Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Expediente No. AP71-R-2013-000258

Definitiva/Recurso/Civil

Estimación e Intimación de honorarios de Abogados

Sin lugar/Confirma/Con lugar derecho a cobrar/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCRIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: F.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 847, en representación de sus derechos e intereses.

    PARTE DEMANDADA: A.A.O. y P.A.D.A., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E-848.743 y E-1.012.287, en su orden.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.B. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-10.333.015 y V-1.585.241 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.229 y 52.589, en su orden.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el día 28 de febrero de 2013, por los abogados L.V. y J.M.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales, del abogado F.E.G.L., ordenando que por auto expreso se fijara la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y que se continuase con el respectivo trámite, una vez quedara firme la decisión; asimismo ordenó la indexación sobre los montos que estipularan los jueces retasadores, hasta la materialización definitiva del pago, calculada conforme los índices de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22 de marzo de 2013, la dio por recibida, entrada y trámite de juicio breve de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    La representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo del 2013 consignó escrito de adhesión a la apelación y promoción de pruebas.

    En fecha 8 de abril de 2013, este tribunal dio respuesta al escrito de adhesión a la apelación y promoción de pruebas del actor, en la cual negó la prueba de testigos promovida y estableció que sobre la adhesión a la apelación se pronunciaría en un punto previo en la sentencia definitiva.

    En fecha 29 de abril del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; en fecha 15 de mayo de 2013 la parte actora consignó escrito de puntualización de algunos aspectos del procedimiento en segunda instancia.

    No habiéndose publicado la decisión definitiva en la oportunidad legalmente establecida, por exceso de trabajo en este tribunal, se pasa a resolver la controversia de la forma que a continuación se expresa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda consignado por el abogado F.E.G.L., en representación y defensa de sus derechos e intereses, en fecha 26 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 07 de octubre de 2011, la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la corrección del auto de la admisión de la demanda y la pronunciación sobre la solicitud de fijación de la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda. El tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 2011, dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2011 y ordenó la reposición de la causa, al estado de dictar nueva admisión; en esa misma fecha, el tribunal a-quo, admitió la demanda interpuesta por el abogado F.G.L. y ordenó la citación de los demandados, al segundo (2º) día de despacho luego de la constancia en autos de su citación; y el 21 de octubre de 2011, se pronunció acerca de la solicitud de las posiciones juradas, realizada por el demandante en el libelo de la demanda, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones realizadas a los demandados en el presente juicio, para su evacuación.

    El actor, en fecha 25 de octubre de 2011, consignó copias simples para la elaboración de las compulsas y los emolumentos; compulsas que fueron libradas el 26 de octubre de 2011.

    En fecha 7 de noviembre de 2011, compareció ante el tribunal de la causa el alguacil J.Á. y en dicha oportunidad expuso que el día 3 de noviembre de 2011, le hizo entrega de la compulsa de citación al ciudadano A.A.O., el cual recibió la compulsa pero se negó a firmarla, por lo que el Alguacil la consignó sin firmar; en fecha 16 de noviembre de 2011, el mismo alguacil expuso que en fechas 7, 9, 10 y 11 de noviembre de 2011 se trasladó a la dirección Calle Barquisimeto, quinta Teresina “A”, urbanización las Palmas, Caracas, para realizar la citación de la ciudadana P.A.d.A., pero le fue informado que no se encontraba, por lo tanto no pudo realizar su misión.

    El actor, solicitó en fecha 28 de noviembre de 2011, se complementara la declaración del alguacil, con la orden del tribunal de la notificación al ciudadano A.A.O., sobre dicha declaración que versa sobre la citación practicada a dicho ciudadano y solicitó se realizara la citación de la ciudadana P.A.d.A. por vía de Notaria Pública; dicha solicitud fue realizada nuevamente en fecha 12 de diciembre de 2011, solicitando en dicha oportunidad se decretara medida de enajenar y gravar.

    La parte actora en fecha 16 de enero de 2012, solicitó se repusiera el auto de fecha 20 de octubre de 2011, en virtud de haberse fijado una hora para la contestación de la demanda violando con ello la Ley, pues se establece que la contestación se puede realizar en cualquiera de las horas de despacho del tribunal.

