Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2583-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 151º

Parte querellante: C.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Antigua y Barbuda, Saint Jhon´s, aquí de tránsito, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.654.

Abogados asistentes de la parte querellante: C.S.G. y G.A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 9.665 y 991, respectivamente.

Ente querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Sustituto de la Procuraduría General de la República: A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 99.310.

Motivo: Querella funcionarial (jubilación).

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial; posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana alguacil temporal adscrita a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que fue practicada la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009) fue contestada la presente querella. Posteriormente, el siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia que solo asistió la parte querellante. En la precitada audiencia preliminar, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha veintiséis (26) febrero del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; dejándose constancia que ninguna de las partes compareció al referido acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan:

Que la República sea condenada a conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana C.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Antigua y Barbuda, Saint Jhon´s, y titular de la cédula de identidad número V-4.118.654, “efectivo a partir de la fecha en la que le retiró de manera inconstitucional, arbitraria, ilegal e injusta”.

Para sustentar su pedimento, los precitados profesionales del derecho argumentaron lo siguiente:

Que su mandante prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 16/02/1978 hasta el 31/01/1986, ejerciendo el cargo de Analista por un lapso de siete (07) años y once (11) meses.

Que en fecha 01/10/1986, su patrocinada ingresó al Ministerio de Educación, para desempeñar el cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales II; que tras varios años de servicio, en fecha 28/02/1994, su patrocinada renunció al cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales III, que desempeñaba para dicha fecha, lo cual, significaba un total de siete (07) años, cuatro meses (04) y veintisiete (27) días de servicio.

Que en fecha 12/02/1992, su mandataria recibió una comunicación, mediante la cual le fue informada su designación como Profesora Especialista, al servicio del Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, en la Embajada de Antigua y Barbuda St. Jhon´s.

Que su patrocinada, continuó en el ejercicio de la carrera docente “en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, organismo adscrito al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda”, como profesora especialista, hasta que en fecha 09/04/2009 -Luego de laborar por una lapso de diecisiete (17) años y dos (02) meses- el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Antigua y barbuda, le “informó la decisión firme e irrevocable de terminar, rescindir, finiquitar o despedirla del cargo que ésta ejercía”

En base a todo lo anterior aseguran que de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 76, 77, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación (Derogada y aplicable ratione temporis al momento en el cual egresó la hoy querellante), los artículos 41 y 47 de la Nueva Ley Orgánica de Educación, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de al Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de al Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a su patrocinada “le corresponde disfrutar el derecho adquirido del beneficio de jubilación, a partir de la fecha en la cual se le retiró de manera inconstitucional e injusta, por tener la edad requerida en la ley (Más de 55 años) y treinta y dos (32) años de servicios”.

Por otra parte, el profesional del derecho A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 99.310, obrando en el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querellante en los base a los siguientes términos:

Como punto previo, denunció la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer la presente controversia.

Para robustecer su argumento, destacó que “la ciudadana C.d.C.R.L., prestó servicios como empleada local en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, en la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda St. Jhon´s, y que dicha relación se extendió por el lapso de diecisiete (17) años y dos (02) meses”; en este mismo sentido, enfatizó que, según el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1442, de fecha 14/08/2008. Caso: Esquia R.d.C.N. y A.M.d.S.) “toda reclamación relacionada con la prestación de servicios venezolanos en país extranjeros, ha de ser planteadas por ante los tribunales del país receptor”.

Sucesivamente, negó y rechazó el pedimento expuesto por la parte querellante, dado que, a su criterio, no existen méritos suficientes para que la República sea conminada a otorgarle el beneficio de jubilación, a la ciudadana C.D.C.R.L..

Destacó que, existe una imposibilidad manifiesta de aplicar la normativa de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso, pues la ciudadana querellante se desempeñó como agente diplomático local, y por consiguiente, es una persona que > debe regirse por la legislación del país receptor, en este caso, por la Legislación vigente en Antigua y Barbuda, St. Jhon´s.

