Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 30 de Agosto de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2408-12

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 5-12-2012 por el Abg. O.A.P., Defensor Público 1º adscrito a la Extensión Páez de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 15-11-2012, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada para ese momento, condenó al acusado L.A.L.A. como responsable de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la pretensión planteada el 6-12-2012 por el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abg. G.A.A.A., contra la absolución de los ciudadanos L.A.L. y M.Y.S.S., como responsables de los delitos de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, desvalijamiento de vehículo automotor y asociación para delinquir. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 21-12-2012 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que no estuvo constituido desde el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces E.E.C. y V.G.F..

El 6-6-2013 se admitió la pretensión de la Defensa y del Ministerio Público. El 31-7-2013 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para fecha anterior, pero no posible de realizar por la remoción de V.G.F. como Juez de esta Corte.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión y la circunstancia acotada previo.

II

DE LA PRETENSION PLANTEADA POR EL

DEFENSOR PUBLICO, Abg. O.A.P.

Para apelar, alegó la Defensa:

… La Sentencia impugnada… aplica en el momento de imponer la pena, el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano (sic), cuando aplica una pena con relación al delito de Trafico (sic) y Asociación y además aplica otra pena con relación al delito de Desvalijamiento; ahora bien, en un estudio de la precitada norma, es obvio que la misma hace referencia a delitos ocurridos en diferentes circunstancias o momentos, es decir, diferentes delitos realizados o cometidos cada uno como un hecho individualizado por parte del agente. En el caso que nos atañe, mi defendido conducía su vehículo y accidentalmente se sucedió la colisión (sic), es decir, se trata de un solo hecho, por lo que no es posible aplicar la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal…

… la defensa considera que la norma que se debía aplicar en este caso no fue observada por el ciudadano Juez al momento de imponer la pena, por lo que la misma fue agravada por el concurso real hecho y afecta consecuencialmente a mi defendido ya que le fue aumentada la pena por esta aplicación inadecuada de la norma sustantiva.

La solución que pretende esta Defensa es, que efectivamente se haga la aplicación de la disposición contenida en el artículo 98 del Código Penal, que es la que corresponde con este caso concreto y solo se imponga a mi defendido la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...

… Contiene además la sentencia impugnada, un segundo vicio ya que se aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal (sic); es decir, la sentencia hace efectivamente mención a la aplicación de la rebaja. Contenida (sic) en el mencionado artículo pero al momento de materializar dicha rebaja (sic). La solución que pretende esta parte es, que efectivamente se lleve a cabo la rebaja correcta de la pena, tomando en consideración para la misma una cuarta parte de la pena impuesta, ya que de lo contrario se le estarían cercenando derechos a mi defendido por no hacerse la rebaja que legalmente corresponde…

… En tercer lugar se denuncia la inobservancia de lo preceptuado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: "... motivando adecuadamente la pena impuesta".

En la imposición de la pena, el Tribunal se limita a imponer una pena inicial sin expresar los motivos o circunstancias que dieron lugar al calculo (sic) de dicho tiempo, no se hace una explicación de porque (sic) esa pena y no el termino (sic) medio, es decir, se crea un vacío en dicha Sentencia porque no se motiva de donde (sic) se origina ese tiempo tan extenso (sic) que le fue impuesto a mi defendido.

Tomando en cuenta que en el presente caso, no existen circunstancia (sic) que puedan agravar la pena, considera esta defensa que se debió motivar de manera bien clara porqué (sic) él no fue merecedor a criterio del ciudadano Juez, de una pena que partiera del termino (sic) medio de la pena aplicable con sus posteriores rebajas legales, dadas las atenuantes alegadas…

… Es de señalar que en la presente causa solo fueron alegadas para ser tomadas en cuenta en la imposición de la pena, Circunstancias Atenuantes y no habían en los hechos sucedidos, Circunstancias (sic) que pudieran agravar la pena, razón por la cual no se explica esta Defensa porqué (sic) no se aplicó o no se calculó el termino (sic) medio de la pena para partir de allí en la imposición de la que en definitiva sería la pena a cumplir por mi defendido. Tomando en cuenta, además, que mi Defendido (tal como consta en las actas procesales), se avocó a colaborar desde el primer momento con las victimas (sic) disponiendo de todo su capital para poder sufragar los gastos de este hecho; así como también el hecho de que mi Defendido Admite voluntariamente los hechos con la sola intención de que le fuera impuesta una pena que efectivamente partiera del termino (sic) medio y le fueran realizadas las correspondientes rebajas para de esta manera seguir conservando su libertad con la posterior solicitud de un beneficio y así poder dentro del límite de sus posibilidades seguir colaborando en la completa curación de las víctimas (sic)...