    En fecha 18 de enero de 2012, el tribual de la causa, acordó lo solicitado en fecha 28 de noviembre de 2011 con respecto a la complementación de la declaración del alguacil, en relación a la citación del codemandado A.A.O. y acordó la citación de la codemandada P.A.d.A., por lo que ordenó el desglose de la boleta de notificación para que el alguacil se trasladase de nuevo a la dirección señalada para la citación de la codemandada.

    La parte actora, consignó en fecha 14 de marzo de 2012, escrito mediante el cual solicitó revocatoria de auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, como también solicitó se ordenara de forma cronológica los folios del expediente a partir del 1º de marzo de 2012 y se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar; el 16 de marzo de 2012, el tribunal ordenó el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de una nueva pieza denominada Nº 2.

    En fecha 20 de marzo de 2012, el tribunal de la causa da respuesta a la diligencia del actor de fecha 16 de enero de 2012, estableciendo que por la naturaleza del procedimiento, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece “En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto…”, por lo tanto el tribunal a-quo en respeto al derecho a la defensa, desechó el alegato del actor con respecto a la revocatoria del auto de admisión.

    En fecha 9 de abril de 2012, el actor solicitó desglose de la compulsa de citación a nombre de la codemanda para la realización de su citación, así como solicitó se complementara la citación del codemandado; solicitud que fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2012, ordenando se entregara la boleta de citación del codemandado por el secretario del tribunal y el desglose de la compulsa para que el alguacil se dirigiera a realizar la notificación de la codemandada; en fecha 7 de mayo de 2012, el actor solicitó la entrega de la boleta de notificación y la compulsa de citación a la oficina de alguacilazgo.

    El tribunal de la causa, en fecha 14 de mayo de 2012, instó al actor a ponerse en contacto con el secretario del tribunal para que el mismo realizara la entrega de la boleta de notificación dando cumplimiento al artículo 218 del Código De Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de mayo de 2012, el secretario Ad-Hoc, dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2012, se trasladó a la dirección Calle San José, Chapellín, taller Automotriz Arenal, S.R.L., Municipio Libertador del Distrito Capital, para entregar la boleta de notificación al codemandado y dejó constancia de haber cumplido todas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora en fecha 30 de mayo de 2012, solicitó se entregara la boleta de notificación a la codemandada del presente juicio, en su dirección de habitación, en la urbanización Las Palmas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, parcela distinguida con el Nº 83-d, de la manzana C, calle Barquisimeto, Quinta Teresina “A”; y en fecha 4 de junio 2012 consignó los emolumentos para que se llevara a cabo la entrega de la compulsa de citación.

    El alguacil Jeferson Contreras, el 12 de junio de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección otorgada por el actor, con la finalidad de entregar la compulsa de notificación a la codemandada, más no pudo cumplir con la misión que le fue encomendada, por lo que consignó boleta de notificación sin practicar.

    El actor en fecha 27 de junio de 2012, solicitó el desglose de la compulsa de citación a nombre de la codemandada, a los fines de proceder nuevamente a su citación; en fecha 02 de julio de 2012, el alguacil M.R.P., dejó constancia de no haber podido entregar la boleta de citación al codemandado.

    En fecha 03 de julio de 2012, el tribunal de la causa ordena el desglose de la compulsa de citación de la codemandada, para agotar la citación personal, en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    El actor en fecha 17 de julio de 2012, solicitó fuera revocada la diligencia de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el alguacil M.R.P., dado que el codemandado A.A.O., ya estaba citado; en esa misma oportunidad solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la codemandada y la misma fue entregada al alguacil para que procediera a su citación; el 19 de julio de 2012, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio la diligencia de fecha 02 de julio de 2012, en cuanto al desglose de la citación a nombre de la codemandada, instó al actor a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), pues dicho desglose ya había sido acordado; el actor en fecha 25 de julio de 2012 consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

    En fecha 7 de agosto de 2012, el alguacil O.O., dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de habitación de la codemandada, en fechas 02 y 07 de agosto de 2012, en ninguna de las dos oportunidades pudo hacer entrega de la compulsa de citación por lo que consignó la misma sin firmar.

    En fecha 20 de octubre de 2012, el actor consignó copias simples para que fueran certificadas, lo cual realizó con la intención de interrumpir la prescripción; y en fecha 29 de octubre de 2012, solicitó la citación por carteles de la codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que fue acordada el 8 de noviembre de 2012, ordenando librar cartel de citación a nombre de la ciudadana P.A.d.A., instándola a comparecer ante el tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley correspondiente y ordenó la publicación de dicho cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

    La parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2012, retiró el cartel de citación constante de 3 folios útiles, que fueron librados por el tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012; en fecha 14 de noviembre de 2012, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la residencia de la codemandada el día 13 de noviembre 2012.