Finalmente, solicitó a este Juzgado que sea considerado el punto previo, y que como consecuencia de ello, sea declarada la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; que en caso de ser desestimado el punto previo precedente, sea declarada sin lugar la querella incoada por la ciudadana C.D.C.R.L., identificada ut supra.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, gira sobre la pretendida adquisición del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana C.D.C.R.L., identificada plenamente en autos, quien amparándose en la norma del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 76, 77, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación (Derogada y aplicable ratione temporis al momento en el cual egresó la hoy querellante), los artículos 41 y 47 de la Nueva Ley Orgánica de Educación, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de al Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de al Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, solicita la acreditación del beneficio, puesto que, a su criterio, cumple con la edad y el tiempo de servicio, requerido por el ordenamiento jurídico venezolano.

Por otra parte, el sustituto de la Procuraduría General de la República, propuso, como punto previo, la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la precitada controversia, por la condición de agente diplomático local de la ciudadana querellante, en razón de lo cual, cualquier reclamación que ésta presentare, debía ser dirimida ante los Tribunales del país para el cual prestó sus servicios (Antigua y Barbuda). Aunado a ello, y contra todo efecto, negó y rechazó las pretensiones referidas por la parte querellante en su escrito libelar, y solicitó que en caso de ser desestimado el punto previo alegado, este Tribunal declare sin lugar la presente acción, en vista de la imposibilidad de aplicar las normas jurídicas venezolanas, al caso en concreto.

Ahora bien, visto que la parte querellada alegó como punto previo la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer la presente controversia, se hace necesario resolver el mérito del punto previo propuesto, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa.

Sobre la jurisdicción, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 59, consagra los supuestos de hecho que determinan la falta de jurisdicción de un Juzgado Venezolano: El Juez de Venezuela, no puede conocer de aquellas controversias cuyo conocimiento esté atribuido a la Administración Pública y/o al Juez extranjero.

Sin embargo, estas disposiciones contenidas en el artículo precitado, no definen un concepto extenso el significado de la palabra jurisdicción, denominación que si ha precisado la doctrina en forma extensa.

A modo de referencia histórica, la expresión jurisdicción (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 220. 1º Edición) se forma de los vocablos latinos jus y dicere, los cuales, traducidos, significan “aplicar o declarar el derecho”. En palabras más directas, jurisdicción es “la potestad que ostenta una determinada autoridad para gobernar y aplicar las leyes, que son aplicadas en el territorio de su competencia”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00501, de fecha 28/03/2001, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: Geanni J.C.P.V.O.S.D.R.D.P.C.D.D.S.D.E.M.) ha precisado lo siguiente:

…Es oportuno, recalcar en este contexto y con el fin de aclarar los conceptos jurídicos en referencia que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material; o en sentido territorial, o aún para referirse a la función.

Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se superó este equívoco y la competencia fue considerada como una medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción…

. (Negritas de este Juzgado).

En cuanto a este concepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 144, de fecha 24/03/2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) destacó que “la jurisdicción [debe ser] entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, y que es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales”.

Ahora bien, en atención al caso de marras, y puntualmente para la resolución del presente punto previo, este Tribunal considera oportuno precisar el carácter de la relación suscitada entre el Ente querellado y la hoy querellante, la condición detentada, el régimen legal aplicable a tal vínculo, y la identidad de del Ente u Órgano que tenga aptitud para dirimir la controversia suscitada entre la parte querellante, y el Ente querellado.

Con relación al carácter de la relación suscitada entre ambas partes, denota este Tribunal que los apoderados judiciales de la ciudadana C.D.C.R.L., expusieron que su poderdante prestó servicios labores como “Profesora Especialista” en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación (IVCC) -en la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda St. Jhon´s- desde la fecha del 12/02/1992 al 09/04/2009. En efecto, consta al folio diecisiete (17) de las actas procesales, copia fotostática del documento fechado al 12/02/1992, en donde la Directora de la Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación, le participa a la Embajadora de Venezuela en Antigua y Barbuda que “la ciudadana C.D.C.R.L.… ha[bía] sido designada como Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación (IVCC)…”.

