Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado L.K.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.995.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Actuación en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Z.G.C., W.R.S.C., Yivis J.P.N., D.I.R.M., y Allirama Atta Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 116.796, N° 170.549, N° 169.413 y N° 146.952, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2013-000024

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Abogado L.K.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.578.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, (en su propio nombre y representación) contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).-

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha 30 de Abril de 2013 se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signado bajo el N° DP02-G-2013-000024.

    En fecha 02 de Mayo de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 24 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.

    En fecha 18 de Noviembre de 2013, los ciudadanos Abogados Z.G. y W.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, y N° 116.796, respectivamente, presentaron escrito de contestación.

    Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 27 de Noviembre de 2013, se levantó el acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se acordó la apertura del lapso probatorio.

    En fecha 05 de Diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo del demandante; por lo que en la oportunidad subsiguiente el tribunal ordenó la apertura de la pieza separada respectiva. Del folio (47) al folio (62) del expediente judicial riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada. Por su lado, en el folio (63) del expediente judicial cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; al cual la parte demandada formuló oposición según se evidencia al folio (65) de la pieza principal.

    Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.

    En fecha 22 de Enero de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente el tribunal fijó la Audiencia Definitiva.

    El día 29 de Enero de 2014, tuvo lugar el acto de Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, siendo escuchadas cada una de sus intervenciones, finalmente se informó a las partes sobre la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

    En fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala que, "Omissis... en fecha 10 de mayo de 2010, comencé a prestar mis servicios profesionales para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición de Aragua, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos,…”

    Que, "Omissis... el 1° de junio de 2011, fui ascendido al cargo de Director General del prenombrado servicio autónomo, sin personalidad jurídica, hasta el día 1° de febrero de 2013, que presenté renuncia al referido cargo,…”

    Que, "Omissis... el patrono tiene un lapso para pagar las prestaciones sociales de sus trabajadores dentro de los 5 días siguientes de haber finalizado la relación laboral,…”

    Reitera que, "Omissis... mi prestación de servicio para la mencionada Corporación de S.d.E.A., fue desde el día primero [Sic.] de mayo de 2010 hasta el primero (1°) de febrero de 2013, es decir, (2) años, (8) meses y (20) días, devengando un salario básico de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. 10.000,00),…”

    Expone que su salario diario integral alcanzó (Bs. 453,69). De igual forma que gozaba de 90 días de utilidades y 40 días de bono vacacional.

    Exige, además, "Omissis... la cantidad de Bs. 35.555,97 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que me corresponde 106,66 días, cuyo monto corresponde a los 2 años y 8 meses de la relación funcionarial, a razón de 40 días de bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    De igual forma, el pago por "Omissis... la cantidad de Bs. 2.499,97 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que me corresponde 7,5 días, cuya fracción se obtiene de dividir los 90 días de bono vacacional que me hubiesen correspondido ese año de servicio entre los doce meses que tiene el año por el número de meses efectivamente laborados, […] de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…”

    Especifica que, "Omissis... la Corporación de S.d.E.A. […] me adeuda la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 78.887,27), por los conceptos previamente señalados,…”

    Fundamente la demanda, contra la Corporación de S.d.E.A., por cobro de prestaciones sociales de conformidad con los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Estima la demanda por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 78.887,27). También solicita la indexación monetaria, los intereses moratorios.

    Finalmente, que sea declarado con lugar en la definitiva.-

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En fecha 18 de Noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada esgrimió sus defensas en los términos que se citan a continuación:

    Expone que, "Omissis... niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado en su escrito, […] los montos discriminados que aparecen reflejados en el texto del escrito libelar, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que las suma pretendida no se ajusta con lo que en derecho le corresponde, por consiguiente, no sería procedente la querella funcionarial por pago de prestaciones sociales en el que no se evidencia el monto alegado y los elementos jurídicos que permita brindar al juez con la mayor certeza posible el monto reclamado…”