    El 22 de noviembre de 2012, el actor consignó escrito de interrupción de la prescripción de la acción, así como dos publicaciones de carteles de citación en los diarios El Nacional y El Universal; en fecha 30 de noviembre de 2012, solicitó se fijara cartel en la morada de la codemandada y el 9 de enero de 2013, solicitó que se dejase constancia en el expediente de haber fijado cartel en la morada de la codemandada, así como solicitó fuera designado defensor ad-litem.

    El tribunal de la causa, en fecha 14 de enero de 2013, acordó la petición del abogado F.G.L., por lo que designó al ciudadano L.A.G. como defensor Ad-litem de la parte demandada y lo instó a comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, para que aceptara el cargo.

    En fecha 28 de enero de 2013, los abogados L.V. y J.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.229 y 52.589, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por citados en nombre de los demandados de la presente causa y solicitaron la reposición de la misma.

    En fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la contestación de la demanda, estando presentes los apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales procedieron a dar contestación a la demanda y se dejó constancia de la ausencia de la parte actora; la representación judicial de los demandados, consignó en fecha 1º de febrero de 2013, escrito mediante el cual señaló que compareció en dos oportunidades para absolver las posiciones juradas y que la parte promovente no estuvo presente por lo que quiso dejar constancia del desinterés del mismo.

    En fecha 7 de febrero de 2013, la representación judicial de los demandados, consignó escrito de promoción de pruebas; el 13 de febrero de 2013 el demandante, consignó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de los demandados.

    El tribunal de la causa, en fecha 18 de febrero de 2013, se pronunció sobre la diligencia consignada por la representación judicial de los demandados en fecha 28 de enero de 2013, y negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la citación de los demandados por considerarla una reposición inútil.

    En fecha 20 de febrero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a dicha fecha; en esa misma fecha la representación judicial de los demandados solicitó al tribunal que dictara sentencia, en cumplimiento del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    El 25 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se citara al experto que elaboró los avalúos, a los fines que los reconozca; en esa misma fecha el tribunal de la causa dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el derecho que tiene el abogado F.E.G.L. de estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones ejercidas en representación de los ciudadanos A.A.O. y P.A.d.A.; ordenó que una vez declarado firme el fallo se determinara la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el trámite establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados; ordenó la indexación sobre los montos que sean fijados por los jueces retasadores y condenó en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.

    En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de los demandados solicitó la aclaratoria del fallo en los puntos 1 y 4, por no haber concordancia con la minuta de la OAP; y en esa misma fecha apelaron la decisión de fecha 25 de febrero de 2013; el 4 de marzo de 2013, el a-quo, dio respuesta a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de los demandados, determinado que hubo una equivocación material en el diario informático, ordenando que se corrigiera tal error, pues la demanda fue declarada con lugar y se condenó en costas a la parte demandada.

    Contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2013, fue ejercido recurso de apelación en fecha 28 de febrero de 2013, por los abogados L.V.B. y J.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 4 de marzo de 2013; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este tribunal para resolver trae a colación los alegatos de las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación:

    En el libelo de demanda:

    Establece el demandante, que la obligación de los ciudadanos A.A.O. y P.A.d.A., de pagar los honorarios profesionales, nace en el año 2008, una vez que dichos ciudadanos lo contactan para que resolviera los conflictos suscitados con el hermano del ciudadano A.A..

    Que quería resolver la partición de la comunidad, en la que estaban involucrados los hermanos Arean Otero, y la cual estaba compuesta por 6 bienes inmuebles, 2 fondos de comercio y todos los materiales y maquinarias que se utilizaban para la realización de la actividad económica llevada a cabo en los bienes inmuebles, pertenecientes a dicha comunidad.

    Hace constar el abogado que su labor, fue poner al día todos los bienes de la comunidad según lo establecido en las leyes y reglamentos, pues los mismos no estaban en cumplimiento de ellos; además de tratar de conciliar la situación entre las familias de ambos hermanos, intentando llegar a un acuerdo justo para ambas partes en la partición de la comunidad, dado que el ciudadano M.A. no se encontraba en condiciones de aportar su trabajo al taller perteneciente a ambos, el ciudadano A.A., consideraba injusto que su trabajo se dividiera de manera igualitaria entre los dos, cuando solo él era quien realizaba el trabajo.

