Decisión nº PJ0022007000097 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2005-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano N.S., Venezolano, Cédula de Identidad N°. V-11.096.072, domiciliado en la carretera vieja El Cambur, Sector Las Tablas, Calle El Samán, sin número Parroquia Democracia, del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.P.T., M.G. y E.F. respectivamente.- Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 62.019, 55.420 y 79.059 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles LAXMI, C.A., y solidariamente STEREO MAR 94 FM C.A. y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A.(SEPROAENCA).

INSCRITAS:

LAMIX C.A.

Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-diciembre-1993, Documento N° 13, Tomo 56-A.

STEREO MAR. 94. FM C.A.

Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-septiembre-1993, Documento N° 21, Tomo 52-A.

SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A. (SEPROAEMCA)

Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-septiembre-1985, Documento Nº 48, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA “LAXMI, C.A.”: Abogados L.C.T. y D.M.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 54.970 y 49.868 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: STEREO MAR 94 FM C.A. y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A.(SEPROAENCA): Abogada N.L.D.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 22.429

MOTIVO: Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Apoderada Judicial del demandante Abogada M.P.T., en fechas 08-octubre-2002 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17-septiembre-2002, que declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra las Sociedades Mercantil LAXMI, C.A. y Solidariamente STEREO MAR 94 FM C.A. y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, C.A.(SEPROAENCA).

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no N.S., en fecha 18-septiembre-2001; admitida en fecha 26-septiembre-2001, reclamando cobro de Prestaciones sociales y Accidente de trabajo; el Tribunal A quo, en fecha 17-septiembre-2002 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su distribución, correspondiéndole al referido Juzgado por sorteó; quien lo recibe 11-noviembre-2002; Siendo remitido, por la Transición Laboral, en fecha 07-julio-2004, al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal; quien en fecha 03-agosto-2005, por Resolución N° 2004-00027 de fecha 08-diciembre-2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creo el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; Siendo recibido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en fecha 09-agosto-2005, a los fines de proveer el presente asunto; En fecha 28-septiembre-2005, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la partes; En fecha 15-marzo-2007, la Secretaria del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, certifica, que se ha dado cumplimiento con la notificación de las partes, en consecuencia la causa continua su curso, conforme el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; A tal efecto el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, pasa con tal carácter a resolver la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)

Alega el actor en apoyo a sus pretensiones:

 Que la presente acción es por pago de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Enfermedad profesional adquirida a consecuencia de la prestación de servicio

 Que conforme al Artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la accionada es la empresa LAXMI C.A.

 Que esta ubicada en el Edificio Lexci, piso 2, Oficina Nro. 04, diagonal a la Pescadería Venpesca, Calle de Servicio, Avenida Salom

 Que tiene 43 años de edad, conforme Acta de nacimiento, marcada “A”, que anexa

 Que su grado de instrucción es 4to grado de la Escuela Básica

 Que tiene como profesión obrero (cauchero)

 Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario diario de Bs. 5.900,00

 Que tiene bajo su cuidado dos (2) hijos menores, de acuerdo con copias de actas de nacimiento, marcadas “B” y “C”

 Que tiene bajo su cuidado a su concubina, consigna copia simple de constancia de concubinato marcada “D”

 Que comenzó a laborar en fecha 30-noviembre-1995 para la empresa LAXMI C.A.,

 Que prestaba servicio como obrero (cauchero), en el centro de operaciones de la empresa LAXMI C.A.

 Que la relación se desenvolvió en buena forma

 Que siempre acataba la orden de su patrono

 Que en fecha 17-noviembre-1996, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., se encontraba en la empresa, en sus labores habituales, cuando el señor R.O., jefe de personal, le ordeno que fuera a recolectar basura , con el señor Sorocaima, que era el chofer de la unidad recolectora, por cuanto habían faltados varios recolectores

 Que dado que era una orden superior

 Que no tubo más remedio que acudir, a pesar de que no era su labor

 Que así fue a recolectar basura

 Que siendo aproximadamente las 12:00 de medio día, se dirigió al botadero la Paraguita, ubicada entre planta centro y la zona de Morón

 Que estando dentro del botadero, estaba lloviendo mucho, con fuerte brisa,

 Que estando en la zona denominada Paso de Nivel, dentro del botadero de la Paraguita, se apagó el vehículo ( unidad recolectora de basura) justamente sobre los rieles del ferrocarril

 Que sin darle oportunidad de salir del vehículo, vieron como el tren se abalanzo encima e impacto contra la unidad , donde estaban,

 Que uno de sus compañeros pudo lanzarse de la unidad y salvarse del fuerte impacto

 Que su persona y el señor Sorocaima, no corrieron la misma suerte

 Que en el lugar se presento Atención Inmediata, quien lo traslado al Centro Hospitalario, Hospital Dr. A.P.L.d.P.C.

 Que le dieron los primeros auxilios, y el siguiente diagnostico: Traumatismo generalizado, fractura de sacro, fractura de tobillo, fractura de rodilla, fractura de columna, diastasis de recto abdominales, ruptura de uretra, traumatismo cerrado de abdomen

 Que se le práctico intervención quirúrgica denominada Laparotomía exploradora, consigna Informe marcado “E”

 Que posteriormente en fecha 12-diciembre-1996, se le práctico nueva intervención quirúrgica denominada osteosintesis, como consecuencia del diagnostico preoperatorio, consigna Informe marcado “F”

 Que posteriormente fue intervenido en el Centro Clínico Guerra Más, intervención denominada reconstrucción de la uretra, y al mismo tiempo fue intervenido por médico traumatólogo, en la columna y reparación del tendón rotuliano

 Que por todo el tiempo que ha durado su enfermedad, deterioro su salud a consecuencia del accidente de trabajo