(folios 1085 al 1088 de la 4ª Pieza del presente expediente).

III

DE LA PRETENSION PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Impugnó el fiscal del proceso la sentencia absolutoria dictada en favor de L.A.L. y M.Y.S.S., argumentando:

… el Tribunal recurrido (sic) dicto (sic) Sentencia Absolutoria a los acusados… por haber insuficiencia probatoria ya que considero (sic) el mismo que el Ministerio Público no logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En ese sentido, es importante señalar ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público del acervo probatorio ofrecido y evacuado a lo largo del debate oral y público logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados, ello así, con la declaración rendida por los funcionarios actuantes y por los testigos presenciales del hecho donde (sic) todos fueron contestes al afirmar que efectivamente habían sorprendido a todos los acusados en el interior de la vivienda allanada donde, en una de sus habitaciones la cual estaba para ese momento habitada por los ciudadanos L.A.L.A. y la ciudadana M.Y.S., encontraron entre otras cosas una balanza, pitillos elaborados para envolver la sustancia denominada droga (sic), pitillos los cuales contenían en su interior presuntamente Droga, de la comúnmente denominada Cocaína; así como también una (1) mini-panela de 33 gramos con 490 miligramos de la Droga denominada Marihuana, y un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en forma de panela, contentivo de semillas y restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), con un peso aproximado de 575 gramos…

… Aunado a esto, también fueron encontrado (sic) en el mismo lugar cuadros, tubos de escape, herramientas, dos partes de un motor, tanques de gasolina, todos de vehículos tipo moto, lo que se demostró con la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC y experticia de seriales que le hicieran los mismos funcionarios a uno de los cuadros de motocicleta encontrados, que arrojo (sic) como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Hurto…

… el Juez a quo, tuvo todos los elementos necesarios en una investigación como la del presente caso para considerar, a través del uso de los principios de inmediación, las máximas de experiencia y de la sana critica (sic), la responsabilidad Penal (sic) de los acusados… y en consecuencia dictar la respectiva sentencia condenatoria en el presente caso. Ya que como quedo (sic) demostrado los ciudadanos M.Y.S. y L.A.L.A., manifestaron en sus declaraciones tener una relación sentimental y fueron encontrados al momento del allanamiento en la habitación donde se encontró la gran cantidad de evidencias propias para la distribución de Drogas a la cual se dedicaban. En cuanto al ciudadano L.A.L. el mismo manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien en los exámenes de orina y sangre arrojo (sic) positivo para el consumo de las Drogas Marihuana y Cocaína, con lo cual queda demostrada la responsabilidad de estas tres personas en los delitos imputados y por los cuales acuso (sic) el Ministerio Público. Salvo (sic) en el caso del resto de los imputados los cuales celebraron acuerdo reparatorio por ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1C9975-12, con la víctima propietaria del cuadro o pieza de motocicleta que se encontraban en la vivienda allanada…

(folios 1089 al 1097 de la 4ª Pieza del presente expediente).

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE LA DEFENSA PUBLICA POR PARTE DEL FISCAL G.A.A.A.

El Fiscal G.A.A.A. contestó la pretensión de la Defensa, así:

… Denuncia la defensa en su escrito recursivo la violación del artículo 452

numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el Juez debió aplicar al presente caso el contenido del artículo 98 del Código Penal, ya que considera que en el presente caso se esta (sic) en presencia de un Concurso real de delitos. En ese sentido, es de hacer mención que en el presente caso las conductas desplegadas por el acusado sucedieron en distintas oportunidades y con diversidad de victimas (sic), es decir que efectivamente (sic) como ha sido considerado por el Juez recurrido el acusado cometió varios delitos los cuales cada uno establece penas de acuerdo a la gravedad tipificada. Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos se le aplicara (sic) la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, lo cual fue aplicado correctamente por el Juez a quo...

… mal podría la Defensa pretender con la interposición del presente recurso que el presente asunto sea tratado como un concurso ideal y no como un concurso real de delitos, con lo cual se concluye que el Juez recurrido aplicó perfectamente el contenido del artículo 88 del Código Penal…

(folios 1099 al 1103 de la 4ª Pieza del presente expediente).