    El demandante alega haber sostenido reuniones con las dos partes, haber elaborado varios escritos en los que presentaba diferentes propuestas para la partición y que dichas reuniones estuvieron sucediendo hasta el primer trimestre del año 2010, cuando por fin se cerró la negociación de la partición de la comunidad.

    La presente demanda se interpone, dado que los esposos A.A.O. y P.A.d.A., le comunicaron su negativa de cumplir con la obligación de pagar los honorarios profesionales solicitados por el abogado, que equivalen al 15% de lo obtenido por los demandados en el acuerdo de partición.

    En el escrito de contestación a la demanda:

    La representación judicial de los demandados, admitieron todo lo referente a las propiedades pertenecientes a los ciudadanos A.A. y M.A. en comunidad, como también admiten que los servicios del abogado F.G. fueron solicitados, pero que los mismos solo fueron contratados para que asistiera a los demandados en la firma de la transacción más no para solventar los problemas a los que hace referencia el intimante, pues el mismo no redactó ni la transacción que fue registrada, pues la misma fue realizada por la abogada D.P.Y. que es la abogada asistente del ciudadano M.A., que no existe acuerdo alguno suscrito entre los demandados y el demandante, en el que hayan acordado los servicios que dice el intimante haber prestado a los demandados y menos aun por la cantidad que pretende recibir; alega la representación judicial del demandante, es errónea, pues la transacción fue celebrada por un monto menor al que alega.

    Dicha representación alega que el demandante forjó el documento de la transacción para hacer parecer que él era quien había redacto dicho documento, que además infló el valor de las propiedades de sus representantes, para de esa forma poder solicitar mayor cantidad de dinero de la debida.

    Que los alegatos del demandante con respecto a la difícil situación que existía entre los hermanos Arean Otero, era falsa, que su representado jamás dijo que su hermano no mereciera los dividendos que daba el taller, pues no aportaba su trabajo luego de haber sufrido el ACV; que toda la transacción fue amigable sin necesidad de intervención de terceros, solo para la redacción del documento contentivo de la transacción extrajudicial y la asistencia en la firma del mismo, para la cual fue contratado el demandante.

    Con respecto a la denominación de la institución jurídica celebrada, la representación judicial de los demandados alega que el demandante hace referencia a una partición de la comunidad, cuando en realidad es una transacción extrajudicial; y por lo tanto el porcentaje del total que va a ser considerado como el pago de honorarios profesionales, se determina en un porcentaje diferente, según lo que establece el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; que establece el porcentaje que deben cobrar los abogados y el porcentaje mayor en el caso de transacción extrajudicial sería 2.50% y en el caso de partición y liquidación de herencias y comunidades sería de 5%.

    El tribunal de Primera Instancia decidió la causa en los siguientes términos:

    Que de la Ley de Abogados en su artículo 22, establece que los abogados tienen derecho a cobrar honorarios por los servicios prestados y que en el caso de marras se trata de actuaciones extrajudiciales y que la intimación del pago debe ser atendida mediante el procedimiento breve; que si bien es cierto que tiene derecho a cobrar las actuaciones por él realizadas, era necesario que dichas actuaciones fueran sustentadas o probadas, lo cual no ocurrió en el presente caso; que sólo cumplen dichos requisitos los documentos de la transacción extrajudicial y las cesiones, así como la asistencia en la firma de la transacción. Por lo tanto son las únicas actuaciones que puede solicitar, le sean pagadas.