 Que la empresa continuo pagándole su salario

 Que la empresa lo mantuvo dentro de la nomina de obrero, hasta el día 30-mayo-2001, que le comunico que hasta ese día en adelante la empresa no seguiría pagando dicho salario

 Que la empresa tampoco le acordó pensión alguna por incapacidad o invalidez, que le sirviera de sustento a sus familia

 Que el tratamiento médico de traumatología que lleva es sumamente costoso

 Que su estado de salud es complicado

 Que requiere con urgencia nueva intervención, para retirar material de síntesis y la minectomía a nivel de L4 y L5 y reparación de la diastasis abdominal, conforme a informes marcados “G” y “H”

 Que consigna Informe marcado “I” emanado de la Medicatura Legista del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Trabajo del Estado Yaracuy, donde se determina el grado de incapacidad

 Que anexa marcada “J” reclamación que interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.,

 Que fue citado por el abogado de la demandada por ante la Inspectoría de Trabajo, para que le firmara acta transaccional,

 Que la Procuradora del Trabajo lo interrogo, sobre el hecho, de estar de acuerdo con los términos en que fue redactada la transacción, señalo que no estaba de acuerdo

 Que el Abogado de la demandada le manifestó que si no renunciaba a las acciones legales por enfermedad profesional y accidente de trabajo entonces no le pagaría sus prestaciones sociales

 Que consigna acta transaccional sin firmar y planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcadas “K” y “L”

 FUNDAMENTO DEL DERECHO: Invoca los Artículos 3, 104, 108, 125, 174, 175, 219, 223 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicación de los Artículos 28, 29,31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Artículos 1185 y 1196 del Código Civil y el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo fundamenta la acción en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25-noviembre-1998, Sala de Casación Civil y recopilada por O.P.T., consigna marcada “M”.

 Que sufrió accidente de trabajo, que le ocasiono daños irreparables, a consecuencia de la negligencia de la demandada, al no mantener las unidades recolectoras de basuras en perfecto estado de funcionamiento

 Que demanda a LAXMI C.A., solidariamente con STEREO MAR 94 FM C.A y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A. (SEPROAEMCA), por la cantidad de Bs. 84.185.060,84 distribuido de la siguiente manera:

 Que egreso en fecha 30-junio-2001

 Que prestó un tiempo de servicio de 5 años y 7 meses

 Que la causa de culminación de la relación fue despido injustificado

 Que devengaba un salario base mensual de Bs. 177.000,00

 Que devengaba un salario base diario de Bs. 5.900,00

 Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 6.118,51

 Que se le adeuda 60 días por concepto de Preaviso, Artículo 125

 Que se le adeuda 60 días por concepto de Preaviso, Artículo 104

 Que se le adeuda 345 días por concepto de Antigüedad, Artículo 108

 Que se le adeuda 150 días por concepto de Antigüedad, Artículo 125

 Que se le adeuda 32 días por concepto de Vacaciones no disfrutadas, Artículo 222

 Que se le adeuda 25 días por concepto de Utilidades, Artículo 174

 Que se le adeuda 6 días por concepto de Bono vacacional, Artículo 223

 Que se le adeuda Bs. 4.185.060,84 por concepto las de prestaciones sociales

 Que se le adeuda Bs. 10.000.000,00 por concepto de Incapacidad parcial y temporal, Artículos 1185 y 1196 del Código Civil concatenado con el Parágrafo Segundo Numeral 3 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Que se le adeuda Bs. 70.000.000,00 según Artículo 1185 y 1196 del Código Civil por fractura de tobillo izquierdo, fractura de rodilla y diastasis de recto abdominales, fractura de columna, eventración abdominal sistemática y dolor lumbar

 Que se le adeuda un total general de Bs. 84.185.060,84

 Reclama: indexación judicial, costas e intereses moratorios

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  1. SOCIEDAD MERCANTIL LAXMI C.A.:( Folios 57-64)

La demandada a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:

HECHOS ADMITIDOS:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de pruebas los siguientes hechos:

La relación de trabajo

El cargo de obrero, desempeñando labores de cauchero

La fecha de ingreso: 30-noviembre-1995

La fecha de egreso: 30-mayo-2001

HECHOS NEGADOS:

 Negó que en fecha 17-noviembre-1996, siendo las 7:00 de la mañana, el ciudadano R.O., le haya ordenado al actor que fuera a recolectar basura con el señor Sorocaima Martínez

 Negó que el día 17-noviembre-1996, hayan faltado a sus labores varios recolectores

 Negó que el actor presente una incapacidad parcial temporal

 Negó que su representada sea responsable por los daños cuya indemnización reclama el actor

 Negó que su representada integre o constituya un Grupo de Empresas o Unidad Económica con las otras empresas Codemandadas

 Negó que el actor haya sido despedido en forma injustificada, en fecha 17-noviembre-1996

 Negó que se le adeude suma alguna por concepto de Preaviso, previsto en el Artículo 125

 Negó que se le adeude suma alguna por concepto de Preaviso previsto en el Artículo 104

 Negó que se le adeude 31, 25 días por concepto de Utilidades

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 36.711,06 por concepto de Bono Vacacional

 Negó que se le adeude 32 días por concepto de Vacaciones no disfrutadas

 Negó que ambos conceptos deban ser calculados con salario integral, ya que ambos deben ser calculados en base a salario básico o normal

 Alega deducción de Bs. 250.000,00 por concepto de préstamo sobre prestaciones sociales

 Opone subsidiaramente como defensa de fondo la prescripción de la acción

 Impugna los documentos marcados de la letra “A” a la letra “L”

B.- SOCIEDADES MERCANTILES: “STEREO MAR 94. FM. C.A. y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, COMPAÑÍA ANONIMA (SEPROAEMCA).:(Folios 65-77)

Las Codemandadas a los fines de enervar las pretensiones del actor esgrimieron a su favor:

CAPITULO I

 Rechazo a la solidaridad afirmada por el actor

 Rechazo que sus representadas constituyan un Holding o grupo de empresas con LAXMI C.A.