V

DE LA SENTENCIA DICTADA CONTRA

L.A.L.A. EN APLICACION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Se lee del fallo impugnado:

… Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado L.A.L.A.: A los delitos por los cuales este Tribunal dictó condena es el de (sic) Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y que aplicación (sic) de la dosimetría jurídica estampada (sic) en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar (sic) ambos extremos doce (sic) (12) años más dieciocho (18) años resultando treinta (30) años y al dividir entre dos, queda una pena de quince (15) años de prisión; en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, y que aplicación (sic) de la dosimetría jurídica estampada (sic) en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar (sic) ambos extremos cuatro (sic) (04) años más ocho (08) años resultando doce (12) años y al dividir entre dos que (sic) una pena de seis (06) años de prisión; en relación al delito de Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión, y que aplicación (sic) de la dosimetría jurídica estampada (sic) en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar (sic) ambos extremos seis (sic) (06) años más diez (10) años resultando dieciséis (16) años y al dividir entre dos que (sic) una pena de ocho (08) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el Código Penal venezolano (sic) en su artículo 88 “ (sic) Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros", la pena a aplicar por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, será de siete (07) años de prisión, la cual se sumara (sic) a la pena principal, quedando una pena total a cumplir de veintidós (22) años de prisión: y que en consideración a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado referente a la rebaja de la pena que da la potestad de llegar hasta un tercio de la pena dependiendo de la entidad del delito que seria (sic) (1/3), es por lo que se le rebaja la pena a Catorce (14) años y Ocho (08) meses de prisión, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal (sic), en conclusión la pena definitiva a cumplir por el acusado es de catorce (14) años de prisión, más la accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano vigente (sic)…” (folios 1049 y 1050 de la 4ª Pieza del presente expediente).

VI

DE LA SENTENCIA QUE ABSOLVIO

A L.A.L. Y M.Y.S.S.

Absolvió el A-quo a L.A.L. y M.Y.S.S., expresando:

… De la declaración rendida por el ciudadano L.A.L.A., con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que los acusados: (sic) Mi profesión es la mecánica, tengo aproximadamente 15 años trabajando en eso, lo que tengo que decir aquí es que la señora que se conseguía conmigo allá en la habitación ella iba era de visita nada más, ella iba duraba una noche, se iba para su casa venía otra vez y así, no era que estaba viviendo conmigo así como mujer mía, no, quien a preguntas (sic) realizadas por las partes este (sic) manifestó en relación a lo que consiguieron en la habitación el día del allanamiento me pertenecía a mi (sic), ni la señora Yolanda, ni mí papá, ni mis hermanos tenían conocimiento de eso, porque ellos casi no se la pasan en la casa, mi papá se la pasaba trabajando y llega es en la noche, se acostaba a dormir, se para por ahí a las cinco de la mañana, se va y vuelve otra vez en la noche y no se daba cuenta de nada, ese día la señora Yolanda estaba conmigo ahí porque estábamos consumiendo, yo tengo consumiendo más o menos bastante tiempo ese es mi vicio, yo hacía mi vaina y me iba a trabajar en el taller, igualmente indico (sic) que esa droga que yo tenía (sic) ahí era para mí consumo y la gente que entraba y salía de la casa eran clientes que yo les arreglaba la moto.

Tal deposición se concatena con lo explanado en sala por los ciudadanos Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Guasdualito, estado (sic) Apure, cuya deposiciones (sic) arroja el indicio que los acusados: L.A.L. y M.Y.S.S., en donde (sic) el primero es el dueño del inmueble y padre del co-acusado L.A.L.A., y la segunda era la persona que estaba en compañía del prenombrado co-acusado, quien reside en dicha dirección, donde realizaron la inspección correspondiente en presencia de los testigos Leonald J.C.G., F.L.D.R., L.M.M.R. y A.A.S.G., encontrando en la habitación de L.A.L.A. en la parte posterior, una serie de evidencias que se reflejan en el acta de inspección como presunta droga, varios coladores, papel aluminio, bolsas, pitillos, envoltorios para la elaboración de cigarrillos, y los ciudadanos L.A.L. y M.Y.S.S., no tenían conocimiento de eso, lo cual corrobora lo dicho por L.A.L.A., donde dice que ellos son inocente (sic), no tiene nada que ver en eso (sic).