    También estableció el a-quo que se debe realizar el procedimiento de retasa solicitada y que una vez se haya fijado los honorarios a pagar, por los jueces retasadores, se aplicará la indexación hasta que se cumpla el pago material, calculada conforme a los índices de los precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    **

    De las pruebas producidas por la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2011, como documentos fundamentales de la demanda:

    • Marcada “A” Copia certificada del documento de transacción suscrita entre A.A. y M.A., la cual se encuentra anotada en la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 12, Tomo 211 en fecha 30 de noviembre de 2010; en dicho documento se observa que el abogado F.G. asistió a los ciudadanos A.A. y P.A.d.A.; también se puede observar que el documento contentivo de la transacción fue redactado por la abogada D.P.Y.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Copia certificada de documento registrado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 47, Tomo 211, en fecha 30 de noviembre de 2010; en la que se puede observar que se realizó una cesión de derechos entre los ciudadanos M.A. y M.B.d.A. a los ciudadanos A.A. y P.A.d.A., que dicha cesión tenía por objeto el 50% de la acciones de la sociedad mercantil “PROMOTORA 21-80, C.A.” pertenecientes al ciudadano M.A. y esposa, las cuales fueron cedidas a los ciudadanos A.A. y esposa; se puede observar también que este documento fue redactado por el abogado F.G.. Se le otorga valor de plena prueba, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Copia certificada de documento anotado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 46, Tomo 211, en fecha 30 de noviembre de 2010, en la que se puede observar que se realizó una cesión de cuotas sociales entre los ciudadanos M.A. y M.B.d.A. a los ciudadanos A.A. y P.A.d.A., que dicha cesión tenía por objeto el 50% de la acciones de la sociedad mercantil “TALLER ARENAL, S.R.L.” pertenecientes al ciudadano M.A. y esposa, las cuales fueron cedidas a los ciudadanos A.A. y esposa; se puede observar también que este documento fue redactado por el abogado F.G.. Se le otorga valor de plena prueba, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • En original, tres informes técnicos, realizados por el Ingeniero C.A.W.B., uno referente al avalúo realizado al galpón denominado Nº 16 perteneciente a la sociedad mercantil “PROMOTORA 21-80, C.A.”, el segundo y el tercero versan sobre dos galpones identificados con los Nos 18 y 22 pertenecientes a la sociedad mercantil “TALLER ARNAL, S.R.L.”. Estos informes son desechados, debido a que para que puedan tener algún valor probatorio debían ser ratificados por el tercero que los realizó y no consta en autos que dicha ratificación se haya llevado a cabo. Así se decide.

    En el escrito presentado ante este Tribunal de Alzada, de fecha 22 de marzo de 2013 la parte actora ofertó la siguiente probanza:

    • Ratificación de los documentos privados por testigos; en dicha oportunidad solicitó se citara al Ingeniero C.W., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.943.774, con la finalidad de atestiguar que los avalúos presentados con el líbelo de la demanda fueron solicitados por el ciudadano A.A.O. y por él pagados. Se niega su admisión en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de febrero de 2013:

    • Marcado “A” Original del documento de transacción suscrita entre A.A. y M.A., la cual se encuentra anotada en la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 12, Tomo 211 en fecha 30 de noviembre de 2010; la cual fue promovida por la parte actora como documento fundamental de la demanda. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio que en el aparte anterior. Así se decide.-

    • Marcado “B” copia fotostática del documento de compraventa del terreno y una casa-quinta sobre dicho terreno construida, ubicada en la urbanización las palmas, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la parcela está distinguida con el Nº 83-d, de la manzana “C”, urbanización Las Palmas, dicho documento de propiedad consta en la Oficia Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 33, Protocolo 1º; en dicho documento se puede observar que se realizó la venta pura y simple del terreno y la casa- quinta a los ciudadanos A.A. y M.A.. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la adquisición de la propiedad del terreno y de la casa-quinta en el año 1994. Así se decide.-

    • Marcad “C” original de ficha catastral No. 0505061700000, válida desde el 16 de mayo del año 1994, el promovente, quiere mediante dicha probanza demostrar el valor de la casa-quinta y terreno propiedad de los hermanos Arean Otero, para de esta forma desestimar el valor otorgado por el demandante de dicha propiedad. Esta prueba es rechazada por impertinente, pues dicho avalúo no tiene vigencia hoy en día, ya que es del conocimiento común que los bienes tienden a aumentar o disminuir su valor con el paso del tiempo, y el valor de dicho bien inmueble no es el mismo desde el año 1994 hasta la presente fecha. Así se decide.-

    • Marcada “D” documento de compraventa de dos parcelas de terreno, del cementerio del este, situado en la guairita, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril; queriendo probar con esta documental, que dicha parcela de terreno sigue perteneciendo a los hermanos Arean Otero en comunidad; dicha probanza debe ser desecha por impertinente, pues la misma no prueba que a la fecha dichas parcelas pertenezcan a los hermanos Arean Otero; sino que en fecha 25 de abril de 2002 fueron adquiridas por M.A.O., pues eso es lo que se desprende de la lectura de la copia fotostática de la compraventa de dichas parcelas. Así se decide.-

