Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Diciembre de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: L.C., venezolano, mayor de edad, de

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.A., A.J.T., J.C.L. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 69.143, 33.131, 46.167 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.U., R.P.L. y LENOR RIVAS DE LAREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 18.426, 52.454 y 26.227, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de continuación del p.d.J. y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 04 y 07 de Abril de 2006, por los abogados R.P.L. y J.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Abril de 2006.

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó por auto de fecha 16 de Octubre de 2007, para el 05 de Diciembre de 2007 a las 9:00 a.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que inició su relación de trabajo en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 29 de Septiembre de 2000 en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, que las autoridades del Banco fueron cambiadas procediendo a desincorporarlo en fecha 30 de Noviembre de 2001, en forma injustificada; que para el momento de estar prestando servicios se estableció un plan de Modernización y Redimensionamiento aprobado el 27 de Noviembre de 2000 según resolución de Junta Directiva 2000-1185, destacándose entre los planes el de jubilaciones especiales donde fue postulada y aceptada por reunir las exigencias requeridas; que al cumplir con los parámetros de edad y tiempo de servicio se postuló para ser beneficiaria a ser jubilada en forma especial; que en el proceso de aprobación por parte de la Oficina Central de Personal fue remitido para corregir ciertos defectos de forma que adolecía los datos dados el cual no fue acatado por las nuevas autoridades de la institución sino por el contrario procedieron a desincorporarla sin tomar en cuenta la situación legal en la que se encontraba, que le fue cercenado el derecho cuando se encontraba en pleno p.d.j. al ser desincorporada de la institución; que la empresa le liquidó en forma triple lo previsto en el artículo 46 de la convención el cual es errado por estar en presencia de un empleado de jubilación, que había un exceso en lo cancelado y se comprometía a compensarlo cuando se hiciera el ajuste de todas las pensiones que ha dejado de cobrar; que la institución aprobó mediante Resolución de Junta Directiva JD-2001-1117 de fecha 11 de Diciembre de 2001 los montos derivados de la Convención Colectiva los cuales son prima de antigüedad desde su fecha de vigencia 03 de Julio de 1996, cesta tickets salarizado y no salarizado y el aumento del 7,5%, que es por estas razones que solicitó se ordene al Banco Industrial de Venezuela la continuación del p.d.j.; que el tiempo transcurrido desde el despido hasta la ejecución se cancele las pensiones de jubilación dejadas de percibir y que se le cancele la deuda que mantiene la institución generada por la resolución de Junta Directiva JD-2001-1117 de fecha 11 de Diciembre de 2001, estimando la presente demanda en Bs. 200.000.000,00.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que la actora inició su relación de trabajo en fecha 29 de Septiembre de 2000 hasta el 30 de Noviembre de 2001, fecha en la cual fue despedido; que no es cierto que el actor reuniera los requisitos indicados en el Plan de Modernización Redimensionamiento del Banco Industrial de Venezuela, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio para aspirar la jubilación especial; pues en el libelo no se señala los organismos donde prestó sus servicios para determinar si realmente cumplió con los supuestos de tiempo de servicio y edad para optar a la jubilación especial; que en el libelo tampoco se cumple con el requisito establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley del Régimen sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en cuanto al señalamiento del número de horas de trabajo diario; que no es cierto que el actor se hubiere postulado para ser beneficiario a ser jubilado; que tampoco era acreedor a tal jubilación ya que nunca alegó tener más de 15 años de servicio y mucho menos la existencia de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen; que no es cierto que la demandada hubiere aceptado la postulación del actor para la jubilación especial; que el despido injustificado pueda considerarse nulo por ser una facultad del patrono; reconoció la resolución de fecha 11 de Diciembre de 2001 en la cual se acordó aprobar al personal ejecutivo y gerencial del Banco el pago de los montos derivados de la convención colectiva relativo a prima de antigüedad, cesta ticket no salarizada correspondiente al 20% y el aumento del 7,5% del aumento previsto en la convención; que el pasivo nace a raíz de la resolución de fecha 11 de Diciembre de 2001 cuando se hace extensivo el pago al personal gerencial y ejecutivo y que tampoco era procedente el pago de la prima de antigüedad ya que la misma se genera a partir del segundo año, por último negó que se le adeude la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: El motivo de la apelación del fallo es por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia condenó a la demandada a que le otorgara la jubilación especial a la actora. Apelamos por no estar conformes toda vez que se condena a que se le otorgue la jubilación y manda a calcular a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al salario devengado los últimos 2 años y de acuerdo al estatuto de la función pública. La sentencia es contradictoria porque en la parte motiva dice que se solicita se reinicie el procedimiento de jubilación y posteriormente dice que se le paguen las pensiones dejadas de percibir. Consideramos que en este caso no corresponde el pago de la jubilación porque es el ejecutivo el competente en reconocer este derecho. No le compete al poder judicial. Por lo tanto. Solicito se declare con lugar en esta parte. Se condena al Banco Industrial de Venezuela al pago de unos derechos en los años 96 al 98. Hubo una resolución en el año 2001 donde se acuerda que se le den también al personal ejecutivo, pero esto era solo para los que prestaban servicio del 96 al 98 por lo tanto solicito se declare con lugar la apelación en este sentido.