Asimismo, se relaciona con el testimonio dado por L.A.L.A., en cuanto a que la ciudadana M.Y.S.S., no reside en esa dirección de habitación, con lo explanado en la sala de Juicio por los ciudadanos L.B., E.G.G. y J.M.R.Z., quienes d.f. que la señora Yolanda vive en el sector de Los Corrales, y tienen conociéndola desde hace años, lo que les permite decir que es la señora Yolanda tranquila (sic). Igualmente se concatena lo dicho por el acusado L.A.L.A., con relación a que el ciudadano L.A.L., ni mis hermanos (sic) tenían conocimiento de eso, porque ellos casi no se la pasan en la casa, y el prenombrado ciudadano se la pasaba trabajando y llega es en la noche, se acostaba a dormir, se para por ahí a las cinco de la mañana, se va y vuelve otra vez en la noche y no se daba cuenta de nada, con lo expuesto por la testigo V.D.M.L. quien indico (sic) que tiene diez (10) años conociendo al señor L.E.L., y no a (sic) oído o visto nunca (sic) de que (sic) él haya cometido algún delito, en ninguna oportunidad (sic), ni que él sea distribuidor de drogas ni nada por el estilo.

Todo ello da cuenta que si bien es cierto, los acusados de autos: L.A.L. y M.Y.S.S., en uno (sic) es el dueño del inmueble y otra persona estaba de visitando (sic) al ciudadano L.A.L.A., por que (sic) mantenía una relación con el mismo y el ciudadano L.A.L. es el padre del co-acusado L.A.L.A., también es cierto que la droga fue encontrada en un estante elaborado en madera denominado gavetero, en dirección de arriba hacia abajo en la primera gaveta seis (sic) empaques de papel utilizados para la elaboración de cigarros, de distintos colores, tres pitillos cortados y sellados en sus extremos, contentivos cada uno, de una sustancia deshidrata (sic), de color blanco, presuntamente droga, de color los pitillos amarillo y azul, con distintos tamaños los pitillos en mención, cuatro pitillos vacíos de color verde claro, de distintos tamaños, tres pitillos de color amarillo vacíos, posteriormente encima de una mesa de madera que se ubica a mano izquierda al fondo con vista al observador (sic) desde la puerta, sobre el mismo, dos cigarros, contentivos de presunta marihuana, posteriormente detrás del gavetero hallaron, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en forma de panela, contentivo de semillas y restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA), pero que no se aprecia a simple vista, porque se tuvo que revisar las partes antes indicadas para poder ver lo que estaba dentro, tal como lo señalara el mismo funcionario: A.O.U.S., en su deposición en esta (sic) sala de juicio; por lo que su declaración adminiculada con la rendida por el ciudadano: C.F.N., funcionario actuante adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Guasdualito, estado (sic) Apure, guarda completa relación, son coincidentes en cuanto a que la ciudadana M.Y.S.S., era la persona que estaba en compañía del co-acusado L.A.L.A., en la habitación donde se encontró la sustancia estupefaciente, y que el ciudadano L.A.L. es el padre del prenombrado co-acusado, y dueño del inmueble donde se realizó el allanamiento y se encontró la referida sustancia ilícita dentro de la habitación del co-acusado L.A.L.A..

De igual forma es estimada, apreciada y valorada la testimonial rendida en sala por el ciudadano Leonatd J.C.G., testigo del procedimiento, pues sus dichos denotan contesticidad respecto de la testimonial anteriormente analizada, en primer término por cuanto ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC (sic), Guasdualito. estado (sic) Apure, en cuanto a que Cuando (sic) iba pasando lo llamaron y dentro de la casa habían chasis, droga, pitillos y otro poco de cosas, por lo que la misma es valorada y apreciada. De igual manera, su versión en relación a que miro a cuatro hombres y dos mujeres, pero no aporto (sic) circunstancias para poder determinar si los acusados L.A.L. y M.Y.S.S. sabían de la existencia o no de la sustancia estupefaciente.

Estas declaraciones, se aprecian y valoran, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, ya que, si bien es cierto que los acusados: L.A.L. y M.Y.S.S., en donde (sic) el primero es el dueño del inmueble y padre del co-acusado L.A.L.A., y la segunda era la persona que estaba en compañía del prenombrado co¬acusado, también es cierto que no existe certeza así como suficientes elementos de convicción que permitieran a este Juzgador vincularlos en la comisión del delito de: Tráfico De (sic) Sustancias Estupefacientes En (sic) La (sic) Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P. (sic), toda vez que los ciudadanos L.A.L. y M.Y.S.S., no tenían conocimiento de eso, lo cual corrobora lo dicho por L.A.L.A., donde dice que ellos son inocente (sic), no tiene nada que ver en eso, lo cual se verifica de la declaración rendida por los órganos de prueba (sic) escuchados y controvertidos…

(folios 994 al 1075 de la 4ª Pieza del presente expediente).