    • Marcada “E” original de documento de cesión de cuotas sociales de la sociedad mercantil “TALLER ARENAL S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio del año 1977, bajo el Nº 55, Tomo 95-A, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 30 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 211 de los libros llevados por dicha Notaria, con la nota de devolución realizada por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; pretendiendo probar con dicha documental, que el mismo está viciado de nulidad absoluta pues el Registro lo retuvo por un error cometido por el intimante al momento de la redacción del documento, error que consta en incluir a la esposa del cedente como propietaria de las acciones. Dicha probanza es admitida y se le otorga valor de plena prueba según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    • Marcada “F” original de documento de cesión de cuotas sociales de la sociedad mercantil “PROMOTORA 21-80, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de abril de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 10-A-Sgdo., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 30 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 211 de los libros llevados por dicha Notaria; mediante la cual pretende probar que el mismo está viciado de nulidad absoluta pues el Registro lo retuvo por un error cometido por el intimante al momento de la redacción del documento, error que consta en incluir a la esposa del cedente como propietaria de las acciones. Dicha probanza es admitida y se le otorga valor de plena prueba según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    • Marcada “G” documento original de cesión de cuotas sociales de la sociedad mercantil “TALLER ARENAL S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 95-A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 16, Tomo 375 de los libros llevados por dicha Notaria; con la cual se pretende probar que los demandados tuvieron que contratar a otro abogado para que realizara la redacción de otro documento de cesión de cuotas sociales. Dicha probanza es admitida y se le otorga valor de plena prueba según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    • Marcada “H” documento original de cesión de cuotas sociales de la sociedad mercantil “PROMOTORA 21-80, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de abril de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 10-A-Sgdo., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 17, Tomo 375 de los libros llevados por dicha Notaria; con la cual se pretende probar que los demandados tuvieron que contratar a otro abogado para que realizara la redacción de otro de documento de cesión de cuotas sociales. Dicha probanza es admitida y se le otorga valor de plena prueba según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, este tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, en los términos que siguen:

    *

    DEL THEMA DECIDEDUM

    La parte actora alega haber prestado servicios extrajudiciales de abogado a los ciudadanos A.A.O. y P.A.d.A., desde el año 2008 hasta el año 2010, en lo referente a la partición de la comunidad que existía para ese entonces entre los precitados y los ciudadanos M.A.O. y M.B.d.A.; lapso durante el cual realizó diferentes actividades, las cuales enuncia como reuniones entabladas con ambas partes y por separado; elaboración del borrador de demanda por partición; borrador de notificación a los ciudadanos M.A. y M.B.; reuniones con la abogada D.Y. para establecer los términos de la partición; poner al día y en regla las sociedades comerciales de los hermanos Arean Otero en el pago de impuestos; redacción de documento de condominio; elaboración de la transacción y asistencia al momento de la firma, elaboración de dos (2) documentos de cesión de acciones y reunión para aprobar los documentos de cesión de acciones. El conflicto surge al momento en que los intimados se niegan a pagar los honorarios profesionales de abogados solicitados; pues alegan que el abogado F.E.G.L. solo fue contratado para que los asistiera en la firma del documento de transacción de partición de la comunidad, rebatiendo la veracidad de los alegatos del intimante, en lo relacionado a todas las reuniones y documentos que alega el intimante haber redactado, los únicos documentos que reconoce como elaborados por el abogado intimante son los dos documentos de cesiones de acciones, pero alegan que los mismos estuvieron mal elaborados por lo que el ciudadano A.A. tuvo que acudir a otros profesionales del derecho para la elaboración de los mismos y por lo tanto no deben ser pagados; que aunado a lo anterior los intimados alegan que el monto imputado por el abogado intimante es sumamente elevado pues no se sujeta a los porcentajes establecidos en la ley de honorarios mínimos que debe cobrar y además trata de una manera errónea la denominación del documento suscrito por los hermanos Arean Otero, tratándolo como una parición de comunidad cuando en realidad se trata de una transacción extrajudicial.

