Decisión nº 591 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.

Trujillo, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0828

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA SUCESORES OJEDA LEAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según documento de fecha 23 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 350, Libro 1°, Tomo A - 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.312.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, con domicilio procesal en la Calle Las Delicias de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

ACTO CONFUTADO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana Alcaldesa C.E.B.R. y el COMITÉ BOLIVARIANO DE TIERRAS NEGRO PRIMERO, representado por el ciudadano R.J.N.V., venezolano, titular de la Cédula de identidad número 4.921.449, autenticado en fecha 22 de julio de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. con funciones notariales, otorgado por la Alcaldesa del Municipio C.d.E.T.C.C.E.B.R. al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero, representado por el ciudadano R.J.N.V., sobre un lote de terreno que según la recurrente, forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos: “POR EL NORTE: Vía agrícola, POR EL SUR: B.A. y Sucesión Ojeda; POR EL ESTE: Punto Muerto y POR EL OESTE: Quebrada Vieja Negra.”.

INTERVINIENTES EN LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ATACADO DE NULIDAD: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana Alcaldesa C.E.B.R. titular de la Cédula de Identidad número 5.760.040 y el COMITÉ BOLIVARIANO DE TIERRAS NEGRO PRIMERO, representado por el ciudadano R.J.N.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 4.921.449, domiciliados en el Municipio C.d.E.T..

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2014, admitió Recurso de Nulidad de Contrato de Arrendamiento del lote de terreno Agrario (folio 314 al folio 321), una vez declarada firme la reposición de la causa decidida el 29 de julio de 2013, tal como consta a los folios 304 al 308 de actas.

Declarada la competencia por éste Tribunal en las decisiones antes descritas, previo al pronunciamiento sobre la homologación o no del desistimiento planteado, se hace necesario hacer nuevamente consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DESISTIMIENTO PRESENTADO

Tal como lo estableció este Tribunal en decisión de fecha 03 de octubre de 2011, cursante del folio 113 al folio116 de actas, como lo disponen los artículos 156 en su ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios la competencia para conocer todas las acciones contenciosas administrativas, que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así las cosas, en toda demanda o recurso propuesto, el juez o jueza debe tomar en consideración los principios considerados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que en el presente asunto, como en todo proceso se hace imprescindible determinar conceptos fundamentales como lo son: el Juez Natural, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 2000-0751, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que ratificó un criterio que vino sosteniendo la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia en sentencia del 20 de febrero de 1996, en el caso de M.d.J.R., la cual estableció lo siguiente:

Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados.

( resaltado por el Tribunal).

Igual se tiene, que por debido proceso, lo ha entendido la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte, en la sentencia de fecha 09 de mayo de 1999, en el caso: Banesco Banco Universal, como: “...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996” (resaltado del Tribunal) y la protección al debido proceso, está claramente garantizada por el artículo 49 de la Carta Fundamental, al disponer en el encabezamiento, que: “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en relación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, también fundamental, previo a la presente decisión, es necesario aclarar que la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo número 520 de fecha 07 de junio de 2000, siendo reiterado en posteriores sentencias, el cual estableció:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél a que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (Resaltado del Tribunal).

Es necesario dejar sentado, que el recurso interpuesto fue contra un contrato de arrendamiento de un lote de terreno para labores agrícolas y pecuarias, ubicado territorialmente en el municipio C.d.E.T., en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Candelaria, ciudadana C.E.B.R. en representación de la Alcaldía del Municipio Candelaria y el COMITÉ BOLIVARIANO DE TIERRAS NEGRO PRIMERO, representado por el ciudadano R.J.N.V., el cual esta debidamente autenticado en el Registro de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., tal como se desprende del texto de dicho contrato, el cual cursa copia certificada del folio 99 al folio 103 de actas.

Igualmente observa, el arrendamiento esta dentro los denominados contratos administrativos y en tal sentido la legislación venezolana no ha definido lo que es “contrato administrativo”, es por ello que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil, ratificó en fallo número 17, de fecha 30 de enero de 2013, que recayó en el expediente número 2010-000275, el criterio de la Sala Político Administrativa, plasmado en sentencia número 00234 Expediente número 2010-1070, de fecha 17/02/2011, estableció, que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, puntualizando que “…ha establecido esta Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Resaltado del Tribunal).

Entendido lo anterior, no hay duda que el recurso de nulidad interpuesto, es en contra de un contrato administrativo, suscrito por un Ente Público que es la Alcaldía del Municipio Candelaria y un Ente de derecho común, constituido en forma de Asociación Civil, que es el Comité de Tierras Negro Primero, por cuanto una de las partes (Municipio Candelaria) contratantes es un ente público; el objeto del contrato es la prestación de un servicio público y mas que servicio la actividad que esta destinado el contrato, a realizar es la agraria regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos fines son de interés público y aunque no contenga cláusulas exorbitantes, son consideradas que se encuentran establecidas.

Por ende, ha de ser analizado el contrato de arrendamiento, dentro del contexto de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se puede observar del contenido de las actas, el ente público contratante Alcaldía del Municipio Candelaria, no esta dentro de los que fueron creados y regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Por lo que el recurso interpuesto, fué intentado contra un acto administrativo emanado de un ente local, que es la unidad político territorial primaria de organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Municipio C.d.E.T., igualmente se observa que el contrato confutado es un contrato de arrendamiento otorgado al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero.

En este mismo contexto y evidenciándose en las actas, el ente que produjo el contrato administrativo, es regulado por la Ley Orgánica del Poder Municipal. En principio pareciera que no tiene competencia este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, por no ser un ente agrario por su naturaleza, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló en Sentencia número 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, expediente número 2005-0299, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES “VALLE PLATEADO”, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

Hechas las anteriores precisiones generales, pasa esta Sala a a.e.p.c. y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria, aun cuando no figure expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que encuentra regulación en otros instrumentos normativos, razones por las cuales está sometido a un régimen constitucional especial agrario…

(resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional y Sala Plena del M.T. de la República, ha avanzado con otras sentencias que claramente han establecido, que el fuero agrario es atrayente y por lo tanto, si en ejercicio de sus competencias los entes públicos, órganos y organismos, dictan actos administrativos o celebran contratos administrativos, que sean con ocasión a la actividad agropecuaria de una manera directa o indirecta, le corresponde a los Jueces Superiores Agrarios, dentro de su competencia territorial, conocer de la nulidad de actos de cualquier ente público que en el ejercicio de sus competencias afecte de una u otra manera la actividad agraria. En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Agrario reitera la competencia. Así se decide.

SOBRE EL DESISTIMIENTO PROPUESTO:

Una vez declarada la competencia, este Tribunal observa que cursa al folio 335 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 10 de marzo de 2014, diligencia estampada por el Abogado en ejercicio A.J.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente AGROPECUARIA SUCESORES OJEDA LEAL C.A., ambos identificados plenamente en autos, expuso “…Desisto del presente procedimiento; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación se desprende de la facultad que se me otorgó según se desprende de poder, especial Apud-acta que corre al folio número 309, del expediente. Es todo…”

Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recae la contratación entre otros términos, es de su propiedad y se encuentra constituido por un lote de terreno que forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts), dicho Fundo posee una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS (357 Has) y se encuentra ubicado en el Caserío de Sabana Grande de Monay, Parroquia M.S.U., Municipio candelaria, estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue del Doctor A.T.S., partiendo del hito de concreto N° 01 hasta N° 06, dirección este-oeste; SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión de E.N.; ESTE: en parte con el Fundo que es o fue de J.d.J.C. y A.S., con el río Bonilla de por medio, y en parte con el lote de terreno que es o fue del Doctor A.T.S., lindero este último que se materializa partiendo del hito de concreto N° 06, línea recta en dirección norte, hasta el hito N° 10, de aquí se vira en dirección norte–oeste, línea recta hasta el hito N° 15, de aquí rumbo Este, línea recta hasta el hito N° 22, se toma rumbo norte hasta el hito de concreto N° 30, que se encuentra situado a la orilla del antiguo camino vecinal que conduce a sabana grande de Monay, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, de fecha 07 de octubre de 2005, inserto bajo el número 15, folios 72 al 76, Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual consta en copia certificada inserta a los folios 81 y 85, del presente expediente.

Plasmado lo anterior, este juzgador a analizar lo que se conoce como el desistimiento, que es una de las formas equiparables a una sentencia, conocido como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, observando que en el presente caso, dicho desistimiento se refiere al recurso de nulidad de contrato de arrendamiento recibido en fecha 27 de septiembre de 2011, cursante del folio 1 al 06 de actas.

