Decisión nº XP01-R-2011-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002037

ASUNTO : XP01-R-2011-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.C.L., titular de la Cédula de Ciudadanía 91.510,493, MAXIMILANO C.R., titular de la Cédula de Ciudadanía 10.355.114, J.E.D., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.248.386, J.L.G.G., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1121712277, M.L.L., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 39624157, DUMAS G.R., indocumentado, ESPERANZA NUÑEZ MARTINEZ, indocumentada, D.F. MONTOYA MORALES, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.218.674, A.M.M.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 36.086.107, L.C. MACHADO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía. Nº 40.332.113 y el ciudadano MARTIN PULIDO GALINDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.798.698.

RECURRENTE: abogado J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO.

FISCALIA: abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 03ABR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16 Numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Abril de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente remite Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-P-2011-000021, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de Abril de 2011, el abogado J.V.Q., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… Omissis… de conformidad con el articulo 448 y de acuerdo al 447 numeral 4° la (Sic) N.P.A. antes mencionada en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU articulo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la Republica Bolivariana de Venezuela forma parte de estos organismos Internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los (Sic) Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77, de (Sic) ) Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por el Tribunal que decreto la Medida Privativa de Libertad de mis Patrocinados de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación:

En fecha 03 de Abril de 2011, se realizo audiencia de presentación de mis defendidos, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos antes mencionados. Considera la defensa que mis defendidos NO COMETIERON DELITO ALGUNO, ya que la detención realizada por parte de los funcionarios actuantes fue PORQUE DENTRO DE SU EQUIPAJE DE LOS IMPUTADOS SE ENCONTRABAN INSTRUMENTOS PARA EJERCER MINERIA, tales como 05 surucas, botas de cauchos, guantes, palas correas para motores, entre otros. Por esto es que son detenidos y el tribunal en fecha domingo 03 de abril de 2011, decretada la privativa de libertad por la presunta comisión de los delito (Sic) ya mencionados, es que acaso tener, cargarlos, poseerlos es delito esos (Sic), en que norma penal esta establecido, por supuestos no existe norma penal que tipifique tal conducta como punible y si no existe tal norma no puede existir delito alguno y si no existe delito, alguno jamás y nunca puede existir flagrancia, tampoco tentativa, y mucho menos el delito de asociación. Debo indicar que el concepto de tentativa es:

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente (Sic) de su voluntad.

En el caso que nos ocupa jamás se inicio, comenzó a cometer ningún delito, TAMPOCO MIS DEFENDIDOS FUERON DETENIDOS EN UN “ABRAE”. Como es posible que fuera de toda lógica jurídica se priven de libertad a unos seres humanos, sin existir el tipo penal. Le pido a dios todo poderoso no le suceda nada a estos detenidos, ya que están detenidos de manera injusta, por una mala interpretación y por ende una errónea aplicación del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente. Es necesario recordar nuestra época de estudiante de pregrado y citar el autor Grisanti Aveledo, en su libro lecciones de derecho penal, (1985) Pag.270, precisa los elementos de la tentativa, … Omissis….

Si observamos los elementos y observamos el caso de mis defendidos, en ningún momento se comenzó a cometer a ejecutar ningún delito, no existe tal conducta en ninguna norma penal, tampoco se exteriorizo, , o se comenzó a realizar un hecho delictivo. Existiendo ausencia de este elemento de la figura de la tentativa, razón por lo que no existe delito alguna (Sic).

Si analizamos ciudadano Juez, lo antes expuesto vemos que mis defendidos, no deberían estar detenidos, puesto que no cometieron delito alguno, par que proceda y el tribunal pueda decretar privativa de libertad es necesario que exista un hecho punible, y en el presente caso no hay hecho punible. Por lo antes expuesto es por lo que solicito se admita el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la privativa de libertad decretada por el tribunal segundo de control y se le otorgue la libertad sin restricciones a mis defendidos sin menoscabo que la investigación continué y sea el Ministerio Público el que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de Abril de 2011, la abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consigno escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hicieron en los siguientes términos:

“..Omissis…Estando en la oportunidad procesal a que contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal N XPO-P-2011-002037 …Omissis…

El recurrente motiva el Recurso de Apelación, en que para el momento de su decisión el Juzgado Tercero de Control no tomo en cuenta que sus defendidos no cometieron delito alguno, por cuanto la detención realizada por los funcionarios actuantes fue porque dentro de su equipaje de los imputados se encontraban instrumentos para ejercer minería, tales como 05 surucas, botas de cauchos, guantes, palas correas para motores, entre otros.