 Rechazo que el ciudadano C.A.R. haya sido o sea accionista de sus representadas

 Rechazo que el ciudadano C.A.R., haya ocupado u ocupe cargo alguno en la junta administradora de sus representadas

 Rechazo que el día 30-mayo-2001 se haya producido un supuesto despido injustificado del demandante

 Rechazo que exista entre LAMIX C.A. y sus representadas relación de dominio de una persona jurídica sobre otra

 Solicita al ciudadano Juez, declare sin lugar la pretendida solidaridad entre LAMIX C.A. y sus representadas

CAPITULO II

 OPONE LA FALTA DE CUALIDAD

CAPITULO III

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

 Negó que siendo las 7:00 de la mañana del día 17-noviembre-1996, el ciudadano R.O. representante de la empresa LAMIX C.A., le haya ordenado al actor que fuera a recolectar basura con el señor Sorocaima

 Negó que el actor presente una incapacidad parcial y permanente

 Negó que la causa de terminación de la relación de trabajo entre la empresa LAMIX C.A. y el actor haya sido despido injustificado

 Negó que devengara un salario base mensual de Bs. 177.000,00 para el día 30-junio-2001 0 30-mayo-2001

 Negó que devengara un salario promedio diario de Bs. 6.118,51 para el día 30-junio-2001 0 30-mayo-2001

 Negó que se le adeude preaviso Artículo 125

 Negó que se le adeude preaviso Artículo 104

 Alegó que es falso que se le adeude antigüedad, Artículo 108

 Alego que es falso que se le adeude antigüedad, Artículo 125

 Negó que se le adeude vacaciones no disfrutadas

 Negó que se le adeude bono vacacional

 Alego que no es cierto que se le adeude utilidades

 Negó que LAMIX C.A. y sus representadas le adeuden al actor un total de prestaciones sociales de Bs. 4.185.060,84

 Negó que LAMIX C.A. y sus representadas le adeuden al actor un total general de Bs. 84.185.060,84

HECHO ILICITO:

 Negó que la empresa LAMIX C.A, con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño al actor

 Negó que la empresa LAMIX C.A., haya sido agente del daño

 Negó que la empresa LAMIX C.A., haya incumplido la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Negó que la empresa LAMIX C.A., haya realizado una conducta ilícita que le haya causado un daño al actor

 Negó que la empresa LAMIX C.A., por incumplimiento e inobservancia de las normas, le haya causado un daño al actor

 Negó que la empresa LAMIX C.A., tenga la obligación de reparar algún daño material o moral al actor

 Negó que sus representadas hayan cometido un hecho ilícito con el actor

 Negó que sus representadas tengan la obligación de reparar algún daño material o moral por hecho ilícito al actor

 Negó que sus representadas le hayan causado al actor daño moral por incapacidad parcial y temporal

 Negó que sus representadas le hayan causado al actor daño moral, por fractura de tobillo izquierdo, fractura de rodilla y diastasis de recto abdominales, fractura de columna, eventración abdominal sistematíca y dolor lumbar

RECHAZO A LA PRETENSIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

 Rechazo que el día 17-noviembre-1996, aproximadamente 12:00 del medio día el actor sufriera accidente de trabajo

 Negó que el accidente alegado por el actor haya sido causado por LAMIX C.A.

 Negó el hecho narrado en la demanda, como accidente de trabajo

 Negó que el ciudadano R.O., le haya ordenado al actor recolectar basura con el señor Sorocaima el 17-noviembre-1996

 Negó la supuesta negligencia de LAMIX C.A.

 Negó que le sean aplicable a LAMIX C.A. y sus representadas las sanciones contempladas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Negó que LAMIX C.A., haya conocido de alguna condición peligrosa o insegura

 Negó que LAMIX C.A, para el día 17-noviembre-1996, no hubiese mantenido en perfecto estado de funcionamiento las unidades recolectoras de basura

 Negó que LAMIX C.A., haya actuado en forma culposa

ENFERMEDAD PROFESIONAL:

 Negó que el actor sufra de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o exposición en el medio donde cumple sus labores en LAMIX C.A.

 Negó que el actor sufra de un estado patológico imputable a la acción de agentes físicos

 Negó que LAMIX C.A., y sus representadas, se le pueda aplicar el contenido del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Negó que la empresa LAMIC C.A., no haya tomado las medidas necesarias

 Negó que se haya incumplido con el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo

CAPITULO IV

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

 Opone la prescripción de la acción

CAPITULO V

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, LA SINDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, POR HECHO ILICITO, DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDAMENTADOS EN LOS ARTÍCULOS 1185 Y 1196:

 Opone la prescripción de esas acciones

CAPITULO VI

 Rechazo la corrección monetaria

CAPITULO VIII

 Desconoce los documentales que se acompañan con la demanda

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada, solidariamente con las codemandadas con él, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas, como son: indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional adquirida como consecuencia de la prestación del servicio y cobro de prestaciones sociales.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales Y procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa:

A.- ) Que la accionada LAMIX C.A.,:

ADMITIO ciertos hechos los cuales no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente.

La relación de trabajo

La fecha de ingreso: 30-noviembre-1995

Prestaba servicio como obrero (cauchero)

La fecha de egreso: 30-mayo-2001

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos:

LA DEMANDADA: LAXMI, C.A.