La parte actora alegó que: No estamos conforme porque consideramos que la sentencia apelada otorga la jubilación especial y ordena la devolución total del dinero recibido por prestaciones sociales. No estamos conformes porque el mismo Banco Industrial estableció que ese pago era del 2,5. Por otro lado en cuanto a los argumentos de la demandada alego a favor de mi representada que la demandada estableció unos requisitos y mi representado cumplía con los requisitos de la edad y del tiempo del servicio. Hago valer la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo donde se ordena al Banco a la continuación de la jubilación. En cuanto a la diferencia que se reclama por la resolución del 20 de Octubre de 2001 hacemos el reclamo en base a que se establece un alcance y se aprueban los conceptos del personal ejecutivo del año 97 en adelante. El contenido de la misma establece que es a partir del 97, es decir con efecto retroactivo. Mi representada empezó a laborar a partir del 2000, es decir que se hizo acreedor de ese derecho.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada fundamentó su apelación en que se condena a que se le otorgue la jubilación al actor y manda a calcular a través de una experticia complementaria del fallo: que la sentencia es contradictoria porque en la parte motiva dice que se solicita se reinicie el procedimiento de jubilación y posteriormente dice que se le paguen las pensiones dejadas de percibir; que es el ejecutivo el competente en reconocer este derecho y por otro lado porque se condena al Banco al pago de unos derechos en los años 96 al 98 y esa resolución era solo para los que prestaban servicio del 96 al 98.

La parte actora alegó que: No estamos conforme porque consideramos que la sentencia apelada otorga la jubilación especial y ordena la devolución total del dinero recibido por prestaciones sociales; que la demandada estableció unos requisitos y el actor cumplía con los mismos los cuales son la edad y el tiempo del servicio; que en cuanto a la diferencia que se reclama por la resolución del 20 de Octubre de 2001 el contenido de la misma establece que es a partir del 97, es decir con efecto retroactivo y el actor empezó a laborar a partir del 2000, es decir que se hizo acreedor de ese derecho.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 13 al 15 de la primera pieza poder y 78 de la primera pieza sustitución de poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

A los folios 21 al 29 de la primera pieza, copias simples de jurisprudencia, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 30 al 51 de la primera pieza, marcadas 1 al 5, Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.530, 5.603 extraordinario, 37.531, 37.464 y 37.467, de fechas 18 de Septiembre de 2002, 19 de Septiembre de 2002, 13 de Junio de 2002 y 18 de Junio de 2002, respectivamente, a las cuales se les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que les otorgó la jubilación a un grupo de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

A los folios 191 al 195 de la primera pieza, marcada A, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.466 de fecha 17 de Junio de 2002 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 196 de la primera pieza, marcada B, original de planilla de liquidación del ciudadano L.J.C.G. de fecha 28 de Febrero de 2002, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia el pago de Bs. 32.058.914,29, por concepto de liquidación, el cargo desempañado por el actor de Vicepresidente Ejecutivo/Área, el salario básico diario devengado de Bs. 67.187,50 ó Bs. 2.015.625,00 mensual, el salario integral mensual de Bs. 3.924.140,63, que ingresó el día 29 de Septiembre de 2000 y egresó el 30 de Noviembre de 2001 por desincorporación, que tenía un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 1 día, que recibió 55 días de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.130.031,40; vacaciones fraccionadas 00/01 Bs. 1.209.375,00, bono vacaciones fraccionadas 00/01 Bs. 5.039.062,50, vacaciones fraccionadas 01/02 Bs. 223.734,38; bono vacaciones fraccionadas 01/02 Bs. 839.843,75 reintegro Ince Bs. 5.039,06, a lo que se le dedujo impuesto sobre la renta Bs. 280.781,40, utilidades no causadas Bs. 1.007.812,50.