No obstante, el señalamiento ejecutado por la precitada representación, dista de ser similar al considerado en la motivación del acto administrativo -inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de las actas procesales- que, siendo dictado por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en el Estado independiente de Antigua y Barbuda, dispuso lo siguiente:

Licenciada

C.d.C.R.L. de Francis (…)

Me dirijo a usted, con el fin de informar o notificar la decisión firme e irrevocable de terminar, rescindir, finiquitar o despedir del cargo que desempeña en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación (IVCC)… Como lo establece el Código Laboral de éste (sic) país se le participa que a partir de hoy comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de preaviso… Debido a la situación económica mundial y a la caída del precio de los combustibles e hidrocarburos de nuestra cesta petrolera… se han tomado una serie de medidas económicas, respecto al cargo que usted ocupa en la nómina o plantilla de personal local, ya que la misma representa más del 25%. Los 35.000 US$ (treinta y cinco mil dólares americanos percibidos por usted) son considerados muy altos para el personal local… y en conversación reciente en el Despacho del Director General de Personal de Servicio Exterior, se nos solicitó la remoción o no contratación por lo tanto eliminación del cargo que usted ostenta…

. (Negritas de este Juzgado).

Del citado extracto, es dable concluir que, en el acto, se encuadró la condición de la ciudadana C.D.C.R.L., en la categoría de empleado local, afirmación que se evidencia del oficio en donde la hoy querellante, fue despedida del cargo de Profesora Especialista que desempeñaba en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación (IVCC), el cual, se encuentra revestido por la presunción de legitimidad, en cuyo caso, la parte afectada, en el supuesto de inconformidad, le correspondía desvirtuar su contenido y efectos sobre la clasificación de su condición.

En todo caso, del contenido y los efectos del acto, debe concluirse que la ciudadana C.D.C.R.L., desempeñaba funciones como empleado local.

Sobre la denominación > de los empleados locales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1442, de fecha 14/08/2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Caso: A.Á.R. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), al momento de interpretar el artículo 48.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Suscrita y ratificada, tanto por Venezuela, como por el Estado Independiente de Antigua y Barbuda, y por ende (Tratado internacional) norma de aplicación preferente para la resolución del presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado), precisó lo siguiente:

…Por tanto, aunque de cargo Oficinista (que fue como se identificó en la acción de nulidad) la recurrente era en realidad empleada local del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Arauca, República de Colombia, sometida por tanto al régimen jurídico laboral de la República de Colombia. En efecto, el artículo 48.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuya Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 976 Extraordinario del 16 de septiembre de 1965, dispone la exención del régimen de seguridad social de los empleados locales, en los siguientes términos:

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.

2.- La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:

a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y

b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el estado que envía o en un tercer Estado.

3.- Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4.- La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado. (Resaltado de la Sala)

Según se desprende de la norma en referencia, los empleados locales son personas domiciliadas en el país receptor, contratadas para actividades administrativas y técnicas requeridas por las embajadas, consulados y delegaciones acreditadas ante gobierno extranjero. Tienen la particularidad de que la fuente legal que regula la relación laboral entre el empleado local y la representación diplomática o consular se rige por la legislación laboral del país receptor.

En ese mismo sentido, y en desarrollo de la Convención de Viena, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores libró, el 7 de febrero de 2000, Instructivo para la contratación de personal local (folio 86 del Anexo 2). En los incisos 12, 13 y 14 de dicho Instructivo se lee, lo siguiente.

12.- De conformidad con lo dispuesto por las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares respectivamente, se aplicarán las normas sobre seguridad social del estado receptor, por lo que deberán incluir en el presupuesto de la Misión, en la partida de personal, el monto que corresponde pagar por este concepto. En ningún caso se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela para pagos por pensión de vejez, vacaciones anuales, bonificaciones de fin de año u otro beneficio social no contemplado en la legislación laboral del Estado receptor.

13.- Las vacaciones anuales serán calculadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación laboral del Estado receptor, cuyo monto deberá incluirse en el presupuesto de la Misión. De contemplar la legislación algún otro beneficio social, igualmente debe contemplarse. No se permite la acumulación de vacaciones, días pendientes de disfrute ni se otorgarán pagos adicionales por este concepto.