Ahora bien ciudadanos Magistrados una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto por el Abg. J.V.Q., sostiene que los hechos atribuidos a los imputados de autos, no se enmarcan en preceptos jurídicos como los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Contra la delincuencia, en perjuicio del estado Venezolano.

Al respecto he de resaltar que, la precalificación de los delitos señalados ut supra obedeció, a la acción de los imputados que aprecio en el Acta Policial “Con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza y rural. Encontrándome en el C.C. delM.A., específicamente frente a la Comunidad Indígena S.M., avistamos una embarcación tipo bongo de madera propulsada por un motor fuera de borda, marca SSZUKI, color gris, de 55HP, en el cual iban a bordo once (11) personas… todos indocumentados quienes igualmente manifestaron ser de Nacionalidad Colombia… al momento de realizar un vistazo de la embarcación se pudo observar que en sus equipajes existían objetos para ejercer la minería, así como también se observo que venia cierta cantidad de mercancía colombiana la cual no poseía los permisos reglamentarios para encontrarse dentro de la nación”. Sitien es cierto y que de las mismas Actas se desprende que los imputados de autos, no se encontraban dentro del Parque Nacional Yapacana , no es menos cierto que los once (11) ciudadanos quienes se encontraban dentro de una embarcación tipo bongo de madera propulsada con un motor fuera de borda , marca SUZUKI, color gris, de 55HP en C.C. delM.A., trasladaban instrumentos utilizados para el ejercicio de la minería, ahora bien para que esta Fiscalia investigue y se pueda establecer la verdad de los hechos y así emitir el acto conclusivo correspondiente, ya que en el momento de la Audiencia de Presentación, que es una etapa muy incipiente del proceso penal, la investigación no ha progresado lo suficiente como para poder recabar elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos.

….Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester considerar la razón por la cual fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de la presente causa, impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, a cargo del Dr. L.G., ya que no solo la pena a imponer debe ser tomada por el Juez al momento de su decisión, ya que la Doctrina señala:

utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo debido a que se deja tras la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del Juez; nada obsta que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de quince, veinticinco o treinta para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo con la ley) se dejan los fundamentos procesales de esta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este articulo se considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, simultáneamente los matiza y supedita a el, lo cual se reitera es intolerable – se diría un poco mas admisible, posiblemente inaplicable.

(Luís M.B.A.: Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”).

En este sentido, este articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser considerado en su análisis, conjuntamente con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; es decir, Primero que hubo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autos participe en la comisión del hecho punible, tal como se señalo en audiencia de presentación, los imputados fueron detenidos en el C.C., ubicado en el Parque Nacional Yapacana, por lo que ya se configura la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales, por ocupación ilícita de un Arrea (Sic) Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en grado de frustración, que si bien es cierto no se ubicaron dentro del Parque Nacional Yapacana, también es cierto que se encontraron con instrumentos que son utilizados como herramientas para trabajar minería, es público y notorio que muchas personas se trasladan a los focos mineros, actividad que de forma ilegal se realza (Sic) en el Parque Nacional Yapacana, ya que esta prohibida en nuestro Estado por Decreto, para prestar sus servicios como caleteros, personas que transportan mercancías, maquinas y víveres, a dichos focos quienes son remunerados con el producto de dicha actividad que es el material aurífero (oro), por lo que se presume que se asociaron para realizar dicha actividad; y tercero, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, se debe señalar, que las personas son de nacionalidad extranjera, (colombianos), no constándole al Ministerio Público que residan en nuestro país , aunado a ello, los imputados se encuentran en zona fronteriza, y en un área muy extensa conformada por comunidades indígenas que permitiría o presumiría el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación; además, como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

del mismo modo, si bien es cierto que el articulo 251 en su Parágrafo Primero establece que: “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. Esta representación Fiscal en cuanto al peligro de fuga considera, argumentado el mismo criterio arriba señalado, que no se debe considerar que peligro de fuga será en los casos de delitos en los cuales la pena sea igual o mayor a diez años, el tribunal competente debe analizar los hechos y características del lugar en los cuales se cometen los delitos ambientales, además que, de acuerdo a la ubicación geográfica del estado, la ubicación del Municipio Atabapo, por las condiciones selváticas de la zona es que el Ministerio Público solicito la Privación Privativa de Libertad y la misma fue decretada por el Tribunal de Control.

De igual manera, el ordinal tercero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala la magnitud del daño causado, al respecto esta representación Fiscal debe señalar que los delitos ambientales no pueden ser considerado (Sic) como hechos que no causan un grave daño a la sociedad, si revisamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece un capitulo que trata sobre los Derechos Ambientales y en la revisión de la norma se puede observar claramente que el Constituyente estableció el goce de un ambiente sano como un derecho colectivo y como un derecho individual, así como una obligación del Estado de proteger el ambiente en todos los componentes; además, los estudiosos del Derecho Penal ambiental han señalado: “Siendo el interés que priva en la tutela jurídica del ambiente el orden Público, los daños o peligros a que se exponen constituyen delitos de acción publica que aun cuando puedan causar daños particulares al mismo tiempo que van a ocasionar un daño de carácter universal. Es por esta razón, a diferencia del derecho penal ordinario que en el derecho penal ambiental no existen delitos de acción privada. (Mayaudon,J.E., tomado del libro: S.A., Alberto; Luzardo, Alexander. Ley Penal del Ambiente” Exposición de Motivos y Comentario.

Como se puede observar, los delitos ambientales causan daño de carácter universal, independiente del tipo de delito ambiental que se haya causado, afecta toda la colectividad, razón por la cual no pueden ser considerados como delitos que no causan un daño grave daño a la sociedad, por eso aun y cuanto la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, la excepción es decir la privación de Libertad durante el juzgamiento se debe imponer por el Juez, ya que esta Representación Fiscal considera que cuando en los casos de delitos ambientales se otorgan medidas cautelares a los imputados, estos no cumplen con las mismas, por lo que el proceso queda irrisorio y los fines del Estado no llegan a materializarse.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Segundo de Control en fecha 03/04/2011.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 21 de marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, ampliamente identificados en autos, debe declararse CON LUGAR, al considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, ambos en grado de TENTATIVA, conforme a lo establecidos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a lo señalado por la defensa, referido a que sus representados se les vulneró el debido proceso, este Tribunal considera, que de haber existido quebranto alguno a su derecho constitucvional (Sic), el mismo cesó una vez que fueron presentados por ante este Tribunal de Control para que los mismos fueron oídos en esta audiencia, tal y como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. El Tribunal fundamentara la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. … Omissis..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 91.510,493, MAXIMILANO C.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 10.355.114, J.E.D., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.248.386, J.L.G.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1121712277, M.L.L., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 39624157, DUMAS G.R., de nacionalidad Colombiana, indocumentado, ESPERANZA NUÑEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana indocumentado, D.F. MONTOYA MORALES, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.218.674, de nacionalidad Colombiana, A.M.M.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 36.086.107, L.C. MACHADO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía. Nº 40.332.113 y el ciudadano MARTIN PULIDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.798.698, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16 Numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado J.V.Q., abogado J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 08 de Abril de 2011, el abogado J.V.Q., consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día domingo 03ABR2011, por lo que según consta en folio Nº 93 del Computo realizado por el tribunal, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En fecha 16 de Abril de 2011, la abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- las que declaren la procedencia de una medida de una medida cautelar privativa de libertad o sustiva;

5.- Omissis.

6.- Omissis.

7.- Omissis.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 91.510,493, MAXIMILANO C.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 10.355.114, J.E.D., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.248.386, J.L.G.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1121712277, M.L.L., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 39624157, DUMAS G.R., de nacionalidad Colombiana, indocumentado, ESPERANZA NUÑEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana indocumentado, D.F. MONTOYA MORALES, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.218.674, de nacionalidad Colombiana, A.M.M.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 36.086.107, L.C. MACHADO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía. Nº 40.332.113 y el ciudadano MARTIN PULIDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.798.698, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16 Numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 91.510,493, MAXIMILANO C.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 10.355.114, J.E.D., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.248.386, J.L.G.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1121712277, M.L.L., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 39624157, DUMAS G.R., de nacionalidad Colombiana, indocumentado, ESPERANZA NUÑEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana indocumentado, D.F. MONTOYA MORALES, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.218.674, de nacionalidad Colombiana, A.M.M.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 36.086.107, L.C. MACHADO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía. Nº 40.332.113 y el ciudadano MARTIN PULIDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.798.698, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16 Numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Jueza La Jueza

M. deJ.C.C.I.T..

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

EXP. XP01-R-2011-000021

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