    Que, "Omissis... niega, rechaza y contradice los montos discriminados que aparecen reflejados en el texto del escrito libelar, por concepto de prestaciones sociales, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida por el ciudadano Lawrece K.C.P., como se puede apreciar en dicho escrito. En efecto, más allá de la afirmación general, el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto…”

    Alega, "Omissis... la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el monto reclamado resulta ambiguo y confuso ya que se toman en cuenta diferentes tipos de salarios, […] De igual manera resultan confusos el criterio sostenido para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados cuyos conceptos fueron calculados en razón a salarios diferentes a los que tomó en cuenta para el supuesto cálculo de sus prestaciones sociales. […] existe una discrepancia considerable entre lo alegado en su escrito y lo pretendido en la querella interpuesta…”

    Que, "Omissis... negamos igualmente los intereses moratorios reclamados toda vez, que al no demostrar en el decurso del escrito, el monto correcto demandado son improcedentes sobre los intereses moratorios reclamados,…”

    Que, "Omissis... al resultar confuso y ambiguo el monto reclamado no son procedentes los intereses moratorios pretendidos, ya que existe la disconformidad alegada por el monto reclamado y en consecuencia los intereses moratorios aspirados por el querellante. En tal sentido, al no señalarse ni determinarse con precisión y claridad la obligación principal son improcedentes los intereses moratorios, ya que no tienen un presupuesto que origine la obligación de pagarlos,…”

    Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.K., C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.995.039, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), con motivo del cobro de las prestaciones sociales, en cuyo escrito demanda: 1) La Garantía de las Prestaciones Sociales, 2) Las Vacaciones Fraccionadas, 3) El Bono Vacacional Fraccionado, 4) Las Utilidades o Bonificación de Fin de Año Fraccionado. 5) Los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 6) La indexación o corrección monetaria.

    De los Años de Servicio dentro de la Administración Pública y del Cobro de las Prestaciones Sociales.

    La parte querellante, al momento de intentar su acción reflejó en su escrito que la relación laboral inició en fecha 10 de Mayo de 2010, para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos; siendo ascendido al cargo de Director General hasta el día primero (01°) de febrero de 2013, culminando su relación laboral con motivo de la renuncia al cargo. Y que, en esos términos acumuló una antigüedad de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días. Correspondiéndole el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio y el último salario integral devengado, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    La parte querellante acompañó junto con el libelo de la demanda, copia simple de los siguientes documentos:

    1. Notificación practicada en fecha 31/01/2011, con ocasión de la Resolución emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), en cuyo artículo 01, estableció la designación a partir del 1° de enero de 2011, al ciudadano L.K.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.578.607, en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos. (Vid. Folio 05 al 06 del expediente judicial).

    2. Resolución S/N suscrita en fecha 01 de Junio de 2011 por la ciudadana Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), en la cual, entre sus “considerando” señaló que "Omissis... en fecha 10 de enero de 2010, el ciudadano L.K.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.578.607, le fue otorgado el cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición de Aragua…” Y en su parte dispositiva, acuerda su designación a partir del 1° de junio de 2011 en el cargo de Director General (Encargado), condicionado a la fecha de la efectiva reincorporación del titular del cargo; acordando la diferencia de sueldo correspondiente. (Vid. Folio 08 y 09 del expediente judicial).

    3. C.d.T. expedida en fecha 20 de Mayo de 2010, a instancia de parte interesada, donde el hoy querellante declaró en aquella época haber recibido "Omissis... del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), la cantidad un Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.F. 1.500,00) por concepto de: Cancelación DIETA como empleado contratado eventual (Junta Interventora), correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2010, [en el] Cargo [de] Coordinador de Recursos Humanos en el S.A.A.N.A., [indicando además] fecha de ingreso [el día] 10/05/2010. [Monto que según se evidencia de su mismo contenido fue recargado a la partida presupuestaria (Dietas)],…” (Riela al folio 14 de la pieza principal). Asimismo, aparecen las constancias de trabajo suscritas en fecha 2705/2010, y 08/06/2010, respectivamente.