 La prescripción de la acción

 El despido injustificado

 La procedencia de todos los conceptos y montos reclamados

DE LAS CODEMANDADAS: “STEREO MAR. 94. FM. C.A.” y “SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, COMPAÑÍA ANONIMA” (SEPROAEMCA)

 La solidaridad

 La fecha de egreso: 30-mayo-2001

 Opone la falta de cualidad

 La incapacidad parcial y temporal

 La incapacidad parcial y permanente

 El despido injustificado

 El salario devengado mensualmente Bs. 177.000,00

 El salario base diario de Bs. 5.900,00

 El salario promedio diario de Bs. 6.118,51

 La fecha del accidente de trabajo 17-noviembre-1996

 La procedencia de los conceptos demandados

 El hecho ilícito

 El accidente de trabajo en fecha 17-noviembre-1996

 Las condición riesgosa o insegura de la unidad recolectora de basura

 El estado patológico

 La prescripción de la acción para reclamar indemnización por accidente de trabajo

 La prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las indemnizaciones por daño moral, por hecho ilícito, daños y perjuicios fundamentados en los Artículos 1.185 y 1.196

 La negligencia, imprudencia e intención

PUNTOS PREVIOS:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la Demandada y las Codemandadas, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar los demás alegatos, concernientes a las indemnizaciones derivadas del hecho ocurrido en fecha 17-noviembre-1996, y que el actor atribuyo a la responsabilidad del patrono.

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

. (Artículo 1952 del Código Civil)”.

Así mismo, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Indica el actor que el accidente de trabajo se produjo en fecha 17-noviembre-1996, siendo introducida la demanda en fecha 18-septiembre-2001, admitida en fecha 26-septiembre-2001, en aplicación de lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 17-noviembre-1998

    Se constata que la acción fue interpuesta después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 18-septiembre-2001, lo que implica que tal actuación tuvo lugar pasados cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, de producido el accidente, tal como se evidencia en autos, lo que conlleva que la causa se encontraba efectivamente prescrita.

    Así mismo se constata que en fecha 30-octubre-2001, al vuelto del folio 24, declaración del ciudadano Alguacil, fechadas 28-septiembre-2001 y 30-octubre-2001, mediante la cual declara que se traslado en varias oportunidades a la empresa LAMIX C.A., siendo imposible lograr sus citaciones. Así mismo se evidencia, declaración del Alguacil, fechada 13-diciembre-2001, folios 34, 35 y 36 mediante la cual declara haber fijado los carteles de citación de la demandada y codemandadas, aunado a que la demandada y codemandadas, en fecha 04-febrero-2002 consignaron instrumentos poderes, mediante la cual se dieron por citados, en conclusión dichas actuaciones no interrumpieron la prescripción alegada, situación ésta que ratifica que efectivamente la causa se encontraba prescrita antes de Interponer la demanda.

    Es por ello que esta Alzada concluye, que en el presente caso opero la figura de la prescripción de la acción, en consecuencia se declara procedente la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, Y en consecuencia considera quien decide, e innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos, concernientes a las indemnizaciones derivadas del hecho ocurrido en fecha 17-noviembre-1996, y que el actor atribuyo a la responsabilidad del patrono. ASI SE DECLARA.-

    LA SOLIDARIDAD AFIRMADA POR EL ACTOR ENTRE LAS

    CODEMANDADAS, POR CONSTITUIR UN GRUPO DE

    EMPRESAS

    Criterio jurisprudencial, La Unidad Económica, Sentencia Nº 203, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-abril-2005, Ponente Magistrado: Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Sostiene:

    …el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 21: Grupos de empresas: Los Patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerarán que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencias de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo

Segundo

Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos caso.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “ la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto, es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo ( y del artículo 21 de su respectivo reglamento)….”

La Doctrina de la Sala de Casación Social ha sido pacífica y reiterada respecto al concepto y características del grupo de empresas, la cual se ha desarrollado en armonía con la jurisprudencia que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional. Ejemplo de ello son las sentencias Nº 242 de 10-octubre-2003; sentencia Nº 1303 de 25-octubre-2004 ( caso G.O.O. contra la Sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A.); sentencia Nº 1459 de 01-noviembre-2005 ( caso Dirimo Romero contra las Sociedades Mercantiles (Construcciones Industriales, C.A. y R.d.V., C.A. (RAYVEN); sentencia Nº 327 de 23-febrero-2006 ( CASO J.B. contra las Sociedades Mercantiles Construcciones Industriales C.A., y R.d.V. C.A. (RAYVEN), entre otras.

Ahora bien, se constata en autos, que el actor en su demanda, se limito en su petitorio a demandar a la empresa LAMIX C.A. y solidariamente a STEREO MAR. 94. F.M. C.A. y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, C.A., (SEPROAEMCA), con fundamento al Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Alegato éste que fue rechazado por las codemandadas “STEREO MAR. 94. F.M. C.A.” y “SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, COMPAÑÍA ANONIMA” (SEPROAEMCA).

Con tal proceder, pasa esta Alzada a revisar exhaustivamente las actas que conforman la causa bajo estudio, y observa que cursan en autos, documentos constitutivos de las empresas demandadas y copias de las actas de asambleas, de los cuales se desprende la no existencia de la solidaridad bajo el criterio de grupo de empresas, en interpretación a la citada disposición legal, la Sala de Casación Social, ha sostenido en sentencia Nº 888 de fecha 01-junio-2006, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, “que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común, y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la misma, cuya existencia se presumirá cuando se éste en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o 2) Cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, o 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, o 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración”.

