Decisión nº 16-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

EXP. N° 0056-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: P.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.098.390, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.Z.A., E.A.C., D.A.P., Inpreabogados Nros. 135.898, 83.344 y 90.578, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: LAYNE J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.163, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: D.A.d.A., Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

MOTIVO: Privación de P.P..

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.C.S.M., contra sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Privación de P.P. intentada por la ciudadana LAYNE J.M.A. contra el mencionado ciudadano, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2 dictó la sentencia recurrida en juicio de privación de p.p.. Así se decide.

ll

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En fecha 3 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 10 de diciembre de 2010, vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:

El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la antes citada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano P.C.S.M., progenitor de la niña NOMBRE OMITIDO. Así se declara.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, no obstante lo decidido con anterioridad, este Tribunal Superior en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la instancia inferior, mediante la cual declaró con lugar la demanda de privación de p.p., incoada por la ciudadana LAYNE J.M.A. a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano P.C.S.M., y como quiera que en el caso en examen, por efecto de los derechos de la niña NOMBRE OMITIDO, el ejercicio de los mismos, por imperativo legal conforme a su naturaleza, de acuerdo con lo que prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la reforma de 2007, son materia de orden público, intransigibles e irrenunciables y, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que conoció en primera instancia, declaró con lugar la demanda de privación de p.p.; considera esta alzada que aún cuando haya sido declarado perecido el recurso de apelación ejercido, por la no presentación del escrito en el cual fundamentaría la formalización del recurso propuesto por recurrente; estimar la falta de comparecencia de recurrente a la formalización del presente recurso, como un castigo por no haber comparecido en la oportunidad legal establecida para presentar su escrito de formalización, sería segmentar principios y valores que atañen a la institución familiar, siendo que la acción propuesta está lejos de tener un carácter patrimonial de tipo económico, al ser una acción de estricto orden público, debe ser asumida en este proceso en resguardo al respeto del principio de la co-parentalidad.

En consecuencia, estando involucrado en el caso sub examine el orden público y el interés superior de la niña de autos, al que hace mención el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual apunta a que en caso de conflicto de intereses, es pauta de decisión ante la intervención judicial, proteger al niño y cumplir a cabalidad con la protección integral respecto a ellos, es el fundamento para que esta alzada pase de oficio a revisar el fallo dictado por el a quo. Así se declara.

IV

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 12 de abril de 2010 la ciudadana LAYNE J.M.A., actuando a favor e interés de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, intentó demanda de privación de p.p. contra el ciudadano P.C.S.M., ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2.

En el libelo de demanda la actora señaló, que de la relación que mantuvo con el ciudadano P.C.S.M., procrearon una hija, y que desde hace siete años el progenitor de la niña no ha cumplido con ninguno de los atributos de la responsabilidad de crianza, no se ha preocupado por el bienestar de su hija, y que ha sido ella la que ha brindado todo tipo de atención y cariño a su hija, que todo lo relativo a la manutención ha sido cubierto por ella, y ha velado por todas las necesidades de su hija para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual. Que por ello y de acuerdo al artículo 352, literales “b”, “c”, e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que el ciudadano P.C.S.M. sea privado de la p.p. que ejerce sobre su hija NOMBRE OMITIDO.

Recibida la solicitud se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2010, se admitió la misma, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se practicó en fecha 5 de mayo del mismo año. Cursa en autos diligencia de fecha 11 de mayo de 2010 mediante la cual el demandado se dio por citado, notificado y emplazado, para cualquier acto del proceso.

Cursa a los folios 18 al 21, escrito presentado por el ciudadano P.S.M. mediante el cual dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho señalados en la demanda intentada en su contra, por privación de p.p. que ejerce sobre su hija, la cual procreó producto de la relación que mantuvo con la ciudadana LAYNE J.M.A.. Asimismo, negó rechazó y contradijo el hecho que no se ha preocupado por el bienestar de su hija, que no le ha brindado la debida atención y cariño, así como, el hecho de que la progenitora sea la que cubre todo lo respectivo a la manutención de su hija, y que sea ella la que ha velado por todas la necesidades que la niña requiere para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual.