A los folios 197 al 209 de la primera pieza, marcada C, copia simple de la resolución N° JD-2000-1034 de fecha 19 de Octubre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se acordó liquidar las prestaciones sociales correspondientes a los jubilados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma doble.

A los folios 210 al 213 de la primera pieza, marcada D, copia simple de la resolución N° JD-2000-1185 de fecha 27 de Noviembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se aprobó el Plan de Jubilaciones Especiales a empleados adscritos a las diferentes de la institución de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

A los folios 214 al 225 de la primera pieza, marcada E, copia simple de la resolución N° JD-2000-1272 de fecha 13 de Diciembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se autorizó la modificación de la resolución JD-2000-1185, de fecha 27-11-2000 en el cual se aprueban los 4 listados definitivos de los empleados que resultaron beneficiados de acuerdo al Plan de Redimensionamiento del Banco.

A los folios 226 al 236 de la primera pieza, marcada F, copia simple de la resolución N° JD-2001-136 de fecha 14 de Febrero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que al personal que integra el Plan de Jubilaciones Especiales y por esa vez por tratarse del plan se les liquide las prestaciones aplicando el factor 2.5 en lugar del pago doble que se iba liquidando.

A los folios 237 y 238 de la primera pieza, marcada G, original de antecedentes de servicios, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios para el Banco Industrial desde el 31-10-1968 al 30-09-74.

A los folios 239 al 241 de la primera pieza, marcada H, copia simple de punto de cuenta a la Junta Directiva de fecha 17 de Febrero de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia los parámetros aprobados por la Junta Directiva y antecedentes para la jubilación.

A los folios 242 al 252 de la primera pieza, marcada I, copia simple de resolución de Junta Directiva N° JD-2004-96, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la Junta Directiva resolvió instruir al área de Recursos Humanos para que formule consulta ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la posibilidad de una reconsideración las solicitudes de jubilación especial del año 2000.

Al folio 253 de la primera pieza, comunicación de fecha Septiembre de 2000 a la cual no se le otorga valor probatorio por no suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 254 al 256 de la primera pieza, marcada K, copias simples de comunicación de fecha 20 de Julio de 2001 y anexos, a los cuales se les otorga valor probatorio por se un documento público administrativo, de los mismos se evidencia que el Ministerio de Planificación y Desarrollo devolvió 100 FP-026 de “Trámite de Jubilación Especial” a fin de que sean tomadas en cuenta las observaciones especificadas en la hoja de participación de incorrecciones.

A los folios 257 y 258 de la primera pieza, marcada L, copia simple de comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2001 a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de la misma se evidencia que el actor remitió a la vicepresidencia de recursos humanos la constancia de prestación de servicios del Instituto de Capacitación Agrícola, la cual fue expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Al folio 259 de la primera pieza, copia de la Cédula de Identidad del actor, a la cual se le otorga valor probatorio, de la que se evidencia que el actor nació el 21 de Diciembre de 1947 y para la fecha del despido tenía 53 años.

A los folios 260 al 266 de la primera pieza, marcada M, copia simple de la resolución N° JD-2001-1117 de fecha 11 de Diciembre de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada, de la que se evidencia que se aprobó al personal ejecutivo y gerencial del Banco Industrial de Venezuela el pago de los montos derivados de la convención colectiva.

Al Capítulo IV, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: Resolución de Junta directiva N° JD-2000-1034 de fecha 19 de Octubre de 2000; resolución de Junta Directiva N° JD-2000-1185 de fecha 27 de Noviembre de 2000; resolución de Junta Directiva N° JD-2000-1272 de fecha 13 de Diciembre de 2000; resolución de Junta Directiva N° JD-2001-136 de fecha 14 de Febrero de 2001; original de antecedentes de servicios; resolución de Junta Directiva N° 2003-121 de fecha 27 de Febrero de 2003; resolución de Junta Directiva N° JD-2004-96 de fecha 26 de Febrero de 2004; comunicación enviada al Banco Industrial de Venezuela; copia del oficio remitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo; copia de comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2001; resolución N° JD-2001-1117 de fecha 11 de Diciembre de 2001; la cual fue admitida por auto de fecha 03 de Mayo de 2005.