Del contexto de la citada supra disposición legal, concatenado al caso bajo estudio, se constata, lo siguiente: si bien es cierto se observa la existencia de un grupo de empresas, no es menos cierto que dichas empresas, no están sometidas a una administración o control común, por que cada una de ellas explota actos de comercio diferentes, no existe un dominio accionario de una persona jurídica sobre las demás, ni los accionistas de cada empresa son comunes, las actividades que desarrollan no se evidencian integración, no hay utilización de una idéntica denominación, marca o emblema, en consecuencia no existe la solidaridad alegada. Y así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA ACCIONAR CONTRAS LAS CODEMANDADAS

Ahora bien, observa esta Alzada, que las Codemandadas alegaron como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, “La Falta de Cualidad e Interés del demandante para accionar contra las Codemandadas, en este sentido se evidencia en el caso de marras, tal como consta en el pronunciamiento del fallo, que no existe solidaridad, conforme a la argumentación explanada, lo que implica que mal puede existir cualidad del actor para interponer tales acciones, ya que no existe solidaridad alguna entre la empresa demandada LAMIX C.A., y las Codemandadas “STEREO MAR 94.F.M. C.A.” y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A. (SEPROAEMCA), aunado a que no se evidencia en autos, la existencia de una relación laboral, lo que conlleva a constituir razones suficientes para declarar la falta de cualidad de las empresas codemandadas.

Situación ésta muy diferente respecto a la empresa demandada LAMIX C.A, quien en la contestación de la demanda, admitió la condición de patrono frente al actor, así como los elementos constitutivos de la relación de trabajo, al reconocer la relación laboral, la fecha de ingreso, la labor desempeñada y el salario.

En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad, alegada por las codemandadas, lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente demanda respecto a las codemandadas, y por consiguiente considera esta Alzada innecesario e inoficioso analizar los demás alegatos de las precitadas codemandadas. Y así se decide.-

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo por la sala Social en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:

......Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor......

También debe esta Sala señalar, que habrá inversión de la carga de la en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 ....Cuando el demandado en la contestación de demanda admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

 .... Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido por la accionada

 La relación de trabajo

 El salario devengado o

 La labor desempeñada

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: Folios: (5-21 y 180-197) DEMANDADA: Folios:139-179) CODEMANDADAS: Folios(80-138)

Consignados con el Libelo:

Documentales Del Merito de autos Del mérito de autos

Consignados con el escrito de pruebas: Documentales Documentales

Del merito de autos Informes

Inspección judicial Testimoniales

Documentales

Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES

 Corren a los folio 5 y 6 Pieza I, copias simples fotostáticas de partidas de nacimiento, emitidas por el actor, ambas impugnadas por la demandada y las codemandadas en su oportunidad legal, impugnación esta que es rebatida cuando la Apoderada Judicial del actor, consigna sus originales, cursantes a los folios 4 y 5 Pieza II, que al ser confrontadas, merecen valor probatorio, por lo que se tienen por fidedignos, siendo demostrativo de la existencia de la filiación de paternidad del actor con dos hijos. ASÍ SE DECLARA.-

 Corre al folio 7 copia simple fotostática de constancia de concubinato, la cual fue impugnada, por la accionada y las codemandadas, aunado a que la misma fue confrontada con original, cursante al folio 6 Pieza II, por lo que se tiene por fidedigna, siendo demostrativa de la relación concubinaria que mantiene el actor con Maria B Pacheco. ASÍ SE DECLARA.-

 Corren a los folios 8, 9 y 10, Pieza I, copias simples fotostáticas de intervención quirúrgica e informe marcados “F” y “G”, impugnados por la demandada y codemandadas, en consecuencia se desechan en razón de que la promovente no consigno ni presentó los originales de los instrumentos impugnados. ASÍ SE DECLARA.-

 Corren a los folios 11 y 12 marcado “H” Pieza II, original de instrumento privado contentivo de informe médico, la cual no se aprecia, toda vez que a los fines de su validez probatoria el actor debió solicitar ser ratificado mediante el tercero a través de la prueba testimonial, cuestión que no hizo, aunado a que se trata de un instrumento privado en original, que amerita el desconocimiento más no la impugnación. Y así se decide

 Corre al folio 13, marcado “I” original de Informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el cual se aprecia, siendo demostrativo del diagnostico expedido por el médico legista, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual certifica la Incapacidad Parcial y Temporal del actor, de fecha 16-mayo-2001. Y así se decide.-

 Corre al folio 14, copia simple fotostática de acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., impugnada por la demandada y las codemandada, la cual no se le concede valor probatorio, en virtud de que el actor no presentó ni consigno original, a los fines tenerse como fidedignas. Y así se decide.-

 Corre al folio 15, copia simple fotostática de escrito emitido por Despacho de Abogados, impugnado por la demandada y codemandadas, la cual no merece valor probatorio, por cuanto se constata que el actor no presentó ni consigno original, a los fines tenerse como fidedignas. Y así se decide.-

 Corre al folio 16, copia simple fotostática de liquidación de prestaciones sociales, impugnada por la demandada y las codemandadas, del cual se desprende que el promovente no consigna original, aunado a que la misma adolece de falta de firma, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

 Corren del folio 17 al 21, copias simples fotostáticas de sentencias, impugnada por la demandada y las codemandadas; Esta Alzada no las tiene como medios probatorios. Y así se decide.-

CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA:

DEL MÉRITO DE LOS AUTOS

 Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-.

RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME

 Esta Alzada observa: Que cursa al folio 258 auto de admisión de pruebas de fecha 25-febrero-2002, dictado por el Tribunal A quo, mediante la cual NIEGA la admisión de la prueba promovida en el Capitulo II, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; ante tal pronunciamiento se constata al folio 3, II pieza, escrito de apelación planteado por la Apoderada Judicial del actor, contra auto que niega la admisión del Capitulo II del escrito de pruebas, en tal sentido, el Tribunal A quo en fecha 08-marzo-2002, dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto. Ahora bien, ante tal pronunciamiento, se evidencia en el caso de marras, la omisión de la parte apelante, al no impulsar su denuncia, por cuanto no consta en autos, solicitud ni remisión de copias certificadas que fundamentaran la apelación interpuesta. En conclusión, esta Superioridad ante supra expuesto, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.- ,

INSPECCIÓN JUDICIAL

 Cursan del folio 15 al 17 resultas de la prueba de Inspección Judicial, efectuada en la Oficina de Registros Médicos del Hospital Dr. F.M.S.

, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se dejo constancia:

 Que en fecha 05-marzo-2002, el Tribunal A quo, se traslado y constituyo en la Oficina de Registros Médicos del Hospital F.M.S., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

 Que se procedió a notificar a la ciudadana R.M.M.B., con el carácter de coordinadora adjunta del turno de la mañana,

 Que estaban presente las partes

 Que del particular señalado en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, se procedió a solicitar a la notificada:

 La historia médica Nº 17-44-78 perteneciente al ciudadano N.S.,

 Que la notificada informa sobre ese particular, que la historia médica no ha sido ubicada en el archivo de la institución, lo que se da entender que esta extraviada temporalmente

 Que la parte actora pide nueva oportunidad al Tribunal A quo, para la practica de dicha inspección

 Que el Tribunal A quo, acuerda lo solicitado mediante auto separado

 Que el Tribunal A quo, acuerda en auto de fecha 05-marzo-2002, el segundo día de despacho siguiente a este, a las 11:00 de la mañana, la practica de la Inspección Judicial

 Que en fecha 07-marzo-2002, el Tribunal A quo, se traslado y constituyo en la Oficina de Registros Médicos del Hospital F.M.S., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

 Que se procedió a notificar a los ciudadanos J.A. BAROUR L, y R.M., con el carácter de Director de la Institución y Coordinadora adjunta del turno de la mañana,

 Que estaban presente las partes

 Que del particular señalado en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, se procedió a solicitar a la notificada:

 La historia médica Nº 17-44-78 perteneciente al ciudadano N.S.,

 Que los notificados informan que la historia médica en referencia no ha sido ubicada en el Departamento de Historias Médicas, e indican que en el transcurso de cinco (5) días hábiles será localizada dicha historia

 Que el Apoderado Judicial de la demandada, ratifica diligencia de fecha 06-marzo-2002, en cuanto a la oposición formulada del acto que aquí se realiza

 Que la Apoderada Judicial de las Codemandadas, se opone a la realización de dicha prueba

 Que el Tribunal A quo, vistas las oposiciones a la prueba precitada, se reserva la oportunidad legal correspondiente para emitir su pronunciamiento

 En conclusión, observa esta Alzada que la referida prueba no fue evacuada, por las razones que constan en autos, lo que implica que esta Superioridad no emita pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 182 al 189 copias simples de Acta Constitutiva de la entidad mercantil STEREO MAR 94 FM C.A, signado con el literal “A”, Acta constitutiva de la entidad mercantil SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A. (SEPROAEMCA) signado con el literal “B” y Acta Constitutiva de la entidad mercantil LAMIX C.A., signado con el literal “C”; Esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente las mencionadas Actas, y observa, que las citadas Actas no fueron impugnadas, en razón de que se constata que cursan en autos originales de las referidas copias, por lo que se tiene como fidedignas, siendo demostrativas de lo siguiente:1.- Respecto a la Codemandada STEREO MAR 94 FM C.A, se constata en Acta de Asamblea General Ordinaria, de fecha 22-marzo-2000, que dicha sociedad esta conforman por Tres (3), socios, J.P.M., con el carácter de presidente y propietario de Quinientas (500) acciones; R.S.C., con el carácter de Vicepresidente y propietario de Doscientos Cincuenta (250) acciones, y O.J.P.P., propietario de Doscientos Cincuenta (250) acciones; 2.- Respecto a la Codemandada SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A. (SEPROAEMCA), se evidencia en el Acta Constitutiva, que los accionista la conforman Tres (3), socios: R.S.C., suscribe Ciento Cincuenta (150) acciones, con el carácter de Presidente; N.L.D.S., suscribe CIEN (100) acciones, y J.P.M., suscribe Doscientos Cincuenta (250) acciones, con el carácter de Vicepresidente. En conclusión, considera esta Superioridad que en dichas entidades mercantiles, no se configura el supuesto de hecho, contemplado en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por el actor, Literal “A”, que establece… que se presume salvo prueba en contrario la existencia de grupo de empresas “……o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes”.

 Ahora bien del contexto del literal “A” contenido en dicha normativa concatenado al caso de marras, se desprende, que los accionistas del grupo de empresas, no son comunes, lo que implica que no tienen poder decisorio, en consecuencia no forman una Unidad Económica. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa al folio 190 marcado “D” copia simple fotostática de cheque Nº 31108041, contra el Banco UNIBANCA, a nombre de N.S., impugnado por la demandada, sin que el promovente consignara el original, lo que trae como consecuencia, que se deseche. Y ASI SE DECLARA.-

 Cursa al folio 191 marcado “E”, copia simple fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, impugnada por la demandada, del cual se desprende que el promovente no consigna original, aunado a que la misma adolece de falta de firma, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

 Cursa a los folios 192 y 193 marcado “F” copias simple de instrumento poder especial, conferido por la demandada, al Abogado C.F.A., impugnado por la demandada, del cual se desprende que el promovente no consigna original, aunado a que el mismo no trae elementos relevantes al caso bajo análisis, por cuanto la demandada esta en su pleno derecho de otorgar poder, a quien le convenga. En consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