Con relación a lo expuesto por la parte accionante, fundamentando su pretensión en las causales contenidas en los literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado negó que ha puesto en peligro o amenaza los derechos de su hija, que al contrario como padre responsable siempre ha tratado de salvaguardar sus intereses; así como ha cumplido los deberes que le asigna la institución de la p.p., debido que en la actualidad la ejerce a cabalidad para garantizarle un sano crecimiento y desarrollo integral a su hija.

Señaló que, ha cumplido con su obligación de manutención; puesto que a lo largo de estos siete años la ha satisfecho en forma oportuna y adecuada, tanto en dinero como en especies, acorde con sus ingresos, los cuales entregaba periódicamente a la hoy demandante sin solicitarle recibo ni constancia alguna, puesto que siempre fue un acto voluntario y de buena fe. Finalmente solicitó que se le fijara un régimen de visita debido a la negativa por parte de la accionante de permitirle realizarlas, así como también solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la presente demanda.

Promovidas las pruebas fueron evacuadas en la audiencia oral las que consideraron pertinentes, en ese acto fueron incorporadas las pruebas documentales consistentes en copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, de la que se evidencia que nació el 18 de enero de 2001, actualmente de nueve años de edad e hija de P.C.S.M. y LAYNE J.M.A., punto no debatido en este proceso, por lo cual queda plenamente demostrada la filiación que existe entre la niña y los actores en este proceso.

Asimismo, fue incorporada constancia de residencia de la ciudadana LAYNE JOSEFNA MORAN ATENCIO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y constancia de solvencia escolar a favor de la niña, mediante la cual la Directora de la Unidad Educativa H.M.d.C., hace constar que la ciudadana Morán Layne, representante de la alumna NOMBRE OMITIDO, se encuentra solvente hasta el mes de marzo en el periodo escolar 2009-2010. Tales documentos se estiman para dar evidencia del domicilio y residencia de la progenitora de la niña y el cumplimiento de su deber con respecto a la educación de la niña.

En la misma audiencia oral rindieron testimonial jurada los ciudadanos G.M.C.C., A.E.O.M. y M.F.F., al interrogatorio formulado por la promovente, respondieron que conocen a LAYNE J.M.A. y P.C.S.M.; que la madre y la niña siempre han permanecido juntas desde la separación de sus progenitores; el primero nombrado, que no le consta si el progenitor cubre las necesidades económicas de la niña; a la segunda manifestó que nunca la vio cerca de la casa visitando a la hija, que ni siquiera en su cumpleaños ha estado, que la niña fue intervenida y no lo vio en el hospital, que es ella y su pareja quienes cubren los gastos de la niña; y la tercera, respondió que la madre y su esposo son quienes cubren los gastos de la niña. Que luego de la separación de la pareja, ella compró una casa y se mudó con su hija, que ella cubría todos los gastos de la niña y de la casa y no han visto en la casa al padre de la niña ayudándola; que el papá de la niña nunca está y es ella quien cubre todo, que han coincidido en el supermercado y en la farmacia y ellos pagan todo; que ambos velan por el bienestar de la niña y ella es una persona responsable.

Las referidas testimoniales son valoradas por ser testigos hábiles y contestes que dan razón fundada de sus dichos, así se aprecia de las referidas testimoniales que la persona de la progenitora de la niña es una persona que cumple con sus deberes y obligaciones para con la niña, que económicamente es ayudada por su pareja, que la niña convive con la madre y es atendida en sus necesidades; que no han visto que el padre de la niña visite a su hija y cubra las necesidades. Sin embargo, a juicio de esta alzada, de las referidas testimoniales no puede inferirse por cuanto no ha sido manifestado por los testigos, que el progenitor haya expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales de la niña; que incumpla los deberes inherentes a la p.p., ni que haya incumplido o se niegue a cumplir con la obligación de manutención, hechos en los cuales la actora fundamenta su demanda, por tanto, los mencionados testigos en este proceso no aportan nada a los autos en contra del demandado.