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dos pretensiones se plantearon en la presente incidencia, una del Defensor Público Abg. O.A.P. contra la sentencia mediante la cual L.A.L.A., en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de 14 años y 8 meses de prisión, como autor de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la otra del Ministerio Público, contra la absolución de L.A.L. y M.Y.S.S..

*

Imputó el Apelante a la recurrida el vicio de inmotivación ya que según: “… el Tribunal se limita a imponer una pena inicial sin expresar los motivos o circunstancias que dieron lugar al calculo (sic) de dicho tiempo, no se hace una explicación de porque (sic) esa pena y no el termino (sic) medio…” (folio 1086 de la 4ª Pieza del presente expediente).

Se lee del fallo impugnado: “…Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado L.A.L.A.: A los delitos por los cuales este Tribunal dictó condena es el de (sic) Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y que aplicación (sic) de la dosimetría jurídica estampada (sic) en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar (sic) ambos extremos doce (sic) (12) años más dieciocho (18) años resultando treinta (30) años y al dividir entre dos, queda una pena de quince (15) años de prisión; en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, y que aplicación (sic) de la dosimetría jurídica estampada (sic) en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar (sic) ambos extremos cuatro (sic) (04) años más ocho (08) años resultando doce (12) años y al dividir entre dos que (sic) una pena de seis (06) años de prisión; en relación al delito de Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión, y que aplicación (sic) de la dosimetría jurídica estampada (sic) en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar (sic) ambos extremos seis (sic) (06) años más diez (10) años resultando dieciséis (16) años y al dividir entre dos que (sic) una pena de ocho (08) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el Código Penal venezolano (sic) en su artículo 88 “ (sic) Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros", la pena a aplicar por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, será de siete (07) años de prisión, la cual se sumara (sic) a la pena principal, quedando una pena total a cumplir de veintidós (22) años de prisión: y que en consideración a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado referente a la rebaja de la pena que da la potestad de llegar hasta un tercio de la pena dependiendo de la entidad del delito que seria (sic) (1/3), es por lo que se le rebaja la pena a Catorce (14) años y Ocho (08) meses de prisión, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal (sic), en conclusión la pena definitiva a cumplir por el acusado es de catorce (14) años de prisión, más la accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano vigente (sic)…” (folios 1049 y 1050 de la 4ª Pieza del presente expediente).

El alegato de la Defensa se debe desestimar. El juez de juicio dio extensa y diáfana explicación de la dosimetría para justificar el quantum de la sanción criminal, afirmación que se prueba con el contenido de la transcripción que antecede.

El otro argumento del Defensor Público para apelar fue que el A-quo incurrió en error al condenar al acusado aplicando el artículo 88 del Código Penal, ya que en su criterio no se configuró en el asunto un concurso real de delitos, sino un concurso ideal, en virtud de lo cual expresó que la norma que debió servir al juzgador para determinar el quantum de pena a imponer a L.A.L.A., era el artículo 98 eiusdem.

El presupuesto ineludible de la teoría del concurso de delito es la determinación de cuándo se está ante una sola acción y cuándo ante una pluralidad de ella. El concepto de acción se debe entender así: se estará ante un único hecho cuando sea también único el acto de voluntad.

Se configura el concurso ideal cuando el sujeto activo mediante una sola acción incurre varias veces en ilícitos tipificados en una misma ley penal o varias leyes penales. Para su apreciación se deben precisar dos requisitos: existencia de una sola acción y que ésta suponga la realización de varios tipos penales.

Para que se configure el concurso real se requiere pluralidad de acciones, lo que se traduce en que el sujeto activo haya realizado varios delitos independientes entre si, que deben juzgarse en un solo proceso. Exige un presupuesto de derecho penal sustancial: que un mismo sujeto activo haya realizado dos o más acciones que constituyan varios delitos independientes; y otro de derecho procesal: que esa pluralidad de delitos haya de juzgarse en el mismo proceso.