 Cursa al folio 194 marcado “G”, copia simple de informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual certifica la Incapacidad parcial y temporal del actor, de fecha 16-mayo-2001, informe éste a.y.v.s. en el presente fallo. Y así se decide.-

 Cursa a los folios 196 y 197 Pieza I, original de Informe médico, emitido por el Médico Traumatólogo Dr. E.L., a.y.v.s. en el presente fallo. Y así se decide.-

INFORME

 Cursa al folio 35 Pieza II, diligencia interpuesta por la Apoderada Judicial del demandante mediante la cual renuncia a la evacuación de la prueba de informe, solicitada en el Capitulo V del escrito de prueba; ante tal pedimento, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que la Apoderada Judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos OCHOA SIMON; R.F.R.; G.F.C. y M.Z., de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Cursa del folio 262 al 265 declaración del ciudadano S.O., su testimonio merece valor probatorio, al crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto conoce los hechos, toda vez que en la respuesta de la repregunta TERCERA, indica que recuerda con toda claridad los datos identificatorios del camión involucrado en el accidente, por que ellos hablaban con el mecánico D.E., mecánico de la compañía que era quien ponía a funcionar esos camiones por ser un buen mecánico, a veces quitándole piezas a otro para poner operativo a otro para que saliera a trabajar y no se paralizará. Y ASI SE DECLARA.-

 Cursa del folio 267 al 270 declaración del ciudadano ZOROCAIMA MARTINEZ, su testimonio merece valor probatorio, toda vez que conoce los hechos, en razón de que fue testigo presencial (conductor del camión involucrado en el accidente de trabajo), toda vez, que al responder la pregunta OCTAVA, señala que asistió a su trabajo el día domingo a las 7:00 de la mañana como de costumbre el señor OJEDA impartió las instrucciones, y le asigno como ayudante al señor N.S., y otro ayudante que no conozco ni sabe por que era nuevo en la compañía, comenzó las labores de recolección de basura, ya cuando tenían el camión lleno se dirigieron a botar la basura en La Paraguita, al llegar a la altura de Planta Centro comenzó la falla del crochet se lo comunico a NELSON, que iban sin crochet, le comunico a NELSON que iban a botar ese viaje y se iban a la compañía, en ese momento estaba lloviendo, cuando pasaban la línea del tren allí por lo pesado del camión tuvieron que pasar con sumo cuidado porque estaba muy pesado el camión y entonces en medio de la vía en el paso del tren el camión se apago el volvió a aprender el camión y tratando de continuar no lo pudo hacer porque el crochet estaba dañado fue allí cuando sufrieron el accidente, el tren impacto allí fue tal fuerte el golpe que quedo sin conocimiento y de allí no recuerda nada más. Y ASI SE DECIDE.-

 Cursa del folio 11 al 13 declaración del ciudadano F.C.G., su testimonio merece valor probatorio, toda vez que conoce los hechos narrados, aunado a que se trata de un testigo referencial, y no incurre en contradicción, por cuanto al responder la repregunta CUARTA formulada por la codemandada, señala que se entero del accidente laboral sufrido por el ciudadano N.S., como a las dos de la tarde que se encontraban todos los compañeros, y al responder la repregunta TERCERA, formulada por la demandada, apunta que conoce a N.S., como compañero de trabajo, y no como amigo intimo, al responder la repregunta CUARTA, formulada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DEL MERITO DE AUTOS

 Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 141 marcado “A”, comprobante de cheque al carbón, la cual no se aprecia, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la prueba de exhibición de la original o la prueba de informe, en consecuencia carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

 Cursa al folio 142 copia al carbón de recibo, la cual no se aprecia, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la prueba de exhibición de la original, en consecuencia carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

 Cursa al folio 143 marcado “B”, comprobante de cheque al carbón, la cual no se aprecia, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la prueba de exhibición de la original o la prueba de informe, en consecuencia carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

 Cursa al folio 144 marcado “C”, Forma 14-03, contentiva de participación de retiro del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se aprecia, siendo demostrativa de que el actor goza del beneficio de seguridad social, aunado a que de la misma se desprende, fecha de ingreso: 30-noviembre-1995, cargo obrero, fecha de egreso: 30-mayo-2001. Y ASI SE DECLARA.-

 Cursan del folio 145 al 179, marcados “D”, “E”, “F” y “G” copias contentiva de acta constitutiva y actas de asambleas, esta Alzada las aprecia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas, siendo demostrativas de que efectivamente la accionada LAMIX, C.A., no constituye un grupo de empresas, que conlleven una solidaridad con las codemandadas, en virtud de que no se contemplan los supuestos establecidos en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: que estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica, según el Parágrafo Primero, ahora bien conforme el Parágrafo Segundo, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: exista una relación de dominio accionario, cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, las juntas administradoras estuviere conformada en proporción significativa, por las mismas personas, utilizaren idéntica denominación y desarrollen actividades que evidenciaren integración. Y ASI SE DECLARA.-

INFORME

 Cursa al folio 14 Pieza II, resultas de la prueba de informe, la cual se aprecia, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que la empresa LAMIX, C.A. N° patronal C2-71-0801-6, si tiene asegurado al ciudadano N.S., con fecha 30-noviembre-1995, fecha de egreso: 30-mayo-2001, y que esta pensionado por el instituto (INVALIDEZ) cobrando desde 0ctubre-2001. Y ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el Apoderado Judicial de la accionada, promovió la testimonial del ciudadano R.R.O., testigo éste que no compareció al acto testimonial, lo que implica según las actas cursantes en auto, que fue declarado desierto por el Tribunal A quo, en consecuencia, quien decide no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Procedente la defensa de fondo de prescripción de la acción, que alegaron la demandada y las codemandadas, en cuanto a las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente ocurrido en fecha 17-noviembre-1996