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure).

    Y, también ha dado a conocer con detalle dicha Corte, lo siguiente "Omissis... reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo,…” (Vid. sentencia N° 2008-979, de fecha 04/06/2008, caso: K.Y. Agüero, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP),).

    Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad, necesario es determinar el tiempo de la estabilidad en la prestación del servicio dentro de algún órgano de la Administración Pública, la percepción real del salario y su consecuencia en el pago de las prestaciones sociales.

    En el caso de autos, la Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación debatió que "Omissis... la suma pretendida no se ajusta con lo que en derecho le corresponde, […] mi representada no le adeuda la cantidad pretendida por el [demandante],…” Y seguidamente a dicha actuación, durante la etapa probatoria la Representación Judicial de la parte demandada precisó que "Omissis... los cálculos presentados por el recurrente no son adecuados a la verdad, por cuanto la operación aritmética en la cual reflejó el monto demandado, no corresponde con los salarios por [él] devengado durante sus años de servicio en esa Corporación,…”

    Queda así, en evidencia para éste Juzgado Superior como hecho controvertido la antigüedad del trabajador por el régimen bajo el cual fue percibida la remuneración por sus servicios, a través del cargo de Coordinador de Recursos Humanos en calidad de miembro de las Juntas Interventoras y Reestructuradoras de la Corporación de S.d.E.A., por el ciudadano L.K.C.P. (hoy parte querellante), desde la fecha 10 de Mayo de 2010, hasta la fecha en la cual alcanzó su efectiva designación mediante la Resolución S/N de fecha 03 de Enero de 2011, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), y que al decir de la parte querellada no tiene incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales.

    Para respaldar lo alegado la Representación Judicial de la parte recurrida promovió como medio de prueba, la planilla de la relación de cuentas en la cual detalla la remuneración mensual percibida con ocasión de la prestación de servicios por el trabajador en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, al último día de cada mes, con una fecha de corte del 31 de Enero de 2011, donde la misma, sin lugar a dudas, es calificada como “dietas”. Y de igual forma, se observa una percepción netamente salarial desde el mes de Enero del año 2011, inclusive, a raíz de la designación en cuestión. (Vid. Folios 52 al 54, y del 55 al 62 del expediente judicial).

    Con tales hechos, puede concluir éste Juzgado Superior Estadal que las denominas “dietas” constituyeron el pago del hoy querellante como miembro o “empleado contratado eventual” de las Juntas Interventoras y Reestructuradoras designadas por la Corporación de S.d.E.A., según se vislumbra en las distintas constancias de pago cursante al folio 35, 37 del expediente administrativo. En los folios 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 que siguen al libelo de la demanda. Así como, en las Resoluciones N° 002-A/2011, de fecha 03/01/2011; N° 108/2010, de fecha 01/09/2010; N° 119/2010, de fecha 01/09/2010, insertas en el expediente administrativo.

    De dichos instrumentos, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta a la noción de sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos del artículo que se cita a continuación:

    "Omissis... Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…)

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo…” (Subrayado del Tribunal).

    Con base en las normas jurídicas revisadas y a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados, las “dietas” no generan el pago de las prestaciones sociales. Además, es indistinto que se conceda un bono único, en supuesto caso, por la terminación de las actividades eventuales en provecho de algún ente u órgano de la administración pública.

    Partiendo del fundamento anterior, se ha de tomar en cuenta el momento a partir del cual el querellante adquirió mayor estabilidad y pasó a percibir su salario o remuneración en forma fija, regular y permanente por la prestación de sus servicios, una vez que fuera designación al cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la institución recurrida por la Resolución S/N de fecha 03/01/2011; a partir del cual comenzó a tener lugar la antigüedad del trabajador, así como el resto de los beneficios socioeconómicos a ser incluidos en el cálculo de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral.