En la audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de Marzo de 2006, la parte demandada expuso que no tenía los documentos solicitados, reconoció las resoluciones señalando que lo debatido es si es un derecho adquirido o no.

Al Capítulo V, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y solicitó se oficiara a: 1) Ministerio de Planificación y Desarrollo a fin de que informe: a) si dicho despacho recibió comunicación de fecha 09 de Enero de 2001, enviada por el Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual le notifica sobre el Plan de Jubilaciones Especiales, en caso de ser afirmativo que informe si le fue remitido el listado del personal y expedientes de sus empleados; b) si en fecha 20 de Julio de 2001 mediante oficio remitió al banco el listado de los trabajadores con observaciones para que fueran corregidas; c) informe según los recaudos consignados en el expediente de la actora cuantos años de servicio prestó en la administración pública. 2) Banco de los Trabajadores C. A. a fin de que informe si el actor prestó servicios para dicha institución y en caso de ser afirmativo indique el cargo que ocupó, horario y la fecha de ingreso y egreso. 3) Corporación de Abastecimiento y Suministro Agrícola para que informe si el actor prestó servicios para dicha institución y en caso de ser afirmativo indique el cargo que ocupó, horario y la fecha de ingreso y egreso. 4) Ministerio de Justicia a fin de que informe si la actora prestó servicios para dicha institución e indique el cargo, horario y el tiempo de servicio laborado. 5) Instituto Nacional de Cooperación Educativa a fin de que informe si el actor prestó servicios para dicha institución y en caso de ser afirmativo indique el cargo que ocupó, horario y la fecha de ingreso y egreso 6) Ministerio del Ambiente a fin de que informe si el actor prestó servicios para dicha institución y en caso de ser afirmativo indique el cargo que ocupó, horario y la fecha de ingreso y egreso. 7) Contraloría General del Estado Zulia a fin de que informe si el actor prestó servicios para dicha institución y en caso de ser afirmativo indique el cargo que ocupó, horario y la fecha de ingreso y egreso. 8) Gobernación del Estado Zulia, Lotería del Zulia. 9) Gobernación del Estado Sucre, Dirección Educación Escuela M.I.G. a fin de que informe si el actor prestó servicios para dicha institución y en caso de ser afirmativo indique el cargo que ocupó, horario y la fecha de ingreso y egreso. 10) Almacenadota Caracas a fin de que informe si el actor prestó servicios para dicha institución y en caso de ser afirmativo indique el cargo que ocupó, horario y la fecha de ingreso y egreso. La cual fue admitida por auto de fecha 03 de Mayo de 2005.

Al folio 302 de la primera pieza, consta comunicación de fecha 16 de Junio de 2005 emanada del Ministerio de Interior y Justicia en la cual informa que con respecto a la solicitud realizada en los controles de dicha dirección no registra labora alguna del referido ciudadano.

Al folio 303 de la primera pieza, consta comunicación emanada de fecha 21 de Junio de 2005 del Banco de los Trabajadores en la cual informa que el actor prestó servicios en dicha institución desde el 01 de Octubre de 1978 hasta el 04 de Mayo de 1983 desempeñando el cargo de apoderado, adscrito a la vicepresidencia ejecutivo devengando un sueldo básico mensual de Bs. 5.530,00.

A los folios 204 y 205 de la primera pieza, consta comunicación de fecha 17 de Junio de 2005 emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo en la cual informa que el Plan de Jubilaciones Especiales fue remitida en comunicación PRE-002 de fecha 09 de Enero de 2001 emanada de la Presidencia de esa Institución Bancaria acompañado con un listado y expedientes del personal que optaba por el beneficio; que estaba previsto para 303 empleados pero solo enviaron 297 casos de los cuales 197 fueron enviados a la Vicepresidencia para su aprobación y los 100 restantes fueron objetados y enviados mediante oficio N° 508 de fecha 20 de Julio de 2001 a fin de que se realizaran correcciones. Que el trámite del actor quien contaba para la fecha de la solicitud con 53 años de edad y 28 años de servicio en la administración pública fue uno de los casos objetados, toda vez que las constancias de trabajo de los organismos donde se desempeñó como asesor debían indicar el horario de trabajo que cumplía. De los 100 se retramitaron 47 en fecha 24 de Abril de 2003 y no fue incluido el del actor. Y en comunicación de fecha 31 de Julio de 2003 el Banco informó que se cerraría el proceso, quedando la decisión de materializar el trámite de jubilación especial por parte del Banco.