En fecha 29 de octubre de 2010 compareció a la Sala de Juicio la niña en compañía de su progenitora, y al expresar su opinión en el asunto que le concierne, manifestó: que vive con su mamá, el papá de sus hermanitas y éstas, que hace tiempo no ve a su papá Paulo, que no está pendiente de ella, que Robert la trata como su hija y él es como su papá, que está pendiente de ella, de sus gastos y ayuda a su mamá con la casa, que lo quiere mucho, que recuerda a su papá Paulo como que fue a un solo cumpleaños de ella, que todos los que le han hecho los ha organizado su mamá, que chiquita vivía en casa de su abuela, la mamá de su mamá y al lado vivía su papá, que en ese tiempo lo veía mucho más que ahora, que lo ha llamado muchas veces y no le responde el teléfono, que eso le duele mucho y ya no lo llama, que a los actos escolares la acompaña su mamá y agrega que quiere seguir viviendo con los papás que tiene en este momento y estar con ellos.

Con estos antecedentes el a quo dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2010 en la cual declaró:

CON LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P. intentada por la ciudadana LAYNE J.M.A., en contra del ciudadano P.C.S.M., en relación a la niña… (…)…, ya identificados. En consecuencia, el ciudadano P.C.S.M. queda privado del ejercicio de la p.p. de su hija la niña prenombrada, por lo que será ejercida únicamente por la ciudadana LAYNE J.M.A..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los términos en que quedó planteada la litis, es un principio indiscutible que quien en juicio pretenda hacer valer un derecho, debe probar los hechos justificativos de su pretensión y, si bien las normas que regulan el proceso pertenecen a la esfera del orden público y son de ineludible observancia, establece el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos (…)”.

En el presente caso, la parte actora, plantea en la demanda de privación de p.p., que desde hace siete años el progenitor de la niña no ha cumplido con ninguno de los atributos de la responsabilidad de crianza, no se ha preocupado por el bienestar de su hija, y que ha sido ella la que ha brindado todo tipo de atención y cariño a su hija, que todo lo relativo a la manutención ha sido cubierto por ella, velando por todas las necesidades de su hija para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual. Por ello con fundamento en los literales “b”, “c”, e “i” del artículo 352, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que el ciudadano P.C.S.M. sea privado de la p.p. que ejerce sobre su hija la niña de 9 años NOMBRE OMITIDO. Esta norma prevé la privación de la p.p., cuando: b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) incumplan los deberes inherentes a la p.P., y, i) se nieguen a prestar alimentos”; normas por las que la recurrida acordó la privación de la p.p. solicitada.

Desde este ámbito, con vista a la acción planteada, considera este Tribunal Superior que en relación al significado de la institución cuya privación al padre, pretende la progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, jurídicamente es una institución de orden público y atribuida de manera estricta y exclusiva al padre y a la madre biológicos, lo cual se ciñe al “conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (art. 347 LOPNA).

Siendo así, no cabe negar que el demandado tiene derecho a oponerse a ello; en efecto, en la contestación de la demanda el progenitor una y otra vez sostuvo su contradicción, negó y rechazó los hechos y el derecho invocados en la demanda intentada en su contra; contradijo el hecho que no se ha preocupado por el bienestar de su hija y no haberle brindado la debida atención y cariño, así como, el hecho de que la progenitora sea quien cubra toda la manutención de su hija, niega que sea ella la que ha velado por todas la necesidades que la niña requiere para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual.

Con relación a lo expuesto por la accionante, sobre el fundamento de su pretensión en las causales contenidas en los literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado negó haber puesto en peligro o amenaza los derechos de su hija, que al contrario, como padre responsable siempre ha tratado de salvaguardar sus intereses; que ha cumplido los deberes que le asigna la institución de la p.p., que en la actualidad la ejerce a cabalidad para garantizarle un sano crecimiento y desarrollo integral a su hija. Señaló que, ha cumplido con su obligación de manutención; que a lo largo de esos siete años ha dado satisfacción en forma oportuna y adecuada, tanto en dinero como en especies, acorde con sus ingresos, los cuales entregaba periódicamente a la hoy demandante sin solicitarle recibo ni constancia alguna, puesto que siempre fue un acto voluntario y de buena fe.

Arguye que, si en realidad existiera de su parte algún incumplimiento en cuanto a la obligación de manutención, la LOPNA establece un procedimiento para satisfacerla vía judicial como es la acción prevista en el artículo 376, que tal acción nunca fue interpuesta porque siempre ha honrado su compromiso como padre y no solo, en la parte económica sino también en lo moral y su crianza.

A los efectos de demostrar su responsabilidad y solvencia económica como padre que ha cumplido cabalmente, hace un ofrecimiento de pensión de manutención por la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, suma que consignaría ante ese despacho una vez sea autorizado por el tribunal, manifestando comprometerse a ello y, solicitó la fijación de un régimen de visitas debido a la negativa por parte de la madre de permitirle realizarlas y finalmente, promueve como pruebas constancia de trabajo.

En este escenario, es de observar que la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley especial antes citado. En el presente caso, del estudio exhaustivo de las actas que integran el expediente, se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos, del ejercicio de la p.p., bajo el argumento que está incurso en las causales b), c) e i) del expresado artículo 352 eiusdem. Según lo expuesto en el líbelo de demanda como causal para privar al padre de la p.p., los cuales consisten en los riesgos y amenazas a los derechos fundamentales de la niña, el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y el haberse negado a prestar alimentos.

Ahora bien, negado los hechos por el demandado, concretamente el incumplimiento por obligación de manutención, no se desprende de los autos, que exista alguna prueba, que demuestre que la parte demandante haya agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley especial como es, hacer efectivo que el progenitor de la niña cumpliera con la obligación de manutención por mandato legal; argumento alegado por el demandado y aspecto que debió haber realizado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 de la Constitución, 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y lo establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que:

Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría.

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiendo establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, de acuerdo con la legislación y el precedente jurisprudencial antes citado, en la que se añade que la negativa del progenitor a la prestación de obligación de manutención no es la única razón por la cual deba ser declarada con lugar la demanda de privación de p.p.; y, “La negativa de prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”; al no estar demostrado de alguna manera que el padre esté incurso en las causales invocadas por la demandante en privación de la p.p., toda vez que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley, con la finalidad de que el progenitor cumpliera con la obligación de manutención, como lo estableció la sentencia antes citada, criterio que esta superioridad acoge para que en todo caso, prospere la privación de la p.p. pretendida.

Visto que la actora solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, las documentales que consisten en copia certificada del acta de nacimiento de la niña, documento al que se le da pleno valor probatorio como documento público y, del cual emerge con fuerza probatoria el establecimiento de la filiación que existe entre ella y sus progenitores; constancia de residencia de la progenitora y constancia de solvencia educativa de la niña, documentos que si bien han sido apreciados, no demuestran ninguna de las causales invocadas en este proceso para privar al padre de la p.p..

Como quiera que, de las testimoniales aportadas sólo aparece demostrado que el padre de la niña no la visita y no lo han visto cubrir sus necesidades, siendo que del resto de la declaración rendida no se demuestra nada en contra del demandado, tales testimonios nada aportan al proceso para demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que determinen que el padre demandado haya expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la niña, dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la p.p. o se niegue a prestar alimentos, fundamento de la pretensión en las causales contenidas en los literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; argumentos que el demandado negó y que al contrario, alegó ser un padre responsable que siempre ha tratado de salvaguardar los intereses de la niña; así como haber cumplido los deberes que le asigna la institución de la p.p., que en la actualidad la ejerce a cabalidad para garantizarle un sano crecimiento y desarrollo integral a su hija, sin que haya sido demandado por la madre de la niña por obligación de manutención, es evidente que de tales testimoniales no se configura ninguna causal de privación de la p.p..