14.- En caso de rescisión del contrato, la indemnización que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales será calculada conforme a la legislación laboral del Estado receptor. En aquellos países cuya legislación laboral no contemple esta figura jurídica, no se cancelará pago alguno por este concepto.

La situación analizada no varía si el empleado local es venezolano, como sucede en el caso de autos, pues, de hecho el aludido Instructivo dispone que los nacionales tienen prioridad para ser contratados siempre y cuando estén legalmente establecidos, y que hablen el idioma del país receptor. Sin embargo, agrega en esta oportunidad la Sala, excepcionalmente si el empleado local es venezolano y la jurisdicción del país receptor niega tener jurisdicción para conocer de la demanda, los órganos jurisdiccionales venezolanos no pueden desconocer la demanda, pues ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de un nacional que, aun contratado en el extranjero, tiene por patrono a un órgano público venezolano, pero se trataría de un supuesto estrictamente excepcional que el demandante tiene que probar fehacientemente con la introducción de la demanda.

En el caso de autos, la ciudadana Á.Á. debía demandar al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Arauca (patrono) ante los órganos jurisdiccionales competentes de la República de Colombia por los conceptos laborales reconocidos por el ordenamiento jurídico laboral de ese país, pues los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de demandas interpuestas por empleados locales de las embajadas o consulados venezolanos acreditados en el extranjero, en aplicación del artículo 48.3 de la Convención de Viena; más aún cuando ni siquiera la ciudadana Á.Á.R. demostrara haber demandado en la República de Colombia, y que además los órganos jurisdiccionales de ese país declararan carecer de jurisdicción para conocer de la demanda. Tal circunstancia no aparece en el expediente que se acompaña…

. (Negritas y destacado de este Tribunal).

Del citado extracto, se desprende que los empleados locales, son personas que encontrándose domiciliadas en el país receptor, desempeñan aquellas diligencias de carácter técnico y/o administrativo al servicio de las “embajadas”, consulados y/o delegaciones acreditadas ante gobierno extranjero; no obstante, es pertinente aclarar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que los empleados locales, bajo la interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se encuentran regidos por la legislación que, en materia del trabajo, esté prevista en el país receptor.

Así, es dable concluir que la hoy querellante, al ser empleado local venezolano, y al no encontrarse protegida por la legislación laboral venezolana (Tal y como lo disponen los incisos 12, 13 y 14, del Instructivo para la contratación de personal local, del cual tiene conocimiento este Tribunal por medio de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 1442 de fecha 14/08/2008) debió intentar su pretensión ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado Independiente de Antigua y Barbuda, para reclamar cualquier concepto que esté previsto en el derecho positivo de dicho Estado Extranjero, pues los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de demandas interpuestas por empleados locales de las embajadas o consulados venezolanos acreditados en el extranjero, en aplicación del artículo 48.3 de la Convención de Viena.

Aunado a ello, y en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dispuso que “…si el empleado local es venezolano y la jurisdicción del país receptor niega tener jurisdicción para conocer de la demanda, los órganos jurisdiccionales venezolanos no pueden desconocer la demanda… pero se trataría de un supuesto estrictamente excepcional que el demandante tiene que probar fehacientemente con la introducción de la demanda…”, denota esta Sentenciadora que la parte querellante, nada adujo sobre la negativa de los órganos jurisdiccionales competentes del Estado Independiente de Antigua y Barbuda, para tramitar su pretensión, y siquiera, probó haber introducido -previamente- demanda alguna ante el Estado de Antigua y Barbuda.

Por tales razonamientos, este Tribunal concluye que no tiene jurisdicción para conocer de la presente controversia. Y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los profesionales del derecho C.S.G. y G.A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 9.665 y 991, respectivamente, en representación de la ciudadana C.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Antigua y Barbuda, Saint Jhon´s, aquí de tránsito, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.654.

En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la inmediata remisión de las actas procesales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que dicha Sala decida la consulta de ley correspondiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la suspensión de la presente causa, en el estado en que se encuentra, hasta que sea decidida la cuestión de la jurisdicción por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta (08:30) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2583-09

FLCA/TG/jd

Querella Funcionarial (Jubilación)

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