A los folios 318 y 319 de la primera pieza, consta comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2005 emanada de Ministerio del Ambiente y anexo, en la cual informa que el actor prestó servicios para ese Ministerio por el periodo del 01-04-1977 hasta el 30-09-1999 habiéndose desempeñado para el momento de su egreso como oficinista III en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:30 y de 01:30 a 04:30 p.m.

A los folios 412 de la primera pieza, consta comunicación de fecha 24 de Abril de 2006 emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; en la cual informa que el actor se desempeñó como asesor jurídico en el lapso 01 de Noviembre de 1992 hasta el 24 de Febrero de 1994.

A los folios 413 al 416 de la primera pieza consta comunicación de fecha 19 de Mayo de 2006, emanada de la Lotería del Zulia en la cual informa que el actor se desempeñó como representante de la Lotería del Zulia desde el 02-07-90 al 31-12-96

Al folio 443 de la primera pieza, consta comunicación de fecha 21 de Junio de 2006 emanada de la Gobernación del Estado Sucre, en la cual informa que con relación a la información del actor en los archivos del personal dependiente del Ejecutivo Regional ni en el departamento de Nómina de la División de Registro y Control se encuentran registro con relación al mismo.

Con respecto a la prueba de informe de: Corporación de Abastecimiento y Suministro Agrícola; Contraloría General del Estado Zulia; Gobernación del Estado Zulia, Dirección Educación Escuela M.I.G. y Almacenadora Caracas; las mismas no constan en autos razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 109 al 112, 115 al 120, 308 al 311 de la primera pieza y 21 al 25, 43 al 46 de la segunda pieza, poder que acredita la representación de los apoderados de la misma, documentales a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 125 al 128 y 132 al 137, puntos de cuenta y resoluciones JD-2000-1185; JD-2000-1272, y JD-2001-36, las cuales fueron valoradas anteriormente.

A los folios 129 y 130, comunicación de fecha 26 de Enero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que el Ministerio de Planificación y Desarrollo envió al Banco Industrial una comunicación en la cual informa que se sugiere someter a aprobación del Ministro de Finanzas, el Plan de Jubilaciones Especiales, tomando en cuenta las observaciones realizadas.

A los folios 138 al 161, contrato colectivo del Banco Industrial de Venezuela, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 162, marcada H, original de planilla de liquidación, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 163 al 168, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 169 al 179, Resolución N° JD-96-694, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se sometió a consideración y aprobación de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela el proyecto de Reglamento de la cláusula 16 que regula las sustituciones temporales o accidentales y promociones.

Al Capítulo VI, promovió la inspección judicial en la sección de nóminas, departamento de administración de personal del Banco Industrial de Venezuela para que se deje constancia de los conceptos que aparecen en los recibos del actor; la cual fue negada por auto de fecha 03 de Mayo de 2005, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en el libelo de demanda alegó que comenzó a prestar servicio el 29 de Septiembre de 2000, para el Banco Industrial de Venezuela, que se desempeñó en el cargo de Vicepresidente, que fue desincorporado en fecha 30 de Noviembre de 2001; que al estar prestando servicios para el Banco se estableció un Plan de Modernización y Redimensionamiento aprobado el 27 de Noviembre de 2000, destacándose entre los planes él de Jubilación Especial al cual se postuló el actor, que en el proceso de aprobación fue remitido para corregir ciertos defectos de forma el cual no fue acatado por las nuevas autoridades de la institución sino que procedieron a desincorporarla sin tomar en cuenta la situación legal en que se encontraba; que la liquidación fue cancelada en forma errónea; por otra parte alegó que es acreedor de lo aprobado por resolución de Junta Directiva de fecha 11 de Diciembre de 2001 en la cual se acordó aprobar al personal ejecutivo y gerencial una prima de antigüedad, cesta ticket no salarizado y el aumento previsto por contratación colectiva; razón por la cual procedió a demandar al Banco Industrial de Venezuela para que se ordene a la demandada la continuación del p.d.j. y que se cancele las pensiones de jubilación dejadas de percibir por motivo del nulo despido, más intereses e indexación, estimando la demanda en Bs. 200.000.000,00.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo admitió la fecha de ingreso 29 de Septiembre de 2000 y la fecha de egreso 30 de Noviembre de 2000, negó que la actora reuniera los requisitos indicados en el Plan de Modernización y Redimensionamiento del Banco Industrial para ser Jubilado; reconoció que si se estableció un plan de Modernización y Redimensionamiento pero negó que el actor cumpliera con los requisitos; por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a cancelar en forma vitalicia al actor la pensión de jubilación para lo cual ordenó una experticia complementaria al fallo a los efectos de establecer el quantum, ordenó la devolución a la parte demandada la cantidad recibida, apelaron ambas partes.

Este Juzgado observa que se demanda la continuación del p.d.j. el cual se estaba llevando a cabo para la fecha del despido 30 de Noviembre de 2001 y no la jubilación como lo acordó la sentencia de Primera Instancia, de tal manera que dicho fallo no se ajusta a lo solicitado en el libelo de la demanda y es nula conforme en lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que otorgó la jubilación especial no solicitada.

En este sentido y de acuerdo a el objeto de las apelaciones el Tribunal observa que con respecto a los conceptos demandados conforme a la resolución de Junta Directiva JD-2001-1117 del 11 de Diciembre de 2001 en la cual se aprobó al personal ejecutivo y gerencial el pago derivados de la convención colectiva como prima de antigüedad, cesta tickets salarizada y no salarizada y aumento, esta no puede aplicarse en forma retroactiva de manera que habiendo finalizado la relación el 30 de Noviembre de 2001 no puede aplicársele lo acordado en una resolución posterior del 11 de Diciembre de 2001.

Con respecto a la apelación de la parte demandada, el Tribunal observa que efectivamente se demanda la continuación del p.d.j. y no el derecho a la jubilación. Ambas partes coinciden en que el demandante cumplía con los requisitos de la jubilación en cuanto a la edad y que se estaba tramitando la misma cuando fue despedido el 30 de Noviembre de 2001.

Los parámetros del Plan de Redimensionamiento del Banco Industrial de Venezuela remiten al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados o Municipios, el cual establece:

…Artículo 6: El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9o. y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA…

.

De tal manera, según esta norma, el conceder o no la jubilación especial a la demandante es una facultad exclusiva de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de Febrero de 2007, expediente No. AA60-S-2006-001565 (Alix Penagos contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A.), con motivo del juicio seguido por “continuación del p.d.j.”, estableció en un caso similar al de autos en el que la accionante estaba en p.d.j. para el momento del despido injustificado, que “…el análisis del juez versa sobre el efecto de la terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado, en el trámite de la jubilación, visto que éste había comenzado con anterioridad –un año antes–. Después de estimar procedente la pretensión deducida, referida a la continuación del p.d.j., condenó a la accionada a tramitar la jubilación…”, en virtud de lo cual al no pronunciarse sobre el derecho a la jubilación de la demandante, sino sobre la continuación del trámite correspondiente, de modo que la jubilación le fuera otorgada, si el Ministerio de Planificación y Desarrollo considera que los parámetros están cumplidos, no incurrió en violación del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por falta de aplicación.

El patrono tenía derecho a despedir pagando las indemnizaciones correspondientes, no obstante, la parte actora tenía el derecho a recibir una respuesta oportuna positiva o negativa, pero emanada del órgano competente, que se le cercenó con el despido injustificado, de tal manera que el presente fallo implica que el Banco Industrial de Venezuela debe hacer la tramitación necesaria para la continuación del p.d.j., a fin de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la compensación a que se refiere el fallo de Primera Instancia la parte actora en la audiencia de segunda instancia, señaló no estar conforme porque el mismo Banco Industrial estableció que ese pago era del 2,5; ahora bien de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, le correspondía a la demandante el pago triple previsto lo cual se hizo, en consecuencia, no hay compensación sobre ese punto.

En virtud de ello este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y se revoca el fallo apelado.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Abril de 2006, por el abogado R.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Abril de 2006. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Abril de 2006, por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. TERCERO: ORDENA al Banco Industrial de Venezuela hacer la tramitación necesaria para la continuación del p.d.j. del ciudadano L.C., a fin de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de Diciembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000288

Asunto Antiguo: N° 3578-T.

JCCA/JPM/yro.

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