Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000009

DEMANDANTE: LEAL V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.046.866 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S., A.P., G.D., E.C., L.R., C.B., C.L. E Y.D., abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.647, 49.788, 57.737, 79.434,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana LEAL V.D.C., por cobro de Prestaciones Sociales, contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana LEAL V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.866, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A., en consecuencia se ordena…

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En fecha siete (07) de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 01-03-2008, inició sus labores como Camillera adscrita al Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD).

• Que lo despidieron de su cargo el 14-01-2010 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 01 año, 10 meses y 13 días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs.799.09, o sea Bs. 26,64 diarios.

• Solicita el pago de Bs. 41.463,20 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Como punto previo opuso la prescripción de la acción.

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante, es decir que trabajó como camillero con una fecha de ingreso desde el 01 de marzo de 2010.

• Negó, rechazó y contradijo que la fecha de egreso sea la alegada en el libelo es decir 14 de enero de 2010, siendo realmente el 31 de diciembre de 2008, tal como se evidencia del oficio N° O.P.H 235-08, de fecha 26 de diciembre de 2008.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el monto de Bs. 41.463,20; por concepto de prestaciones sociales, el rechazo radica primero: la fecha de egreso no se corresponde con lo alegado y probado con el libelo de la demanda; segundo: que la demandante ya recibió pagos de algunos conceptos que reclama correspondiente al año 2008.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el pago de Bs. 4.127,79, por concepto de prestación de antigüedad más 604,95 por interese sobre antigüedad.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante le corresponda pago por 6.392,72 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ya que los mismos le fueron cancelados.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de 3.196,36, por concepto de pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, ya que no consta en autos que hay laborado en esos meses.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de 7.671,44 por salarios dejados de percibir desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la acciónate la cantidad de Bs. 447,50 por salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2010 hasta el 14 de enero de 2010, ya que no consta la fecha de egreso.

• Negó, rechazó y contradijo que a la acciónate le corresponda la cantidad de 1.997,73 por concepto de bonificación de fin de año 2008, las mismas fueron canceladas.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de 2.876, 76, por concepto de bonificación de fin de año 2009, ya que no consta en autos que hay laborado en ese año.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de 3.291,93 por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2008- 2009 y 2009-2010, fraccionados, admitiendo que si le corresponde el bono vacacional fraccionado del año 2008, así como también el pago por el disfrute de las mismas de ese año, al igual negó y rechazó que le corresponda el bono vacacional y las vacaciones del año 2009por cuanto no se encuentra probado en autos que haya laborado ese año.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la accionante la cantidad de Bs. 10.856,00 por concepto de pago del beneficio de cesta ticket desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 14 de enero de 2010, ya que le fueron cancelados los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, adeudándosele los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, pero negó, rechazó y contradijo que le corresponda pago por cesta ticket del año 2009 y enero de 2010, fraccionado, por cuanto no se encuentra demostrado que la demandante haya laborado esos meses.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso la defensa de la prescripción, la cual debe ser resuelta como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la misma, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, se evidencia del vauche o recibo de pago que consta al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, la demandante en fecha 31 de diciembre de 2009, recibió pago por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2009, circunstancia que demuestra que la relación de trabajo no terminó en la fecha alegada por la parte accionada, es decir en diciembre de 2008. Por tal consideración este Tribunal debe declarar sin lugar la defensa de la prescripción alegada. Así se decide.

PRUEBAS.

Una vez resuelto el punto anterior, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Pruebas de la parte demandante.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcada con la letra A, cursante al folio 06 copia de c.d.t.. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación de trabajo existente entre la demandante y el demandado de autos. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra B cursante al folio 07, copia de recibo de pago. Este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto se aprecia el salario devengado durante el año 2008 por la acciónate con motivo de la relación de trabajo existente. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado C cursante del folio 08 al 12, cálculo de prestaciones sociales. Quien decide lo desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se establece.

En el lapso probatorio.

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 12 del presente expediente, los cuales ya fueron analizados.

• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: C.d.T. emitida por el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., cursante al folio 06 del presente expediente, Bauche de Cobro emitido por el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., cursantes al folio 07, visto la parte accionada no exhibió los originales de las documentales, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se decide.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada.

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado “B” y cursante al folio 63 vaucher de pago. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la remuneración en beneficio de la demandante con ocasión a la relación laboral con el ente demandado. Así se decide.

• Promovió cuadro de relación de deuda de cesta ticket de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, marcado “C” y cursante al folio 64 del presente expediente. Quien decide puede apreciar de dicha prueba, el reconocimiento de este beneficio por parte del ente demandado, a favor de la accionante de autos. Así se establece.