    Si bien, la contratación del ciudadano L.K.C.P., parte querellante ampliamente identificado en autos, surtió sus efectos a partir del día 10 de Mayo de 2010, se destaca que su desempeño era interdependiente a las actividades propias de las Juntas Interventoras y Reestructuradoras de la Corporación de S.d.E.A., y con ocasión de su nombramiento en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos es cuando deja de detentar las denominas “dietas” y cambia a una remuneración de carácter propiamente salarial.

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En el caso particular la parte demandante indica en su escrito de demanda que la deuda principal, sin la inclusión de los intereses moratorios y demás pedimentos, asciende a Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 78.887,27), discriminado de la siguiente forma: por Vacaciones Fraccionadas (Bs. 35.555,20), por Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 2.499,97), y por concepto de la antigüedad y fideicomiso según el libelo de la demanda exige "Omissis... 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, […] 30 días X 3 (2 años y 8 meses), [igual] 90 días, dicha cantidad se multiplica por el último salario integral diario 453,69, lo cual da la cantidad de [Bs.] 40.832,10,…” (Destacado del Tribunal).

    Por otro lado, éste Juzgado Superior Estadal, frente a las inconsistencias en las cuales se sumerge la parte querellante, observa que el ciudadano L.K.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.995.039 continuó en la prestación sus servicios variando a un régimen salarial desde el día 01 de Enero de 2011 hasta el día 01 de Febrero de 2013, esto es Dos (02) años y Un (01) mes, en virtud de el día de su contratación, esto es del 10 de Mayo de 2010 al 01 de Enero de 2011, exclusive, el hoy querellante percibió “dietas”; por lo tanto no tiene fundamento los meses y días restantes incluidos en el tiempo que hace valer el querellante en el libelo de la demanda, ya que desde la fecha 10/05/2010 al 01/01/2011 transcurrieron Siete (07) Meses y Veintiún días (21) días, durante los cuales la remuneración consistió en dietas.

    Para el caso de marras, vale indicar que la antigüedad real alcanzada por el querellante, comienza a computar desde la fecha 01 de Enero de 2011, hasta la fecha de egreso por motivo de la renuncia voluntaria al cargo, en fecha 01 de Febrero de 2013; la causa no es el requerimiento de sus servicios ocasionales o eventuales, sino por el hecho de la percepción salarial con la que adquiere el derecho a las prestaciones sociales, proporcional a Dos (02) años y Un (01) mes de servicios. Y así se establece.-

    Visto lo resuelto ut supra, éste Juzgado Superior Estadal hace la salvedad de que el hoy querellante presentó su escrito de demanda en fecha 30 de Abril de 2013, con el objeto de exigir el pago de las prestaciones sociales. Y es en fecha 05 de Diciembre de 2013 cuando la Representación Judicial de la parte querellada consignó entre los medios probatorios promovidos solamente la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales elaborada en fecha 19 de Noviembre de 2013, la cual riela al folio 49 de la pieza judicial (marcado A), sin que la misma aparezca suscrita o sellada por la oficina de Recursos Humanos de la institución donde laboró el ciudadano L.K.C.P.. Es decir, que para esa época la Administración Pública aun no había traido a los autos ningun comprobante de pago, y obviamente el querellante no tenía conocimientos del estado de su acreencia o de las gestiones y trámites administrativos internos llevados a cabo por el empleador relativo al estado de su acreencia.

    Para mayor ilustración, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de Noviembre de 2013, (sin sello de las oficinas respectivas), a favor del ciudadano L.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.578.607, la cual se transcribe parcialmente:

    ["Omissis...]

    Resumen General de Prestaciones Sociales.

    (…)

    Salario mensual: 10.176,18. Salario diario: 339,20. Alícuota Bono Vacacional: 1.243,76. Alícuota Bono Fin de Año: 2.854,98. Salario diario integral: 475,83.

    (…)

    Nuevo Régimen (Desde el 19-06-97 hasta el egreso).