A L.A.L.A. se le condenó por la comisión de los delitos de: distribución de sustancias estupefacientes, desvalijamiento de vehículo automotor y asociación. Es imposible que con una misma acción se hubiesen tipificado esos tres hechos punibles y también que uno de ellos hubiese servido como medio para realizar los otros.

Para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es necesario el desvalijamiento de vehículo, ni para el desvalijamiento de vehículo es necesaria la asociación. De igual forma, para la asociación no es necesario el desvalijamiento de vehículo, ni para el desvalijamiento de vehículo es necesaria la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El acto de voluntad en ellos es disímil, no común, y además no dependiente, por ende no es posible se ejecuten a través de una sola acción.

Por último, se observó del recurso de apelación: “… Contiene además la sentencia impugnada, un segundo vicio ya que se aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal (sic); es decir, la sentencia hace efectivamente mención a la aplicación de la rebaja. Contenida (sic) en el mencionado artículo pero al momento de materializar dicha rebaja (sic). La solución que pretende esta parte es, que efectivamente se lleve a cabo la rebaja correcta de la pena, tomando en consideración para la misma una cuarta parte de la pena impuesta, ya que de lo contrario se le estarían cercenando derechos a mi defendido por no hacerse la rebaja que legalmente corresponde…” (folio 1086 de la 4ª Pieza del presente expediente).

Es inentendible lo esgrimido por el Recurrente, no obstante, al proceder la Corte a revisar las explicaciones del A-quo para fijar pena, se observó, que rebajó 8 meses por tal concepto, de ahí que, no hay atisbo de arbitrariedad en el fallo, por haber hecho uso de su discrecionalidad de manera correcta.

Por último, no puede este Tribunal Superior dejar pasar de lado lo que aparece escrito en la apelación de la Defensa, así: “… En el caso que nos atañe, mi defendido conducía su vehículo y accidentalmente se sucedió la colisión (sic)… Mi defendido se avocó a colaborar desde el primer momento con las víctimas… y así dentro del límite de sus posibilidades seguir colaborando en la completa curación de las víctimas…” (folios 1085 y 1087 de la 4ª Pieza del presente expediente). Grave falta la del Defensor Público O.A.P., que evidencia, conjuntamente con lo resaltado en el párrafo que antecede, descuido en los escritos que presenta en ejercicio de su cargo, ya que habló de una colisión y completa curación de la víctima, en un caso en el que ni por lo más remoto se asomó esto, por lo que deberá estar mas atento para no volver a incurrir en ese tipo de desliz.

Luego, no incurrió el A-quo en error de derecho al hacer uso del artículo 88 del Código Penal, para determinar el quantum de pena a imponer al acusado, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declarar sin lugar la pretensión del Abg. O.A.P.. Se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

*

Interpuso pretensión el Ministerio Público contra la absolución de L.A.L. y M.Y.S.S., como responsables de la comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desvalijamiento de vehículo automotor y asociación.

Para apelar, alegó el fiscal del proceso: “…el Juez a quo, tuvo todos los elementos necesarios en una investigación como la del presente caso para considerar, a través del uso de los principios de inmediación, las máximas de experiencia y de la sana critica (sic), la responsabilidad Penal (sic) de los acusados… y en consecuencia dictar la respectiva sentencia condenatoria en el presente caso. Ya que como quedo (sic) demostrado los ciudadanos M.Y.S. y L.A.L.A., manifestaron en sus declaraciones tener una relación sentimental y fueron encontrados al momento del allanamiento en la habitación donde se encontró la gran cantidad de evidencias propias para la distribución de Drogas a la cual se dedicaban. En cuanto al ciudadano L.A.L. el mismo manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien en los exámenes de orina y sangre arrojo (sic) positivo para el consumo de las Drogas Marihuana y Cocaína, con lo cual queda demostrada la responsabilidad de estas tres personas en los delitos imputados y por los cuales acuso (sic) el Ministerio Público. Salvo (sic) en el caso del resto de los imputados los cuales celebraron acuerdo reparatorio por ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1C9975-12, con la víctima propietaria del cuadro o pieza de motocicleta que se encontraban en la vivienda allanada…” (folios 1089 al 1097 de la 4ª Pieza del presente expediente).