    **

    DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR EL ABOGADO F.E.G. LEÓN EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, en lo que respecta a la improcedencia de la contestación al fondo de la demanda, improcedencia de la solicitud de reposición y la ratificación de la prueba de testigos por él promovida. En este sentido observa este juzgador, que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y siguientes del Código Adjetivo, es un recurso accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación al establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción íntegra de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in meluis, de resultar procedente. Siendo que la adhesión a la apelación debe formularse ante el juez de segunda instancia y debe expresarse en ella los puntos que tenga por objeto la adhesión y de autos se evidencia que efectivamente el demandante fijó el objeto de la adhesión planteada, se tiene por admitida y se resolverá en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.-

    ***

    La pretensión actoral tiene por objeto el pago de honorarios profesionales de abogado al profesional del derecho F.E.G. por los ciudadanos A.A.O. y P.A.d.A., por los servicios extrajudiciales reclamados en la asistencia para tener al día las firmas comerciales pertenecientes al ciudadano A.A. y su hermano A.A., además de la presentación de varias propuesta de partición de la comunidad de dichos hermanos, redacción del documento de condominio de la casa-quinta propiedad de los hermanos Arean Otero, la asistencia en la firma de la transacción suscrita y la redacción de dos documentos de cesión de cuotas sociales; el abogado F.G.L. le dio tratamiento a las actuaciones realizadas de partición de comunidad, que venía llevando desde el año 2008 hasta el año 2010, estimadas en la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.188.974,oo) que es el 15% del total por el cual se celebró la partición de la comunidad.

    La representación judicial de los demandados, da un tratamiento de asistencia en la firma de la transacción a los servicios rendidos por el abogado G.L. a sus representados, y que solo fueron contratados para dicho acto y no desde el año 2008 como alega el intimante, y que en caso de tener que pagar algún monto en concepto de honorario profesional no podía ser jamás la cantidad solicitada por el intimante, pues el monto de la transacción suscrita no es el indicado por el demandante.

    Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta, que todo trabajo realizado por un abogado genera honorarios profesionales, salvo sus excepciones de Ley. En el caso de marras el abogado F.G. logró probar que elaboró, es decir, realizó la redacción de dos documentos de cesión de cuotas sociales y participó en la firma de la transacción o partición celebrada entre los hermanos Arean Otero, como abogado asistente de los ciudadanos A.A. y P.A.d.A.. Existen dos normas que amparan los derechos de los abogados a cobrar los honorarios profesionales por los servicios prestados y el que ampara al deudor de los honoraros profesionales, que es el referente al derecho de retasa y son los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, que establecen:

    Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Artículo 25: La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    De las normas transcritas, se puede observar, que se le otorga el derecho al profesional del derecho para cobrar honorarios profesionales por el servicio prestado, a menos que la Ley establezca lo contrario; también es necesario destacar que como el abogado tiene derecho a cobrar, la persona que tiene la obligación, puede acogerse al derecho de retasa, para de esta forma por medio de la decisión que tome el juez asociado con dos abogados, sea establecido el monto que debe ser pagado por el servicio prestado por los abogados.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario pasar a establecer que hechos fueron probados y cuales no, para así dejar sentado cuales son las actuaciones por las que tiene derecho a cobrar honorarios el abogado F.E.G.L.. Del expediente se desprende que el abogado G.L. asistió a los ciudadanos A.A. y P.A.d.A. en la firma del documento suscrito por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 12, Tomo 211 en fecha 30 de noviembre de 2010, y la redacción de dos documentos de cesión de cuotas sociales; su eficacia e idoneidad deberá ser tasada por los jueces retasadores; por lo que los demandados deberán pagar la elaboración de dichos documentos y la asistencia en la partición de la comunidad, pues de autos no consta la realización de ningún otro documento o actuación por parte del intimante; lo que limita su derecho en las actuaciones realmente realizadas y comprobadas en el presente juicio. Las demás actuaciones relacionadas por el intimante, no fueron comprobadas en la tramitación de este proceso, lo que exime de la obligación de pagar a los demandados. Así expresamente se decide.-

    Con respecto a la naturaleza jurídica del documento firmado por las partes, se establece que estamos frente a una partición de comunidad, pues de esta forma lo establecieron las partes en la cláusula cuarta, donde establecen lo siguiente:

    CLAUSULA CUARTA: ambas partes se obligan de manera mutua y recíproca a otorgar dentro del termino más breve posible contado a partir de la fecha de este documento la totalidad de las actas, escritos y documentos necesarios para llevar hasta su definitiva conclusión esta partición y sus documentos complementarios, hasta quedar perfeccionadas las adjudicaciones aquí hechas a cada una de las partes y realizar en conjunto con la mejor intención, eficiencia y buena voluntad, todos los esfuerzos necesarios para que este convenio se cumpla en la forma más rápida y efectiva…

    Por lo tanto el porcentaje que debe cobrar el abogado intimante será en referencia a una partición de comunidad y no el establecido para las transacciones extrajudiciales. Así se decide.-

    En relación a la adhesión a la apelación propuesta por el abogado F.E.G.L., el 22.03.2013, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 25.02.2013, se le otorgó todo lo solicitado en su libelo de demanda, y circunscribiéndonos a lo ordenado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    Así las cosas, se niega la adhesión a la apelación, por habérsele concedido todo lo solicitado por él, en la sentencia dictada por el a-quo. Así se decide.-

    Del análisis del expediente, quien juzga declara con lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogado que se hayan devengado de la asistencia y representación a los ciudadanos A.A.O. y P.A.d.A., por las siguientes actuaciones extrajudiciales: 1.- Asistencia al momento de firmar la transacción celebrada entre los ciudadano A.A.O. y P.A.d.A. con los ciudadanos M.A.O. y M.B.d.A.; 2.- Redacción de documento de Cesión de Cuotas Sociales de la sociedad mercantil “Taller Arenal, S.R.L.”, que realizan los ciudadanos M.A.O. y M.B.d.A. a los ciudadanos A.A. y P.A.d.A.; 3.- Redacción del documento de Cesión de Acciones de la sociedad mercantil “Promotora 21-80, C.A.”, dicha cesión la realizan los ciudadanos M.A.O. y M.B.d.A. a los ciudadanos A.A. y P.A.d.A.; así como también se declarará procedente, de forma expresa y positiva la retasa solicitada por los demandados, a los fines de establecer el monto que deberá pagar por los servicios profesionales recibidos del abogado F.G.L.. El abogado intimante alegó tener el derecho a cobrar honorarios profesionales por la realización de doce (12) actuaciones extrajudiciales; probando haber realizado solo tres (3) de ellas; debe reajustarse su derecho sólo al 25% por él demandado; es decir el 25% de dos millones ciento ochenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro (Bs.2.188.974,00) lo que da un total de quinientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 547.243,5); suma que deberán tomar los retasadores para el calculo final de honorarios de abogados. Así expresamente se establece.-

    En relación a la indexación solicitada por el intimante, la misma se acuerda y deberá ser calculada sobre los montos que fijen los jueces retasadores que deben pagar los demandados al abogado intimante, hasta la fecha en que deba materializarse el pago, es decir, hasta el día que fije el a-quo el cumplimiento voluntario; la cual deberá ser fijada de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela; esto por considerar quien aquí decide, que el retraso en el pago de los honorarios profesionales de abogado ocasionan en el intimante un perjuicio, pues como es bien conocido, en la economía de nuestro país el valor del dinero no permanece intacto, perdiendo con el paso del tiempo el poder adquisitivo. Así se decide.-

    Del análisis antes realizado sobre en caso de marras, se hace forzoso para quien aquí decide, declarar:

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.V.B. y J.M.M., en fecha 28 de febrero de 2013, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el abogado F.E.G.L. en contra de los ciudadanos A.A.O. y P.A.d.A.; por un monto de quinientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 547.243,5);

TERCERO

SE ORDENA la indexación del monto adeudado, solicitado por el abogado F.E.G.L., desde el momento en que los jueces retasadores fijen el monto, hasta la fecha en que deba materializarse el pago, es decir, hasta el día que fije el a-quo el cumplimiento voluntario; la cual deberá ser calculada conforme los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ACUERDA la solicitud de retasa a la que se acogieron los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el monto de los honorarios profesionales intimados.

QUINTO

SE CONDENA al demandado-recurrente al pago de las costas procesales por haber resultado confirmada la decisión recurrida en esta instancia según lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de octubre del año 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. B.M.A.

Exp. Nº AP71-R-2013-000258

Definitiva/Recurso

Civil/Intimación de honorarios profesionales

Sin Lugar/ “Confirma”/ “F”

EJSM/MLRS/BMA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. B.M.A.

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