Igualmente observa, que este tribunal una vez que repuso la causa al estado de admitir nuevamente el recurso de nulidad el 29 de julio de 2013, (folios 304 al 308) y admitido nuevamente el nombrado recurso el 20 de febrero de 2014 (314 al 322). Igualmente verifica consta al folio 309 poder especial Apud-acta, otorgado por los ciudadanos V.M.O.L., A.R.O.L. y L.A.O.L., representantes legales de la recurrente AGROPECUARIA SUCESORES OJEDA LEAL C.A.; en el que se evidencia la facultad expresa para desistir el presente recurso interpuesto.

Concluye este juzgador que, por cuanto el desistimiento planteado no contradice los preceptos y principios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente lo relativo a la prohibición de homologación de los actos de autocomposición procesal, que establecen los artículos 194 y 195 de dicha Ley, cuyas normas son también aplicables al desistimiento, este tribunal considera procedente, en el dispositivo del fallo, homologar dicho desistimiento, siguiendo lo pautado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente en el Recurso de Nulidad de Contrato de Arrendamiento Agrario, suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana Alcaldesa C.E.B.R. y el COMITÉ BOLIVARIANO DE TIERRAS NEGRO PRIMERO, representado por el ciudadano R.J.N.V., todos identificados en autos el cual está debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. anotado bajo el número 30, Tomo 7 de fecha 02 de julio 2011, sobre un lote de terreno que forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts), dicho Fundo posee una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS (357 Has) y se encuentra ubicado en el Caserío de Sabana Grande de Monay, Parroquia M.S.U., Municipio candelaria, estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue del Doctor A.T.S., partiendo del hito de concreto N° 01 hasta N° 06, dirección este-oeste; SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión de E.N.; ESTE: en parte con el Fundo que es o fue de J.d.J.C. y A.S., con el río Bonilla de por medio, y en parte con el lote de terreno que es o fue del Doctor A.T.S., lindero este último que se materializa partiendo del hito de concreto N° 06, línea recta en dirección norte, hasta el hito N° 10, de aquí se vira en dirección norte–oeste, línea recta hasta el hito N° 15, de aquí rumbo Este, línea recta hasta el hito N° 22, se toma rumbo norte hasta el hito de concreto N° 30, que se encuentra situado a la orilla del antiguo camino vecinal que conduce a sabana grande de Monay, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.e.T., de fecha 07 de octubre de 2005, inserto bajo el número 15, folios 72 al 76, Protocolo 1°, Tomo 1°. Igualmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión por oficio, con copia certificada de la presente Homologación. Igualmente es necesario declarar en el dispositivo del fallo, dejar sin efecto el auto de admisión del Recurso de Nulidad de Contrato de Arrendamiento antes descrito, de fecha 20 de febrero de 2014, al igual que las notificaciones ordenadas en el mismo, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Nulidad de Contrato de Arrendamiento Agrario, suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana Alcaldesa C.E.B.R. y el COMITÉ BOLIVARIANO DE TIERRAS NEGRO PRIMERO, representado por el ciudadano R.J.N.V., todos identificados en autos el cual está debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. anotado bajo el número 30, Tomo 7 de fecha 02 de julio 2011, sobre un lote de terreno que forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts), dicho Fundo posee una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS (357 Has) y se encuentra ubicado en el Caserío de Sabana Grande de Monay, Parroquia M.S.U., Municipio candelaria, estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue del Doctor A.T.S., partiendo del hito de concreto N° 01 hasta N° 06, dirección este-oeste; SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión de E.N.; ESTE: en parte con el Fundo que es o fue de J.d.J.C. y A.S., con el río Bonilla de por medio, y en parte con el lote de terreno que es o fue del Doctor A.T.S., lindero este último que se materializa partiendo del hito de concreto N° 06, línea recta en dirección norte, hasta el hito N° 10, de aquí se vira en dirección norte–oeste, línea recta hasta el hito N° 15, de aquí rumbo Este, línea recta hasta el hito N° 22, se toma rumbo norte hasta el hito de concreto N° 30, que se encuentra situado a la orilla del antiguo camino vecinal que conduce a sabana grande de Monay, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.e.T., de fecha 07 de octubre de 2005, inserto bajo el número 15, folios 72 al 76, Protocolo 1°, Tomo 1°.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto de admisión del Recurso de Nulidad del auto de admisión del Recurso de Nulidad de Contrato de Arrendamiento antes descrito, de fecha 20 de febrero de 2014, al igual que las notificaciones ordenadas en el mismo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República de la presente decisión por oficio, con copia certificada de la misma.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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R.D.J.A..

LA SECRETARIA

______________________________

GINA MARIA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:30pm.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0828)”.

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/mgc.-

Exp. N° 0828

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