    1. Prestaciones Sociales (Art. 142, Literales A y B de la LOTTT), [Bs.] 35.284,36

    2. Anticipo de Prestaciones Sociales: [Bs.] 0,00

    3. Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad: [Bs] 4.094,18

    4. Anticipo de Intereses: [Bs.] 0,00

      TOTAL NUEVO REGIMEN [Bs.] 39.378,54

      Deducciones:

      Abono en Cuenta transferencia depositada Banco de Venezuela: [Bs.] 0,00

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: [Bs.] 39.378,54…”

      (Vid. Folio 49 del expediente principal)

      La documental antes aludida concuerda con lo expresado por el querellante durante la celebración de la Audiencia Definitiva, acto en el cual mencionó que había recibido un pago parcial, sin adelantar el monto o forma de pago, y que el mismo había de ser considerado un simple adelanto o anticipo de sus prestaciones sociales. Acto seguido la Representación Judicial de la parte demandada señaló que la Administración Pública satisfizo completamente la deuda que fue atribuida por concepto de las prestaciones sociales. Razón por la cual, éste Juzgado Superior Estadal solicitó al querellante a los fines que aportara el comprobante de pago alegado, concediéndole un lapso prudente, logrando que la parte actora trajera a los autos en fecha 10 de Febrero de 2014, el Recibo emitido por el Banco Nacional de Crédito, por un monto global de Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.378,54), que fueron abonados a la cuenta nómina del ciudadano Laurence [Sic.] K.C.P., (Riela al folio 73 del expediente judicial). Se denota su identidad con los resultados de los cálculos elaborados por la Administración Pública, con la salvedad que éste Juzgado Superior Estadal aun debe emitir el debido pronunciamiento.

      Continuando con la apreciación del acervo probatorio, se deduce que las operaciones aritméticas resumidas en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, relativamente se hizo la estimación del período durante el cual la remuneración revistió el carácter salarial.

      Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal “c” ; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

      En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 01 de Enero de 2011 hasta el 01 de Febrero de 2013, ambas fechas inclusive. Previamente, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.378,54) monto que ya fue depositado por la Administración Pública a favor del querellante. Y así se decide.-

      De Las Vacaciones Fraccionadas y Del Bono Vacacional Fraccionado.-

      En el escrito de demanda, la parte querellante exige el pago de Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 35.555,20), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, y precisó que "Omissis... [le] corresponden 106.66 días, cuyo monto corresponde a los 2 años y 8 meses de la relación funcionarial, a razón de 40 días de bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

      Por lo que respecta al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la parte querellante consideró que la Administración Pública le adeuda por dicho concepto: "Omissis… la cantidad de Bs. 2.499,97 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que me corresponde 7,5 días, cuya fracción se obtiene de dividir los 90 días de bono vacacional que me hubiesen correspondido ese año de servicio entre los doce meses que tiene el año por el número de meses efectivamente laborados, […] de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…” Cabe destacar que ambas operaciones aritméticas consta textualmente en el libelo de la demanda.

      Sobre el particular, estima oportuno éste Juzgado Superior Estadal traer a colación la marcada distinción entre las nociones de las vacaciones y el bono vacacional, a los cuales tiene derecho todo trabajador o trabajadora producto de la relación laboral.

      Sobre el tema de las vacaciones, en el foro pacíficamente se declara que forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, que demanda una protección como un hecho social, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

      Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

      "Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

      Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

      Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

      Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

      "Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

      (…)

      Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

      El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

      Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

      Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

      A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

      De lo antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

      Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

      En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

      "Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

      (… )

      Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

      (…)

      Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

      Vista la solicitud de pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, bastando para ello que el demandante demuestre su interés y ponga de manifiesto su inconformidad frente a los conceptos adeudados. La fundamentación legal que aplicó en su escrito no es óbice ni una formalidad a la cual debía su cumplimiento, por cuanto es en esta oportunidad cuando corresponde al juez la apreciación de los autos para extraer suficientes elementos de convicción con descender los supuestos de la norma jurídica al caso concreto y declarar a favor o en contra de alguna de las partes en litigio.