Absolvió el A-quo a L.A.L. y M.Y.S.S., expresando: “… De la declaración rendida por el ciudadano L.A.L.A., con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que los acusados: (sic) Mi profesión es la mecánica, tengo aproximadamente 15 años trabajando en eso, lo que tengo que decir aquí es que la señora que se conseguía conmigo allá en la habitación ella iba era de visita nada más, ella iba duraba una noche, se iba para su casa venía otra vez y así, no era que estaba viviendo conmigo así como mujer mía, no, quien a preguntas (sic) realizadas por las partes este (sic) manifestó en relación a lo que consiguieron en la habitación el día del allanamiento me pertenecía a mi (sic), ni la señora Yolanda, ni mí papá, ni mis hermanos tenían conocimiento de eso, porque ellos casi no se la pasan en la casa, mi papá se la pasaba trabajando y llega es en la noche, se acostaba a dormir, se para por ahí a las cinco de la mañana, se va y vuelve otra vez en la noche y no se daba cuenta de nada, ese día la señora Yolanda estaba conmigo ahí porque estábamos consumiendo, yo tengo consumiendo más o menos bastante tiempo ese es mi vicio, yo hacía mi vaina y me iba a trabajar en el taller, igualmente indico (sic) que esa droga que yo tenía (sic) ahí era para mí consumo y la gente que entraba y salía de la casa eran clientes que yo les arreglaba la moto. Tal deposición se concatena con lo explanado en sala por los ciudadanos Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Guasdualito, estado (sic) Apure, cuya deposiciones (sic) arroja el indicio que los acusados: L.A.L. y M.Y.S.S., en donde (sic) el primero es el dueño del inmueble y padre del co-acusado L.A.L.A., y la segunda era la persona que estaba en compañía del prenombrado co-acusado, quien reside en dicha dirección, donde realizaron la inspección correspondiente en presencia de los testigos Leonald J.C.G., F.L.D.R., L.M.M.R. y A.A.S.G., encontrando en la habitación de L.A.L.A. en la parte posterior, una serie de evidencias que se reflejan en el acta de inspección como presunta droga, varios coladores, papel aluminio, bolsas, pitillos, envoltorios para la elaboración de cigarrillos, y los ciudadanos L.A.L. y M.Y.S.S., no tenían conocimiento de eso, lo cual corrobora lo dicho por L.A.L.A., donde dice que ellos son inocente (sic), no tiene nada que ver en eso (sic). Asimismo, se relaciona con el testimonio dado por L.A.L.A., en cuanto a que la ciudadana M.Y.S.S., no reside en esa dirección de habitación, con lo explanado en la sala de Juicio por los ciudadanos L.B., E.G.G. y J.M.R.Z., quienes d.f. que la señora Yolanda vive en el sector de Los Corrales, y tienen conociéndola desde hace años, lo que les permite decir que es la señora Yolanda tranquila (sic). Igualmente se concatena lo dicho por el acusado L.A.L.A., con relación a que el ciudadano L.A.L., ni mis hermanos (sic) tenían conocimiento de eso, porque ellos casi no se la pasan en la casa, y el prenombrado ciudadano se la pasaba trabajando y llega es en la noche, se acostaba a dormir, se para por ahí a las cinco de la mañana, se va y vuelve otra vez en la noche y no se daba cuenta de nada, con lo expuesto por la testigo V.D.M.L. quien indico (sic) que tiene diez (10) años conociendo al señor L.E.L., y no a (sic) oído o visto nunca (sic) de que (sic) él haya cometido algún delito, en ninguna oportunidad (sic), ni que él sea distribuidor de drogas ni nada por el estilo. Todo ello da cuenta que si bien es cierto, los acusados de autos: L.A.L. y M.Y.S.S., en uno (sic) es el dueño del inmueble y otra persona estaba de visitando (sic) al ciudadano L.A.L.A., por que (sic) mantenía una relación con el mismo y el ciudadano L.A.L. es el padre del co-acusado L.A.L.A., también es cierto que la droga fue encontrada en un estante elaborado en madera denominado gavetero, en dirección de arriba hacia abajo en la primera gaveta seis (sic) empaques de papel utilizados para la elaboración de cigarros, de distintos colores, tres pitillos cortados y sellados en sus extremos, contentivos cada uno, de una sustancia deshidrata (sic), de color blanco, presuntamente droga, de color los pitillos amarillo y azul, con distintos tamaños los pitillos en mención, cuatro pitillos vacíos de color verde claro, de distintos tamaños, tres pitillos de color amarillo vacíos, posteriormente encima de una mesa de madera que se ubica a mano izquierda al fondo con vista al observador (sic) desde la puerta, sobre el mismo, dos cigarros, contentivos de presunta marihuana, posteriormente detrás del gavetero hallaron, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en forma de panela, contentivo de semillas y restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA), pero que no se aprecia a simple vista, porque se tuvo que revisar las partes antes indicadas para poder ver lo que estaba dentro, tal como lo señalara el mismo funcionario: A.O.U.S., en su deposición en esta (sic) sala de juicio; por lo que su declaración adminiculada con la rendida por el ciudadano: C.F.N., funcionario actuante adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Guasdualito, estado (sic) Apure, guarda completa relación, son coincidentes en cuanto a que la ciudadana M.Y.S.S., era la persona que estaba en compañía del co-acusado L.A.L.A., en la habitación donde se encontró la sustancia estupefaciente, y que el ciudadano L.A.L. es el padre del prenombrado co-acusado, y dueño del inmueble donde se realizó el allanamiento y se encontró la referida sustancia ilícita dentro de la habitación del co-acusado L.A.L.A.. De igual forma es estimada, apreciada y valorada la testimonial rendida en sala por el ciudadano Leonatd J.C.G., testigo del procedimiento, pues sus dichos denotan contesticidad respecto de la testimonial anteriormente analizada, en primer término por cuanto ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC (sic), Guasdualito. estado (sic) Apure, en cuanto a que Cuando (sic) iba pasando lo llamaron y dentro de la casa habían chasis, droga, pitillos y otro poco de cosas, por lo que la misma es valorada y apreciada. De igual manera, su versión en relación a que miro a cuatro hombres y dos mujeres, pero no aporto (sic) circunstancias para poder determinar si los acusados L.A.L. y M.Y.S.S. sabían de la existencia o no de la sustancia estupefaciente. Estas declaraciones, se aprecian y valoran, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, ya que, si bien es cierto que los acusados: L.A.L. y M.Y.S.S., en donde (sic) el primero es el dueño del inmueble y padre del co-acusado L.A.L.A., y la segunda era la persona que estaba en compañía del prenombrado co¬acusado, también es cierto que no existe certeza así como suficientes elementos de convicción que permitieran a este Juzgador vincularlos en la comisión del delito de: Tráfico De (sic) Sustancias Estupefacientes En (sic) La (sic) Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P. (sic), toda vez que los ciudadanos L.A.L. y M.Y.S.S., no tenían conocimiento de eso, lo cual corrobora lo dicho por L.A.L.A., donde dice que ellos son inocente (sic), no tiene nada que ver en eso, lo cual se verifica de la declaración rendida por los órganos de prueba (sic) escuchados y controvertidos…” (folios 994 al 1075 de la 4ª Pieza del presente expediente).

