Decisión nº 102-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Documento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 888-09-76

DEMANDANTE: Firma Unipersonal LEALGA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (E.P.S), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (Ocho) de Septiembre del año (2008), anotada bajo el Nº 119, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, domiciliada en Municipio del Estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano G.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad no. V-7.844.028 y La Sociedad Mercantil REPARACIONES DE OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPECA), debidamente inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Enero del año (2007), bajo el Nº 26, Tomo 1-A, Primer Trimestre, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho EGLI J.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.080.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, seguido por la Firma Unipersonal LEALGA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (E.P.S) en contra del ciudadano G.A.S.M. y La Sociedad Mercantil REPARACIONES DE OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPECA), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria emitida por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 16 de septiembre de 2009.

Antecedentes

La parte demandante, representada judicialmente por la abogada en ejercicio EGLI J.M.V., en fecha 13 de agosto de 2009 presentó ante el a-quo escrito contentivo de solicitud de Medidas Preventivas de Embargo sobre: “… los haberes por concepto de créditos, contratos, facturas por cobrar, que la empresa tiene suscritos y depositados en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, como Contratista de este (sic) filial, así como sobre cualquier propiedad o bienes muebles e inmuebles de los codemandados tanto del ciudadano G.S. como de la empresa REPARACIONES DE OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPECA), hasta alcanzar el monto de la demanda intimada…”

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de agosto de 2009, vista la solicitud de medidas, le da entrada y ordena formar pieza y numerarse.

En fecha 14 de agosto de 2009, el representante judicial de la parte recurrente, abogada EGLI J.M.V., presentó escrito en el cual, entre otros aspectos, manifiesta:

…por error involuntario al momento de transcribir dicha solicitud se fundamento la misma conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y la nueva ley de trabajo, por lo que hoy subsano y reformulo de la siguiente manera: Fundamento la Solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto por el Legislador Patrio, la doctrina y jurisprudencia…

…Por lo que solicito y pido al tribunal se sirva decretar Medidas Preventivas de embargo (sic) sobre los haberes por concepto de créditos, contratos, facturas por cobrar, que la empresa tiene suscritos y depositados en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, como Contratista de este filial, así como sobre los haberes por concepto de créditos, contratos, facturas por cobrar, que la empresa tiene suscritos y depositados en la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. y sobre cualquier propiedad o bienes muebles e inmuebles de los codemandados tanto del ciudadano G.A.S.M., como de la empresa REPARACIONES DE OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPECA), hasta alcanzar el monto de la demanda, costas y costos procésales, honorarios e intereses correspondientes; así como cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder a los nombrados codemandados, a los fines de que respondan por la cantidad demandada por este tribunal.

.

Para la ejecución de esta medida, se solicitó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

El a-quo, en fecha 16 de septiembre de 2009, emite sentencia interlocutoria, declarando IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventiva solicitada por la parte demandante.

Posteriormente, la profesional del derecho EGLI MACHADO, apoderada de la parte recurrente, en fecha 28 de septiembre de 2009, APELA de la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El a-quo mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, oyó el recurso en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de octubre de 2009, le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy, el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la incidencia surgida en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES; por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, el artículo 588 eiusdem, prevé:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles.

2º El secuestro de bienes determinados.

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

...omissis…

Como se observa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, debe existir la concurrencia de dos (02) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR, a saber, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, los cuales el solicitante tiene la carga de alegar y demostrar, en términos presuntivos o de verosimilitud, a fin que el Juzgador haciendo uso de la prudencia y buen juicio, atributos que sirven de norte a la labor jurisdiccional, acuerde o niegue las cautelares peticionadas.

En este orden, es cierto que la solicitante alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada (requisitos de procedibilidad), además, presentar por ante esta alzada copias simples de actuaciones que constan en la causa principal llevada ante el Tribunal de la recurrida, así como constancias de comunicaciones dirigidas a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tendentes dichas instrumentales a demostrar sus afirmaciones; las mismas no surten efectos probatorios en esta Superior Instancia, pues fueron promovidas extemporáneamente, esto en cuanto a las copias simples de las actas del expediente aludidas, o son, inadmisibles en esta alzada, como es el caso de las comunicaciones dirigidas a la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a ello, es importante hacer notar que no se evidencia de las actas procesales, se insiste, elementos presuntivos, que sugieran la existencia de riesgo o temor en la infructuosidad del fallo o de que quede ilusoria su efectiva ejecución. Como soporte de lo expuesto, si bien se asevera que “… tanto de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA) como de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C. A., quienes le han adjudicado directamente contratos a la empresa REOSPECA.”, sin embargo, lo anterior son sólo afirmaciones de hecho que no constan, se insiste, de manera presuntiva en autos, es decir, no se acompañan al menos, constancias de las aludidas adjudicaciones contractuales.

Por lo expresado, mal puede este juzgador dar por probado los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 ibídem, basado en simples dichos, como la propia solicitante de las preventivas reconoce expresamente en su escrito, al señalar que el fumus periculum in mora: “ … debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar algún daño o lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse; …”.

En consecuencia, por todos y cada una de las argumentaciones establecidas a lo largo de estos considerandos, en la Dispositiva del presente fallo se declarará Sin Lugar, la apelación ejercida por la abogado EGLI J.M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Firma Unipersonal LEALGA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (E.P.S.); contra la incidencia decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada EGLI J.M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante Firma Unipersonal LEALGA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (E.P.S.), contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 2009.

• SE CONFIRMA la decisión apelada.

• No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.G.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 886-09-71 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

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