      En cuanto al tiempo de servicio alcanzado por el querellante, no se trata de que éste Juzgado Superior Estadal haya implementado una ficción legal, sino que verdaderamente es a partir de la fecha 01 de Enero de 2011 cuando el querellante fue designado al cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), cuyo desempeño lo hizo acreedor de una remuneración de naturaleza salarial, y de allí nace efectivamente el derecho a las prestaciones sociales así como al resto de los beneficios laborales cuyos cálculos se efectúan con base al salario percibido por el trabajador.

      Ese particular versa en la distinción que existe entre los conceptos de “dieta” y “salario”, estando caracterizado el presente caso básicamente por el tipo de contraprestación recibida por los servicios prestados por el hoy querellante, es posible traer a colación el criterio jurisprudencial aplicado frente en la resolución de casos similares al de autos donde uno de los intervinientes reclama el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios con la condición de miembros de los Concejos Municipales. Así la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo ha acentuado lo siguiente:

      "Omissis... En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      (…Omissis…)

      Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

      Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales…” (Destacado del Tribunal) (Vid. Entre otros fallos: Sentencia N° 3106-2006, de fecha 22/11/2006, de la Corte Primera de Contencioso Administrativo en caso: J.A.P.F.. Sentencia N° 1386-2007, de fecha 26/07/2007, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Caso: P.J.P. VS. Municipio Iribarren del Estado Lara. Así como la Sentencia N° 1702-2009, de fecha 20/10/2009, de la misma Corte Segunda de lo Contencios Administrativo, Caso: J.C.B., VS. Municipio J.J.M.d.E.C..)

      Con base en lo anteriormente argumentado, al no haber sido incluido la liquidación y consecuente pago de las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional, proporcionales al mes de servicio, desde el uno (01) de Enero de 2013 al uno (01) de Febrero de 2013,

      éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

      Del Bono de Fin de Año Fraccionado.-

      En el escrito de querella, también pide el querellante que se satisfaga la deuda de sus utilidades, es decir de la bonificación de fin de año fraccionada, la cual es procedente equivalente al mes de servicio laborado desde el 01 de Enero de 2013 al 01 de Febrero de 2013.

      Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar que efectivamente el ente administrativo querellado canceló al trabajador dicha bonificación, no demostró en las actas procesales dicho pago a favor del querellante tal como establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago del concepto denominado bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2013, esto es del mes de enero de 2013 al 1° de Febrero de 2013. En tal sentido, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-

      De Los Intereses Moratorios.

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

      "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

      En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 01 de Febrero de 2013, por motivo de renuncia del trabajador, y no se evidencia algún medio de prueba donde aparezca que la parte demandada haya efectuado el pago integro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; únicamente consta el recibo de pago por un monto global que coincide con las cantidades de dinero arrojadas por los cálculos efectuados por la Administración Pública, y no consta que dichos intereses de mora hayan sido considerados en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Siendo así los intereses moratorios son procedentes aun cuando se haya percibido alguna fracción de las prestaciones al término de la relación laboral.

      Por lo que resulta evidente que existió demora en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el momento en que se hizo exigible, por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por dichos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

      De la Indexación o Corrección Monetaria.-

      Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

      "Omissis... En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    5. - La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    6. - Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    7. - La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    8. - No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

      (…)

      Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

      (…)

      Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”

      Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

      Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.K.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.578.607, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), con motivo del cobro de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO

Procedente el pago de las prestaciones sociales en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia, y conforme a la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

Improcedente la indexación o corrección monetaria conforme a la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios con fundamento en las disposiciones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia, dispositivos segundo, tercero y quinto, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veinticuatro (24) del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR EL SECRETARIO TEMPORAL

DRA. M.G.S.A.. I.R.

En esta misma fecha 24 de Febrero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000024

MGS/IR/JH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR