4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberán hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento esta calculado a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.

    De manera que en base al artículo precedentemente trascrito y subsumiendo dentro de él los conceptos demandados y acordados por el a quo en la sentencia recurrida, se determina lo siguiente:

  3. Que el monto de Bs. F. 13.673,00 demandado y condenado a pagar por el a quo por concepto de capital adeudado se corresponde a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 456 Código de Comercio por lo cual se ha de ratificar este particular, y así se decide.

  4. En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de Bs. F. 410,19 por concepto de intereses moratorios acumulados desde el vencimiento hasta el 23 de Septiembre del 2.004 calculados al 1% anual y condenada a pagar por el a quo, quien suscribe el presente fallo la considera contraria al ordinal 2° del referido artículo 456 del Código de Comercio, el cual si bien es cierto que no dice que dicho concepto se debe pagar anualmente, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, y así lo entendió el demandante al solicitar este concepto, más sin embargo, al verificar la fecha de vencimiento de la obligación contenida en la letra de cambio del caso de autos se evidencia que éste ocurrió el 23 de Junio del 2.004 y en virtud de ello y haciendo el cómputo de los días transcurridos desde esta fecha hasta el 23 de Septiembre del 2.004 se determina que entre ambas no había transcurrido los 365 días que trae el año; por lo que no existe duda alguna, que la pretensión de cobro de intereses fraccionados y acordados por el a quo es contrario al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que se ha de revocar lo condenado a pagar sobre este particular, y así se decide.

  5. En cuanto a la condena al pago de la cantidad de Bs.F. 22,79 por concepto del derecho del sexto por ciento (6%) del monto de la obligación cambiaria, quien aquí decide considera que la misma está acorde con lo establecido en el ordinal 4° del ya referido artículo 456; por lo que se ha de ratificar, y así se decide.

  6. Respecto a la condenatoria del pago de la cantidad de Bs. F.282,19 por concepto de las costas calculadas al 25% quien suscribe el presente fallo considera ilegal dicha condena en virtud que el mismo se corresponde al supuesto de hecho de que el decreto de intimación hubiese quedado firme tal como se deduce del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por cuanto al haberse opuesto el demandado a dicha intimación; pues dicho decreto quedó sin efecto tal como lo preceptúa el artículo 652 eiusdem y como consecuencia de ello todo lo referido a costas queda sometido a las resultas del juicio ordinario tal como lo prevee el artículo 274; por lo que lo ordenado a pagar en este concepto ha de ser revocado, y así se decide.

  7. En cuanto a la experticia contable ordenada, si bien es cierto que, conforme al 249 artículo del Código de Procedimiento Civil es procedente, quien suscribe el presente fallo considera que, la omisión de la rata de interés a aplicar así como sobre qué concepto de las cuales había condenado a pagar por el a quo, obliga a modificar la misma, ordenándose en consecuencia, la practica de la experticia contable por un sólo perito designado por el a quo, salvo que las partes de mutuo acuerdo lo designen debiendo practicarse la misma, sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de Bs. F. 13.673; a la rata de interés del 5% anual desde el día 24 de Septiembre del 2.004 hasta que la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ABG. J.J.P., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 6.356, apoderado judicial del ciudadano C.P.G.P., identificado en autos y parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre del 2.009, revocándose en consecuencia parcialmente la misma y decidiéndose lo siguiente:

  8. Se RATIFICA el monto de Bs. F. 13.673,00 demandado y condenado a pagar por el a quo por concepto a lo establecido en el ordinal 1° de dicho artículo 456 del Código de Comercio.

  9. Se REVOCA el pago de la cantidad de Bs. F. 410,19 por concepto de intereses moratorios acumulados desde el vencimiento hasta el 23 de Septiembre del 2.004 calculada al 1% anual por considerarlo contrario al ordinal del 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

  10. Se RATIFICA el pago de la cantidad de Bs.F. 22,79 por concepto del derecho del sexto por ciento (6%) del monto de la obligación cambiaria, por considerar que la misma está acorde con lo establece en el ordinal 4° del ya referido artículo 456 del Código de Comercio.

  11. Se REVOCA el pago de la cantidad de Bs. F.282,19 por concepto de las costas calculadas al 25%.

  12. Se MODIFICA la experticia contable ordenada, por un solo perito designado por el a quo, salvo que las partes de mutuo acuerdo lo designen debiendo practicarse la misma, sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de Bs. F. 13.673; a la rata de interés del 5% anual desde el día 24 de Septiembre del 2.004 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia.

    No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 17-02-2.010, a las 10:55 a.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    JARZ/RdR

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