Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000035

PARTE ACTORA: J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.323.229.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.E.H.G. y E.E.B.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 28.008 y 90.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Regional SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO, S.A.

MOTIVO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26-04-2011.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000035, producto de la apelación intentada por el ciudadano: J.M.L., representado por sus Apoderados Judiciales Abogados E.E.H.G. y E.E.B.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 28.008 y 90.618, respectivamente, contra la decisión de fecha 26-04-2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentada por el ciudadano: J.M.L., contra de la Empresa Regional SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO, S.A., representada legalmente por el ciudadano: P.A.T.V..

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Ciudadana Juez para el día 26 de Abril del año 2011, a las 9:30 a.m. se tenia fijada la fecha de la Audiencia de Juicio, en la cual tenían que comparecer las partes y sus apoderados, ahora bien es el caso ciudadana Juez que dicha audiencia se efectuó dos días después de semana santa, es decir, el día martes pero por razones de fuerza mayor no pudimos comparecer a la misma, porque como es sabido existió un periodo de vacaciones de Semana Santa y nosotros aprovechamos esa semana para disfrutar el periodo de vacaciones que muy merecido lo tenemos, decidimos pasar dichas vacaciones en la ciudad de Mérida con el animo de retornar el día domingo pero por fuerza mayor motivado a que las lluvias ocasionaron derrumbes por todas las entrada y salidas de la ciudad de Mérida que obstaculizaron el trafico, y se hizo imposible salir los días domingo, lunes, martes y miércoles de la ciudad de Mérida, hecho que es notorio y público conocido a nivel nacional y que se refleja en los medios de comunicación escritos y audiovisuales del país y de la región e inclusive hasta nivel internacional, no pudimos comparecer a dicha audiencia ni a otras que teníamos fijadas para ese día… es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…Omissis

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza

mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Subrayado de este Tribunal).

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia de juicio si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia de Juicio. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Los recurrentes indican como hecho central de su incomparecencia, la fuerza mayor ya que en fecha 26-04-2011, día que se tenia pautado para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto se encontraban en la ciudad de Mérida vacacionando y visto que durante esas fechas se habían ocasionado desastres por las lluvias suscitadas y por ende habían cerrado el paso de acceso vehicular tanto por la vía del páramo como por la del vigía, no pudiendo acceder al estado Trujillo para el día de la celebración de dicha audiencia y de otras preliminares que tenían en este Circuito, consignando en la audiencia de apelación celebrada por ante esta alzada en

fecha 26 de octubre de 2011, nueve (09) folios útiles documentos, consistentes en impresos de Internet, referidos de artículos de prensa no suscritos por persona alguna, y no presentando ninguna otra prueba, pudiéndose constatar que dichas pruebas constituyen documentos privados emanados de la accionada.

Para ilustración de esta decisión, es necesario traer a colación lo que se entiende por CASO FORTUITO y es el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Por lo que se infiere de la narración de los apelantes, que se trata de un CASO FORTUITO debido a las lluvias suscitadas que les impidieron el paso según su decir y no pudieron llegar a la Audiencia de Juicio.

Es preciso señalar; además que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, los medios de pruebas para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor pueden ser presentados en la audiencia de apelación y en tal sentido se infiere lo siguiente: En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. Sentencia N° 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso N.P.H. en contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI.

Ahora bien es importante para esta alzada destacar el concepto de documento privado:

El documento privado es aquel documento que no cumple los requisitos del documento público, es decir, es un documento que no ha sido elaborado por un funcionario público, ni ha habido intervención de éste para su elaboración. Los documentos privados son aquellos que elaboran los particulares en ejercicio de sus actividades. No obstante, un documento privado puede adquirir la connotación de documento público cuando ese documento es presentado ante notario público

.

Los documentos presentados por la parte recurrente apelante, consisten en impresiones de direcciones electrónicas de Internet referidas a noticias publicadas, que pudieran denominarse mensaje de datos o documento electrónico, y de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, estos términos se refieren a toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. No existe un criterio unánime con respecto a lo que debe considerarse documentos electrónicos, es así pues que un sector de la doctrina considera que ha de entenderse por “…documento electrónico no solo el que se halla en soporte

informático, sino aquel que, o bien se halle en soporte electromagnético, lo que conllevaría abarcar aquellos que se encuentran en soportes óptico y auditivo además de lo que se encuentran en soporte informático, o bien aquellos en los que, de cualquier forma, haya intervenido la informática en su elaboración.”

Otro sector de la doctrina “…considera documentos electrónicos el correo electrónico, los ficheros electrónicos que se mantienen en el ordenador, ya contengan imágenes, sonidos o textos y aquellos que se encuentran en soportes informáticos como son los disquetes y el CD-Rom.”. (Derecho de Internet, Contratación Electrónica y Firma Digital. R.M.d.R. y J.M.C.M.d.V., Editorial Aranzadi, Pág. 392 y 393).

Por su parte en lo que respecta a nuestro país se observa que se ha venido utilizando indistintamente la acepción de documento electrónico o de mensajes de datos, en sentido amplio ha precisado la doctrina que ambas acepciones se refieren a cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los documentos generados por los medios electrónicos tradicionales como sería el fax o los sistemas cerrados de comunicación, los documentos informáticos y los documentos telemáticos. Por lo tanto la prueba objeto de análisis debe ser considerada como un documento electrónico o como un mensaje de datos, y en lo que respecta a su promoción, control y evacuación se debe tomar en cuenta lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “Artículo 4. Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”“Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a los medios de prueba libre, lo siguiente: “Artículo 395: “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplado en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.”

Por determinación legal y doctrinal no cabe duda que los documentos presentados en la Audiencia de alzada, bajo análisis son documentos electrónicos o mensaje de datos, pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto se le debe atribuir o debe ser considerado como documento, por lo que respecta a su promoción, control y evacuación debe ser la aplicada a los documentos.

La ley exige para atribuirle valor a los documentos privados que los mismos deben traerse a los autos en original, por lo tanto era imperativo y de carácter obligatorio para el oferente de la prueba que este incorporara a las actas el soporte electrónico que lo contiene, que bien podía ser un CD, pues de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a las copias o reproducciones fotostáticas y al ser considerado como un documento privado no tiene ningún valor probatorio.- Así se decide.

No teniendo esta juzgadora pruebas que valorar, visto que la parte apelante no produjo ningún otro medio probatorio que evidenciara el Caso Fortuito alegado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el cuarto aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante, se CONFIRMA en toda y en cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en lo atinente a la declaratoria de extinción del proceso que por cobro de prestaciones y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano J.M.L. en contra de la empresa Regional SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO S.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano: J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.229, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados: E.E.H.G. y E.E.B.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 28.008 y 90.618, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de Abril de 2.011. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Abril de 2.01, en lo atinente a la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano J.M.L. en contra de la empresa Regional SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO S.A. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once. (2.011).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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