Decisión nº KP02-R-2013-001180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-001180

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 0900-1296, del día 09 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos C.J.L.P. y YORBELIS J.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.732.153 y 17.017.611, respectivamente, asistidos por la ciudadana E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.825; contra los ciudadanos B.M.P.D.V. y L.E.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.541.647 y 3.542.994, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2013, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 02 del mismo mes y año, por la ciudadana Yorbelis J.S., ya identificada, asistida por la ciudadana M.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.214; contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, que negó la medida cautelar solicitada.

Seguidamente por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del término otorgado, sin presentación de escrito alguno; motivo por el cual este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo. Así en fecha 05 de marzo de 2014, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2013, la parte actora ratificó la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “De conformidad con el artículo 585 y 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, del inmueble constituido por unas Bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual están construidas, propiedad de los ciudadanos B.M.P.D.V., y L.E.V.C., (…) antes constituidas dichas bienhechurías por una casa pequeña de bases y columnas de concreto y cabillas, bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre alfaldas de madera y tubos de hierro techo paredes frisadas, cercado totalmente con tela metálica y estantillos de madera. A las prenombradas bienhechurías se les ha realizado mejoras en su edificación las cuales constan

en la actualidad de: una casa pequeña de techo de zinc, paredes de concreto, pisos de cemento pulido, cerámica en baños y baldosas en cocina, frisos lisos, marcos metálicos, puertas metálicas y entamboradas en parte internas, ventanas tipo romanilla, cocina en mampostería sin puertas, tope de cerámica y gabinetes superiores de formica, sin closet, revestimiento de pintura, piezas sanitarias económicas, instalaciones eléctricas embutidas e instalaciones sanitarias embutidas, consta sala-comedor, una (1) habitación con baño, vestier, cinco (5)

habitaciones, un baño, cocina sala de estar, área de servicio, patio y garaje, cercadas perimetralmente de bloques con columnas separadas a tres (3) Mts. Aprox. Sin friso ni pintura. (Según informe de avalúo de fecha 24/04/2013, (…))”.

Que “Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno para uso de VIVIENDA, ubicada en el Barrio R.P., calle 5 cruce con la vereda 6-4, Parroquia Concepción (hoy Parroquia J.d.V.) Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. La mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral N° 230 con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTTMETROS CUADRADOS (396.19 M2) (…) ello según lo indicado en el referido contrato de Opción a Compra Venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/06/2013, quedando inserto bajo el No. 08, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual constituye el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION, y que fuere agregado marcado con letra "A" en la demanda que por cumplimiento de contrato incoare en fecha 05/11/13 en el expediente No. KP02-V-2013-3442”.

Adiciona que “El inmueble objeto de la opción a compra a la cual se demanda el cumplimiento, le pertenece a los demandados B.M.P.D.V. y L.E.V.C. de la siguiente manera: La Bienhechuría: Por compra venta que le hicieren al ciudadano F.L.R., (…) según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 10/06/1982, inserto bajo el No. 36, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01/08/1994 y la parcela de terreno: según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 1994, registrado bajo el número 38, tomo 17, protocolo primero y constancia de liberación de derecho preferente sobre la parcela objeto de la opción, de fecha 03/07/2008, signada con el No. 127-08”.

Que “Ahora bien, la solicitud de la presente medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar tiene su fundamento, en razón que la acción en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta autenticado que se acompañó en el libelo de demanda de la causa principal, está suscrito y aceptado por los demandados, en el cual se obliga a cumplir con la venta del inmueble aquí descrito, determinando de esta manera el Fomus Bonis Iuris, y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello en virtud de la negativa por parte de los demandados a presentarse al registro público para la materialización de la venta del inmueble, según se demostró en documento consignado anexo al libelo de demanda de la causa principal marcado con letra "D" y que se constituye como el elemento denominado Periculum in Mora, encontrándose en consecuencia lleno de esta manera los extremos o requisitos de Ley del antes citado dispositivo legal, para que sea acordada la presente medida preventiva y en consecuencia se oficie al Registrador Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida cautelar solicitada, bajo los siguientes términos:

Vista la ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 01/11/2013, presentada por los ciudadanos C.J.L.P. y Yorbelis J.S.d.L., asistidos por la Abogada en ejercicio E.C., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado expresa lo siguiente:

Para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma dispone que las mismas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este sentido, el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

…Omissis…

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuáles el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido el día 02 de diciembre de 2013, por la ciudadana Yorbelis J.S., asistida por la abogada M.F.; contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos C.J.L.P. y Yorbelis J.S., asistidos por la abogada E.C.; contra los ciudadanos B.M.P.d.V. y L.E.V.C., todos plenamente identificados.

Al efecto se observa que el Juzgado a quo en parte señaló que “(…) la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide”.

Así se observa que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida cautelar adujo que “(…) por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello en virtud de la negativa por parte de los demandados a presentarse al registro público para la materialización de la venta del inmueble, según se demostró en documento consignado anexo al libelo de demanda de la causa principal marcado con letra "D" y que se constituye como el elemento denominado Periculum in Mora, encontrándose en consecuencia lleno de esta manera los extremos o requisitos de Ley del antes citado dispositivo legal, para que sea acordada la presente medida preventiva y en consecuencia se oficie al Registrador Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Como puede apreciarse, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar sin esgrimir en el caso en concreto y a los efectos de la medida cautelar solicitada la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, lo que en menos se refiere a resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, conforme lo decidió el Juzgado a quo, por lo que se ve forzado a declarar la sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 02 de diciembre de 2013, por la ciudadana Yorbelis J.S., asistida por la abogada M.F.; contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos C.J.L.P. y YORBELIS J.S., asistidos por la abogada E.C.; contra los ciudadanos B.M.P.D.V. y L.E.V.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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