 Que no existe solidaridad entre la demandada y las codemandadas, en consecuencia no constituyen una unidad económica

 Procedente la Falta de Cualidad e interés del demandante para accionar contra las codemandadas

 Que la accionada LAMIX C.A., admitió

 La fecha de ingreso: 30-noviembre-1995

 La labor de cauchero

 La fecha de egreso: 30-mayo-2001

 Que la finalización de la relación de trabajo, fue por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme el Artículo 94, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que el trabajador esta beneficiado por el sistema de seguridad social

 Que el trabajador estuvo percibiendo salario, desde el 17-noviembre-1996 (fecha del accidente de trabajo) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como se evidencia en autos, por confesión del actor en su libelo en fecha 30-mayo-2001

 Que en fecha 16-mayo-2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, expidió certificado de Incapacidad Parcial y Temporal del actor, tal como consta en autos

 Que se produce la ruptura del vínculo laboral por causa no imputable a las partes, situación ésta que conlleva a la improcedencia del despido injustificado

 Que el tiempo de servicio es de 05 años, 06 meses y 02 días

 Que la accionada LAXMI, C.A, le adeuda al trabajador sus prestaciones sociales

En conclusión, se evidencia que la demandada LAMIX, C.A., le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos concernientes a las prestaciones sociales:

 SALARIO BÁSICO MENSUAL: Admitido como quedó el salario básico mensual de Bs. 177.000,00 por la accionada, en consecuencia se tiene como último salario devengado por el actor. Y así se decide.

 SALARIO BASICO DIARIO: Admitido como quedó el salario básico diario de Bs. 5900,00 por la accionada, en consecuencia se tiene como último salario básico diario devengado por el actor. Y así se decide.-

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Admitido como quedó el salario integral diario de Bs. 6.118,51 por la accionada, en consecuencia se tiene como salario integral diario devengado por el actor. Y así se decide.-

 PREAVISO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alza.N. tal concepto, por cuanto no se trata de un despido injustificado, en consecuencia, esta Superioridad se acoge a lo acordado por el Tribunal A quo. Y así se decide.-

 ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alza.N. tal concepto, por cuanto no se trata de un despido injustificado, en consecuencia, esta Superioridad se adhiere a lo acordado por el Tribunal A quo. Y así se decide.-

 PREAVISO, ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alza.N. tal concepto, por cuanto la ruptura del vinculo laboral, en el caso bajo análisis, se debe a una causa ajena a la voluntad de las partes, contemplado en el Artículo 94, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que esta Alzada se adhiere a lo acordado por el Tribunal A quo. Y así se decide.-

 ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 360 días, como acordó el A quo y- no 345 días como peticiono el actor, por un tiempo de servicio de 05 años y 06 meses y 02 días.- Y así se decide.-

 VACACIONES NO DISFRUTADAS ARTÍCULO 222: Esta Alza.N., dicho concepto, en virtud de que el actor reclama 32 días por concepto de Vacaciones no disfrutadas, sin indicar a que años corresponde la peticionada vacaciones no disfrutadas, incurriendo en OMISIÓN, situación esta que no le es dable a quien decide, suplir dicha deficiencia. Y así se decide.-

 UTILIDADES Artículo 174: Esta Alzada observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, reconoce que la empresa le concede a sus trabajadores utilidades legales mínimas de 15 días, por lo que si, el actor finalizo la relación de trabajo en fecha 30-mayo-2001, tal como lo afirma el actor, solo se le adeuda la fracción de cinco (5) meses de servicio prestado, por lo que los 15 días anuales de utilidades se dividen entre 12 meses del año, lo cual da: 1,25 días por mes, multiplicado por los cinco (5) meses de servicio prestado, arroja la suma de 6,25 días de utilidades, y no 31,25 días como erróneamente reclama el actor. Ahora bien, quien juzga considera prudente aclarar, que al reclamar el actor el concepto utilidad, incurrió en omisión al no señalar a que años corresponde dichas utilidades. En tal sentido, se constata, tal como fue señalado anteriormente que el hecho, de que la demandada reconozca que se le adeuda el concepto bajo estudio, convalida la omisión del actor. Y así se decide.-

 BONO VACACIONAL, ARTÍCULO 223: Esta Alza.N., dicho concepto, en virtud de que el actor reclama 6 días por concepto de Bono vacacional, sin indicar a que años corresponde el precitado Bono vacacional, incurriendo en OMISIÓN, situación esta que no le es dable a quien decide, suplir dicha deficiencia. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del demandante Abogada M.P.T., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-septiembre-2002, que declaró Parcialmente con Lugar demanda interpuesta por el demandante N.S. contra las Sociedades de Comercio LAMIX, C.A,; Solidariamente STEREO MAR 94 FM C.A. y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A. ( SEPROAEMCA), de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.S. contra las Sociedades de Comercio LAMIX, C.A,; Solidariamente STEREO MAR 94 FM C.A. y SERVICIO PROFESIONAL DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL C.A. ( SEPROAEMCA). En consecuencia se condena a la accionada LAMIX, C.A., a pagar al demandante los siguientes montos y conceptos respecto a las prestaciones sociales, de la manera que ha continuación se detallan:

CONCEPTOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T) 360 6.118,51 2.202.663,60

Utilidades Art. 174 L.O.T 6,50 5.900,00 38.350,00

Total Asignaciones 366,50 2.241.013,60

NETO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 2.241.013,60

 Esta Alzada considera prudente hacer acotación, en el sentido de que en el presente fallo, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo, lo que conlleva implícito la indexación o corrección monetaria ordenada, con la advertencia de que dicho fallo corresponde al Régimen de Transición, a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, sin deducciones de monto alguno, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL, SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 2.41 p.m., y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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