Asimismo, se estima y así se aprecia por esta alzada, que la niña fue oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, manifestando que, vive con su mamá, el papá de sus hermanitas y éstas, que hace tiempo no ve a su papá Paulo, que no está pendiente de ella, que Robert la trata como su hija y él es como su papá, que está pendiente de ella, de sus gastos y ayuda a su mamá con la casa, que lo quiere mucho, que recuerda a su papá Paulo como que fue a un solo cumpleaños de ella, que todos los que le han hecho los ha organizado su mamá, que chiquita vivía en casa de su abuela, la mamá de su mamá y al lado vivía su papá, que en ese tiempo lo veía mucho más que ahora, que lo ha llamado muchas veces y no le responde el teléfono, que eso le duele mucho y ya no lo llama, que a los actos escolares la acompaña su mamá y agrega que quiere seguir viviendo con los papás que tiene en este momento y estar con ellos.

En cuenta de la opinión de la niña involucrada en este proceso, este Tribunal Superior observa que, en la convivencia diaria tiene buenas relaciones con la progenitora y su pareja, que la madre la asiste, que veía a su padre antes más que ahora, que lo llama y no le responde el teléfono, lo que le duele mucho, que quiere seguir viviendo con su madre y la pareja de ella a quien quiere mucho; en efecto, de tal opinión no se aprecia que la niña manifieste no querer ver a su padre, pues si bien no tienen una comunicación adecuada y propia entre hija y padre, no se evidencia que la haya expuesto a riesgos o amenaza de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, analizados los hechos relatados por la actora en el líbelo de la demanda y vistas las pruebas aportadas en este proceso, este Tribunal Superior considera que la acción propuesta no puede prosperar en derecho, por cuanto la demandante se limitó a señalar que el padre no contribuye a la manutención de su hija, sin que haya demostrado que fue compelido por vía judicial a cumplir con sus obligaciones como padre y así demostrar que había realizado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz la negativa de parte del padre de la niña a cumplir con la obligación de manutención, aspecto éste que también alegó el demandado. Todo lo anteriormente a.h.c.e. que, no está demostrado el argumento planteado como causal de privación de la p.p., pues, tal y como lo tiene establecido la sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, respecto al incumplimiento de la obligación de manutención, no existe prueba alguna de ello ni de ninguna otra de las causas alegadas por la parte demandante, por tanto, la recurrida debe ser revocada y declarar sin lugar la demanda propuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En otro aspecto, a mayor abundamiento, es necesario precisar que, independientemente de la situación que se encuentren los padres y, la situación de abandono o incumplimiento de las obligaciones que entrañan a la p.p., en casos como el de autos, debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley, por lo que a juicio de esta alzada, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hijo, no es justificación suficiente para que se prive de la p.p. a un padre biológico; pudiendo precisarse que, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre, podría conducir a la privación de la p.p., pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos, así la p.p., se mantendrá para aquellos padres que eventualmente hayan tenido un contacto con sus hijos; pero se suspenderá para aquellos padres que nunca han tenido ningún tipo de acercamiento con su prole, pues si bien se ha considerado como abandono la omisión de cumplir con la obligación de manutención, es necesario que se acredite el propósito deliberado de eludirlos totalmente, pues en tanto que el contenido de la p.p. comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, siendo importante también destacar jurisprudencia española, según la cual, en la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000 estableció de manera significativa que:

El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la P.P.. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).

En efecto, nuestra legislación actual, materializa que la p.p. es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en igualdad de condiciones respecto a los hijos que no han cumplido 18 años de edad, obviamente, tal derecho, a nuestro juicio, siempre estará dirigido y orientado al logro de mejoras para los niños, niñas y adolescentes, tanto en el campo personal, como en lo afectivo, intelectual y material, con respecto a sus progenitores y el grupo familiar; pues no otra cosa debe ocurrir.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el ciudadano P.C.S.M.. 2) OFICIOSAMENTE SIN LUGAR la demanda de privación de p.p. incoada por la ciudadana LAYNE J.M.A. a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano P.C.S.M.. 3) REVOCA la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo. 4) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Superior,

O.M.R.A.

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “16“en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

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