La absolución de L.A.L. y M.Y.S.S., fue justificada. El juez de juicio indicó que el primero era el dueño del inmueble donde sucedieron los hechos y que la segunda, se encontraba allí porque visitaba a L.A.L.A., quien admitió participación en los mismos y fue condenado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsable de la comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desvalijamiento de vehículo automotor y asociación. Resaltó que las sustancias ilícitas halladas lo fueron en la habitación ocupada por este último. Apreció las testimoniales rendidas en juicio por L.B., E.G.G. y J.M.R.Z., para dar por probado que M.Y.S.S. no vivía en el lugar del suceso. Apreció las testimoniales de F.L.D.R., L.M.M.R., LEONALD J.C.G. y A.A.S.G., quienes estuvieron presentes en el momento que se llevó a cabo la visita domiciliaria que condujo a la aprehensión de los acusados, para acreditar que la droga incautada se encontró en el cuarto ocupado por L.A.L.A., motivación que despeja toda idea de arbitrariedad en el fallo impugnado.

Por las razones que preceden son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por el Fiscal G.A.A.A.. Se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones hechas antes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 5-12-2012 por el Abg. O.A.P., Defensor Público 1º adscrito a la Extensión Páez de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 15-11-2012, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada para ese momento, condenó al acusado L.A.L.A. como responsable de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma el fallo impugnado.

SEGUNDO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 6-12-2012 por el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abg. G.A.A.A., contra la decisión mediante la cual el 15-11-2012, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., mediante la cual absolvió a los ciudadanos L.A.L. y M.Y.S.S., como responsables de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

EEC/JCGG/NMRR/AC/Ana M.

Causa Nº 1As-2408-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR