Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 02 de junio de 2009, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, interpuesta por la abogada T.T.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.804, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número 4.526.677, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue el ciudadano M.A.T.V. contra la ciudadana J.D.C.G.P. y el ciudadano R.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.631.347 y 11.256.531, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Consta en actas que en fecha 25 de julio de 2008, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, Sede Torre Mara, escrito libelar suscrito por el ciudadano M.A.T.V., asistido por los abogados T.T. y W.J.M.M., la primera plenamente identificada, y el segundo es venezolano, mayor, de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.633, quien demanda a la ciudadana J.D.C.G.P., por COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto es beneficiario de una letra de cambio librada a su orden por el ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.872.506, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de junio de 2007, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,00 Bs. F) con vencimiento de seis (6) meses fecha, es decir, 20 de diciembre de 2007. Que la referida letra fue aceptada en la misma fecha de su emisión por la ciudadana J.D.C.G.P., para ser pagada sin aviso y sin protesto. Que llegado el día de su vencimiento se dispuso a realizar todas las gestiones pertinentes a obtener el pago resultando inútiles, es por lo que demanda a la referida ciudadana J.D.C.G.P., al pago de la suma indicada más los intereses devengados, los honorarios profesionales con arreglo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas del proceso.

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió y se le dio entrada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de marzo de 2009, fue presentado escrito de reforma de la demanda, por los abogados T.T. y W.J.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual demandada ciudadana J.D.C.G.P. y al ciudadano R.A.T.F., al pago de la suma indicada más los intereses devengados, siendo este admitido por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, expresa lo siguiente respecto a la perención de la instancia:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, en la presente causa consta en actas que en fecha 22 de junio de 2009, fue consignada copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.A.T.V., parte actora en la presente causa, quien falleció en fecha 02 de junio de 2009, dejando el mismo una viuda llamada J.C.D.T. y cuatro hijos de nombre JUDMAR, THAÍS, MARCO y ROSANA.

En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado Superior dictó resolución en la cual decidió lo siguiente:

…Con fundamento en la disposición anteriormente transcrita y de los comentarios anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior, con el objeto de dar continuidad al presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano M.A.T.V., contra la ciudadana J.D.C.G.P.. En consecuencia, ordena la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.T.V., por medio de Edictos, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de todos y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, evitando acontecimientos inesperados, que puedan retardar el normal avance del presente juicio. Así se Decide.

.

Posteriormente en fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano R.T.F., codemandado de la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio P.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.951.206 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.670, presentó escrito por medio del cual expuso:

En fecha 22 de Junio de 2009, fue estampada por la Abogada T.T. Vílchez…, diligencia mediante la cual consigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acta de defunción correspondiente al ciudadano M.A.T. VÍLCHEZ…, quien es parte actora en el presente juicio, ello con la finalidad de obtener la suspensión del curso de la causa hasta tanteo sean citados sus herederos. Sin embargo, tal actuación fue realizada por la mencionada ciudadana, según su decir, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.T., sin observar que, por el hecho mismo del fallecimiento de este, el poder apud-acta que le fue otorgado en fecha 12 de Agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1704(sic) del Código Civil, se encontraba extinguido…

Ahora bien, con motivo de la evidentemente nula consignación del acta de defunción del ciudadano MARCO TRUJILLO…, este Tribunal lo consideró suspendido el curso de la causa desde el día 22 de junio de 2009…, impidiéndosele a mi representada la consignación de informes el día 25 de junio de 2009…

…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 ejúsdem, solicito la declaratoria de nulidad del auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, la declaratoria de reanudación del proceso, así como la fijación de nueva oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 03 de agosto de 2009, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, dictó auto mediante el cual resolvió:

…observa éste Tribunal Superior que en el presente caso, al consignarse el acta de defunción del ciudadano M.A.T.V., en fecha 22 de febrero de 2009, se paralizó la causa, pues operó de pleno derecho como consecuencia de la consignación; sin embargo el auto de fecha 29 de junio de 2009, ordenó la notificación de los herederos desconocidos, cuando por disposición expresa de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, debió entenderse paralizada la causa hasta tanto la parte interesada impulsare las citaciones referidas en el párrafo anterior (herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos a través de los Edictos); en consecuencia y de conformidad con los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto jurídico la resolución antes referida. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a las argumentaciones de hecho y de derecho debidamente explanadas en la presente resolución; se declara improcedente en derecho la solicitud de la parte codemandada que pretendió la declaración de nulidad del acto de consignación del acta de defunción; en consecuencia se aprecia en todo su valor el acta de defunción antes consignada, por lo que se ha paralizado la presente causa hasta tanto sean impulsadas las citaciones bastante referidas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada Y.C., ya previamente identificada, estampó diligencia por medio de la cual expuso que: “…por cuanto mediante decisión de fecha 03/08/09 este juzgado dejó sin efecto la resolución de fecha 29/06/09 en la cual fue ordenada la citación de los herederos desconocidos del finado M.A.T.V. y siendo que la presente causa debe entenderse paralizada hasta tanto sea impulsada la señalada citación, solicito al Tribunal se sirva librar el edicto a que se centra la norma procesal contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, esta Superioridad observa que no es sino hasta el 11 de octubre de 2010, que el ciudadano R.A.T., debidamente asistido por el abogado G.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.018, presentó diligencia solicitando se dicte la perención de la instancia, en vista que ha transcurrido un año desde que se ordenó citar a los herederos desconocidos del ciudadano M.A.T.V..

En virtud de lo expuesto pasa esta jurisdicente a analizar si la presente causa cumple con los requisitos exigidos para que exista perención en esta segunda instancia y sea declarada la misma.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal).

En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros H.A. y E.J. COUTURE.

En esta materia, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

Y prosigue:

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Para concluir transportamos el criterio del maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

1.- En fecha 22 de junio de 2009, fue consignada copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.A.T.V., parte actora en la presente causa.

2.- En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado Superior dictó resolución en la cual decidió que con el objeto de dar continuidad al presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se ordena la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.T.V..

3.- En fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano R.T.F., codemandado de la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio P.S.L., presentó escrito por medio del cual solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 ejúsdem, la declaratoria de nulidad del auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, por los fundamento ya expuestos.

En fecha 03 de agosto de 2009, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, dictó auto mediante el declaró improcedente en derecho la solicitud de la parte codemandada que pretendió la declaración de nulidad del acto de consignación del acta de defunción; en consecuencia se aprecia en todo su valor el acta de defunción antes consignada, por lo que paraliza la presente causa hasta tanto sean impulsadas las citaciones correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada Y.C., ya previamente identificada, estampó diligencia por medio de la cual expuso que: “…por cuanto mediante decisión de fecha 03/08/09 este juzgado dejó sin efecto la resolución de fecha 29/06/09 en la cual fue ordenada la citación de los herederos desconocidos del finado M.A.T.V. y siendo que la presente causa debe entenderse paralizada hasta tanto sea impulsada la señalada citación, solicito al Tribunal se sirva librar el edicto a que se centra la norma procesal contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, esta Superioridad observa que no es sino hasta el 11 de octubre de 2010, que el ciudadano R.A.T., debidamente asistido por el abogado G.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.018, presentó diligencia solicitando se dicte la perención de la instancia, en vista que ha transcurrido un año desde que se ordenó citar a los herederos desconocidos del ciudadano M.A.T.V..

Conforme a lo anteriormente planteado, observa esta jurisdicente que si bien es cierto, una vez presentada la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, por la parte demanda, cesa el término de seis (06) meses requeridos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto basta que haya solicitado la citación de los herederos desconocidos; no es menos cierto que a partir de ese día 21 de septiembre de 2009, comenzaría a transcurrir el lapso de un año para declarar la perención anual, tal como ha sido establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, señalando lo siguiente:

…la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia…

.

Ahora bien, pasa esta jurisdicente a resolver a fin de comprobar la existencia o no de la perención de instancia anual, por lo que se ello se verifican los siguientes sucesos procesales:

  1. - En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada Y.C., ya previamente identificada, estampó diligencia por medio de la cual, solicitó al Tribunal se sirva librar el edicto a que se centra la norma procesal contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano R.A.T., debidamente asistido por el abogado G.M.P., presentó diligencia solicitando se dicte la perención de la instancia, en vista que ha transcurrido un año desde que se ordenó citar a los herederos desconocidos del ciudadano M.A.T.V..

En vista de lo ut supra planteado, se observa que el tiempo transcurrido desde la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, hasta el día 11 de octubre de 2010, transcurrió más de un año sin que las partes hayan realizado gestión alguna que paralice el lapso de un (1) año, para cumplir con la perención establecido por el legislador venezolano.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma, doctrinas y jurisprudencia, este Sentenciadora observa que, por cuanto las partes dejaron transcurrir más de un (01) año, sin que conste en actas que se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes; es por lo que este Juzgado Superior declara procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa por haber transcurrido más de un (1) año.-Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue el ciudadano M.A.T.V. contra la ciudadana J.D.C.G.P. y el ciudadano R.A.T.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue el ciudadano M.A.T.V. contra la ciudadana J.D.C.G.P. y el ciudadano R.A.T., todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Por expresa disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

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