• Promovió marcado “D” y cursante al folio 65 del presente expediente; vaucher de pago. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia la remuneración percibida por la demandante en el mes de diciembre del año 2009, con motivo de la relación de trabajo con el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD- APURE). Así se decide.

• Promovió marcado “E” y cursante al folio 66 del presente expediente vaucher de pago. Quien decide le concede valor probatorio, del mismo se aprecia el pago del beneficio de bono por alimentación cesta ticket correspondiente al mes diciembre del año 2009, a favor de la demandante de autos. Así se decide.

• Promovió marcado “F” y cursantes del folio 67 al 76 del presente expediente, oficio S/N de fecha 20 de mayo de 2010, acompañado de control de asistencia, suscrito por la Jefa de personal del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”. Este Juzgador de alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de las mismas, el horario cumplido por la demandante de autos con ocasión a la relación de trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, pero negó, rechazo y contradijo la procedencia de los montos por los conceptos reclamados en el escrito libelar, sin embargo la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con el Instituto Autónomo de S.d.e.A., en fecha primero (01) de marzo de 2008, como Camillera, con un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días, en donde gano distintos sueldos, por lo que este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-03-08 Al 14-01-10 = 01 año, 10 meses y 13 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-03-08 Al 31-12-08 = 35 días x 34,65 Bs. = 1.212,75

De 01-01-09 Al 14-01-10 = 62 días x 43,51 Bs. = 2.697,62

Total Antigüedad……………………………….Bs. 3.910,37

Intereses sobre antigüedad…........................Bs. 573,08

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones:

Año 2008-2009= 15 días x 31,97 Bs. = 479,55 Bs.

Bono Vacacional:

Año 2008-2009= 40 días x 31,97 Bs. = 1.278,80 Bs.

Vacaciones fraccionadas:

De 01-03-09 Al 14-01-10 = 10 meses y 13 días

16 días/12 meses x 10 meses=13,33 días x 31,97 Bs. = 426,16 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 01-03-09 Al 14-01-10 = 10 meses y 13 días

40 días/12 meses x 10 meses=33,33 días x 31,97 Bs. = 1.065,56 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 3.250,07

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2009

90 días x 31,97 Bs. = 2.877,30 Bs.

Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 2.877,30

Salarios Dejados de Percibir Año 2009.

Desde el 01-01-09 Al 30-04-09= 04 meses

Salario mínimo= 799,50 Bs.

04 meses x 799,50 Bs.= 3.198,00 Bs.

Desde el 01-05-09 Al 30-08-09=04 meses

Salario mínimo= 879,15 Bs.

04 meses x 879,15 Bs.= 3.516,60 Bs.

Desde el 01-09-09 Al 14-01-10=04 meses 14 días

Salario mínimo= 959,08 Bs.

04 meses x 959,08 Bs.= 3.836,32 Bs.

14 días x 31,97 Bs.= 447,58 Bs.

Total Salarios Dejados de Percibir Año 2009……................Bs. 10.998,50

Salarios Dejados de Percibir Año 2008.

Cancelados según nominas de pago que rielan en los folios (63 y 65), marcadas con las letras “B” y “D”

Aguinaldos Fraccionados año 2008.

Cancelados según nomina de pago que riela al folio (65), marcadas con la letra “D”

PRESTACIONES SOCIALES………………………………….Bs. 21.609,32

Cesta Ticket.

De 01-03-08 Al 30-09-08 = 07 meses

Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25%=11,5 Bs.

147 días x 11,5 Bs. = 1690,5 Bs.

De 01-01-09 Al 14-01-10 = 12 meses y 14 días

Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25%=13,75 Bs.

261 días x 13,75 Bs. = 3.588,75 Bs.

Total Cesta Ticket……...………….………………………………Bs. 5.279,25

PRESTACIONES SOCIALES…………………………………….Bs. 21.609,32

TOTAL GENERAL ADEUDADO…………………………….……Bs. 26.888,57

De la revisión de las actas se observa, que la Juez del Tribunal A quo ordenó cancelar el beneficio de cesta ticket a razón de 0,38 del valor de la Unida Tributaria, siendo lo correcto aplicar el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada periodo, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Así mismo, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

En razón de ello, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada modificando el punto referido al factor aplicable al valor de la Unidad Tributaria, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana LEAL V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.866, contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD), con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: se condena al Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD) a pagar a la actora, lo siguiente: Total Antigüedad, Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.910,37), por concepto de Intereses sobre antigüedad, Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 573,08), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.250,07), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.877,30), por concepto de Total Salarios Dejados de Percibir Año 2009, Diez Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.998,50), resultando un total de prestaciones sociales, Veintiún Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 21.609,32), más la cantidad de Cinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 5.279,25), por concepto de cesta ticket lo que genera un total general adeudado por la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 26.888,57); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

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